CE-73001-23-31-000-1998-01364-01(18195)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-1998-01364-01(18195)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Ingreso de menor al servicio de protección sin el lleno de los requisitos legales / ICBFSustracción irregular de menor de su entorno familiar / FALLA EN EL SERVICIO - Abuso sexual de menores en hogar sustituto al servicio del
I.C.B.F.
Según el material probatorio obrante en el plenario, en el mes de octubre de 1996, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, I.C.B.F., recibió una queja sobre posibles maltratos de los citados menores por parte de su progenitor, quien fue citado en esa oportunidad por dicha Institución con el propósito de que explicara lo sucedido, pero éste no acudió a la citación, por lo cual ante nueva queja telefónica formulada en el mes de febrero de 1997 en relación con los mismos hechos, la doctora Martha Mercedes Parra Rubio, Defensora de Familia del I.C.B.F., previo concepto de la doctora Elizabeth Rojas Casteblanco, Trabajadora Social de la misma Institución, decidió abrir investigación de protección a favor de John Anderson y Paola Andrea González Henao, quienes para esa época tenían 4 años y 10 meses, y 3 años y seis meses, respectivamente, según los registros civiles de nacimiento, trasladándolos a un hogar sustituto remunerado al servicio de la demandada, dando aplicación al artículo 73 del Código del Menor, según el cual: “La colocación consiste en la entrega de un menor que se encuentra en situación de abandono o de peligro, a una familia que se compromete a brindarle la protección necesaria, en sustitución a la de origen”, medida que deberá ser decretada por el Defensor de Familia mediante resolución motivada y de
conformidad con las normas técnicas implementadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, I.C.B.F. No obstante que la medida de colocación familiar implementada por la demandada en torno a la situación de los menores González Henao se encontraba prevista por el ordenamiento legal, y a pesar de que algunas pruebas obrantes en el plenario aludían a supuestos maltratos de los menores por parte del padre, lo cierto es que dicha medida se profirió sin el lleno de los requisitos legales, tal como lo señaló la doctora Nydia Beatriz Rozo Barragán, Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, I.C.B.F., en el informe rendido al Director Regional del Tolima de la Institución demandada, en el que se advierte que la doctora Elizabeth Rojas Casteblanco, Trabajadora Social del I.C.B.F. actuó apresuradamente, pues inmediatamente la profesional evaluó la queja telefónica sobre el posible maltrato al cual eran sometidos los hermanos González Henao, impartió la orden a la Policía de Menores para retirarlos del Hogar Infantil al cual asistían diariamente, lo cual ocurrió el 20 de febrero de 1997. Por su parte, la Defensora de Familia de ese entonces, doctora Martha Mercedes Parra Rubio, previo concepto de la Trabajadora Social mencionada anteriormente, estableció que los citados menores se encontraban en situación de peligro al lado de sus padres, por lo que decidió abrir investigación de protección a su favor, en aplicación de los numerales 2º y 4º del artículo 31 del Código del Menor.
ABUSO SEXUAL DE MENORES EN HOGAR SUSTITUTO AL SERVICIO DEL
I.C.B.F. - Falla en el servicio / ABUSO SEXUAL DE MENORESResponsabilidad del Estado A juicio de la doctora Rozo Barragán, si bien el ordenamiento legal faculta al Defensor de Familia para ingresar a un menor al servicio de protección, sustrayéndolo de su entorno familiar, ello está supeditado a que concurran en el proceso las situaciones de abandono o peligro previstas por el artículo 31 del Código del Menor esto es, cuando las personas encargadas del cuidado personal de su crianza y educación incumplieren las obligaciones o deberes correspondientes, o carecieren de las calidades morales o mentales necesarias para asegurar la correcta formación del menor, o éstos fueren objeto de abuso sexual o se le hubiere sometido a maltrato físico mental por parte de los padres, circunstancias que, a su juicio, no se acreditaron, en este caso, toda vez que la funcionaria del área social se limitó a presumir que los menores se encontraban en peligro y, sin constatar lo anterior, impartió la orden a la Policía de Menores para sustraerlos de su entorno familiar. Señaló que, de conformidad con la entrevista sostenida por la citada Trabajadora Social con los padres de los menores González Henao, un día antes de que éstos fueran llevados al hogar sustituto, se evidenció que los señores Edgar González y Nelsy Janeth Henao son personas trabajadoras, responsables, con fallas en la crianza de sus hijos, pero con el compromiso y el deseo inquebrantable de superarlas, a tal punto que la madre de los menores había solicitado ayuda al Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar, I.C.B., a fin de que la ayudaran a sobreponerse a los problemas de celos que la agobiaban, situación que complicaba la convivencia armónica y pacífica en el hogar, pero además no se tuvo en cuenta el hecho de que los padres confesaron que desde el mes de diciembre de 1996, cuando la Policía de Menores los visitó en el hogar, no habían vuelto a castigar a sus hijos. En las circunstancias anotadas, según la doctora Rozo Barragán, no era factible que se hubiesen implementado las medidas de protección mencionadas, ingresando a los menores a un hogar sustituto, pues los padres aseguraron que no habían vuelto a castigar a sus hijos. Adicionalmente, la Trabajadora Social de ese entonces se limitó a anotar en la historia quiénes eran los parientes más cercanos de los menores, pero omitió constatar o averiguar si alguno de ellos estaba en condiciones o en capacidad de asumir el compromiso de albergarlos en su hogar, a fin de evitar el rompimiento de los hermanos González Henao con su entorno familiar, particularmente para dar cumplimiento al derecho de los niños de no ser separados de su familia, sino únicamente en aquellos eventos en los que se encuentren acreditadas circunstancias especiales, lo cual no ocurrió. Sostuvo la doctora Rozo Barragán, que el concepto rendido por la Trabajadora Social Elizabeth Rojas Casteblanco, según el cual los menores eran objeto de maltrato por parte de sus padres, no contaba con las bases técnicas y legales suficientes, sin embargo, éste fue acogido por la Defensora de Familia de ese entonces, a fin
de que los menores fueran llevados a un hogar sustituto al servicio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, I.C.B.F., incurriendo también dicha funcionaria en un error, pues el citado concepto no la obligaba en manera alguna si se tiene en cuenta que éstos son simples instrumentos o herramientas dirigidas a orientar al Defensor de Familia para la adopción de las medidas correspondientes, las cuales lógicamente deben tener un respaldo legal. INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - Falla en el servicio / COLOCACION FAMILIAR - La medida provisional se profirió sin que mediare decisión que la autorizara / SUSTRACCION IRREGULAR DE MENOR DE SU ENTORNO FAMILIAR - Fue prematura e innecesaria Adicionalmente, para la doctora Rozo Barragán, la citada Defensora de Familia vulneró el artículo 37 del Código del Menor, disposición según la cual, cuando dicho funcionario tuviere conocimiento de la situación de maltrato de un menor, ordenará la investigación correspondiente por medio de auto en el que decretará la práctica de pruebas o diligencias tendientes a establecer o demostrar las circunstancias constitutivas de la situación de abandono o peligro del menor, contando el Defensor de Familia con la facultad de adoptar provisionalmente, entre otras, las siguientes medidas: I) la prevención o amonestación a los padres o a las personas de quienes dependa; ii) la atribución de su custodia o cuidado personal al pariente más cercano que se encuentre en condiciones de ejercerlos; iii) la colocación familiar; iv) la atención integral en un centro de protección especial; sin embargo, en el sub lite, los menores fueron llevados al Centro Zonal
del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, I.C.B.F., el 20 de febrero de 1997, y el auto que ordenó abrir investigación fue proferido por la Defensora de Familia, el 24 de febrero siguiente, decisión que tampoco fue notificada personalmente a los padres de los menores, tal como lo ordena el artículo 39 del Código del Menor, según la cual la citación se surtirá mediante notificación personal dentro los cinco (5) días siguientes a la fecha del auto de apertura de la investigación. Lo anterior permite evidenciar que, cuando la Policía retiró a los menores del Hogar Infantil “Picardías” al cual asistían diariamente y los trasladó al hogar sustituto, el Defensor de Familia aún no había proferido el auto que ordenó abrir “investigación de protección” e implementó la medida provisional de colocación familiar a favor de los hermanos González Henao, todo lo cual permite asegurar que la medida mencionada se profirió sin que mediara una decisión que la autorizara. En sentir de la doctora Rozo Barragán, las funcionarias que conocieron inicialmente el asunto relacionado con la situación del supuesto maltrato de los menores González Henao, incurrieron en extralimitación de funciones, violando el derecho de los menores de permanecer al lado de sus padres, tal como lo pregona la Constitución Política de Colombia. Cabe destacar que la doctora Aminta Parra Bejarano se pronunció en el mismo sentido, al señalar que en este caso no existía justificación alguna para la separación de los menores González Henao de su familia. No debe perderse de vista que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, I.C.B.F., reconsideró la medida que afectó a los hermanos González
Henao, en tal virtud y previo un concepto proferido el 19 de marzo de 1997 según el cual, después de valorar nuevamente el material probatorio aportado al proceso, no se encontraron pruebas contundentes que acreditaran el maltrato de los menores citados, aunado al hecho de que sus padres se mostraron receptivos a asumir un cambio de comportamiento frente a sus hijos, el Defensor de Familia Jorge Acosta Zamora ordenó su reintegro al hogar mediante Resolución No. 00020220 de 20 de marzo de 1997. MENORES SEPARADOS DE SU HOGAR POR EL I.C.B.F. - Procedimiento adelantado sin el cumplimiento de los requisitos de ley / FALLA EN EL SERVICIO Cabe resaltar que el Comité de Defensa Judicial y Conciliación del I.C.B.F., Regional Tolima, acogiendo el concepto de la doctora Rozo Barragán, recomendó que lo más conveniente en este caso era conciliar con los padres de los menores Henao González en cuanto éstos solicitaron que se les indemnizara los perjuicios causados por la separación de sus hijos, ya que dicha medida se produjo “sin el lleno de los requisitos legales”, pero se opuso a las pretensiones según las cuales los menores González Henao sufrieron maltratos y abusos sexuales en el hogar sustituto. Valoradas las pruebas allegadas al plenario y la normatividad consagrada por el Decreto No. 2737 de 27 de noviembre de 1989, “Por el cual se expide el Código del Menor”, aplicable al presente asunto, y a pesar de que se constataron en este caso algunos episodios que llevarían a pensar que los
menores González Henao habrían sido maltratados por sus padres, lo cierto es que el procedimiento que se adoptó para remediar su situación no fue el indicado, evidenciándose que las medidas implementadas acerca de la situación de los menores fueron apresuradas y sin el lleno de los requisitos legales, tal como lo manifestó en su concepto la Defensora de Familia Nydia Ramírez Rozo Barragán, el cual fue acogido por el Comité de Defensa Judicial y Conciliación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, I.C.B.F., Seccional Tolima, y en el que se recomendó conciliar las pretensiones de los actores en torno a la separación de los menores González Henao de su familia. Es menester señalar que por los hechos anteriores, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, I.C.B.F., abrió investigación disciplinaria preliminar contra Elizabeth Rojas Casteblanco y Martha Mercedes Parra Rubio, Trabajadora Social y Defensora de Familia, quienes inicialmente profirieron las medidas que afectaron a los menores González Henao, pero se desconoce la suerte de la misma, pues no fueron allegas más pruebas al respecto. Teniendo claro que los menores John Anderson y Paola Andrea fueron separados de su hogar por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, I.C.B.F., sin el lleno de los requisitos de ley, no hay duda que se configuró una falla en la prestación del servicio imputable a dicha entidad, la cual será condenada a pagar los perjuicios que esa situación les produjo a los demandantes. INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - Objeto Debe quedar claro, en todo caso, que el Instituto colombiano de Bienestar
Familiar, I.C.B.F., tiene como objeto propender y fortalecer la integración y el desarrollo armónico de la familia, particularmente sus políticas deben estar orientadas a proteger al menor y garantizar sus derechos contra toda forma de violencia o maltrato, y para ello el ordenamiento legal lo ha dotado de una serie de herramientas o mecanismos encaminados a adoptar las medidas necesarias para conjurar situaciones que entrañen peligro o riesgo para su bienestar emocional y físico, facultades que, de todas maneras, deben seguir unos lineamientos o procedimientos en aras de salvaguardar los derechos de las personas que puedan resultar afectadas o perjudicadas con la ejecución de medidas o decisiones que llegaren a proferirse ante determinada situación. Resulta imperioso manifestar que al momento de imponer una determinada medida de protección, que implique la separación de un niño de su núcleo familiar, los funcionarios administrativos competentes deben verificar que existan circunstancias serias y objetivas que así lo justifiquen. Después, una vez impuesta esta medida y en el curso del proceso administrativo de protección correspondiente, tales funcionarios administrativos de bienestar familiar están en la obligación de hacer todo lo posible por contribuir a remediar las condiciones familiares que justificaron la imposición de dicha medida, con miras a reintegrar al menor a su núcleo familiar, salvo que éste represente un riesgo serio para el niño como los anteriormente descritos, o por sus circunstancias objetivas lleve a concluir que el reintegro del menor no satisface su interés superior y prevaleciente ni sus derechos fundamentales. Es pertinente aclarar que en todo momento debe
garantizarse el debido proceso de los afectados por las decisiones a las que haya lugar (C.P. art. 29), de lo cual se deriva la necesidad de otorgarles los medios y las oportunidades para que intervengan en el proceso, pongan de presente sus razones y ejerzan su derecho de defensa. Despejado el punto, la Sala entrará a analizar, de conformidad con el material probatorio acopiado al proceso, si los citados menores fueron maltratados y abusados sexualmente en el hogar sustituto al cual fueron llevados por la demandada, como lo sostienen los actores. ABUSO SEXUAL EN MENORES DENTRO DE HOGAR SUSTITUTO AL SERVICIO DEL ICBF - Falla en el servicio En efecto, mediante Resolución No. 00020 de 20 de marzo de 1997, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, I.C.B.F., ordenó el retorno de los menores González Henao al cuidado de sus padres y dio por terminada la medida de colocación familiar en el hogar sustituto, situación que le permitió a Nelsy Janeth González, madre de los menores, evidenciar que John Anderson tenía problemas al orinar, mientras que Paola Andrea presentaba molestia en los genitales, según lo dicho por la citada señora a la psicóloga Aminta Parra Bejarano, Coordinadora de la Red de Maltrato del Instituto de Seguros Sociales, quien puso en conocimiento dicha circunstancia ante la Procuraduría Judicial de Familia de Ibagué. En declaración rendida por la doctora Parra Bejarano, en el curso del proceso contencioso administrativo, la citada funcionaria aseguró que entrevistó a
los menores González Henao, logrando constatar que ellos fueron manipulados sexualmente en el hogar sustituto al servicio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, I.C.B.F. En efecto, según la doctora Parra Bejarano, los menores le mencionaron que un muchacho les daba dulces y les tocaba los genitales, versiones que, a su a juicio, resultan creíbles, si se tiene en cuenta que a esa edad un niño no es capaz de inventar una situación como esa, pero además no debe perderse de vista que ella acompañó a los menores a la Fiscalía General de la Nación cuando éstos fueron citados, y en esa oportunidad también manifestaron lo mismo. Resaltó que John Anderson realizó un dibujo en el que representó gráficamente la situación padecida, lo cual no deja duda acerca de la veracidad de los hechos. A lo anterior habría que adicionar que John Anderson tenía inflamado el pene cuando llegó a la casa, condición similar que presentaba Paola Andrea en la vagina, lo cual deja ver que efectivamente los citados menores fueron objeto de abusos sexuales en el hogar sustituto. En todo caso, vale la pena destacar que el Instituto Nacional de Medicina Legal, Seccional Tolima, valoró médicamente a los menores González Henao y el dictamen descartó que éstos hubiesen sido accedidos carnalmente, pero concluyó que John Anderson presentaba lesiones en el pene, lo que sugería descuido en la atención del menor. En cuanto a la situación de Paola Andrea, los médicos legistas dictaminaron que la menor padecía “hiperemía vulvar de tipo irritativo”; es decir, que presentaba una inflamación en la vagina, pero no se especificaron cuáles fueron las causas
que dieron lugar a la misma. Valoradas en conjunto las pruebas que obran en el plenario, puede establecerse que los menores fueron objeto de abusos sexuales en el hogar de paso al servicio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, I.C.B.F. Prueba de ello es la declaración de la doctora Aminta Parra Bejarano, Coordinadora de la Red de Maltrato del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Tolima, a la cual se hizo alusión anteriormente y que permite inferir con toda claridad que los menores González Henao fueron manipulados sexualmente, como también lo revelan las diligencias preliminares adelantadas por la Fiscalía General de la Nación, ya que la providencia de 10 de noviembre de 1997, por medio de la cual el ente acusador suspendió la investigación penal, por el delito de corrupción de menores, estableció que John Anderson y Paola Andrea fueron víctimas de de un delito contra la libertad sexual y la dignidad humana, puesto que fueron manipulados sexualmente “como simples objetos mediatizadores (sic) para el placer erótico de su agresor”, aunque no fue posible establecer quién o quiénes fueron los responsables de la comisión del hecho punible. Cabe recordar que fue la Procuraduría Judicial de Ibagué, Departamento del Tolima, la que puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación las situaciones irregulares que padecieron los menores González Henao en el hogar sustituto al servicio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, I.C.B.F. VALORACION DE LA SENTENCIA PENAL DENTRO DEL PROCESO ADMINISTRATIVO / ICBF - Debe responder por el abuso sexual de menores
en un hogar sustituto que estaba a su servicio / MENORES - Protección especial Si bien ha sido tesis reiterada en la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, la posibilidad que tiene el Juez Administrativo de apartarse de la sentencia penal, o su equivalente, en razón de las diferencias sustanciales que existen entre ambas acciones, no puede dejar de destacarse la importancia que tienen dichos fallos en las decisiones que se adopten en esta jurisdicción. De conformidad con lo anterior, no hay duda que los citados menores sufrieron maltratos y abusos sexuales en el hogar sustituto al servicio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, I.C.B.F., razón por la cual la entidad demandada deberá responder por los perjuicios que dicha situación les produjo a los demandantes. El artículo 44 de la Constitución Política prescribe que la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión son derechos fundamentales de los niños, a lo cual agrega que éstos serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. En el mismo contexto, la norma advierte que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, por lo que, en atención a dicho mandato, cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su
cumplimiento y la sanción de los infractores. Lo anterior -se entiendees consecuencia directa de lo previsto en el último aparte de la norma, según el cual, los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás (se subraya). La Corte Constitucional, en reiterados pronunciamientos ha dejado claro que los niños son titulares de un derecho fundamental prevaleciente a tener una familia y no ser separados de ella; a su vez, la familia en tanto institución social básica es objeto de claras protecciones constitucionales, que impiden que las autoridades o los particulares intervengan en su fuero interno o perturben las relaciones que la conforman, sin que existan razones de peso previamente establecidas por el ordenamiento jurídico que así lo justifiquen, y únicamente de conformidad con el procedimiento establecido en la ley. Volviendo al caso concreto, puede concluirse que los menores John Anderson y Paola Andrea González Henao fueron separados injustificadamente de su familia, y habida cuenta que está demostrado en el proceso que ellos fueron víctimas de abuso sexual y descuido en el hogar sustituto al servicio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, I.C.B.F., lo cual evidencia que se configuró una falla en la prestación del servicio imputable a la entidad demandada, ésta será condenada al pago de los perjuicios que dicha situación les produjo a los demandantes. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS - Procedencia Los demandantes pidieron, por dicho concepto, una suma equivalente, en pesos, a 4000 gramos de oro, para cada uno de ellos, por la separación forzada de su
familia de la cual fueron víctimas los menores González Henao, así como una suma equivalente, en pesos, para cada uno de ellos, por los maltratos y abusos sexuales al cual fueron sometidos los citados menores en el hogar sustituto al servicio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, I.C.B.F. Acreditado el parentesco de los demandantes con los menores John Anderson y Paola Andrea González Henao, puede inferirse, aplicando las reglas de la experiencia, que los actores tenían un nexo afectivo importante, que determinó la existencia de lazos de alianza y solidaridad entre ellos, y que, por lo tanto, sufrieron un profundo dolor y pesar con la separación injustificada y con los maltratos y abusos sexuales a los cuales fueron sometidos los menores González Henao en el hogar sustituto del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, I.C.B.F. Pueden considerarse suficientes, entonces, las pruebas del parentesco aportadas al proceso para tener demostrado el daño moral reclamado por los demandantes. Siendo consecuente con lo dicho y teniendo en cuenta la complejidad de la situación padecida por los menores y por sus familiares, debido a la separación traumática, a los abusos sexuales y descuidos a los cuales fueron sometidos los menores en el hogar sustituto al servicio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, I.C.B.F., lo cual se encuentra plenamente acreditado en el plenario, la Sala condenará a la demandada, a pagar, la suma de 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los menores John Anderson y Paola Andrea González Henao, y
la suma de 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de las siguientes personas: Nelsy Janeth Henao Vanegas (madre), Edgar González Murillo (padre), Ana Rosa Murillo (abuela) y Luis Alfonso González (abuelo).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente (E): GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010) Radicación número: 73001-23-31-000-1998-01364-01(18195)
Actor: NELSY JANETH HENAO VANEGAS Y OTROS Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-I.C.B.F.- Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia de 28 de enero de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en cuanto en ella se decidió lo siguiente: “PRIMERO: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda. “SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a los demandantes” (folio 227, cuaderno 5).
I. ANTECEDENTES El 22 de julio de 1998, los actores1, mediante apoderado judicial, solicitaron que se declarara responsable al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, I.C.B.F., por haber separado forzadamente de su hogar a los menores John Anderson y Paola Andrea González Henao, de 4 y 3 años de edad,
1 El grupo actor está conformado por: Nelsy Yaneth Henao Vanegas, Edgar González Murillo, John Anderson y
Paola Andrea González Henao, Ana Rosa Murillo y Luis Alfonso González. respectivamente, quienes fueron llevados a un hogar sustituto al servicio de dicha entidad, el 20 de febrero de 1997, lugar en el cual fueron maltratos y abusados sexualmente (folios 101 a 115, cuaderno 1). Según los hechos de la demanda, el I.C.B.F. separó a los citados menores de su hogar, argumentado maltrato físico de sus padres y problemas psiquiátricos de su progenitora, que le impedía desarrollar adecuadamente su rol de madre, permaneciendo en el hogar sustituto por espacio de un mes, al cabo del cual fueron reintegrados a su hogar, notando en ellos a su regreso “que tanto el niño como la niña presentaban lesiones en sus órganos genitales. Espontáneamente los niños contaron con sus palabras que habían sido manipulados sexualmente durante su estadía en el hogar sustituto del ICBF” (folio 104, cuaderno 1). Sostuvieron que, cuando el I.C.B.F. se llevó a los menores al hogar sustituto, éstos se encontraban en óptimas condiciones físicas y anímicas, pues nunca habían sido maltratados por persona alguna. Señalaron que los menores fueron sometidos a exámenes de medicina legal, evidenciándose lesiones en sus genitales, pero no fue posible establecer el origen de las mismas. Por tales hechos, la Fiscalía General de la Nación abrió una investigación penal, la cual concluyó que los menores fueron víctimas de abuso sexual durante el tiempo en el cual permanecieron a cargo del I.C.B.F., aunque no fue posible establecer
responsables, razón por la cual la investigación fue suspendida hasta tanto se acopiaran nuevas pruebas que permitieran realizar una imputación penal concreta. Lo anterior les produjo a los demandantes un profundo dolor y pesar, de tal suerte que la entidad demandada deberá ser condenada al pago de los perjuicios a ellos causados, los cuales fueron estimados en una suma equivalente, en pesos, a 4000 gramos de oro, para cada uno de ellos, por la separación forzada de los menores, y de 4000 gramos de oro, para cada uno de los demandantes, por los maltratos y abusos sexuales del cual fueron víctimas (folio 106, cuaderno 1).
2. La demanda fue admitida el 18 de agosto de 1998 y el auto respectivo fue notificado al I.C.B.F., el cual se opuso a las pretensiones de los actores y pidió la práctica de pruebas (folios 116, 121 a 129, cuaderno 1).
Según la entidad demandada, los menores fueron separados de su familia, debido a que se pudo establecer que ellos eran sometidos a maltratos, prueba de ello es un informe suscrito por Omaira Yasmín Díaz Galindo, agente de la Policía Nacional de Menores del Tolima, quien se entrevistó con la madre de los menores y ésta le dijo que su esposo le pegaba a ella y a los niños; además, obra una certificación expedida por el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Tolima, según la cual la madre de los menores acudió al servicio de pediatría, lográndose establecer que ella afrontaba problemas de índole familiar con su esposo, lo cual permite concluir que los menores citados no se encontraban en óptimas
condiciones físicas y anímicas como lo sostienen los demandantes, situación que ameritaba la intervención del I.C.B.F., entidad que a través del Defensor de Familia y con apoyo en la ley, expidió una medida de protección de los menores, habida cuenta que ellos se encontraban afrontando una situación irregular.
3. Vencido el período probatorio, el 30 de junio de 1999 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (folios 130 a 132, 158, cuaderno 1).
Los actores pidieron que se acogieran las pretensiones de la demanda, por estimar que la separación forzada de los menores John Anderson y Paola Andrea González Henao, del seno de su hogar, y los maltratos y abusos sexuales a los cuales fueron sometidos durante su permanencia en el hogar sustituto del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, I.C.B.F., les produjeron enormes sufrimientos, pues se configuraron “dos daños y dos perjuicios de naturaleza distinta, generados por hechos diferentes que agredieron bienes jurídicos distintos y en tiempos distintos, por lo menos para los padres y abuelos, y por tanto ameritan indemnizaciones diferentes e independientes” (folio 185, cuaderno 1). La entidad demandada pidió que se negaran las pretensiones de los actores, por estimar que el traslado de los menores González Henao a un hogar sustituto, obedeció a una actuación prevista por el ordenamiento legal, pues el artículo 36 del Código del Menor faculta al Defensor de Familia para
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