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CE-73001-23-31-000-1998-02055-01(20362)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-73001-23-31-000-1998-02055-01(20362)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso medida de detención preventiva a ex alcalde sindicado del delito de homicidio con fines terroristas / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega. No se configuró. Demandante se mantuvo como reo ausente / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Actor no acató las decisiones judiciales. Reo ausente / ERROR JURISDICCIONAL - Niega. No se configuró. Sentencia contentiva del error no se encuentra en firme / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Niega. No se configuró. No se demostró la acción u omisión de la autoridad judicial que dé lugar a predicar responsabilidad del Estado [E]n el caso concreto, no se configura el título de imputación de responsabilidad del Estado consistente en privación injusta de la libertad por cuanto el señor [demandante], lejos de acatar las decisiones judiciales, se mantuvo como reo ausente durante el curso del proceso penal. Así las cosas, en el asunto sub judice, quien pretende reparación amparado en este título de imputación nunca se sometió a las decisiones judiciales que ordenaron su retención. [A]sí mismo, la Sala advierte que no se configura la responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional, puesto que si bien se interpusieron los recursos de ley en contra de las providencias contentivas del yerro endilgado, la sentencia de primera instancia mediante la cual se condenó al señor [Demandante] fue revocada por el juzgador de segunda instancia y, en consecuencia, no se verificó el segundo requisito exigido por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esto es,

que la providencia contentiva del error se encuentre en firme, es decir, que se trate de una providencia definitiva. Finalmente, en relación con el último supuesto de responsabilidad, esto es, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la Sala no encuentra acreditado que en alguna de las etapas procesales se hubiese presentado acción u omisión alguna de autoridad judicial, de particular investido de facultades para administrar justicia o de auxiliares de la justicia que dé lugar a predicar responsabilidad del Estado con fundamento en este título de imputación en los términos de la jurisprudencia de esta Corporación (…). En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del Tribunal de instancia, mediante el cual se denegaron las pretensiones de la demanda. RESPONSABILIDAD ESTATAL POR DAÑOS DERIVADOS DE FUNCIONES JUDICIALES - Reiteración jurisprudencial / RESPONSABILIDAD ESTATAL POR DAÑOS DERIVADOS DE FUNCIONES JUDICIALES - El Estado responderá por los daños antijurídicos causados por: El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el error juridicial y por la privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD ESTATAL POR DAÑOS DERIVADOS DE FUNCIONES JUDICIALES - Regulación jurídica, normatividad aplicable La jurisprudencia de la Corporación respecto de la responsabilidad del Estado por la función judicial ha sido objeto de una importante evolución. Antes de la expedición de la Constitución de 1991 El Consejo de Estado hacía una distinción entre la falla del servicio judicial, que se asimilaba a las actuaciones administrativas de la jurisdicción y el error judicial, que se predicaba de los actos

propiamente jurisdiccionales. Así las cosas, en una primera etapa de la jurisprudencia, sólo se reconoció la responsabilidad del Estado por la falla en el servicio judicial, pues en el caso del error judicial se daba preeminencia al principio de la cosa juzgada y se consideraba un riesgo que debían asumir todas las personas, al ponerse en funcionamiento el aparato judicial . Sin embargo, la Constitución de 1991 aclaró el panorama en este tema, pues el artículo 90 establece, como regla general, la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de todas las autoridades públicas, disposición constitucional que sin duda incluye a las autoridades judiciales. Posteriormente, la Ley 270 de 1996 reguló el tema y en su artículo 65 estableció que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por (i) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, (ii) por el error jurisdiccional y (iii) por la privación injusta de la libertad. ERROR JURISDICCIONAL - Definición, noción, concepto / ERROR JURISDICCIONAL - Regulación jurídica, normatividad aplicable El artículo 66 de la Ley 270 de 1996 define el error judicial como aquel "cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley". Y esta Corporación lo ha definido como el error que se predica frente a las providencias judiciales por medio de las cuales se declara o se hace efectivo el

derecho subjetivo, es decir, aquellas resoluciones judiciales mediante las cuales se interpreta y aplica el Derecho. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Opera cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria, preclusión de la investigación o en aplicación del principio in dubio pro reo / DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD En la actualidad, la tesis mayoritaria de la Sala señala que la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación de la libertad de un ciudadano procede cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación) u opera por equivalencia la aplicación del in dubio pro reo, pese a que en la detención se hayan cumplido todas las exigencias legales, ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho debe asumir, máxime cuando se compromete el ejercicio del derecho fundamental a la libertad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., (19) diecinueve de octubre de dos mil once (2011) Radicación número: 73001-23-31-000-1998-02055-01(20362)

Actor: JOSÉ JACINTO OROZCO GIRALDO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, FISCALIA

GENERAL DE LA NACIÓN y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 19 de diciembre de 2000 proferida por la Sección Tercera de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la que se dispuso: “PRIMERO: Deniéganse las súplicas de la demanda.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Director Seccional de Administración Judicial de Bogotá, para su traslado al Tribunal de orígen

(Acuerdo 810 de 2000 del C. S de la J.). Esta providencia fue aprobada en sesión de la fecha.” (Sic)

ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1. Presentación de la demanda El día 29 de octubre de 1998, el señor JOSÉ JACINTO OROZCO GIRALDO, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos, MARIA PAULA OROZCO ALDANA y EDER LEONARDO OROZCO FERRUCHO, de su padre, JOSÉ OLMEDO OROZCO BEDOYA, y de sus hermanos FERNET, OLMEDO, MARIA ESMERALDA e IVÁN DARIO OROZCO GIRALDO, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., mediante la cual solicitó que se profirieran las siguientes declaraciones y condenas1: “1-. Solicito, que mediante los tramites del proceso ordinario de REPARACIÓN

DIRECTA Y CUMPLIMIENTO, se declare que: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, son solidaria y administrativamente responsables de todos los daños y perjuicios tanto de orden material como moral, que le fueron causados al suscrito JOSE JACINTO OROZCO GIRALDO, como directamente afectado por la FALLA EN EL SERVICIO POLICIAL y por el ERROR JUDICIAL, y/o DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, cometido por los funcionarios que actuaron en mi contra mediante pruebas recogidas por la policia, a trevés de procedimientos violatorios de la Constitución Nacional y la Ley penal colombiana. Al igual que a mi padre JOSE OLMEDO OROZCO BEDOYA, y, a mis hermanos FERNET, OLMEDO, 1 Fls. 1 a 185 del C. 1. MARIA ESMERALDA, E IVAN DARIO OROZCO GIRALDO, así como a mis menores hijos MARIA PAULA OROZCO ALDANA y EDER LEONARDO OROZCO FERRUCHO. Personas todas, quienes sufrieron perjuicios como consecuencia de los daños morales ocasionados con las MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO QUE SIN CAUSA JUSTA NI LEGAL, se dictaron en mi contra, la primera proferida por el Fiscal 40, seccional de Lerida – Tolima, PEDRO JOSÉ TORRES FLOREZ, l Segunda por el Fiscal (1) primero Delegado para ante el Tribunal Superior de Ibagué – Sala Penal, HERNANDO RESTREPO OSPINA, Con fecha 26 de marzo de 1.995.

La que tuvo una duración efectiva de 30 meses. 2.- Como consecuencia de la declaración anterior, se ordenará a las entidades demandadas: REPARAR INTEGRALMENTE Y DE MANERA SOLIDARIA O MANCUMUNADA PAGAR AL SUSCRITO Y / A MIS PARIENTES, LOS PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, Tanto objetivados como subjetivados, actuales y futuros, los cuales estimo en la suma de MIL DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS M/TE, ($1.200.000.000.oo), sumas que deberán cancelar los entes demandados, sin que el señalamiento de dicha cuantía constituya limitación para que sean reconocidos superiores perjuicios de la naturaleza y cuantía que resulten probados en el presente proceso. 3.- La condena respectiva, o sea el monto total de la indemnización será actualizada de conformidad con lo previsto en el Art. 178 del C.C.A., mediante la aplicación de los mecanismos, procedimientos y formulas adoptados por el H. Consejo de Estado, en diferentes oportunidades, actualización que se hará con sus correspondientes intereses desde la ocurrencia de lso hechos dañosos y hasta cuando se de cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso o hasta cuando quede ejecutoriado el fallo definitivo. Así lo dejo solicitado. 4.- Sobre las sumas a que resulten condenadas las entidades a que resulten condenadas las entidades demandadas, se dispondrá lo que ordena los Artículos 176 y 177 del C.C.A., en cuanto a pago de intereses corrientes y moratorios, los que se aplicaran desde la ejecutoria de la sentencia que señale tales sumas. Quedando

solicitado su reconocimiento y pago en esta forma. 5.- Que se condene en costas y agencias en derecho a las partes demandadas.” (Sic). 1.2. Fundamento fáctico Según el actor, los hechos que motivaron la presentación de la demanda son los siguientes: a) El señor JOSÉ JACINTO OROZCO GIRALDO fue candidato a la Alcaldía del municipio de Casabianca, Tolima, para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 1997. b) El día 2 de octubre de 1994, el señor JAIRO SENEN OSORIO MEJIA, candidato al mismo cargo de elección popular, fue asesinado en el municipio de Armero, Tolima. Tal candidatura fue asumida por su hijo, el señor CARLOS EDUAR OSORIO AGUIAR. c) Al cabo de la jornada electoral de 30 de octubre de 1994, el señor JOSÉ JACINTO OROZCO GIRALDO fue elegido alcalde del municipio de Casabianca, Tolima. Según se estableció en la demanda, éste se posesionó en una finca de su propiedad en presencia del Personero Municipal y tres testigos. d) El señor JOSÉ JACINTO OROZCO GIRALDO ejerció el cargo de Alcalde del mencionado municipio hasta el día 27 de marzo de 1995. En efecto, si bien desde la muerte del señor JAIRO SENEN OSORIO MEJIA se le había vinculado a la investigación, sólo hasta tal fecha la Fiscalía profirió medida de aseguramiento en contra del Alcalde electo.

e) Según afirma el demandante, “la investigación se orientó en mi contra por unas pruebas falsas e inventadas, que mediante procedimienos arbitrarios, bajo tortura física y sicológica, recogieron unos policias radicados en la ciudad de Honda – Tolima y la Dorada Caldas, quienes capturaron a un individuo llamado JHON JAIRO ORTIZ VILLANUEVA, registrando su domicilio, sin orden de autoridad competente, lo sindicaron de un hecho de homicidio que supuestamente había cometido en la Dorada Caldas, pero como si fuera poco aprovecharon para relacionarlo con el de la muerte del candidato contrario a mi candidatura”. (Sic) f) Una vez suspendido del cargo, el señor JOSÉ JACINTO OROZCO GIRALDO se dio a la fuga para evitar su retención en un centro penitenciario. g) Según lo afirma el demandante, las providencias interlocutorias proferidas por la Fiscalía, así como la condena establecida en la sentencia de primera instancia, le causaron graves perjuicios morales y afectaron su imagen profesional, así como la reputación de su familia. h) La defensa y el agente del Ministerio Público solicitaron desde el inicio de la investigación que ésta precluyera dado que se fundaba en pruebas “NULAS DE PLENO DERECHO”. i) Tras el trámite del recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, mediante providencia de 29 de octubre de 1997, el H. Tribunal Nacional revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, profirió sentencia absolutoria. Según el demandante, “El Tribunal Nacional en la sentencia

absolutoria, encontró que en efecto la prueba utilizada para dar origen a mi sindicación era espúrea, nula o inexistente, por provenir de medios prohibidos por la ley y la Constitución nacional” (Sic). j) No obstante lo anterior, el demandante afirma que el día 8 de marzo de 1998, fue capturado en las instalaciones de Corferias en Bogotá, por cuanto “aparecia una orden de captura vigente de la ciudad de Ibagué – Tolima, exactamente por el mismo caso del que había sido absuelto, fui trasladado a un estación de policia, encalabozado por más de 11 horas, hasta que pude aclarar la sistuación mostrando las constancias del Tribunal Nacional y recortes de prensa referente a mi absolución (…)” (Sic). k) Tras presentar sendos escritos contentivos de derechos de petición, hasta el 26 de mayo de 1998 se canceló la orden de detención en contra del señor JOSÉ JACINTO OROZCO GIRALDO. l) Además de los perjuicios morales, el demandante sostiene que contrató los servicios profesionales de un abogado para que ejerciera su representación judicial en el proceso penal referido, lo cual representó un gasto de quince millones de pesos por concepto de honorarios profesionales. 1.3. Fundamento jurídico Tras reseñar senda jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, el actor señaló que “Se probará en el presente proceso EL CRASO ERROR JUDICIAL Y LA MANIFIESTA EQUIVOCACIÓN O SU DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO, en que se incurrió contra el suscrito, además LA

OBSTINADA CONDUCTA DE LOS INVESTIGADORES Y DEL JUEZ, que no obstante, la defensa y el MINISTERIO PÚBLICO, suplicarles muy reiteradamente que las pruebas en las que se basaban la incriminación o acusación habían sido adquiridas y allegadas al proceso por procedimientos prohibidos por la ley y la Constitución Nacional, realizados por agentes del Estado (POLICIALES), y, que como tal no daban base ni para acusar ni para sentenciar, pero contraviniendo las súplicas de la defensa y el Ministerio Público no sólo me acusaron sino que me juzgaron, imponiendo una aberrante sentencia de CUARENTA Y CINCO AÑOS

DE PRISIÓN.” (Sic).

2. Actuación procesal en primera instancia 2.1. Admisión de la demanda Mediante providencia de 11 de noviembre de 1998, el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda de la referencia y ordenó tramitarla conforme a ley2. 2 Fls. 186 y 187 del C.1.

Dicha providencia fue notificada personalmente al Director Seccional de la Fiscalía General de la Nación3 y al Director Seccional Ejecutivo de la Administración Judicial4 el día 29 de diciembre de 1998, así como al Comandante Departamental de la Policia del Tolima5 el 18 de enero de 1999. 2.2. Escritos de contestación a la demanda a) Contestación de la Policía Nacional El 9 de febrero de 1999, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó escrito de contestación a la demanda por medio del cual manifestó que “De las pruebas que se alleguen al proceso se podrá determinar si hubo o no

rsponsabilidad de la Administración, examinando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; pues la sola afirmación en la demanda, no es prueba fehaciente para dar por sentada la responsabilidad de la Policía Nacional en el presente caso”6 (Sic). b) Contestación de la Fiscalía General de la Nación Mediante escrito presentado el 12 de febrero de 19927, el representante judicial de la Fiscalía General de la Nación se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas por el actor por cuanto “(…) la detención preventiva que sufriera JOSE JACINTO OROZCO GIRALDO no puede ser tildada como ilegal, por el solo hecho de concluir con la preclusión de la investigación (…)”, además, según el representante de ésta entidad, “Los supuestos esenciales del libelo demandatorio no permiten estructurar una responsabilidad administrativa, patrimonial e indemnizatoria en cabeza de mi representada, puesto que no existe causal constitutiva de falta o falla en el servicio, en razón a que falta uno de los presupuestos básicos para declararla responsable y al no existir nexo causal, no se le puede endilgar responsabilidad”. En efecto, según el representante del ente acusatorio, el Fiscal que conoció del asunto referido actuó conforme a la ley y, en consecuencia, no incurrió en falla del servicio alguna. Además, se señaló que en caso de resultar acreditado error 3 Fl. 190 del C.1. 4 Fl. 191 del C.1. 5 Fl. 192 del C.1. 6 Fls. 198 a 200 del C.1. 7 Fls. 207 a 228 del C.1.

jurisdiccional alguno, éste fue inducido por las investigaciones realizadas por la Policía General de la Nación, lo que constituye “un eximiente de responsabilidad a favor de mi representada porque su actuación se materializó a consecuencia de una investigación realizada por la Policía Nacional, entonces, mal podría un Fiscal descalificar o rechazar como por ensalmo las invetigaciones realizadas por la Policia Nacional”. (Sic) c) Contestación del Director Ejecutivo de la Administración Judicial El día 12 de febrero de 19998, el Director Ejecutivo de la Administración Judicial presentó su escrito de contestación a la demanda mediante el cual se opuso a las pretensiones formuladas por el actor, por cuanto, en su sentir, “no hubo error jurisdiccional ni falla en el servicio de Administración de Justicia en los hechos que narran como fundamento fáctico de la reclamación de perjucios”. (Sic). En este sentido, el apoderado del Director Ejecutivo de la Administración Judicial señaló que “la Fiscalía actuó porque de conformidad con el artículo 250 de la Carta Política tenía la obligaicón y el deber legal perentorio de no solo abrir la correspondiente investigación por el Homicidio del señor JAIRO SENEN OSORIO MEJIA, sino de investigar los hechos y vincular al proceso a quienes la Policía sindicaba de ser los autores del punible”, en consecuencia, el accionar de dicho organismo fue conforme a ley. (Sic). Además, en dicho escrito de contestación a la demanda se estableció que “si bien el Tribunal Nacional REVOCO la sentencia condenatoria para en lugar dictar la absolutoria, no significa que la anterior hubiese sido ilegal, pues, sencillamente no

había la prueba para condenarlos, y, conforme a las normas procesales, esa es la función de la segunda instancia, corregir, subsanar o enmendar las decisiones de los inferiores cuando no se comparte con éstos o no se tenga el mismo criterio jurídico sobre la prueba, porque de lo contrario sería admitir que siempre que el superior revoque una providencia que sea desfavorable al procesado, lo habilita para incoar acción de reparación directa”. (Sic). Además, afirma el representante de la entidad demandada que, en el caso concreto, no se cumplen los requisitos de que trata el artículo 414 del C de P.P., 8 Fls. 230 a 268 del C.1. habida cuenta que el demandante, señor OROZCO GIRALDO, no estuvo privado de la libertad en momento alguno, y de otra parte, no resultó condenado.

3. Solicitud de acumulación El día 2 de marzo de 1999, la apoderada del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, solicitó al Tribunal Administrativo del Tolima que decretara la acumulación procesal de los procedimientos seguidos por los señores JOSE MARIA RAMIREZ MATTAR, GERMAN OROZCO CORTES Y ROBERTO CASTRO BURITICA al expediente de la referencia9.

Según la apoderada de dicha entidad, “los procesos relacionados son ordinarios de reparación directa, que se trámitan a través del mismo procedimiento, se basan en unos mismos hechos, la naturaleza de las pretensiones es la misma, corresponden al mismo demandado y se encuentran en al misma instancia, igualmente existe entre los mismo una conexidad por la causa y por el objeto”

(Sic). Mediante auto de 11 de marzo de 1999, el Tribunal denegó tal solicitud por cuanto no cumplía con el requisito relativo a la idéntidad de parte demandada establecido en el artículo 157 del C.P.C10.

4. Periodo probatorio Por medio del auto de 19 de mayo de 1999, el Tribunal Administrativo de Tolima decretó las siguientes pruebas solicitadas por las partes11:

A. Pruebas solicitadas por la parte demandante: 4.1. Los siguientes documentos fueron presentados junto con la demanda: 9 Fls. 1 a 3 del C.2. 10 Fls. 4 y 5 del C.2. 11 Fls. 286 a 289 del C.1

a. Registros civiles de nacimiento de EDER LEONARDO OROZCO

FERRUCHO12, IVAN DARIO13, JOSE JACINTO14, MARIA

ESMERALDA15, FERNEDH16 y OLMEDO OROZCO GIRALDO17.

b. Certificado de las tasas de interés bancario vigentes a 19 de octubre de 199818. c. Copia del concepto presentado el 28 de septiembre de 1995 por la Procuraduría delegada ante el Fiscal que conoció del asunto seguido por la muerte de JAIRO SENES OSORIO MEJÍA19. d. Copia simple de la sentencia condenatoria proferida el 17 de abril de 1997 por el Juzgado Regional de Bogotá en contra de JOSÉ JACINTO OROZCO GIRALDO y otros 20. e. Copia auténtica de la sentencia proferida el 29 de octubre de 1997 por la Sala de Decisión del Tribunal Nacional en contra de JOSÉ JACINTO

OROZCO GIRALDO y otros21. f. Copia auténtica del diploma de abogado del señor JOSÉ JACINTO

OROZCO GIRALDO22.

g. Copia auténtica del diploma de especialista en derecho probatorio del

señor JOSÉ JACINTO OROZCO GIRALDO23.

h. Constancia del pago de dos millones de pesos por concepto de honorarios de abogado24.

  1. Copia de derechos de petición mediante los cuales el señor JOSÉ JACINTO OROZCO GIRALDO solicitó la cancelación de las órdenes de captura en su contra.

j. Copia simple del acta de derechos del capturado JOSÉ JACINTO OROZCO GIRALDO de 8 de marzo de 199825. k. Certificación de la DIJIN mediante la cual se señala que el día 26 de mayo de 1998 se canceló la orden de captura en contra señor JOSÉ JACINTO OROZCO GIRALDO. 12 Fl. 3 del C.1. 13 Fl. 3 del C.1. 14 Fl. 4 del C.1. 15 Fl. 5 del C.1. 16 Fl. 7 del C.1. 17 Fl. 6 del C.1. 18 Fl. 8 del C.1. 19 Fls. 44 a 54 del C.1. 20 Fls. 56 a 106 del C.1. 21 Fls. 107 a 152 del C.1. 22 Fl. 25 del C.1. 23 Fl. 55 del C.1. 24 Fl. 15 del C.1. 25 Fl. 28 del C.1. l. Apartes de diferentes periódicos que informaron acerca de los hechos

objeto de la presente acción26. 4.2. Oficio a la Secretaria de los Juzgados Regionales ubicados en la ciudad de Santafé de Bogotá para que, a costa del interesado, se expidiera copia auténtica del expediente penal seguido en contra del señor JOSE JACINTO OROZCO GIRALDO27. 4.3. Oficio a la Secretaria de Gobierno y a la Oficina Jurídica de la Gobernación del Tolima para que remitieran copía auténtica de todos los documentos que acreditan al señor JOSE JACINTO OROZCO GIRALDO como Alcalde del Municipio de Casabianca, Tolima, entre el 1 de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 199728. 4.4.Oficio al Consejo Nacional Electoral y al Registrador Nacional del Estado Civil para que remitieran los documentos que acreditan al señor JOSÉ JACINTO OROZCO GIRALDO como Alcalde electo del señor Casabianca, Tolima29. 4.5.Oficio al Registrador Municipal de Casabianca, Tolima, para que remitiera copia auténtica de la credencial que acredita al señor JOSÉ JACINTO OROZCO GIRALDO como Alcalde electo del municipio de Casabianca, Tolima30. 4.6.Oficio a la Dirección Nacional de Policía Judicial DIJIN para que remitiera constancia de la fecha en la que se canceló la orden de captura en contra del señor JOSÉ JACINTO OROZCO GIRALDO31. 4.7.Oficio a la Tesoreria Municipal de Casabianca, Tolima, para que certificaran

a partir de cuándo el señor JOSE JACINTO OROZCO GIRALDO dejó de percibir dinero por concepto de salarios, primas, vacaciones, viáticos y cesantías, durante el periodo comprendido entre el 30 de marzo de 1995 y el 31 de diciembre de199732. 4.8.Recepción de los testimonios de IVÁN ENRIQUE ARIZA ZANABRIA,

HERNANDO ARIZA ZANABRIA, BETTY AIDE ARIZA ZANABRIA, MARIO

ALBERTO NOVOA MONTENEGRO, OSCAR OVALLE LOZANO, OSCAR BRAVO, EDGARDO TOLOSA VILLABONA Y JOSÉ DEL CARMEN 26 Fls. 29 a 43 del C.1 27 Fl. 289 del C.1. 28 Fls. 290 y 291 del C.1. Cfr. Fls. 2 a 7 del C.3. 29 Fls. 292 y 203 del C.1. Cfr. Fl. 1 del C.3. 30 Fl. 294 del C.1. 31 Fl. 296 del C.1. Cfr. Fl. 1 del C.3. 32 Fl. 295 del C.1. Cfr. Fl. 7 del C.2. ESPINEL VERA. Para la realización de la audiencia de recepción de testimonios, se comisionó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca33. 4.9.Recepción de los testimonios de RAFAEL EDUARDO ROJAS PARADA y WILLIAM ANTONIO GRISALES OSSA, ambos mayores de la Policía Nacional. Para tal efecto, se comisionó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca34. 4.10.Recepción de los testimonios de RUSBEN ELIAS GARICA GUEVARA y

OMAR RODRIGUEZ PENAL, ambos miembros de la Policía Nacional. Para tal efecto, se comisionó al Juez Civil del Circuito de La Dorada, Caldas, y posteriormente, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca35. 4.11.Recepción del testimonio de PEDRO JOSÉ TORRES FLÓREZ, Fiscal Seccional de Ibagué36. 4.12.Realización del interrogatorio del Fiscal General de la Nación37 y del Director General de la Policía Nacional38. 4.13.Dictamen pericial de los contadores GUILLERMO RENGIFO HERNANDEZ y JAVIER RODRIGUEZ LOZANO para estimar los daños y perjuicios materiales causados al demandante39.

B. Pruebas solicitadas por la Policía Nacional: 4.14.Oficio al Comandante de Policía del Distrito Seis (Honda) y a quien haga sus veces en La Dorada, Caldas, para que allegaran los antecedentes sobre el procedimiento investigativo realizado por miembros policiales en relación con el homicidio de JAIRO SENEN OSORIO MEJIA40. 4.15.Oficio al Departamento Administrativo de Seguridad, la DIJIN de Bogotá y la SIJIN del Tolima, para que remitieran los antecedentes penales y/o de policía del señor JHON JAIRO ORTIZ VILLANUEVA41. 4.16.Oficio a la Procuraduría General de la Nación para que certificaran si se adelantó algún proceso disciplinario en contra de los miembros policiales 33 Fl. 299 del C.1. Cfr. Fl. 180, 181, 182, 183 del C.3. 34 Fls. 319 a 321 del C.1. 35 Fls. 319 a 321 del C.1. Cfr. Fls. 85, 86 y 127 a 130 del C.3.

36 Fls. 15, 55 y 56 del C.3. 37 Fl. 297 del C.1. Cfr. Fls. 32 a 45 del C.3. 38 Fl. 298 del C.1. 39 Fls. 324 y 325 del C.1. Cfr. Fls. 16 a 41 y 64 a 84 del C.3. 40 Fls. 300 y 301 del C.1. Cfr. 3 a 12 del C.4. 41 Fls. 302 a 304 del C.1. Cfr. Fl. 2 del C.4. que adelantaron los trámites de investigación relacionados con el homicidio de JAIRO SENEN OSORIO MEJIA42. 4.17.Oficio al Comandante de la Policía del Tolima y al Personero Municipal de Casabianca, Tolima, para que certicaran si se adelantó proceso disciplinario alguno en contra de los agentes relacionados con los trámites de investigación relacionados con el homicidio de JAIRO SENEN OSORIO

MEJIA.43

C. Pruebas solicitadas por la Fiscalía General de la Nación 4.18.Oficio a la Fiscalía 40 de Lérida, Tolima, para que remitera copía auténtica de la totalidad del sumario en contra de JOSÉ JACINTO OROZCO GIRALDO44. 4.19.Oficio al Juez Regional de Bogotá y al Tribunal Nacional para que remitieran copía auténtica de la totalidad del expediente No. 8081, contentivo del procedimiento seguido en contra de JOSÉ JACINTO

OROZCO GIRALDO45.

5. Alegatos de conclusión El 29 de febrero de 2000, el Tribunal Administrativo del Tolima ordenó correr

traslado a las partes para alegar de conclusión46. Los días 13 y 14 de marzo 2000, el representante judicial del Director Ejecutivo de la Administración Judicial presentó su escrito de alegatos de conclusión mediante el cual ratificó los argumentos esbozados en el escrito de contestación a la demanda47. El 14 de marzo del mismo año, el demandante presentó su respectivo escrito de alegatos de conclusión mediante el cual reiteró los argumentos insertos en la demanda y concluyó que las excepciones esbozadas por los apoderados de las entidades demandadas resultaban a todas luces improcedentes48. 42 Fls. 305 y 307 del C.1. Cfr. Fl. 1 del C.4. 43 Fls. 306 y 308 del C.1. Cfr. Fls. 60 a 63 del C.3. Fls. 13 a 18 del C.4. 44 Fl. 309 del C.1. 45 Fls. 310 y 312 del C.1. Cfr. Cuaderno 5. 46 Fl. 341 del C.1. 47 Fls. 342 y 357 del C.1. 48 Fls. 343 a 356 del C.1. Por su parte, el representante judicial del Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó su escrito de alegatos de conclusión el 16 de marzo de 2000. En esta oportunidad, se sostuvo que los agentes de policía que adelantaron los trámites propios de la investigación por el homicidio del señor JAIRO SENEN OSORIO MEJIA actuaron conforme a ley49. Según el apoderado del Ministerio de Defensa - Policía Nacional, en el presente asunto no se reunen los requisitos previstos en el artículo 90 de la Constitución, y

si bien eventualmente se causó un daño al demandante, éste no ostenta la naturaleza de antijurídico. El mismo día, el representante judicial de la Fiscalía General de la Nación presentó su respectivo escrito de alegatos de conclusión en el que señ

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