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CE-73001-23-31-000-1998-01371-01(17292)-2011

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Título
CE-73001-23-31-000-1998-01371-01(17292)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – No condena SÍNTESIS DEL CASO: El día 29 de julio de 1996, el señor Pedro Nel Ospina cayó en una zona de disposición de residuos industriales perteneciente a la empresa Cementos Diamante S.A., lo que le ocasionó quemaduras en el 45% de su cuerpo que, varios días después, le condujeron a la muerte. El fallecido había sido contratado como ayudante por el Municipio del Valle de San Juan –Tolima-, para que colaborara en las labores de recolección y cargue de un cemento que iba a ser utilizado por el municipio en la pavimentación de calles rurales. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA – Factor cuantía VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA – Valoración del la prueba trasladada del proceso penal FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN – Muerte de sub contratista / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN – Imputación fáctica y jurídica [E]l daño alegado cumple con los requisitos de ser cierto y antijuridico, en la medida en que se trata de un menoscabo que está plenamente surtido y perfeccionado, según se vio, y en la medida en que recae sobre una situación jurídicamente protegida, como lo es la vida de una persona y los nexos que existen entre ésta y las personas que son emocionalmente cercanas al difunto y/o dependen económicamente de él. (…) en cuanto a la imputabilidad del daño a la entidad demandada, la parte actora afirma que el nexo causal entre el hecho del municipio y el daño alegado está demostrado por cuanto que, de no haber existido

las instrucciones impartidas por el alcalde del municipio del Valle de San Juan, la muerte del señor Pedro Nel Ospina nunca hubiera ocurrido. Igualmente, de lo dicho en el recurso de apelación se extrae que la parte actora considera que, si el municipio hubiese proporcionado al occiso de la dotación industrial necesaria para llevar a cabo el cargue del cemento a la volqueta, entonces la muerte del señor Pedro Nel Ospina tampoco hubiera tenido lugar. (…) en relación con el requisito de la imputabilidad del daño a la administración, para que se configure responsabilidad es necesario acreditar tanto la imputabilidad fáctica o nexo causal, como la imputabilidad jurídica del daño. (…) si bien es cierto que de no haber sido contratado para llevar a cabo el cargue de cemento en la fábrica de Cementos Diamante S.A., el señor Pedro Nel Ospina no hubiera tenido posibilidad de ingresar a la citada fábrica y, por tanto no hubiera podido acercarse al sitio de depósito de residuos industriales en el que se accidentó; también es cierto que el mencionado hecho no cumple los requisitos necesarios como para ser tenido como el origen causal del daño alegado por la parte actora.

IMPUTACIÓN FÁCTICA – Elementos / IMPUTACIÓN JURÍDICA

[E]n lo tocante con la imputabilidad fáctica del daño, es necesario precisar los elementos que deben quedar demostrados para que pueda ser predicable la existencia de un nexo de causalidad entre el hecho dañoso y el daño en determinado caso, así: (…) En primer lugar, es necesario que la causa sea eficiente en la producción del daño, de tal forma que el hecho alegado como

generador del mismo tenga la virtud suficiente, por sí solo, para producir un daño de la magnitud alegada por la víctima. (…) En segundo orden, es necesario que la causa que se alega como generadora del daño sea necesaria e indefectible de tal forma que, de no haber existido dicha causa, el daño no se hubiera producido.(…) En tercer lugar, es necesario que exista una relación de inmediatez entre el daño alegado y la causa que supuestamente lo originó, de tal forma que no medien entre el hecho y el daño otras causas que hayan sido determinantes para la producción del menoscabo cuya indemnización reclama la víctima, pues en este caso se entendería roto el nexo de causalidad entre los elementos antes aludidos. (…) En lo relacionado con la imputación jurídica alegada por la parte demandante, la Sala observa que las labores que se encomendaron al señor Pedro Nel Ospina para el cargue de una volqueta con cemento, implican en sí mismas la realización de una actividad peligrosa, comoquiera que se trata de trabajos que debían ser realizados en las instalaciones de una fábrica de cemento la que, por sí sola, implica un riesgo para la integridad física y la vida de las personas que permanezcan dentro de sus instalaciones, debido a las maquinarias y a los insumos que allí suelen utilizarse MUERTE DE SUBCONTRATISTA / HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA – Configuración En relación con el hecho de la víctima, en el proceso se demostró que el señor Pedro Nel Ospina, por iniciativa propia, abandonó la bodega en la que se estaba efectuando el cargue de cemento a una volqueta, y se dirigió al talud de una

cañada ubicada en las vecindades de la fábrica en la que estaba trabajando, en busca de satisfacer sus necesidades fisiológicas en un lugar que, indudablemente, no había sido dispuesto para esa finalidad. (…) Como consecuencia de lo anterior, el señor Pedro Nel Ospina resbaló del sitio en el que estaba orinando y cayó en un sitio donde la empresa Cementos Diamante S.A. depositaba residuos industriales, lo que le originó las quemaduras que posteriormente le causaron la muerte, hecho en el cual el hecho exclusivo de la víctima tuvo una clara influencia causal que, como se mostrará, no fue la única determinante para engendrar el hecho dañoso que se alude en la demanda. (…) Por otra parte, en relación con el hecho del tercero, con los testimonios practicados en el proceso se demostró que el sitio donde la empresa Cementos Diamante S.A. depositaba los residuos industriales resultantes de la actividad productora de cemento, no se encontraba demarcado con ninguna señal de advertencia –ver párrafo 13-, omisión que fue claramente determinante para que el señor Pedro Nel Ospina se acercara a ese sitio, sin advertir el peligro que ello representaba. (…) Ahora bien, en este punto es necesario advertir que, si bien es cierto se probó en el proceso que el municipio del Valle de San Juan no otorgó a sus contratistas la vestimenta industrial apropiada para ingresar a la fábrica de cemento “Caracolito”, también es cierto que este es un hecho que no es determinante en la ocurrencia del accidente pues, si el municipio hubiera actuado de otra forma, el accidente se hubiera producido

en todo caso. De todos modos, en el proceso no se demostró que el uso de una vestimenta adecuada para el cargue de cemento, hubiera podido evitar que el fallecido sufriera las graves quemaduras que lo afectaron, lo cual tenía que ser evidenciado por el demandante en aplicación de lo estipulado por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. (…) no se configura responsabilidad en cabeza del municipio del Valle de San Juan por la muerte del señor Pedro Ospina Pérez, pues quedó desvirtuado el nexo de causalidad predicado entre ese suceso y el cargue de un cemento en la fábrica “Caracolito” perteneciente a Cementos Diamante S.A., en la medida en que el hecho generador del daño ocurrió como consecuencia de un hecho propio y exclusivo de la víctima del mismo, en concurrencia con una omisión cometida por la mencionada empresa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil once 2011.

Radicación número: 73001-23-31-000-1998-01371-01(17292)

Actor: LILIANA VILLA MADRIGAL Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DEL VALLE DE SAN JUAN Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 2 de agosto de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual se negaron las

pretensiones de la demanda de reparación directa presentada por la señora Liliana Villa Mdrigal en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Pedro Alejandro Ospina Villa, y por la señora Olga Yanet Lugo Mendoza en nombre propio y en representación de su hija menor de edad María Sorley Ospina Lugo.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso

1. El día 29 de julio de 1996, el señor Pedro Nel Ospina cayó en una zona de disposición de residuos industriales perteneciente a la empresa Cementos Diamante S.A., lo que le ocasionó quemaduras en el 45% de su cuerpo que, varios días después, le condujeron a la muerte. El fallecido había sido contratado como ayudante por el Municipio del Valle de San Juan –Tolima-, para que colaborara en las labores de recolección y cargue de un cemento que iba a ser utilizado por el municipio en la pavimentación de calles rurales.

2. Lo que se demanda

2. Mediante escrito presentado el 23 de julio de 1998 ante el Tribunal Administrativo de Ibagué (fls. 14 a 24 del cuaderno principal), la señora Liliana Villa Madrigal actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Alejandro Ospina Villa; y la señora Olga Yanet Lugo Mendoza actuando en nombre propio y en representación de su hija menor de edad María Sorley Ospina Lugo, formularon acción de reparación directa contra el Municipio del Valle de San Juan –Tolima-, con la finalidad de que a dicha entidad se le declare

administrativamente responsable de los perjuicios causados a los demandantes por la muerte accidental del señor Pedro Nel Ospina.

3. La parte demandante cita como fundamentos de sus pretensiones los artículos 2º, 6º, 11, 90 y 311 de la Constitución Política, y los artículos 78, 86 y 206 a 214 del Código Contencioso Administrativo, y considera que como el señor Pedro Nel Ospina falleció cuando cumplía una orden impartida por el alcalde del municipio demandado, entonces debe concluirse que le asiste responsabilidad a esta entidad por la muerte del causante, la que ocurrió como consecuencia de las quemaduras sufridas cuando resbaló y cayó dentro de un depósito de residuos industriales perteneciente a la empresa Cementos Diamante S.A.

4. La parte actora considera que la muerte del señor Pedro Nel Ospina ocurrió con ocasión de una actividad peligrosa llevada a cabo por el municipio demandado, y tuvo relación de causalidad con las instrucciones impartidas por el alcalde del municipio del Valle de San Juan.

3. Trámite procesal

5. EL municipio del Valle de San Juan contestó la demanda (folios 41 y siguientes cuaderno principal), y solicitó que se denegaran las súplicas de la parte actora. Alegó que el señor Pedro Nel Ospina no estaba vinculado laboralmente al municipio, ni como funcionario ni como trabajador, y que su muerte ocurrió como consecuencia de que él transitó por zonas indicadas como de alto riesgo dentro de la fábrica, ajenas a la bodega donde se estaba llevando a cabo el cargue de cemento para las obras del municipio. En este sentido manifiesta que la causa de

la muerte no fue la labor de cargue de cemento para la cual había sido contratado el señor Pedro Nel Ospina, sino la imprudencia de la víctima al transitar por sitios ajenos al de la labor encomendada. En ese orden, formula la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues considera que quien ha debido ser demandada es la empresa Cementos Diamante, donde ocurrió el accidente, y no el municipio del Valle de San Juan.

6. Surtido el trámite de rigor, y practicadas las pruebas decretadas en primera instancia, el Tribunal Administrativo del Tolima emitió sentencia de primera instancia el 2 de agosto de 1999, con la decisión de “1º) NEGAR las pretensiones formuladas en la demanda” y de “2º) condenar en costas del proceso a los demandantes” (folios 93 a 96 del cuaderno principal). El a quo consideró que el material probatorio arrimado al trámite es demostrativo de que el accidente padecido por el demandante no ocurrió como consecuencia de actividad peligrosa alguna desplegada por el municipio, sino por la falta de precaución del señor Pedro Nel Ospina al transitar por zonas diferentes a la bodega de cargue de cemento. Manifestó el tribunal de primer grado: En este evento, si bien el deceso del señor Pedro Nel Ospina aconteció a consecuencia de lesiones corporales cuando ejercía actividad laboral para el municipio del Valle de San Juan, de él no se puede responsabilizar administrativamente al ente territorial demandado porque la causa de la muerte ocurrió no estando en movimiento o expuesto al peligro el vehículo de propiedad de dicho municipio sino ante la imprudencia de la víctima al recorrer sitio diferente a donde se

estaba cargando el cemento en la planta caracolito de propiedad de la Fábrica de Cementos Diamante en Buenos Aires de la capital del Tolima, sin haber observado las precauciones del caso y máxime que no existía señalización de prohibición de tránsito por el lugar del accidente. Afirmaciones que se llega (SIC) con el testimonio del compañero de trabajo de Hernán de Jesús Saavedra Duarte, el del ex alcalde Gonzalo García Angarita y el dictamen de los auxiliares de la justicia, el primero testigo del accidente de Ospina, el segundo deponente de oídas y los peritos por haber recibido la información al inspeccionar el sitio donde se produjeron las lesiones y que más tarde llevaron al fallecimiento. Si la causa de la muerte de Pedro Nel Ospina no fue en actividad peligrosa como pretendieron probar los accionantes sino por la falta de precauciones de la víctima al recorrer sitio diferente donde se realizaba la labor asignada por el municipio del Valle de San Juan y ante la falta de señalización de prohibición de transitar por el lugar donde se accidentó este señor por parte de la administración de la Planta de la Empresa Cementos Diamante, mal puede responsabilizarse al ente territorial demandado a pesar de no llevar el trabajador el vestuario exigido para el cargue y descargue de material de cemento, pues el accidente es atribuible a la imprudencia de Pedro Nel y a la ausencia de medidas de seguridad de la persona jurídica de derecho privado en el sitio del insuceso.1

7. Contra la decisión antes reseñada, la parte actora interpuso oportunamente

1 Folio 95, cuaderno principal. recurso de apelación (folio 98), en cuya sustentación (folios 129 y siguientes) manifiesta los siguientes cargos: 7.1. Que el hecho determinante para que se produjera la muerte del señor Pedro Nel Ospina lo fue que el Alcalde del municipio de Valle de San Juan le diera instrucciones al occiso para que llevara a cabo las labores de recolección de unas cargas de cemento en la fábrica de Cementos Diamante, de manera que si no hubiera existido dicha orden, la muerte no hubiera ocurrido. Afirma que con este razonamiento se encuentra probado el nexo causal entre el actuar del municipio demandado y el daño alegado por los demandantes, demostración que no tuvo en cuenta el tribunal de primera instancia. 7.2. Que el municipio no cumplió con el deber que le impone el artículo 50 de la Ley 80 de 1993, en el sentido de constituir pólizas de seguro a favor de los contratistas, lo que dejó desprotegido al señor Pedro Nel Ospina frente cualquier accidente. En el mismo sentido, afirma que tampoco cumplió la entidad demandada con la obligación de garantizar la seguridad social y riesgos profesionales de sus contratistas. El argumento en este punto es que el Tribunal también se abstuvo de apreciar las pruebas obrantes en el proceso, demostrativas de la responsabilidad de la entidad demandada.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

8. La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia asumida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, en un proceso que, por su cuantía (folio 23)2, tiene vocación de

doble instancia.

2. Validez de los testimonios practicados ante la Fiscalía General de la Nación 2 Cuando el proceso fue remitido al Consejo de Estado, el despacho profirió la providencia del 9 de diciembre de 1999, en la cual declaró que, por razón de la cuantía, ésta corporación era incompetente para conocer del proceso y ordenó su remisión al Tribunal Administrativo de Tolima (folio 106). Suplicada la anterior decisión, la Sección Tercera dispuso, mediante auto del 3 de agosto de 2000, revocar el auto suplicado, para lo cual consideró que “[s]i la parte actora en la demanda estimó que la cuantía ascendía a $99000.000 el presente asunto es de doble instancia desde la presentación de la misma” (folio 125).

9. En el expediente reposan copias de las declaraciones juramentadas rendidas ante la Fiscalía General de la Nación por los señores Aldemar Sánchez Luna y Hernán de Jesús Saavedra Duarte, que fueron remitidas al proceso por el Secretario Judicial de la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de

la Nación –Ibagué- mediante oficio No. 1.224 del 9 de marzo de 1999 (véase el oficio a folio 66 del cuaderno 2) Estas pruebas documentales fueron remitidas al proceso por solicitud hecha en la demanda3; y en la contestación de la misma nada se dijo en relación con su práctica.

10. La Sección Tercera ha expresado en otras ocasiones que cuando el traslado de pruebas, practicadas en otro proceso, es solicitado por cuenta o con la anuencia de ambas partes, tales pruebas pueden ser valoradas en el proceso contencioso administrativo, aunque hayan sido practicadas sin citación o

intervención de alguna de ellas en el proceso original y no estén ratificadas en el proceso contencioso administrativo, pues en tales casos resultaría contrario a la lealtad procesal que una parte solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio, pero que si posteriormente encuentra que puede ser contraria a sus intereses, pretendiere invocar formalidades legales para su inadmisión4.

3. Hechos probados

12. El día 29 de julio de 1996, el alcalde del municipio del Valle de San Juan, señor Gonzalo García Angarita, contrató al señor Pedro Nel Ospina y a otros operarios para que llevaran a cabo el cargue de una volqueta con una cantidad no determinada de cemento, proveniente de la fábrica “Caracolito” ubicada en el municipio de Ibagué perteneciente a Cementos Diamente S.A.5, material que sería destinado a la realización de obras urbanísticas del municipio6. 3 La parte demandante solicitó “que se libre comunicación a la Fiscalía Permanente de Ibagué, de las piezas procesales que obran, levantamiento del cadáver, testimonios, inspecciones etc, relacionadas con la muerte del occiso” (folio 18). 4 Ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de septiembre 18 de 1997, exp. 9666, de febrero 8 de 2001, exp. 13254, y de febrero 21 de 2002, exp. 12789. 5 Al respecto consta en el expediente certificación expedida por la alcaldía del municipio del Valle de San Juan (folio 40 cuaderno 2), en la que consta que “el cemento recogido, donado por la Empresa “Cementos

Diamante” de Ibagué a este municipio, se destinó para la pavimentación de algunas calles del sector urbano, cuya ejecución se hizo durante 1996.// Con respecto al occiso Pedro Nel Ospina, y su vinculación con el Municipio, siempre fue transitorio o temporal y desarrollaba las funciones de cargar y descargar la volqueta en eventos como el que se ejercitaba al momento del accidente…”. 6 Este hecho se determina de las afirmaciones convergentes contenidas en los testimonios rendidos por el señor Gonzalo García Angarita (folios 7 y siguientes del cuaderno 2 correspondiente al despacho comisorio librado al Juzgado Promiscuo Municipal del Valle de San Juan Tolima), Hernán de Jesús Saavedra Duarte (folios 18 y siguientes, ibidem), y las declaraciones juramentadas rendidas por los señores Aldemar Sánchez Luna (folio 59 ibidem) y Hernán de Jesús Saavedra Duarte (folios 60 y siguientes cuaderno 2) ante la Fiscalía General de la Nación.

13. Alrededor de las diez de la mañana de ese día, los contratistas del municipio, entre ellos el señor Pedro Nel Ospina, salieron de la bodega donde se estaba efectuando el cargue del cemento a la volqueta de propiedad del municipio, y se dirigieron al talud de una cañada ubicada en las vecindades de la bodega, con el propósito de orinar7. Una vez hecho lo propio, cuando se disponía a abandonar el talud de la cañada, el señor Pedro Nel Ospina resbaló y cayó en una zona en la cual la empresa Cementos Diamante S.A. depositaba residuos industriales provenientes de la fabricación del cemento8. Al respecto, en la declaración

juramentada rendida por el señor Hernán de Jesús Saavedra Duarte ante la Fiscalía General de la Nación, se narra que “…nosotros salimos a tomar agua y entonces nos dieron ganas de orinar, y salimos así al frente de donde estábamos trabajando, y nos dieron ganas de orinar (SIC), salimos y el finado orinó y fue a dar la vuelta y se resbaló accidentalmente…”9.

14. El contacto del señor Pedro Nel Ospina con los residuos industriales antes aludidos, le ocasionó quemaduras de 2º y 3º grado en parte de las extremidades superiores, parte del torso y la totalidad de las extremidades inferiores de su cuerpo, con un porcentaje de afectación por las lesiones estimada en un 45% del área corporal10.

15. El señor Pedro Nel Ospina fue conducido a un hospital del municipio de Ibagué, donde permaneció durante varios días hasta que murió a causa de la quemaduras, lo que ocurrió el día 13 de agosto de 199611.

16. La zona en la que cayó el señor Pedro Nel Ospina y en la que la empresa Cementos Diamante S.A. almacenaba residuos industriales, no se encontraba demarcada con señales de advertencia sobre el peligro que dichos residuos 7 Los testimonios ya citados son también coincidentes en afirmar que los contratistas del municipio abandonaron la bodega y se dirigieron a la cañada referida en este hecho, pero algunos de los declarantes afirman que los contratistas abandonaron la bodega con el propósito de tomar agua o comprar gaseosa

(testimonio de Hernán de Jesús Saavedra Duarte y la declaración e Aldemar Sánchez Luna rendida ante la

Fiscalía General de la Nación), y otros afirman que ese traslado se debió a que tenían que orinar (testimonio del señor Gonzalo Angarita y declaración del señor Hernán de Jesús Saavedra Duarte). 8 Todos los testimonios coinciden en afirmar que el señor Pedro Ospina resbaló cuando estaba parado en el borde del talud. 9 Esta declaración reposa en copia auténtica a folios 60 y siguientes del cuaderno No. 2, remitida al proceso por el Secretario Judicial de la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación en Ibagué, mediante Oficio No. 1.224 del 9 de marzo de 1999, observable al respaldo del folio 66 del expediente. 10 Al respecto pueden revisarse las siguientes pruebas que obran en el proceso: copia auténtica del registro de defunción del señor Pedro Ospina (folios 10 y 11 cuaderno 1), copia auténtica del acta de levantamiento del cadáver del mencionado señor (folio 58 del cuaderno 2) y copia auténtica del Protocolo de Necropsia No. 334-96 NML diligenciado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses (folio 61 del cuaderno 2). 11 Ibidem. representaban para la integridad física de las personas que por allí podían transitar12, y los aludidos residuos fueron removidos del lugar poco después del accidente padecido por el citado señor13. El demandante no contaba con dotaciones de calzado y vestido de labor especializados para la realización del trabajo que le había sido encomendado por el municipio del Valle de San Juan14.

3. Problema jurídico

17. La Sala deberá estudiar si las actuaciones –por acción o por omisióndel municipio del Valle de San Juan en las labores de recolección de unas cargas de cemento que le habían sido donadas por la empresa Cementos Diamante S.A., tienen relación de causalidad con la muerte del señor Pedro Nel Ospina, como lo sostiene el demandante –y recurrente en apelación-; o si, por el contrario, en el presente caso la responsabilidad de la empresa demandada se encuentra excluida por existir un hecho exclusivo de la víctima y de un tercero –Cementos Diamante S.A-, que es lo que sostiene el tribunal en la sentencia apelada.

4. Análisis de la Sala

18. Para establecer si existe un nexo causal entre la conducta desplegada por el municipio del Valle de San Juan y el daño alegado por la parte demandante, deberá determinarse cuál es el hecho de la administración que se alega como productor del daño e, igualmente, cuál es el daño alegado por la parte actora, para luego establecer si los mismos estuvieron probados dentro del proceso.

19. El hecho de la administración alegado como dañoso en la demanda de reparación directa, lo sitúa la parte demandante en la orden impartida por el alcalde del municipio del Valle de San Juan, para que algunos contratistas se 12 Este hecho consta en las declaraciones juramentadas rendidas ante la Fiscalía General de la Nación por los señores Aldemar Sánchez Luna y Hernán de Jesús Saavedra Duarte, ya referenciadas en un punto anterior. En el primero de los mencionados se dice: “… por allá adentro, es como en una cosa, como en una alberca,

donde botan todos esos desechos de papel y plástico, cemento que sobra, y eso no se ve prendido, pero por dentro eso está hirviendo, caliente, pero eso no se ve”; y más adelante agrega que “…eso es como una alberca, eso es pequeño pero alto, y eso lo tienen para botar residuos de papel y plástico, cemento, botadero de basura, y eso permanece prendido, no se si es que le meten candela o no, pero esos son predios de la fábrica, y eso no hay señales de peligro ni nada…”. Por su parte, en la declaración de Hernán de Jesús Saavedra Duarte se dice: “…resulta que ahí donde él cayó no se veía candela, ni humo, ni nada…”. 13 A este respecto consta en el expediente el dictamen pericial rendido por los ingenieros Hernando Pérez Maya y Heraldo Peña Pacheco (folios 67 y siguienes del cuaderno 1), en el que se dice que el lugar de los hechos ya no presenta las mismas condiciones que presentaba al momento del accidente. El informe esta acompañado de 6 fotografías del lugar, en las que se constata que el sitio carece de señalización. No obstante, se reitera que en el informe pericial se aclara que en el lugar ya no se depositan residuos industriales. 14 Esta carencia fue relatada en los testimonios de Gonzalo García Angarita y Hernán de Jesús Saavedra Duarte. dirigieran a la fábrica en Ibagué de la empresa Cementos Diamante S.A., hecho que se encuentra plenamente demostrado por las pruebas allegadas al proceso – ver párrafo 9-. Igualmente, en el recurso de apelación se argumenta que existe

una omisión por parte de la alcaldía municipal, al no haber suministrado dicha entidad a los contratistas –entre ellos el señor Pedro Nel Ospinalos implementos requeridos para llevar a cabo apropiadamente el cargue de cemento, hecho que también está probado, según quedó establecido más arriba –párrafo 13.-.

20. En el anterior orden de ideas, es claro que el hecho presuntamente generador del daño sobre el cual se fundamenta la demanda quedó plenamente demostrado.

21. En lo que tiene que ver con el daño, la parte actora lo hace consistir en la muerte del señor Pedro Nel Ospina y las consecuencias que dicho suceso implicó para la vida de los demandantes, hecho que también se encuentra plenamente demostrado con las copias auténticas del registro de defunción, del acta de levantamiento del cadáver y del protocolo de necropsia, allegadas en forma regular y oportuna al presente trámite, pruebas todas ellas conducentes para acreditar el hecho de la muerte del causante –párrafo 12-.

22. En este punto la Sala observa que el daño alegado cumple con los requisitos de ser cierto15 y antijuridico16, en la medida en que se trata de un menoscabo que está plenamente surtido y perfeccionado, según se vio, y en la medida en que recae sobre una situación jurídicamente protegida, como lo es la vida de una persona y los nexos que existen entre ésta y las personas que son emocionalmente cercanas al difunto y/o dependen económicamente de él.

23. Ahora bien, en cuanto a la imputabilidad del daño a la entidad demandada, la

parte actora afirma que el nexo causal entre el hecho del municipio y el daño alegado está demostrado por cuanto que, de no haber existido las instrucciones impartidas por el alcalde del municipio del Valle de San Juan, la muerte del señor Pedro Nel Ospina nunca hubiera ocurrido. Igualmente, de lo dicho en el recurso de apelación se extrae que la parte actora considera que, si el municipio hubiese 15 Se ha dicho por la Sala que el daño no puede ser eventual, hipotético o fundado en conjeturas. Véase de la Sección Tercera, la sentencia del 7 de mayo de 1998, C.P. Ricardo Hoyos Duque, radicación No. 10397, actor: Cecilia Palacio de Donado y otros. 16 En relación con el carácter antijurídico que debe tener el daño indemnizable véase, de la Sección Tercera, la sentencia del 11 de noviembre de 1999, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, radicación No. 11499, actor: Tito Ortiz Serrano y otros. Véase también la sentencia del 5 de diciembre de 2005, C.P.Alier Eduardo Hernández Enríquez, radicación No. 41001-23-31-000-1990-05732-01(12158), actor: Sociedad Constructora Santa Clara Ltda.. proporcionado al occiso de la dotación industrial necesaria para llevar a cabo el cargue del cemento a la volqueta, entonces la muerte del señor Pedro Nel Ospina tampoco hubiera tenido lugar.

24. En este punto la Sala observa que en relación con el requisito de la imputabilidad del daño a la administración, para que se configure responsabilidad

es necesario acreditar tanto la imputabilidad fáctica o nexo causal, como la imputabilidad jurídica del daño. A este respecto, se ha dicho en otras oportunidades por la Sala: En relación con los hechos que participan en la producción de un daño, es importante diferenciar las imputaciones fácticas y jurídicas, entendidas las primeras como las indicaciones históricas referidas a los hechos en los cuales el demandante edifica sus pretensiones; o el simple señalamiento de las causas materiales, en criterio de quien imputa, que guardan inmediatez con el hecho y que, se considera, contribuyeron desde el punto de vista físico a la concreción del daño. En tanto que las segundas imputac

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