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CE-73001-23-31-000-1998-02042-01(19169)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-73001-23-31-000-1998-02042-01(19169)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE (e): Doctora GLADYS AGUDELO ORDÓÑEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011)

Expediente No.: 73001233100019980204201(R-19169)

Actor: Maria Rubiela Montes Aguirre y otros.

Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.

Referencia: Apelación de Sentencia - Reparación Directa Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 17 de julio de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual fueron negadas las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES: 1.- El día 26 de octubre de 1998, los señores Maria Rubiela Montes Aguirre, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Andrés Fabian y John Jaime García Montes; Arlex

Julián García Montes, Sigifredo García Varón, Myriam García Arboleda, Fanny García Arboleda y Sigifredo García Arboleda, actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho e Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), por los hechos acaecidos el 26 de octubre de 1996, en la penitenciaría del municipio de Ibagué (Tolima). A título de pretensiones de la demanda formularon las siguientes:

“1Que el INSTITUTO NACIONAL PENITNIARIO Y CARCELARIO INPEC, y la NACIÓN COLOMBIANA representada por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, son administrativamente responsables de la totalidad de los perjuicios, patrimoniales y no patrimoniales, y en general de los perjuicios de toda índole, causados a MARÍA RUBIELA MONTES AGUIRRE,

ANDRÉS FABIAN GARCÍA MONTES, JOHN JAIME GARCÍA MONTES, ARLEX

JULIAN GARCÍA MONTES, SIGIFREDO GARCÍA VARÓN, MIRIAM GARCÍA ARBOLEDA, FANNY GARCÍA ARBOLEDA, y a SIGIFREDO GARCÍA ARBOLEDA, por la muerte del Sr. JAIME GARCÍA ARBOLEDA ocurrida el 26 de octubre de 1996.” “2Que como consecuencia de la primera declaración el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO INPEC, y la NACIÓN COLOMBIANA representada por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO deben indemnizar a todos los demandantes por los perjuicios morales causados a raíz del sufrimiento que los demandantes soportaron por la muerte de JAIME GARCÍA ARBOLEDA, razón del valor de cuatro mil gramos de oro, conforme la certificación del Banco de a República, para cada uno de los demandantes.” “3Que como consecuencia de la primera declaración las entidades demandadas debe indemnizar (sic) a todos los demandantes por los perjuicios no patrimoniales causados a raíz del sufrimiento que los demandantes soportan por la pérdida de la vida de relación familiar

con el sr. JAIME GARCIA ARBOLEDA, a razón del valor de cuatro mil gramos de oro, conforme la certificación del Banco de la República, para cada uno de los demandantes.” “4Que como consecuencia de la primera declaración las entidades demandadas debe indemnizar a los demandantes MARIA RUBIELA MONTES AGUIRRE, ANDRÉS FABIAN GARCÍA MONTES, JOHN JAIME GARCÍA MONTES y ARLEX JULIAN GARCÍA MONTES, por los perjuicios patrimoniales causados a raíz de la muerte del sr. JAIME GARCÍA ARBOLEDA, conforme a los ingresos e (sic) este y las edades de cada uno.” “5Que la condena así proferida haga tránsito a cosa juzgada y preste mérito ejecutivo contra la demandada.” “6Que se actualice a la fecha de la sentencia definitiva, el valor de los perjuicios causados y se generen los intereses correspondientes por el no cumplimiento oportuno de la sentencia favorable por parte de la entidad demandada.” “7Que se condene en costas a las demandadas.” 2.- Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda fueron relatados, en síntesis, de la siguiente forma (fol. 4 a 12 C.1): 1) El señor Jaime García Arboleda se encontraba privado de la libertad en la penitenciaria del Municipio de Ibagué el día 26 de octubre de 1996, estando allí y mientras jugaba un partido de fútbol sufrió intensos dolores y se desvaneció. 2) En el reclusorio, el señor García Arboleda no recibió primeros

auxilios por falta de personal que atendiera la emergencia y las autoridades tardaron demasiado en trasladar el recluso a un centro de atención médica. 3) Finalmente, luego de la tardanza y de engorrosos trámites que se extendieron por más de una hora con posterioridad a la emergencia, el señor García Arboleda fue conducido al Hospital Universitario Federico Lleras Acosta de la ciudad de Ibagué donde ingresó aún con vida, no obstante, antes de ser atendido falleció de un infarto cardiaco (choque cardiogénico), producto de falta de atención oportuna debido a que en el sitio de reclusión no existía una unidad paramédica debidamente dotada para atender la emergencia. 4) El señor Jaime García Arboleda era esposo de la señora María Rubiela Montes Aguirre y de esa unión nacieron sus hijos Andrés Fabian García Montes, John Jaime García Montes y Arlex Julian García Montes. 5) Su padre es el señor Sigifredo García Varón, y sus hermanos los señores Miriam García Arboleda, Fanny García Arboleda y Sigifredo García Arboleda. 6) Entre el occiso y sus familiares existieron fuertes lazos de afecto y solidaridad, sus hijos y su esposa dependían económicamente del producto de su trabajo en una empresa de vigilancia antes de ser privado de la libertad.

3. Admitida y notificada la demanda y su adición (fol. 16, 28, 30, 31, 32, 36 y 38 C.1), la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante apoderado judicial debidamente constituido, contestó la misma dentro del

término de fijación en lista (fol. 48 a 48 C.1). Allí propone la excepción de “indebida representación por pasiva”, fundamenta la formulación de la excepción en que la persona fallecida se encontraba bajo la custodia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, establecimiento público del orden nacional con personería jurídica y patrimonio independiente, de conformidad con las previsiones del artículo 2º del decreto 2160 de 1992, lo que conduce a afirmar que el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Instituto referido son dos personas jurídicas distintas. De manera que quien tiene la capacidad legal para concurrir al proceso de forma autónoma es el INPEC y, por esa razón, es esa entidad la que se encuentra legalmente llamada a responder. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario presentó extemporáneamente el escrito de contestación a la demanda.

4. De las excepción propuesta por el apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, se corrió traslado a la parte demandante conforme a lo dispuesto en el artículo 399 del Código Procesal Civil, sin embargo, ésta guardó silencio. (fol. 54 C.1)

5. Por auto de 20 octubre de 1999, fueron decretadas las pruebas solicitadas por la parte demandante y el Ministerio de Justicia y del Derecho

(f. 55 C.1).

6. Por auto de 6 de abril de 2000, se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión (fol. 93 C.1), sin embargo, ni los demandantes, ni los demandados hicieron uso de dicho término.

7. El señor procurador judicial 26 en lo administrativo, rindió concepto el día 2 de mayo de 2000, en relación con el asunto sometido a juicio, en esa oportunidad consideró que las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad y se deben negar debido a que dentro del expediente no obra ninguna prueba que resulte indicativa de la ocurrencia de una falla en el servicio por parte de las autoridades encargadas de custodiar al recluso. Indicó que el dictamen pericial médico rendido, es claro en informar que la causa de la muerte de JAIME GARCÍA ARBOLEDA fue por “arritmia cardiaca secundaria a cardiopatía isquemica por enfermedad arteriosclerótica coronaria. El tiempo transcurrido, el evento coronario inicial y la muerte del señor García pudo haber sido de minutos considerando la gravedad de las lesiones encontradas, siendo imposible ser más preciso en estos casos”. Por otra parte, se probó que dentro de la penitenciaria sí se contaba con recursos humanos e instrumentales para atender emergencias como la que se presentó, pues no resulta dable exigir que en ese lugar existan aparatos sofisticados para atender a los pacientes ocasionales (fol. 94 a 96 C.1). 8.- Mediante sentencia del diecisiete (17) de julio de dos mil (2000), el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda (fol. 97 a 102 C. apelación), decisión en contra de la cual el apoderado de la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación, concedido por el Tribunal (fol. 106 a 107 C. apelación) y admitido

por esta Corporación mediante auto de 7 de diciembre de 2000 (fol. 119 C. apelación.) LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda, al considerar que en el presente caso no se estructura la responsabilidad del Estado, por cuanto, no se probó que el occiso se encontrara bajo el cuidado y custodia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). Aunado a ello no existe prueba de la deficiencia relativa a la falta de atención oportuna al interior del reclusorio por carencia de equipos y de personal, así como tampoco se probó la demora o tardanza en que, se afirma, incurrió la autoridad para trasladarlo a un centro hospitalario con el fin de recibir atención médica especializada. Al respecto señaló lo siguiente (fol. 97 a 102 C. apelación): “…En primer lugar, no está demostrado en este proceso que en efecto para cuando ocurrió la muerte él estuviese privado de la libertad por cuenta de ese Instituto y esto vendría a resultar suficiente para desechar las pretensiones de la demanda si se tiene en cuenta que uno de los presupuestos fácticos es precisamente el que estuviese bajo el cuidado de este establecimiento público.” “En segundo lugar, aceptando que lo estuviere, no demostraron los demandantes que la muerte del señor García hubiese sido por los hechos que mencionan en el líbelo como es que en ese centro carcelario no se tenían los elementos y personal necesarios para atenderlo y que de haberse tenido seguramente hubiese sobrevivido así como que no se trasladó oportunamente al hospital. Todo esto simplemente ha quedado en la sola afirmación que se hace en el

documento introductorio de este proceso pero no hay elemento demostrativo que le lleve al Juzgador al convencimiento de que esto fue así y que hay relación de causalidad entre el comportamiento negligente de las autoridades administrativas y el fallecimiento del señor Jaime García Arboleda.” “…” “Pero aún si se tuviera como cierto que en el centro penitenciario no existían ni los elementos ni el personal adecuados, esto tampoco vendría a constituir una causal de responsabilidad porque se trata de un infarto que bien pudo, como lo dice Medicina Legal, haber ocasionado la muerte en los primeros minutos sin existir la posibilidad de atención. Y es que, por otra parte, se trata de cosas imprevisibles que no obligaban a la entidad a tomar las medidas necesarias de prevención. No es un acontecimiento normal o frecuente sino súbito e inesperado el que una persona en un centro de reclusión se infarte más aún cuando no hay prueba de que existían antecedentes en relación con este detenido y si ello es así no se le puede obligar al INPEC a que mantuviera a disposición suya un centro asistencial para atenderle sus eventuales lesiones cardiacas que pudiese padecer pues lo esporádico y excepcional no exige comportamientos de previsión.” (…) “FALLA” “NEGAR las pretensiones de la demanda y condenar en costas a los actores.” EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de los demandantes interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, aduciendo lo siguiente: “La inconformidad con el fallo se centra en que probado como está que el

Sr. JAIME GARCÍA ARBOLEDA se encontraba privado de la libertad en la cárcel Distrital de Ibagué el día 26 de octubre de 1996 cuando sufrió intensos dolores y desvanecimientos y murió tras un demorado y penoso traslado al Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, correspondía al INPEC probar que atendió debidamente al recluso y que tenía en la penitenciaría los medios idóneos para darle al (sic) atención de urgencias al recluso, mientras era atendido en un centro hospitalario.” “(…)” “Es decir, que en el fondo lo que ocurrió fue una falla por parte del INPEC en la atención médica que le debía al recluso, pues no se concibe que con una población carcelaria tan numerosa y siendo tan graves los riesgos para la salud de los internos, el INPEC no tenga unas adecuadas instalaciones de sanidad.” “Así las cosas, el INPEC no probó que había (sic) prestado la atención requerida al paciente. Es decir, que el caso se resuelve en el campo de la responsabilidad médica.” A renglón seguido transcribe algunas jurisprudencias proferidas por el Consejo de Estado, en donde se aborda el tema relativo a falla presunta en el régimen de responsabilidad por falla médica. (fol. 11 a 117 C. apelación). Mediante auto de 26 de enero de 2001, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fol. 121 C. apelación), dentro de dicho término no se presentó pronunciamiento alguno.

IV. CONSIDERACIONES: Pretenden los demandantes en el sub iudice que la Nación – Ministerio de

Justicia y del Derecho1 e Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), sean declarados patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales y morales causados con ocasión de la muerte del señor Jaime García Arboleda, quien se encontraba recluido en la cárcel municipal de Ibagué (Tolima), el día de su deceso. 1 De conformidad con las disposiciones del artículo 3 de la Ley 790 de 2002, fueron fusionados los Ministerios de Justicia y del Derecho y el Ministerio del Interior, actualmente se denomina como Ministerio del Interior y la Justicia. A efectos de lograr la prosperidad de sus pretensiones en el trámite de esta segunda instancia, el apoderado de los demandantes insiste en que la responsabilidad deprecada debe ser declarada por cuanto existen elementos de prueba que revelan fallas en el servicio, aunado a que existen igualmente supuestos fácticos que las entidades demandadas no desvirtuaron y que resultan determinantes en la producción del hecho dañino.

I. Para acreditar los supuestos fácticos de la demanda y de la defensa se allegaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba: 1.- Certificados del registro civil de nacimiento correspondientes a ANDRÉS FABIAN GARCÍA MONTES y ARLEX JULIAN GARCÍA MONTES, donde consta que sus padres son los señores JAIME GARCÍA ARBOLEDA y MARÍA RUBIELA MONTES AGUIRRE (fol. 3 y 5 C. 1).

2.- Fotocopia auténtica del registro civil de nacimiento correspondiente a JOHN JAIME GARCÍA MONTES, donde consta que sus padres son los señores JAIME GARCÍA ARBOLEDA y MARÍA RUBIELA MONTES AGUIRRE (fol. 4 C. 1). 3.- Fotocopia auténtica del registro civil de defunción correspondiente al señor JAIME GARCÍA ARBOLEDA, donde consta que falleció el día 26 de octubre de 1996 (fol. 6 C. 1) 4.- Fotocopia auténtica del registro civil de matrimonio correspondiente a los señores JAIME GARCÍA ARBOLEDA y MARÍA RUBIELA MONTES AGUIRRE, donde consta que contrajeron matrimonio el día 25 de abril de 1979 (fol. 7 C.1). 5.- Fotocopia auténtica de la historia clínica correspondiente al señor JAIME GARCÍA ARBOLEDA, donde se informa (fol. 9 y 10 C.1): “Anotación del 26 de octubre de 1996, 17:30 horas: paciente traído por guardianes de prisiones quienes refieren pérdida súbita de conciencia mientras practicaba deportes. Ingresa paciente t.a: 0/0, f/c: 0 x’, f.r: 0 x’, presenta equimosis hombro izquierdo, (ilegible), IDx: paciente muerto.” 6.- Oficio de 18 de noviembre de 1999, sucrito por el director de la cárcel de distrito judicial de Ibagué (Tolima), donde se informa que el personal asignado al área de sanidad en el año de 1996 fue el siguiente:

“Un (01) médico de planta de medio tiempo” “Un (01) odontólogo de planta de medio tiempo” “Un (01) auxiliar de enfermería tiempo completo” “Un (01) odontólogo de contrato medio tiempo” “Una (01) trabajadora social por contrato tiempo completo” “Una (01) Terapeuta ocupacional medio tiempo” 7.- Oficio No. 032-2000 de 1 de febrero de 2000, suscrito por el médico JUAN CARLOS BONILLA JASIR, patólogo forense del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Regional Oriente – Seccional Tolima, donde se informa en relación con la muerte del señor García Arboleda lo siguiente (fol. 23 y 24

C. pruebas): “Respecto del dictamen pericial, solicitado en el folio 11 sobre “causa de muerte, tiempo transcurrido entre el principio de la emergencia y la muerte del señor García y las oportunidades de supervivencia que el paciente tenía de haber (sic) sido dispuesta una atención oportuna…” me manifiesto de la siguiente forma: Los hallazgos de la necropsia y la información clínica disponible me permiten concluir que la causa directa de la muerte es Arritmia Cardiaca secundaria a cardiopatía isquemica por enfermedad arteriosclerótica coronaria. El tiempo transcurrido entre el evento coronario inicial y la muerte del señor García pudo haber sido de minutos considerando la gravedad de las lesiones encontradas, siendo imposible ser mas precisos es estos casos.” “La oportunidad de supervivencia para este paciente era muy reducida, considerando lo que apunta la literatura al respecto en estos casos con compromiso de la función ventricular. Se expone a la autoridad la siguiente

información obtenida en textos básicos: “…Se entiende por isquemia la falta de oxígeno debida a una perfusión inadecuada. La causa mas frecuente de isquemia es la ateroesclerosis de las arterias coronarias. La reducción de luz de estos vasos da lugar a una disminución absoluta de la perfusión del miocardio o limita el incremento apropiado de la perfusión cuando aumenta la demanda de flujo”. (Como en el caso en cuestión quien se encontraba en actividad deportiva)” “(…)” “Respecto al dictamen pericial solicitado en el folio No. 35 donde se solicita “determinar si conforme a las reglas de la atención médica y dadas las circunstancias de seguridad de una cárcel, la penitenciaria de Ibagué estaba bien dotada para atender emergencias médicas en octubre 26 de 1996.” Me permito recomendar al honorable Tribunal Administrativo del Tolima solicite una visita y concepto a la Secretaría Municipal de Salud considerando que debe ser el Ministerio de Salud a través de sus dependencias quien regule en esta materia”. II.- Apreciado el material probatorio allegado al proceso y haciendo un análisis objetivo y comparativo de tales medios de convicción para llegar a una conclusión, dentro de lo razonable, sobre los elementos de hecho de la demanda y de la defensa (artículo 187 C. de P. C.), encuentra acreditado la Sala que: 1.- Los señores ANDRÉS FABIAN GARCÍA MONTES, ARLEX JULIAN GARCÍA MONTES y JOHN JAIME GARCÍA MONTES, son hijos de los señores JAIME

GARCÍA ARBOLEDA y MARÍA RUBIELA MONTES AGUIRRE.

2.- Los señores JAIME GARCÍA ARBOLEDA y MARÍA RUBIELA MONTES AGUIRRE, eran cónyuges en virtud del matrimonio celebrado el día 25 de abril de 1979. 3.- El señor JAIME GARCÍA ARBOLEDA, falleció el día 26 de octubre de 1996, como consecuencia de una “Arritmia Cardiaca secundaria a cardiopatía isquemica por enfermedad arteriosclerótica coronaria.” Y que “El tiempo transcurrido entre el evento coronario inicial y la muerte del señor García pudo haber sido de minutos considerando la gravedad de las lesiones encontradas...” 4.- El señor JAIME GARCÍA ARBOLEDA, llegó sin vida al Hospital Federico Lleras Acosta del municipio de Ibagué. 5.- En la cárcel de distrito judicial de Ibagué (Tolima), contaban para el año de 1996 con personal asignado al área de sanidad en la forma y cantidad que se relacionó anteriormente. III.- Previo a resolver de fondo el asunto litigioso se decidirá lo que en derecho corresponda en relación con la excepción propuesta por el apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho. La Sala considera que la formulación de la excepción no se encuentra dirigida a enervar las pretensiones de la demanda, por lo cual no constituye realmente un medio exceptivo, el argumento esgrimido resulta ser un mecanismo de defensa por medio del cual se discute la estructuración de los elementos integradores de responsabilidad extra - contractual en cabeza de la entidad demandada. No prospera la excepción. IV.- La sentencia de primera instancia será confirmada por las razones que

se exponen a continuación: Para la Sala, de las pruebas obrantes en el proceso no se concluye que se hubiere producido una falla en el servicio como la que se endilga a las autoridades demandadas; en efecto, los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado no se hallan acreditados, veamos: En relación con el primero de los elementos estructurales de la responsabilidad, esto es, el hecho imputable a la administración, debe señalarse que teniendo en cuenta las pruebas aportadas al proceso no es posible deducir en forma alguna la generación de una falla en la prestación del servicio que hubiese determinado la muerte del señor JAIME GARCÍA ARBOLEDA, todo lo contrario, existe prueba que confirma la gravedad de las lesiones que causó el ataque cardiaco, de modo que su diagnóstico “Arritmia Cardiaca secundaria a cardiopatía isquemica por enfermedad arteriosclerótica coronaria” no permitió que el personal de custodia que se encontraba en la obligación de velar por su integridad, lograra obtener para él atención médica oportuna debido a que, como se afirma en el concepto médico relacionado en precedencia “El tiempo transcurrido entre el evento coronario inicial y la muerte del señor García pudo haber sido de minutos considerando la gravedad de las lesiones encontradas...”, lo que conduce a afirmar que el resultado mortal de la patología que presentó era inexorable. Por su parte, se probó que el occiso fue trasladado oportunamente a un centro asistencial para que allí recibiera atención médica como se desprende de la lectura de la historia clínica pero no fue posible hacer nada por su vida debido al fulminante ataque cardiaco del que fue víctima, en

esa forma, al no encontrarse acreditados los elementos que estructuran la responsabilidad extra - contractual del Estado, se torna imposible su configuración. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia proferida el diecisiete (17) de julio de dos mil (2000) por el Tribunal Administrativo del Tolima, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Una vez notificado este fallo, devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y PUBLÍQUESE

GLADYS AGUDELO ORDÓÑEZ

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ HERNAN ANDRADE RINCÓN

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