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CE-73001-23-31-000-1998-01389-01(19468)-2011

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Título
CE-73001-23-31-000-1998-01389-01(19468)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso: Muerte de conductor y pasajero de vehículo en accidente de tránsito contra tracto camión mal estacionado / TRÁNSITO TERRESTRE - Deberes de la Policía Nacional. Regulación normativa / DAÑO ANTIJURÍDICO - Inimputable al Estado. Ausencia de pruebas / DEBERES DE LA POLICÍA NACIONAL EN RELACIÓN CON EL TRÁNSITO TERRESTRO - No se acreditó su incumplimiento Para la Sala se encuentra suficientemente demostrada la ocurrencia de un accidente de tránsito el 30 de julio de 1996 en la vía que de Honda conduce a La Dorada, producido por la colisión entre el furgón que era conducido por el hoy occiso Wilman Grajales Blandón y Regulo Rojas Castilloy un tracto camión conducido por el señor Alfonso Retallek Silva. (…) En primer lugar, resulta necesario señalar que aun cuando a la fecha han sido derogadas las normas de tránsito vigentes para la fecha de los hechos, por expresa disposición del artículo 170 de la Ley 762 de 2002, se hará referencia a las mismas por ser aplicables al caso concreto. (…) La Policía Vial fue creada mediante el Decreto 1715 de 1936, según el cual su función específica es la vigilancia en los ferrocarriles, cables aéreos, embarcaciones, carreteras y vías públicas en general. (…) Ahora bien, el Código Nacional de Policía - Decreto 1355 de 1970-, también señala que la policía está instituida para proteger a los habitantes del territorio colombiano en su

libertad y en los derechos que de ésta se derivan, por los medios y con los límites estatuidos en la Constitución Nacional, en la ley, en las Convenciones y Tratados Internacionales, en el Reglamento de Policía y en los principios universales del derecho. (…) En relación con el tránsito terrestre, el Código Nacional de Tránsito (Decreto 1344 de 1970) establece (…) la existencia de unas competencias, que en materia de transporte, corresponden a la Policía Vial en las carreteras nacionales. No obstante, se advierte que la obligación relativa a la seguridad de las personas y la protección de los bienes donde quiera que se encuentren, no puede entenderse en términos absolutos. (…) En este caso, no se allegó elemento de juicio alguno que indique que la Policía Nacional, a través de sus agentes, hubiere estado en capacidad de impedir el hecho dañoso (…) Para la Sala no existe certeza en el plenario acerca de las condiciones en que se encontraba estacionado el tracto camión en la vía, es decir, si ése vehículo estaba sobre la berma o fuera de ella; con señales de advertencia o sin ellas y mucho menos se pudo establecer que algún agente de Policía, a pesar de haber sido informado sobre la supuesta amenaza que representaba el tracto camión, hubiere permitido, de manera negligente y descuidada, el estacionamiento irregular de aquel sobre una vía de alta peligrosidad, sin adoptar las medidas pertinentes, ni se probó el incumplimiento por parte de algún Comandante de Estación o Subestación de sus deberes, que conociendo el riesgo, hubiera permitió el prolongado

estacionamiento del citado automotor de transporte de objetos gran calado, exponiendo así a los demás conductores a algún peligro. Así las cosas, no puede considerarse, en el caso sub-examine, que una conducta omisiva de la Policía Nacional hubiere contribuido a causar el accidente por el cual resultaron muertos Wilman Grajales Blandón y Regulo Rojas Castillo, en cuanto no se acreditó la posibilidad de la entidad demandada de impedir el daño, ni el incumplimiento de las obligaciones que sobre el particular establece el Código Nacional de Policía, se impone concluir que la Administración no se encontraba en condiciones absolutas de interrumpir el proceso causal.

FUENTE FORMAL: LEY 762 DE 2002 - ARTÍCULO 170 / DECRETO 1355 DE 1970 / DECRETO 1344 DE 1970

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS A PARTICULARES COMO CONSECUENCIA DE LA DESATENCIÓN DE LAS AUTORIDADES PÚBLICAS EN EL CUMPLIMIENTO DE SUS DEBERES - Título de imputación / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DESATENCIÓN DE LAS AUTORIDADES PÚBLICAS EN EL CUMPLIMIENTO DE SUS DEBERESElementos Sobre la responsabilidad del Estado por los daños causados a particulares como consecuencia de la desatención de las autoridades públicas en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el título de imputación aplicable es el de la falla del servicio. En efecto, la Sala ha indicado que es necesario efectuar, de un lado, el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano

administrativo implicado y, de otro, el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro. (...) [S]e tiene que son dos los elementos cuya concurrencia se precisa para que proceda la declaratoria de responsabilidad administrativa por omisión, como en el presente caso: en primer término, la existencia de una obligación normativamente atribuida a una entidad pública o que ejerza función administrativa y a la cual ésta no haya atendido o no haya cumplido oportuna o satisfactoriamente; y, en segundo lugar, la virtualidad jurídica que habría tenido el cumplimiento de dicha obligación, de haber interrumpido el proceso causal de producción del daño, daño que, no obstante no derivarse -temporalmente hablandode manera inmediata de la omisión administrativa, regularmente no habría tenido lugar de no haberse evidenciado ésta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil once (2011) Radicación número: 73001-23-31-000-1998-1389-01(19468)

Actor: LUZ MARINA PERALTA Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRANPORTE Y MINISTERIO DE

DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 6 de

julio de 2000 mediante la que se dispuso: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA PASIVA, propuesta por el Ministerio de Transporte.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante.” ANTECEDENTES 1 La demanda.

Fue presentada el 29 de julio de 1998 (fls. 37 a 51 c.1), por Luz Marina Peralta, en su propio nombre y en representación de sus menores hijos de edad Feiber y Yeini Grajales Peralta, María Grauden Blandón, William Grajales Blandón, Wilson Grajales Blandón, Holmes Grajales Blandón, Lucelly Grajales Blandón, Luz Dary Grajales Blandón, Damaris Grajales Blandón, María Idalia Grajales Blandón, Rodolfo Grajales Blandón, Lubián Grajales Blandón Y Grauden Grajales Blandón, Luz Estella Bedoya Peña, en nombra propio y en representación de sus menores hijos María Bárbara Rojas Bedoya, Régulo Rojas Bedoya Y Rafael Antonio Rojas Bedoya; mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas. "PRIMERADeclárase a La Nación-Ministerio de Transporte-Policía Nacional, Policía de Carreteras, administrativamente responsable del accidente de tránsito ocurrido aproximadamente a la 1:30 A.M. del 30 de julio de 1996 en la carretera

nacional que conduce de la Dorada (Caldas) a Honda (Tolima) en jurisdicción de Honda, y por cuya causa murieron los señores WILMAN GRAJALES BLANDON

y REGULO ROJAS CASTILLO.

SEGUNDA - Como consecuencia de la anterior declaración se CONDENA a La Nación Colombiana-Ministerio de Transporte-Policía Nacional, Policía de Carreteras, a pagar, a título de indemnización de perjuicios, a las personas que se relacionan a continuación, las siguientes sumas de dinero: 1El valor de UN MIL GRAMOS ORO, al precio que certifique el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de la sentencia a la señora LUZ MARINA PERALTA, compañera permanente de WILMAN GRAJALES BLANDON. 2 - El valor de UN MIL GRAMOS ORO al precio que certifique el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de la sentencia a cada uno de los menores Feiber Grajales Peralta y Yeini Grajales Peralta, hijos de Wilman Grajales Blandón. 3.- El valor de UN MIL GRAMOS ORO al precio que certifique el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de la sentencia a MARIA GRAUDEN BLANDON, madre de WILMAN GRAJALES BLANDON 4.- El valor de UN MIL GRAMOS ORO al precio que certifique el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de la sentencia a cada uno de los demandantes William Grajales Blandón, Wilson Grajales Blandón, Holmes Grajales Blandón, Lucelly Grajales Blandón, Luz Dary Grajales Blandón, Damaris Grajales Blandón, María Idalia Grajales Blandón, Rodolfo Grajales Blandón,

Lubián Grajales Blandón y Grauden Grajales Blandón, hermanos de WILMAN GRAJALES BLANDON. 5.- El valor de UN MIL GRAMOS ORO al precio que certifique el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de la sentencia a la señora LUZ ESTELLA BEDOYA PEÑA, compañera permanente de REGULO ROJAS CASTILLO. 6.- El valor de UN MIL GRAMOS ORO al precio que certifique el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de la sentencia a cada uno de los menores María Bárbara Rojas Bedoya, Régulo Rojas Bedoya y Rafael Antonio Rojas Bedoya, hijos de REGULO ROJAS CASTILLO. B - Por indemnización de perjuicios materiales: 1.- El CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la suma mensual de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($350.000.oo) a la señora LUZ MARINA PERALTApor toda su vida probable a partir del treinta (30) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996), atendiendo las tablas de vida probable de las compañías de seguros y debidamente actualizada la suma inicial con los incrementos del índice del costo de vida que certifique el DAÑE, más sus intereses, con aplicación de las matemáticas financieras y dividida en dos períodos: la debida hasta la fecha de la sentencia y la futura de tal fecha hasta la fecha probable de la muerte de la señora Luz Marina Peralta. 2.- El VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la suma mensual de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($350.000.oo), o el mayor porcentaje

que determinare el sentenciador, por partes iguales, a los menores hijos Feiber Grajales Blandón y Yeini Grajales Blandón, desde el treinta (30) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996), hasta cuando cumplan veinticinco años de edad, suma que se actualizará a la fecha de la sentencia atendiendo los incrementos del índice del costo de vida que certifique el DAÑE, más sus intereses, con aplicación de las matemáticas financieras y dividida en dos períodos: la debida hasta la fecha de la sentencia y la futura hasta cuando cumplan los veinticinco años. 3.- El CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la suma mensual de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($350.000.oo) a la señora LUZ ESTELLA BEDOYApor toda su vida probable a partir del treinta (30) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996), atendiendo las tablas de vida probable de las compañías de seguros y debidamente actualizada la suma inicial con los incrementos del índice del costo de vida que certifique el DAÑE, más sus intereses, con aplicación de las matemáticas financieras y dividida en dos períodos: la debida hasta la fecha de la sentencia y la futura de tal fecha hasta la fecha probable de la muerte de la señora Luz Estella Bedoya. 4.- El VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la suma mensual de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($350.000.oo), o el mayor porcentaje que determinare el sentenciador, por partes iguales, a los menores hijos María Bárbara Rojas Bedoya, Régulo Rojas Bedoya y Rafael Antonio Rojas Bedoya,

desde el treinta (30) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996), hasta cuando cumplan veinticinco años de edad, suma que se actualizará a la fecha de la sentencia atendiendo los incrementos del índice del costo de vida que certifique el DAÑE, más sus intereses, con aplicación de las matemáticas financieras y dividida en dos períodos: la debida hasta la fecha de la sentencia y la futura hasta cuando cumplan los veinticinco años. ” Como fundamento de las pretensiones, el actor expuso los hechos que la Sala sintetiza así: El señor WILMAN GRAJALES BLANDON, conductor del camión marca Ford F350, tipo furgón, modelo 1995, de placas SQA-744, partió a Santafé de Bogotá junto con su ayudante el señor REGULO ROJAS CASTILLO el 30 de julio de 1996 a la 00:15 A.M aproximadamente, con el vehículo cargado con limones de propiedad de este último, con el fin de vender el producto agrícola en la Corporación de Abastos de ésta ciudad. Al aproximarse a Honda el camión Ford se estrelló contra el remolque del tracto camión de placas MCE-870, el cual se encontraba estacionado en su totalidad sobre la calzada derecha, en el mismo sentido que llevaba el camión Ford, sin utilizar la berma sino el carril de tránsito, ocupándolo por completo. Los ocupantes del camión Ford, fueron trasladados inmediatamente al Hospital San Juan de Dios de Honda, donde llegaron sin vida. La tracto mula que se encontraba estacionada fue impactada en el lado derecho de su remolque, no tenía ninguna clase de señales que anunciaran su presencia

en la vía. No había señales reflectivas ni mecheros ni ninguna señal preventiva de cualquier naturaleza y sus luces estaban apagadas. El tracto camión que se encontraba estacionado había partido de Barranquilla el sábado veintisiete de julio de 1996, en las horas de la mañana, al mando de su conductor Alfonso Retallak Silva. El tracto camión se había estacionado en el sitio en que ocurrió el accidente al menos desde la madrugada del veintinueve de julio de 1996. El día veintinueve de julio de 1996 varios conductores de taxis que cubren la ruta La Dorada-Honda-La Dorada, y de otros vehículos, se percataron desde tempranas horas del peligro que representaba para los usuarios de la vía un automotor de ese tamaño y peso obrando como un inmenso obstáculo en la zona transitable, sin siquiera hacer uso de la berma, y dieron aviso verbal a la Policía de Carreteras sin lograr que ésta cumpliera con su deber, es decir, sin que retirara o hiciera retirar esa mole de la vía. El tracto camión con placas MCE-870, cargado con 33.000 kilos, se trasladó de Barranquilla a Honda por la vía más corta y plana, es decir por la troncal Barranquilla-La Yé-Bosconia-Aguachica-San Alberto-La Dorada, sin hacer un trayecto mucho más largo y en ascenso, como es la vía que dijo haber transitado el conductor del tracto camión, lo cual sería a todas luces antieconómico no solo mayor costo en pago de peajes, sobre todo si se tiene en cuenta que se trataba de un vehículo de seis ejes, que paga el peaje más costoso de todos. El automotor en

mención llevaba al menos veintiuna (21) horas en el sitio en que ocurrió el accidente. Si la tracto mula se hubiera encontrado estacionada sobre la berma es posible que nada hubiera ocurrido o que el pequeño camión hubiera impactado al remolque en su parte trasera IZQUIERDA, pero nada de esto ocurrió. Por el contrario, el tráiler o remolque fue impactado en la parte trasera DERECHA y para que esto sucediera encontrándose la tracto mula estacionada en la berma NECESARIAMENTE el camión Ford tenía que venir desplazándose en parte por la berma y en parte por fuera de la carretera. En síntesis, la tracto mula, se hallaba sobre el carril de tránsito. Tanto es así que la placa del remolque ubicada al lado izquierdo, debajo del stop, quedó intacta. En la carretera no había señales de ninguna naturaleza. No había ninguna obra que se estuviere adelantando en los alrededores sino a varios kilómetros de allí, ni en el croquis la policía corrobora la existencia de señal alguna, ni restos de señales se aportaron como elementos para formar parte de la investigación, ni mechero alguno ni tampoco había rastros del aceite que debía alimentarlo, y además, las luces del tracto camión se encontraban apagadas. Varios conductores dieron aviso a la Policía Nacional-Policía de Carreteras en Honda y Puerto Bogotá, advirtiendo sobre las fatales consecuencias que podría tener la permanencia de la tracto mula en plena vía, pero estos avisos no obtuvieron respuesta alguna. 2 Actuación procesal en Primera Instancia. El Tribunal Administrativo del Tolima el 21 de septiembre de 1998 admitió la

demanda (fls. 57 y 58 c.1), la cual fue notificada al Ministerio de Defensa - Policía Nacional y al Ministerio de Tránsporte por conducto del Comandante de Departamento de Policía de Tolima y del Director de la Oficina Regional del Ministerio de Tránsporte respectivamente. (fls. 61 y 62 c.1) El Ministerio de Defensa contestó la demanda el 17 de noviembre de 1998 dentro de la oportunidad legal, mediante escrito en el cual se opuso a todas las pretensiones y manifestó no constarle los hechos, de manera que cada uno de estos debía probarse. Así mismo, planteó que por medio de los elementos probatorios, el ente demandado demostraría la exoneración de responsabilidad administrativa. (fls. 68 a 70 c.1) Por su parte, el Ministerio de Tránsporte, contesto la demanda el 19 de noviembre de 1998 oponiéndose a todas las pretensiones y señaló no constarle los hechos. Propuso las excepciones de Falta de legitimación en la causa por pasiva, Falta de responsabilidad del ente demandado y la Genérica, las cuales se decidan en la sentencia, que el Fallador encuentre probadas (fls. 115 a 120 c.1) Agotada la etapa probatoria a la que se dio inicio mediante auto del 18 de diciembre de 1998 (fls. 124 a 126 c.), se ordenó mediante auto del 6 de septiembre de 1999 convocar a las partes a audiencia de conciliación para el día 26 de octubre de 1999 a las 9:00 a.m. (fl. 148 c.1).

El 26 de octubre de 1999 se llevó a cabo la audiencia de conciliación, en donde no se llegó a ningún arreglo conciliatorio. (fl. 153 c.1) Mediante auto del 16 de diciembre de 1999 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y se señaló del traslado especial a que hay lugar en caso de haber sido solicitado por el Ministerio Público. (fls.157 c.1). El Ministerio de Defensa– Policía Nacional presentó oportunamente el escrito de alegatos de conclusión (fls. 158 a 161 c.1) el 25 de enero de 2000, donde manifestó que, “(…) en el presente caso no se encuentra probada la FALLA DEL SERVICIO por parte de la Entidad demandada muy por el contrario se evidencia que la causa del Accidente de Tránsito ocurrida el 30.07.96 se dió(sic) por CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA… (…) De lo anterior tenemos que en ningún momento el insuceso se dió(sic) por causa de la presunta OMISION EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS FUNCIONES DE LA POLICIA DE CARRETERAS, muy por el contrario se evidencia que el vehículo sí estaba bien estacionado, con señales de prevención que quedaron destruidas y que el hecho se dió(sic) por CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA. Pues KILMAN(sic) GRAJALES BLANDON elevó el riesgo al desplazarse a excesiva velocidad. La actividad de conducir vehículos, implica de antemano: Pericia del conductor para maniobrar el vehículo, conocer y tomar siquiera las mínimas

medidas de precaución que esta actividad le exige…” Por su parte, el Ministerio de Tránsporte, mediante escrito presentado el 26 de enero de 2000 (fls. 170 a 173 c.1), argumentó que “A lo anterior se propuso excepciones, declarando de oficio las que se encuentre probadas por el Honorable Tribunal al momento de dictar sentencia, resaltando la excepción fundamental "FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA", que permite concluir la no existencia de relación sustancial siquiera de actos que le sean imputables y que hayan generado algún daño que se le atribuya al Ministerio de Transporte pues de expresarse que la protección que debe el Estado a las personas en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertadades, también atenderse el actuar de la persona la que debe ejercer de manera prudente y diligente cualquier actividad peligrosa como es el caso de conducir en vehículo automotor y no argumentar que para ello está el Estado.” Finalmente, la parte demandante concluyó en su escrito de cierre (fls. 165 a 169 c.1), allegado al proceso el 25 de enero de 2000, que las pretensiones de los demandantes están llamadas a prosperar comoquiera que se demostró: “A.- La falla del servicio. En este caso consistió en la omisión de la administración en el retiro del tracto camión SQA 744, el cual permaneció estacionado desde el día 28 de julio de 1996, la noche de esa fecha, el día veintinueve de julio y su noche hasta la madrugada del 30 de julio, en el tramo de carretera nacional La Dorada - Honda. Esta

carretera La Dorada-Honda-Santafé de Bogotá hace parte de la denominada Troncal del Magdalena que comunica el interior del país con la Costa Atlántica y también de la autopista Santafé de Bogotá- Medellín. Son bastantes los testigos que declaran sin lugar a dudas que ese vehículo llevaba allí estacionado alrededor de 40 horas. También que se había inmovilizado ocupando la totalidad de la calsada(sic) derecha, no utilizando la berma ni siquiera en parte, lo cual se encuentra corroborado en el plano o croquis que hace parte del informe del accidente elaborado con ocasión de la colisión. En ese plano aparece consignada la presencia en el lugar de los hechos de la señal SR-07, que no indicaba la presencia del tracto camión en la vía sino que advierte un giro a la derecha. Copia de esta señal reglamentaria 07 que aparece en el Manual sobre dispositivos para el control del tránsito en calles y carreteras publicado por el Ministerio de Obras Públicas se anexa a este memorial. Es pues evidente la omisión, la negligencia, la incuria absoluta de la administración, llámese Ministerio de Transporte o Policía Nacional - Policía de Carreteras_ en el cumplimiento del deber al que estaban legalmente obligados y que no era otro que el retiro del tracto camión de la calsada(sic). En la eventualidad casi segura de que la Policía de Carreteras no cuente en ese tramo de esa vía con grúa de la suficiente capacidad como para la movilización de un tracto camión como en efecto no cuenta esa carencia del equipo necesario para el

cabal cumplimiento de su deber se traduce en la confirmación absoluta de la falla del servicio. Pero lo que aquí constituye la falla del servicio es la omisión de las autoridades, bien por deficiencias funcionales o por simple y pura pereza, en el retiro del pesado tracto camión que durante un lapso prolongado, que abarcó periodos diurnos y nocturnos, obstruía por completo la calsada derecha de la vía en el sentido en que se desplazaba el camión mediano ocupado por los fallecidos Wilman Grajales y Régulo Rojas. Y es que también se probó que la policía tuvo conocimiento del peligroso estacionamiento del gigantesco vehículo, ya que varios conductores le dieron aviso de la peligrosa situación. Se abstuvieron pues las autoridades de retirar el vehículo tal y como se lo imponían una previsión y una prudencia medianas y el artículo 143 del C. N. de T. que reza que ese tracto camión parqueado en zona de estacionamiento prohibido no podía estar allí pues "está prohibida la reparación de vehículos en vías públicas..." y que solo "podría permanecer el tiempo necesario para su remolque". Por otra parte el art. 231 de la misma obra, que dota a la administración de las herramientas coercitivas del caso, encaminadas a proteger a los usuarios de las vías dice: "La autoridad de tránsito podrá retirar con grúa o cualquier otro medio idóneo los vehículos que se encuentren estacionados en ZONAS PROHIBIDAS (. . . .)", máxime si la mole vehicular que ocasionaba el peligro se hallaba allí desde hacía muchas horas sin

las señales que obligatoriamente impone el art. 59, literal f), del C. N. de T. Y es que en Colombia las carreteras, sean autopistas o no, en ascenso, en descenso o en terreno plano, se han convertido en una especie de inmensos talleres permanentes que se prolongan por cientos de kilómetros. En verdad, si un aparato de estos se vara, se repara en plena carretera con el baladí argumento de que "para qué pagar grúa" y solo se transborda la carga cuando esta es perecedera. Las tracto mulas permanecen días y semanas parqueadas en la vía a la espera de que el propietario con mecánico a bordo se traslade desde su sitio de origen, baje el motor, la caja de cambios, las transmisiones o la pieza a refaccionar, la cual será reparada en la ciudad de su elección y regrese a montarla nuevamente para echar a andar la tracto mula. Quién no ha sido testigo directo cuando se dirige a cualquier lugar del país a pasar varios días de que el tracto camión que se encontraba varado en el viaje de ida aún permanece al cuidado del conductor cuando se regresa, a la espera del ansiado repuesto? Y las señales contempladas en el art. 59 del C.N. de T., literal f) y que deben portar todos los vehículos (señales en forma de triángulo, en material reflectivo(sic) y provistas de soportes para ser colocados en forma vertical o lámparas de señal de luz amarilla independiente de la instalación eléctrica del vehículo y con suficiente duración de alumbrado. Las señales pues, no son ni ramas ni palos,

como las que acostumbran en Colombia. Un vehículo varado del peso y las características del que ocasionó el accidente, con una carpa que en la noche lo confunde con la oscuridad, ocupando todo un carril es como si una piedra inmensa pintada de color oscuro se encontrara en plena vía a media noche. No la ve nadie e inexorablemente acarreará un accidente. La Policía de Carreteras no retiró el tracto camión de la vía; tampoco le exigió la señalización de rigor. Ni siquiera lo hizo estacionar en la berma. Es, decir, no cumplió con su deber y esa omisión es la gravísima falla del servicio que da origen al accidente.

B. LA RELACION DE CAUSALIDAD.

Las muertes de Wilman Grajales y de Régulo Rojas son atribuibles única y exclusivamente a la omisión de la autoridad pública en el cumplimiento de su deber. Son consecuencia directa de esta omisión. Es evidente que la presencia del tracto camión en la vía fue la única causa del accidente. De haberse dado la actividad que la Ley impone a las autoridades encargadas de hacer cumplir las normas de uso de las vías, tal y como lo señala el art. 39 del C.N. de T., o al menos de haberlo hecho utilizar la berma, en los dos días previos a la tragedia, nada habría sucedido. Varios testigos relatan, en concordancia con la planilla de carga del camión que este había permanecido dos días con sus noches en el lugar en que finalmente se produjo el accidente.

C. EL DAÑO.

El daño que provocó la negligencia de la autoridad se encuentra plenamente probado. Abundan los testimonios que ilustran a la Honorable Corporación en

cuanto a los perjuicios morales y materiales ocasionados a los demandantes.” 3 Sentencia de Primera Instancia. 1 Tribunal Administrativo del Tolima denegó las súplicas de la demanda por considerar que no había lugar a proferir sentencia condenatoria, toda vez que no se verificó prueba suficiente para establecer que por la inactividad de la Policía Nacional se haya causado el daño. 2 El a quo, fundamentó su decisión en los siguientes argumentos: “Los hechos se centran, que en la madrugada del 30 de julio de 1996, en la carretera nacional que conduce de la Dorada Caldas a Honda Tolima, en jurisdicción de Honda, sucedió un accidente de tránsito en que perecieron los señores WILMAN GRAJALES BLANDÓN Y REGULO ROJAS CASTILLO, al estrellarse el camión marca Ford F350, tipo furgón, modelo 1995 de placas SQA744, conducido por el señor Grajales Blandón y acompañado por el señor ROJAS CASTILLO, con el remolque del tracto camión de placas M CE-870, que se encontraba estacionado en la calzada derecha en dirección a Honda, que no utilizaba la berma sino el camino de tránsito, ocupándolo por completo, sin señales de prevención; que el tracto camión se encontraba estacionado desde la madrugada del día 29 de julio de 1996, que muchos de los conductores de taxis que cubren la ruta Dorada-Honda, se percataron del peligro que ofrecía el automotor MCE-870, dando aviso a la Policía de carreteras, sin que éstos

cumplieran con su deber, de retirar o hacer retirar el tracto camión. Por el citado accidente de tránsito se demandó a La Nación Ministerio de Transporte y la Policía Nacional de Carreteras; el Ministerio de Transporte al contestar la demanda propone excepciones de falta de legitimación en la causa pasiva y falta de responsabilidad del ente demandado, y trae como sustento de las mismas la Ley 53 de 1989, los Decretos 1344 de 1970, 1809 de 1990, 1951 de 1990, 2591 de 1990 y Ley 105 de 1993, si bien, las excepciones adolecen de una técnica jurídica, de su exposición, se puede concluir que la intención es demostrar que el Ministerio de Transporte no tiene responsabilidad alguna en los perjuicios causados en los hechos sucedidos en la madrugada del 30 de julio de 1996 y están llamadas a prosperar, por cuanto no encuentra esta Corporación prueba que vincule y responsabilice al Ministerio de Transporte en los hechos aquí narrados, además, dentro de las funciones señaladas en elartículo 6o del Decreto 2171 de 1992, no aparece que el Ministerio sea el encargado del control de las carreteras nacionales, por el contrario, esta función le corresponde a la Policía Vial por mandato del art. 7° del Decreto 1344 de 1970, modificado por el art. 4o del Decreto 2591 de 1990. Así las cosas, se declararan probadas las excepciones propuestas. Como quiera que, la Policía Nacional Vial o de Carreteras, tiene como función el control de las mismas, se procederá analizar el grado de responsabilidad de la

misma en los sucesos que da cuenta la demanda. Se dice, que varios conductores de taxis en forma verbal le informaron a la Policía que en la vía Dorada-Honda, en el sitio denominado el mesuno, se encontraba mal estacionado y sin señales de prevención un tracto camión, desde la madrugada del 29 de julio de 1996. Entre las personas que declararon están

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