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CE-73001-23-31-000-1998-01371-01(17292)A-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-73001-23-31-000-1998-01371-01(17292)A-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

SOLICITUD DE COMPLEMENTACIÓN DE FALLO - Presupuestos, requisitos / SOLICITUD DE COMPLEMENTACIÓN DE FALLO - Improcedente / CONDENA EN COSTAS - No se configuró / COMPETENCIA DE LA SALA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO - En razón a la solicitud de complementación de fallo Corresponde a la Sala decidir sobre la solicitud de complementación que, con base en lo establecido en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, formuló la parte demandante respecto de la sentencia del 28 de febrero de 2011. Comoquiera que la referida providencia fue adoptada por la Sala, entonces corresponde a ésta, y no al ponente, decidir sobre su adición pues, si fuera exitosa la solicitud, se caería en el absurdo de que el ponente pudiera introducir modificaciones a una decisión que ha sido adoptada por la Sala la cual, según el diseño institucional de la Rama Judicial y del Consejo de Estado, ostenta una situación de superioridad frente al magistrado sustanciador (…) como el ordenamiento jurídico prohíbe expresamente que el operador judicial actúe en contra de lo decidido por su superior jerárquico, entonces corresponde a la Sala, y no al ponente, decidir sobre la solicitud de adición de la sentencia adoptada por la pluralidad de magistrados, con la advertencia de que, según el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil –numeral tercero-, es una situación que genera la nulidad del proceso “Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior…” invalidez ésta que, según lo estipulado en el inciso último del artículo

144 del Código de Procedimiento Civil , no puede sanearse (…) [D]e la lectura de lo consignado la solicitud de complementación, se aprecia por la Sala que lo que pretende el memorialista es que se modifique la sentencia del 28 de febrero de 2011 y que, por virtud de dicho cambio, se revoque la sentencia de primera instancia asumida por el Tribunal Administrativo del Tolima para, en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda, lo cual no puede entenderse como una adición del fallo y, por tal razón, la solicitud de complementación es improcedente a la luz de lo dispuesto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil (…) [L]la parte demandante insiste en que el municipio del Valle de San Juan incurrió en una falla del servicio al no dotar a sus contratistas de una póliza de seguro y de una vestimenta adecuada para el desarrollo de sus labores. Al respecto, la Sala debe resaltar que la ratio decidendi de la sentencia cuya complementación se solicita, es que el daño alegado por los demandantes tuvo origen causal en un hecho de la víctima y el hecho de un tercero, sin que en el desarrollo de los acontecimientos haya tenido influencia la conducta activa u omisiva de la entidad demandada, lo que excluye por completo la responsabilidad de ésta y conlleva, por tanto, a una sentencia denegatoria de las súplicas de la demanda. Tal situación nada cambiaría si la Sala hubiera llegado a la conclusión de que el municipio del Valle de San Juan incurrió en una falla del servicio pues, frente dicha eventualidad, la conclusión seguiría siendo la exclusión de responsabilidad del ente demandado por la existencia de una causa extraña (…) En el anterior orden

de ideas, como los asuntos que la parte actora predica que no fueron tocados en la sentencia de primera instancia, no integran su parte resolutiva ni tienen influencia sobre ésta, entonces no es procedente la solicitud de complementación, según los parámetros establecidos para tal efecto por el citado artículo 311 del Código de Procedimiento Civil

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 144 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil once (2011).

Radicación número: 73001-23-31-000-1998-01371-01(17292)

Actor: LILIANA VILLA MADRIGAL Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DEL VALLE DE SAN JUAN

Referencia: SOLICITUD DE COMPLEMENTACIÓN DEL FALLO DE 28 DE

FEBRERO DE 2011

Procede la Sala a decidir sobre la solicitud de complementación del fallo proferido por esta Sala el 28 de febrero de 2011, notificada por edicto desfijado el 19 de septiembre de 2011, por medio del cual se resolvió en sede de apelación confirmar parcialmente el fallo que en primera profirió el Tribunal Administrativo del Tolima, en cuanto que denegó las pretensiones de la demanda de reparación

directa interpuesta por Liliana Villa Madrigal y otros, en contra del municipio del Valle de San Juan (Tolima).

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso

1. La Sección Tercera –Subsección “B”- del Consejo de Estado, mediante sentencia del 28 de febrero de 2011, resolvió confirmar parcialmente la decisión asumida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima, en cuanto que denegó las súplicas de la demanda de reparación directa interpuesta por la señora Liliana Villa Madrigal –y otroscontra el municipio del Valle de San Juan, y revocó el aparte relacionado con la condena en costas decretada por el a quo. La parte demandante presentó oportunamente una solicitud de complementación del fallo proferido por esta Sala, pues considera que en el mismo se omitió el estudio de varios argumentos expuestos en diversas oportunidades por la parte accionante, los cuales, si se hubieran apreciado, habrían dado lugar a la expedición de un fallo en sentido diverso.

2. Trámite procesal

2. El 23 de julio de 1998, la señora Liliana Villa Madrigal –y otrosformularon acción de reparación directa contra el municipio del Valle de San Juan, en la que solicitaron la indemnización de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la muerte del señor Pedro Nel Ospina la cual, según sostienen, ocurrió debido a una falla del servicio desplegada por el municipio demandado, quien contrató al fallecido familiar de los demandantes para el desempeño de una labor peligrosa, y no lo dotó de los implementos necesarios para el desarrollo de tal

actividad (folios 3 y siguientes del cuaderno principal).

3. Surtido el trámite correspondiente a la primera instancia, el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 2 de agosto de 1999, resolvió sobre las pretensiones de la demanda, y en el aparte resolutivo de la referida providencia se consignó: “1º).- NEGAR las pretensiones de la demanda.// 2º).- CONDENAR en costas del proceso a los demandantes” (folios 95 y 96, cuaderno principal, negrillas del original).

4. Apelada la sentencia antes reseñada, y surtido el trámite procesal correspondiente a la segunda instancia, la Sección Tercera –Subsección “B”- resolvió la alzada interpuesta por la parte demandante, mediante sentencia del 28 de febrero de 2011 –notificada por el edicto desfijado el 19 de septiembre de 2011-, en la cual se decidió (folio 173, cuaderno principal): PRIMERO. REVÓCASE el numeral “2o” del aparte resolutivo de la sentencia del 2 de agosto de 1999 proferida por el Tribunal

Administrativo del Tolima. SEGUNDO. CONFÍRMASE los demás puntos del aparte resolutivo de la sentencia de primera instancia, por las consideraciones vertidas en esta sentencia. TERCERO. Sin costas. CUARTO. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.

5. Mediante memorial radicado el 19 de septiembre de 2011 (folio 175 del cuaderno principal), la parte demandante presentó en tiempo una solicitud de complementación del fallo del 28 de febrero de 2011, la cual sustentó en los

siguientes términos: El aquí firmante, como apoderado judicial de la actora… solicito oportunamente se complemente su fallo… dadas las siguientes circunstancias. El fallo reconoce que entre el contratista y la demandada, existía una relación contractual estatal1, la cual se regía por el Estatuto de Contratación Estatal, que la obligaba a constituir una póliza de seguro a favor del finado contratista para ampararlo del siniestro de su muerte2, lo cual ella incumplió y sobre la cual el fallo en ninguna de sus consideraciones del caso concreto y resuelve (sic.), se pronuncia. Por lo que solicito se determine la responsabilidad de la demandada frente a la actora, por ese patente e injustificable incumplimiento legal del artículo 50 de la Ley 80 de 1993. Está incompleto además el fallo notificado tardíamente; porque no se indemniza a la actora en el valor que pueden tener las lesiones generadas por la omisión de la demandada, que afectó la integridad física del finado contratista3 y que se dieron porque no lo dotó de lo que él requería y a lo que tenía derecho, para ejecutar el contrato. Lo que prueba la causalidad adecuada para condenarla por su omisión, que generó las lesiones probadas a su contratado, apartándose del daño por su muerte4. Pese a la grave, patente e ilegal falta, en la dotación, tal como se alegó oportunamente, no se sanciona a la demandada por su incumplimiento contractual legal, que de haberlo cumplido, como lo ordena la Ley, hubiera paliado los perjuicios a los deudos del occiso contratista, por lo cual y en ese asunto se requiere también la complementación del fallo

sobre la indemnización por los perjuicios generados por las lesiones corporales al finado, sin que esa omisión, pueda justificarse en la culpa exclusiva de la víctima o en el hecho de un tercero (folio 175, cuaderno principal).

6. Se decide en este punto la solicitud de complementación presentada por la parte demandante en los términos anteriormente citados.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia 1 [1] Cfr. No. 32, página 12 del fallo.

2 [2] Cfr. No. 7.2., página 4 del fallo. 3 [3] Cfr. No. 1., página 1 del fallo. 4 [4] Cfr. No. 21, página 9 del fallo.

7. Corresponde a la Sala decidir sobre la solicitud de complementación que, con base en lo establecido en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, formuló la parte demandante respecto de la sentencia del 28 de febrero de 2011.

Comoquiera que la referida providencia fue adoptada por la Sala, entonces corresponde a ésta, y no al ponente, decidir sobre su adición pues, si fuera exitosa la solicitud, se caería en el absurdo de que el ponente pudiera introducir modificaciones a una decisión que ha sido adoptada por la Sala la cual, según el diseño institucional de la Rama Judicial y del Consejo de Estado, ostenta una situación de superioridad frente al magistrado sustanciador. 7.1. Por tal razón se considera que lo establecido en el artículo 61 de la Ley 1395 de 20105 no es limitante para que la Sala resuelva las solicitudes de adición de los fallos por ella adoptados pues, se reitera, corresponde al cuerpo colegiado la

decisión sobre la eventual modificación de sus decisiones. 7.2. Así las cosas, como el ordenamiento jurídico prohíbe expresamente que el operador judicial actúe en contra de lo decidido por su superior jerárquico, entonces corresponde a la Sala, y no al ponente, decidir sobre la solicitud de adición de la sentencia adoptada por la pluralidad de magistrados, con la advertencia de que, según el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil – numeral tercero-, es una situación que genera la nulidad del proceso “Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior…” invalidez ésta que, según lo estipulado en el inciso último del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil6, no puede sanearse.

2. Problema jurídico

8. Es necesario que la Sala determine si es procedente una complementación del fallo adoptado el 28 de febrero de 2011, según los argumentos vertidos por la parte demandante en el memorial visible a folio 175 del cuaderno principal del expediente, en el que se dice que la Sala, al emitir la referida sentencia, pasó por alto la situación de que el fallecido familiar de los demandantes, quien para la 5 “ART. 61. El Código Contencioso Administrativo tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será el siguiente:// Artículo 146A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente.// Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los

procesos de única instancia”. 6 “ART. 144.- … La nulidad se considerará saneada, en los siguientes casos.// (…) No podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidades (sic) 3° y 4° del artículo 140, ni la proveniente de falta de jurisdicción o competencia funcional”. época de su muerte era contratista del municipio demandado, no contaba con una póliza de seguro, ni con los implementos necesarios para llevar a cabo su labor en forma segura.

3. Análisis de la Sala

9. La posibilidad de adicionar o complementar un fallo está consagrada en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente: ART. 311.- Modificado. Decr. 2282 de 1989, art. 1º, mod. 141. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término.

El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos sólo podrán adicionarse de oficio entro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.

10. En repetidas oportunidades, el Consejo de Estado ha dejado en claro que no es procedente la solicitud de complementación de un fallo que suponga un nuevo pronunciamiento sobre los aspectos ya decididos en la sentencia, pues para tal efecto están consagrados en la ley los recursos ordinarios y extraordinarios que eventualmente procedan.

11. Igualmente, se ha dicho que para que sea procedente la complementación del fallo, es necesario que el asunto cuya resolución se omitió esté contenido en la parte decisoria, o bien tenga incidencia sobre la resolución que finalmente se adopte en la sentencia. Al respecto, en la providencia del 9 de junio de 1999, se dijo por la Sección Quinta de esta Corporación: El peticionario se apoya en que la Sala olvidó hacer el examen crítico de una prueba pericial, así como también en que se privó de exponer “los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios necesarios para fundamentar las conclusiones”, en referencia a la misma prueba.

Pues bien, de acuerdo con el artículo 311 del C. de P.C. (modificado por el artículo 1-141 del Decreto 2282/89), la omisión que arroje la sentencia, para que sea posible su adición, debe estar ubicada en la “resolución”, en la parte correspondiente al “pronunciamiento”, lo cual es apenas obvio habida cuenta de que en ella reposa la decisión concreta, la determinación, el mandato del juzgador, es la parte del fallo que debe condensar con claridad y precisión la respuesta a cada una de las pretensiones de la demanda y de las excepciones a ella. Por consiguiente, cuando la petición subestudio alude como tema único de desacuerdo, a la ausencia de exámenes críticos de la prueba y a

otros razonamientos apropiados para fundamentar las conclusiones, deja sentada su inconformidad sólo con las motivaciones del fallo, en este caso con los juicios de apreciación y valoración expresados en torno de un medio de prueba, que está en todo su derecho de calificar como a bien tenga. Pero no se debe olvidar que aquellos son juicios lejanos al área susceptible de la adición, vale repetir, a la parte pertinente de las conclusiones, de la resolución, del pronunciamiento, del mandato judicial como se expresó en el acápite anterior. Pero, además, no se requiere de mayor esfuerzo dialéctico para comprender que si se valoró mal la prueba y fue ella el pilar del fallo, como asegura el distinguido memorialista, entonces más bien se busca que con la modificación el mérito probatorio se produzca el mismo efecto sobre la parte resolutiva de la sentencia que le resultó desfavorable. Por supuesto que desde este punto de vista resulta improcedente la solicitud de adición de la sentencia, dado que el verbo adicionar lleva implícita la acción de respetar la esencia de la cosa principal, vale decir de la sentencia que, así se la adicione, debe permanecer inalterable, inmutable, pues de otra manera su autor la estaría revocando y con ese fin existen, precisamente, los recursos ordinarios y extraordinarios. Lo cual es perfectamente comprensible, si se repara en que adicionar es sinónimo de añadir, agregar, sumar, aumentar, acrecentar, ampliar y el más puro sentido jurídico, perfeccionar la sentencia, en su parte resolutiva como lo exige la ley, cuando se omitieren puntos que han debido ser objeto de decisión judicial; concepto que no puede

extenderse a los análisis, críticas, razonamientos sobre los actos procesales, puesto que siempre forman parte de las motivaciones. Y todo cuanto aquí se ha expuesto guarda respeto por el principio de que la sentencia no es revocable, ni reformable por el juez que la pronunció (artículo 309 el C. de P.C.)7. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 9 de junio de 1999, C.P. Roberto Medina López, radicación n.° 2210ª, actor: Emilio Gustavo Bulding Sierra y o., demandado: Alcalde del municipio del Carmen de Bolívar. El criterio ha sido reiterado por el Consejo de Estado en pronunciamientos más recientes: Sección Segunda, providencia del 11 de febrero de 2008, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, radicación n.° 3955-04, actor: Isidoro Segundo Cuao Manotas, demandado: Caja Nacional de Previsión Social; Sección Primera, providencia del 18 de febrero de 2010, C.P. María Claudia Rojas Lasso, radicación n.° 68001-23-15-000-1999-00342-01, actor: Transportes San Vicente Limitada, demandado: municipio de San Vicente del Chucurí; Sección Segunda, providencia del 30 de marzo de 2011, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, radicación n.° 25000-23-25-000-2004-05678-02, actor: José Darío Salazar Cruz, demandado: Procuraduría General de la Nación.

12. Criterios todos ellos que son compartidos por la Sala en esta oportunidad, toda

vez que el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil prohíbe de manera expresa que el juez que profiera una sentencia, la revoque o reforme posteriormente, en el entendido en que esa facultad está reservada para las autoridades judiciales que conozcan de las decisiones, por virtud de los mecanismos procesales establecidos como medios de control.

13. En el presente caso, la parte demandante solicita la complementación del fallo adoptado el 28 de febrero de 2011, por medio del cual se revocó la condena en costas decretada en la sentencia de primera instancia, y se confirmó ésta última en cuanto denegó las súplicas de la demanda de reparación directa interpuesta contra el municipio del Valle de San Juan, solicitud que se fundamenta en que la Sala dejó de pronunciarse sobre lo pertinente a la póliza de seguro que debía amparar los riesgos que, en desarrollo de su labor de contratista, pudiera padecer el señor Pedro Nel Ospina, situación que la parte actora considera que es violatoria de la normatividad que regula el régimen contractual de las entidades públicas. Igualmente, considera el solicitante que la sentencia omitió pronunciarse sobre los elementos que le fueron entregados al contratista para el desarrollo de sus actividades, los cuales no eran suficientes ni apropiados para salvaguardar su integridad.

14. Frente a dicha argumentación la Sala observa, en primer lugar, que se trata de aspectos que no hacen parte de la temática de lo que puede ser materia de adición del fallo y, en segundo lugar, que se trata de asuntos que sí fueron materia de tratamiento en la sentencia de primera instancia y que en todo caso, si no hubieran sido tratados, ello no habría implicado la modificación de la decisión que

finalmente adoptó la Sala. 14.1. En efecto, de la lectura de lo consignado la solicitud de complementación, se aprecia por la Sala que lo que pretende el memorialista es que se modifique la sentencia del 28 de febrero de 2011 y que, por virtud de dicho cambio, se revoque la sentencia de primera instancia asumida por el Tribunal Administrativo del Tolima para, en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda, lo cual no puede entenderse como una adición del fallo y, por tal razón, la solicitud de complementación es improcedente a la luz de lo dispuesto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil. 14.2. Ahora bien, la parte demandante insiste en que el municipio del Valle de San Juan incurrió en una falla del servicio al no dotar a sus contratistas de una póliza de seguro y de una vestimenta adecuada para el desarrollo de sus labores. Al respecto, la Sala debe resaltar que la ratio decidendi de la sentencia cuya complementación se solicita, es que el daño alegado por los demandantes tuvo origen causal en un hecho de la víctima y el hecho de un tercero, sin que en el desarrollo de los acontecimientos haya tenido influencia la conducta activa u omisiva de la entidad demandada, lo que excluye por completo la responsabilidad de ésta y conlleva, por tanto, a una sentencia denegatoria de las súplicas de la demanda. Tal situación nada cambiaría si la Sala hubiera llegado a la conclusión de que el municipio del Valle de San Juan incurrió en una falla del servicio pues, frente dicha eventualidad, la conclusión seguiría siendo la exclusión de responsabilidad del ente demandado por la existencia de una causa extraña.

15. En el anterior orden de ideas, como los asuntos que la parte actora predica que no fueron tocados en la sentencia de primera instancia, no integran su parte resolutiva ni tienen influencia sobre ésta, entonces no es procedente la solicitud de complementación, según los parámetros establecidos para tal efecto por el citado artículo 311 del Código de Procedimiento Civil.

En mérito de lo expuesto, la Sala RESUELVE NEGAR por improcedente la solicitud de complementación presentada por la parte demandante, respecto de la sentencia adoptada el 28 de febrero De 2011.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

STELLA ONTO DÍAZ DEL CASTILLO Presidenta de la Sala

RUTH STELLA CORREA PALACIO

DANILO ROJAS BETANCOURTH

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