CE-73001-23-31-000-1998-01639-01(19910)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-1998-01639-01(19910)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”
CONSEJERA PONENTE (E): GLADYS AGUDELO ORDÓÑEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011) Radicación: 73001-23-31-000-1998-01639-01 (19.910) Actores: Blanca Cecilia Rodríguez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía NacionalReferencia: Acción de reparación directa Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia de 2 de noviembre de 2000, proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Descongestión de Bogotá D.C., en la cual, se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES:
1. La demanda El 31 de agosto de 1998, los señores, Blanca Cecilia Rodríguez de Machado, en nombre propio y en representación de su hijo menor Jorge Arturo Penuela Rodríguez; Paola Andrea y César Augusto Machado Rodríguez; Martha Yanhet Romero Gaitán; Magnolia Ramos Benavides en nombre propio y en representación de su hijo Jeison David Machado Ramos; Betsabe Acero de Urquijo y Marina Lombana Isaza, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Diana Marcela y Jeniffer Yurany Urquijo Lombana, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, interpusieron demanda contra la Nación –Ministerio de DefensaPolicía Nacional-, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios a ellos irrogados, con ocasión de
las muertes de Carlos Alberto Machado Rodríguez y Julio Alfonso Urquijo Acero, ocurridas el 30 de septiembre de 1996, en el área urbana del municipio de Mariquita –Tolima-, cuando fueron atropellados por un vehículo de la entidad demandada. (fls. 15 a 28 cdno. 2) Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos a 1.500 gramos de oro, para: Blanca Cecilia Rodríguez de Machado, Jeison David Machado Ramos, Martha Yaneth Romero, Betsabe Acero de Urquijo, Marina Lombana Isaza, Diana Marcela Urquijo Lombana y Jenifer Yurani Urquijo Lombana, por ese mismo concepto, la suma equivalente en pesos de 700 gramos del mismo metal, a favor de Jorge Arturo Peñuela Rodríguez, Paola Andrea y César Augusto Machado Rodríguez; por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, las sumas que se acrediten en el proceso, teniendo en cuenta la expectativa de vida de las víctimas y el salario de $500.000 que devengaban, incrementados en un 30% por concepto de prestaciones sociales. (fls. 18 a 20 cdno. 2). Como fundamento de sus pretensiones, los actores narraron, en síntesis, los siguientes hechos: “El día 30 de septiembre de 1996, en horas de la mañana, los señores Carlos Alberto Machado y Julio Alfonso Urquijo, salieron del municipio de La Vega hacia Mariquita, el motivo del viaje era mirar un lote de
terreno en Mariquita que iba a ser permutado por una moto. “El viaje lo hicieron en una motocicleta, que al momento no tenía los papeles al día, pues el traspaso no se había podido realizar. El señor Carlos machado estaba usando la motocicleta pero tenía pendiente hacer el traspaso. “Cuando los señores Machado y Urquijo llegaron a Mariquita, vieron el lote de terreno, y luego, en horas de la tarde, fueron a la casa de la señora Matilde Acero, tía de Julio Urquijo Acero. En esa casa permanecieron por varias horas. “Los señores Machado y Urquijo salieron de la casa de Matilde Acero a eso de las ocho y treinta (8:30 p.m.) de la noche, se subieron a la moto y se fueron a dar una vuelta por la plaza principal de Mariquita. En ese momento el conductor de la motocicleta Carlos Machado vio a lo lejos un retén que había colocado la policía, el conductor se asustó porque no tenía los papeles de la moto al día y entonces decidió volver a la casa de la señora Matilde Acero. Los agentes de policía que estaban en el retén se dieron cuenta de la actitud del conductor de la moto, y comenzaron a perseguirlos en un vehículo oficial, una camioneta de marca Ford. “Cuando la persecución iba por el barrio Porvenir, el vehículo oficial alcanzó a la moto, los agentes de la policía comenzaron a gritarles groserías e insultos, y de un momento a otro los estrellaron por detrás. Debido a la velocidad de los dos vehículos los pasajeros de la motocicleta se cayeron, uno a la calle y otro a una línea férrea que
pasaba por el lugar. Después el vehículo oficial retrocedió y pasó por encima del cuerpo de Julio Urquijo que se encontraba en la vía férrea. Los agentes de policía no llevaron a los heridos a ningún hospital. “Los cuerpos sin vida de Carlos Machado y Julio Urquijo quedaron tendidos en el piso. El levantamiento de cadáver de Carlos Machado se realizó en el lugar de los hechos, y el de Julio Urquijo en el Hospital de Mariquita, donde fue llevado por unos amigos para tratar de salvarle la vida. “Los señores machado y Urquijo en el instante en que fueron atropellados no portaban armas, en ese momento se dedicaban a dar un paseo por los alrededores de Mariquita. Los citados señores no tenían antecedentes penales. El único hecho extraño fue la reacción del conductor de la motocicleta, al dar vuelta en su camino, pero éste solo hecho no configura ninguna actitud sospechosa, ni criminal de los pasajeros de la moto. En cambio la reacción de los agentes de la policía fue totalmente imprudente e irresponsable, pues en vez de hacer detener al conductor de la motocicleta, decidieron atropellarlos y causarles la muerte… (fls. 18 a 22 cdno. 2)
2. La demanda se admitió el 18 de septiembre de 1998 y se notificó debidamente a la entidad demandada, quien se opuso a las pretensiones de la misma y solicitó la práctica de pruebas. Manifestó que los hechos narrados por los actores en la demanda debían demostrarse y que una vez se establecieran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fallecieron los señores Carlos Machado Rodríguez y Julio Urquijo Acero,
habría lugar a determinar si ese hecho era imputable o no a esa entidad (fl. 42 y 43 cdno. 2)
3. El Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto de 20 de abril de 1999, negó las prueba testimonial solicitada por los actores, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 219 del C. P. C. (fls. 44 y 45 cdno. 2).
4. Inconforme con la providencia anterior, la parte actora formuló recurso de apelación, el cual fue rechazado de plano por el a quo mediante auto de 20 de mayo de 1999 (fl. 47 cdno. 2)
5. Contra la decisión anterior la parte demandante formuló recurso de reposición y en subsidio solicitó la expedición de copias con el fin de tramitar el recurso de queja ante el Consejo de Estado (fl. 49 y 50 cdno. 2). Mediante auto de 17 de junio de 1999, el Tribunal de instancia no repuso el auto de 20 de mayo anterior y ordenó la expedición de las copias solicitadas (fl. 52 y 53 cdno. 2).
6. La Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia de 2 de septiembre de 1999, al resolver el recurso de queja declaró que estuvo bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 20 de mayo de 1999, con fundamento en que la providencia dictada por el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual ordenó la práctica de unas pruebas y denegó otras, no era susceptible de ese medio de impugnación, toda vez que el recurso de
apelación únicamente procedía contra las providencias dictadas por los jueces administrativos, la Sala de Subsección, Sección o Plena del Tribunal Administrativo, según el caso (fls. 35 a 40 cdno. 2).
7. Contra esa decisión, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de reposición y la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia de 8 de noviembre de 1999, con fundamento en los artículos 129 y 181 del C. C. A., decidió no reponer el auto que profirió el 2 de septiembre anterior (fls. 48 a 54 cdno. 4).
8. Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, el 16 de diciembre de1999, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio de Público para que rindiera concepto
(fl. 61 cdno. 2). En esta instancia procesal la parte demandada guardó silencio y el apoderado judicial de los actores manifestó: “Si bien el proceso está huérfano de pruebas, no obedece a la negligencia del suscrito, pues ni el Tribunal, ni el Consejo de Estado al resolver el recurso de queja, decretaron los testimonios solicitados por la parte actora. Estas pruebas eran de vital importancia para el esclarecimiento de los hechos.” (fl. 65 cdno. 2) El Ministerio Público, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, por cuanto los actores no aportaron prueba alguna que demostrara la responsabilidad de la entidad demandada (fl. 62 a 64 cdno. 2)
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia de 2 de noviembre de 2000, la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Descongestión de Bogotá D.C., negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que en el proceso no existía prueba alguna que demostrara la responsabilidad de la entidad demandada en los hechos que produjeron la muerte de los señores Carlos Machado Rodríguez y Julio Alfonso Urquijo Acero. Al respecto, el a quo puntualizó: “La actora hace consistir la falla en el servicio en la reacción imprudente e irresponsable de los agentes de policía antinarcóticos, quienes en vez de detener al conductor de la motocicleta, atropellaron y causaron la muerte a quienes se desplazaban en ella con el vehículo oficial en que los persiguieron. “Sin embargo, no obra prueba alguna de las circunstancias que rodearon el hecho, pues si bien es cierto la Fiscalía y la Policía hicieron el levantamiento de los cadáveres y se dejó consignado en el libro de población que lleva la Estación de Policía de Mariquita que el hecho se produjo a raíz de la persecución de la policía porque las víctimas intentaron evadir el retén, no se allegó al proceso el acta de levantamiento de los cadáveres, ni la necropsia; tampoco informe alguno de la policía antinarcóticos que diera cuenta de las circunstancias en que ocurrieron los hechos, lo que impide establecer si la persecución de motociclistas efectuada por los miembros de la policía antinarcóticos, fue la causa eficiente que determinó la muerte
de quienes iban en la motocicleta el día de los hechos en que perdieron la vida. “Se afirma que la Policía atropelló a las víctimas en su persecución y les causó la muerte. Pero ello no fue acreditado en el proceso, no se estableció si el vehículo que inició la persecución era de la policía, o las personas que lo conducían efectivamente eran miembros de la Policía Antinarcóticos, si se encontraban en servicio o no, por orden de qué autoridad se había dispuesto un retén en la zona, y quienes estaban al mando del mismo. “En razón a que la justicia administrativa es rogada, que la carga correspondía al actor y que no se probaron los supuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado, habrá lugar a denegar las pretensiones de la demanda. (fls. 1 a 10 cdno. 1)
III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la parte actora formuló recurso de apelación, en el que manifestó que estaba acreditada la responsabilidad de la entidad demandada, toda vez que, según el reporte consignado en el libro de Población de la Estación de Policía de Mariquita, la muerte de los señores Carlos Alberto Machado Rodríguez y Julio Alfonso Urquijo Acero se produjo cuando éstos eran perseguidos por una patrulla de policía perteneciente al grupo de antinarcóticos, el cual había instalado un retén en la vía que de Mariquita conduce a Honda.
Por último, adujo que la brevedad del acervo probatorio no obedecía a su negligencia o falta de interés, sino a las decisiones proferidas por el
Tribunal Administrativo del Tolima y el Consejo de Estado, quienes negaron los testimonios solicitados en la demanda, los cuales resultaban fundamentales para determinar la forma como sucedieron los hechos (fls. 23 a 25 cdno. 1).
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: El recurso de apelación fue concedido por el a quo el 31 de enero de 2000 y se admitió en esta Corporación el 3 de mayo de 2001. Mediante memorial presentado el 11 de mayo siguiente, el apoderado judicial de los actores solicitó que se decretaran y practicaran unos testimonios (fl. 28 cdno. 1) y el Despacho mediante auto de 21 de noviembre de 2001, denegó esa petición, pues consideró que si bien solicitaron esos testimonios en la demanda, lo cierto es que éstos no fueron decretados por el Tribunal de instancia, toda vez que no cumplían con los requisitos establecidos en el artículo 219 del C. P. C., como quiera que no indicaron los domicilios de los testigos.1 (fl. 111 y 112 cdno. 1).
En el traslado para alegar de conclusión, la parte actora adujo que reiteraba los argumentos expuestos en el recurso de apelación y tanto la parte demandada como el Ministerio Público guardaron silencio (fls. 45 y 46 cdno. 1).
IV. CONSIDERACIONES: 1 Artículo 219 C. P. C. “Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio y residencia de los testigos, y enunciarse sucintamente el objeto de la prueba… Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista
causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 2 de noviembre de 2000, proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Descongestión de Bogotá D.C.
1. Competencia.
La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, toda vez que para el momento en el cual se formuló, la cuantía de la demanda alcanzaba aquélla exigida para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación (Decreto 597 de 1998)2 Así las cosas, de conformidad con las pruebas practicadas válidamente en el plenario, se encuentra acreditado lo siguiente:
1. Según el registro civil de defunción, expedido por el Notario Único de Mariquita, el señor Julio Alfonso Urquijo Acero, falleció el 30 de septiembre de 1996, a las 9:30 p.m., como consecuencia de un trauma craneoencefálico severo (fl. 13 cdno. 2).
2. Respecto del accidente de tránsito en el que falleció el señor Julio Alfonso Urquijo Acero y otra persona, el Comandante de la Estación de Policía de San Sebastián de Mariquita, allegó copia auténtica de los folios 439 y 440 del libro de población, donde se consignó: “01-10-96 ASUNTO: Accidente ANOTACIONES: A la hora cuerpo técnico C.T.I. con Fiscalía 34 (ilegible) policía practicó levantamiento cadáveres Luis Alfonso Urquijo
Acero C.C. 93’336.440 de Mariquita, 35 años aproximadamente, natural y residente 2La cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa en el año de 1998, tuviera vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado era de $18’850.000 y la mayor pretensión de la demanda asciende a la suma de $19’309.950, solicitados como perjuicio moral a favor de Blanca Cecilia Rodríguez de Machado, Jeison David Machado Ramos, Martha Yaneth Romero, Betsabe Acero de Urquijo, Marina Lombana Isaza, Diana Marcela Urquijo Lombana y Jenifer Yurani Urquijo Lombana, respectivamente. en Mariquita, Vereda la Mesa de Mariquita, profesión desconocida, 1.70 estatura, tez blanca, pelo lacio negro corto con bigote, contextura gruesa, vestía pantalón verde, interiores negros, camisa roja con verde a cuadros, medias verdes sin zapatos, presenta fractura de pierna y peroné pierna derecha, excoriaciones diferentes partes del cuerpo y trauma craneoencefálico, y un hombre N.N. indocumentado, 30 años aproximadamente, vestía pantalón blujean (sic) con buzo vinotinto, chaqueta de blujean (sic), zapatos cafes, interiores de colores, tenía una gargantilla plana al parecer de oro, un carriel en cuero color amarillo$273.000 en billetes de diferentes denominaciones, cabello ondulado negro, con bozo, cicatriz en la cumbamba (sic) o mentón, presenta fractura total de cráneo con heridas cuero cabelludo, heridas
rodillas, junto al N.N. se encontró un revolver 38 largo cinco tiros marca Smith Wason (sic) especial, sin salvoconducto, con cachas de madera, No. Externo 21D0659, se movilizaban en la moto KMX 125 color blanco con azul sin placas, motor No. MXI 25AE040260, chasis No. AKM9504260 causas. Al evadir los motociclistas el retén antinarcóticos vía Honda Mariquita vehículo (ilegible) color blanca inició persecución fin identificarlos, sitio accidente varrio (sic) el Porvenir en una cuneta a 3 KM aproximadamente de la variante. Hora accidente 21:00 horas, conocieron caso grupo de antinarcóticos quienes efectuaban dicho retén. (fls. 5 y 6 cdno. 3)
3. En respuesta al requerimiento efectuado por el Tribunal Administrativo del Tolima, sobre la existencia de algún proceso o investigación disciplinaria por los hechos en los que presuntamente fallecieron los señores Carlos Alberto Machado Rodríguez y Julio Alfonso Urquijo Acero, el Comandante del Departamento de Policía del Tolima, manifestó: “Respetuosamente me permito informar a ese Despacho que revisados los libros radicadores que se llevan para el registro y control de investigaciones disciplinarias que se adelanten, no aparece registrada investigación alguna por los hechos ocurridos el 011096 ciudad de Mariquita relacionado con el accidente de tránsito donde perdió la vida el señor LUIS ALFONSO URQUIJO y otro individuo… (fl. 8 cdno. 3) Resalta la sala)
4. El Comandante del Sexto Distrito del Departamento de Policía del
Tolima, mediante oficio de 21 de julio de 1999, manifestó: “Le informo que en este comando y la Estación de Mariquita no adelantó ninguna actuación investigativa de carácter disciplinario sobre el accidente de tránsito que tuvo ocurrencia el 011096, en la ciudad de Mariquita, radica las anotaciones en el Libro de Población que el caso fue conocido por personal policial de la XIII compañía de antinarcóticos y tanto la Estación de Mariquita como el Comando del Distrito no tenemos atribuciones disciplinarias sobre ellos (fl. 3 cdno. 3) De conformidad con las pruebas transcritas, se encuentra acreditado que el señor Julio Alfonso Urquijo Acero, falleció la noche del 30 de septiembre de 1996, como consecuencia del trauma craneoencefálico severo que padeció en el accidente de tránsito ocurrido en el Municipio de Mariquita, en instantes que se desplazaba con un acompañante en una motocicleta y era perseguidos por un grupo de policías pertenecientes al grupo de antinarcóticos, los cuales habían instalado un retén en la vía que de Honda conduce a Mariquita. A pesar de que en la demanda los actores manifestaron que el señor Carlos Alberto Machado Rodríguez falleció en el mismo accidente que sufrió el señor Julio Alfonso Urquijo Acero, la Sala observa que en el proceso no existe prueba alguna que así lo demuestre, pues en primer lugar, ni siquiera se acreditó en el plenario la muerte del señor Carlos Alberto Machado Rodriguez, por cuanto no se allegó, ni el certificado de defunción, ni el acta
de levantamiento de cadáver del mismo y en segundo lugar, porque tampoco se demostró que acompañara al señor Julio Alfonso Urquijo Acero cuando ocurrió el accidente. Aunado a lo anterior, es importante destacar que si bien en el libro de población de la estación de policía de Mariquita se indicó que en el accidente de tránsito fallecieron el señor Julio Alfonso Urquijo Acero y un sujeto que no pudo ser identificado, lo cierto es que de las pruebas obrantes en el proceso no se puede establecer con la debida certeza que la persona que acompañaba al señor Julio Alfonso Urquijo Acero y falleció en el mismo accidente, era efectivamente el señor Carlos Alberto Machado Rodríguez. Así las cosas, la Sala considera que como en el asunto sub lite no se acreditó con ningún medio de prueba la muerte del señor Carlos Alberto Machado Rodríguez, no se efectuará análisis alguno sobre los demás elementos de la responsabilidad, dado que ante la ausencia de prueba del primero de ellos, -el hecho dañoso-, la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada cuya declaratoria se pretende no se estructura y, en consecuencia, las pretensiones formuladas por los daños causados con ocasión de la supuesta muerte de éste, no están llamadas a prosperar. Por otra parte, si bien es cierto que en el proceso se acreditó plenamente que el señor Julio Alfonso Urquijo Acero falleció como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido en el municipio de Mariquita, en la fecha y circunstancias anotadas, también lo es, que de las
pruebas que obran en el proceso, no es posible hacer imputación alguna de ese daño a la entidad demandada. En efecto, si bien en el libro de población de la estación de policía de Mariquita se consignó que el señor Julio Alfonso Urquijo Acero y otro sujeto fallecieron en un accidente de tránsito, cuando intentaron evadir un retén que instalaron los agentes de policía adscritos al grupo de antinarcóticos en el municipio de Mariquita, la Sala observa que en el plenario no obra prueba alguna que indique la forma como se desarrolló el mencionado procedimiento policial. Así las cosas, como quiera que en el proceso no se acreditó que la persecución realizada por los agentes de policía contra el señor Julio Alfonso Urquijo Acero y su acompañante, fue la causa adecuada o determinante del accidente de tránsito, no es posible endilgarle responsabilidad alguna a la entidad demandada, toda vez que no se acreditó que durante el referido operativo policial, los agentes del Estado hubieran incurrido en alguna falla en el servicio o hubieran excedido o extralimitado el ejercicio de las funciones o competencias legalmente conferidas a éstos. En ese orden de ideas, la Sala considera que si bien se acreditó que el señor Julio Alfonso Urquijo Acero, falleció en un accidente de tránsito el 30 de septiembre de 1996, en el municipio de Mariquita, en instantes que con su acompañante evadía un retén policial, lo cierto es que en el plenario no se demostró que este hecho sea imputable a la entidad demandada, como quiera que ni siquiera se acreditó cuál fue la causa concreta del
accidente, así como tampoco se tiene certeza sobre la forma como se desarrolló la persecución policial, ni mucho menos que el accidente sucedió como consecuencia del atropellamiento del vehiculo policial contra los motociclistas que perseguían, hecho que según lo expuesto por los actores en la demanda, se erigió como causante del daño. Así las cosas, la Sala concluye que no es posible jurídicamente deducir responsabilidad patrimonial a la entidad demandada, toda vez que no se acreditó el nexo causal entre el daño padecido por los actores y la actuación de la administración, pues es evidente que en el asunto sub lite no se establecieron, ni las circunstancias en que ocurrió el accidente de tránsito, ni la acción u omisión atribuible a los agentes de la entidad demandada, que en ejercicio de las funciones y competencias propias de su cargo desarrollaron el retén policial. Por lo anterior, es evidente que se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación jurídica, como quiera que el daño que se reclama no es atribuible a conducta alguna de la administración. Debe recordarse que, conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de manera que, en este caso y con el fin de demostrar la existencia de responsabilidad del Estado, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, los actores debieron acreditar la existencia del daño y su nexo con la actuación de la administración. Sin embargo, como se indicó, no obra en el proceso prueba alguna que permita satisfacer tal exigencia.
En consecuencia, de las pruebas que obran en el expediente, para la Sala es indudable que aún cuando se configuró un daño, no existe prueba alguna que acredite el nexo causal entre el hecho dañoso y la conducta de los agentes de la entidad demandada, luego entonces, no le es imputable a la Administración y por lo tanto, no debe responder patrimonialmente por el mismo. Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia apelada. Condena en costas. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de 2 de noviembre de 2000, proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Descongestión de Bogotá D.C.
SEGUNDO: Sin condena en costas TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.