CE-73001-23-31-000-1998-02091-01(17882)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-1998-02091-01(17882)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
RECURSO DE APELACION - Objeto En el presente asunto, en la sentencia impugnada se negaron las pretensiones de la demanda, por considerar que en el proceso no se acreditó la falla del servicio alegada en la demanda, consistente en la omisión de realizar los exámenes médicos correspondientes y el sometimiento del señor LENIS CORRALES a un ejercicio excesivo sin que previamente sufriera un proceso de aclimatamiento, carga de la prueba que correspondía a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. La demandante, por su parte, considera que está plenamente acreditada dicha falla en el servicio, toda vez que la muerte del subteniente LENIS CORRALES fue producto de un “golpe de calor”, que sufrió como consecuencia de que fue sometido a un programa de ejercicio físico intenso, sin que previamente se hubiera determinado la capacidad máxima de trabajo o resistencia física, lo cual produjo el cuadro médico descrito en la historia clínica y finalmente la muerte. De conformidad con lo anterior, procede la Sala a determinar si en el presente asunto concurren los presupuestos necesarios para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado. DAÑO ANTIJURIDICO - Existencia / PERJUICIO MORAL - Prueba / REGLAS DE LA EXPERIENCIA - Aplicación Está demostrado en el proceso que el señor DIEGO FERNANDO LENIS CORRALES, falleció el día 22 de marzo de 1998, según se constata de la copia auténtica del registro civil de defunción (fl 5 cd. 1). 3.2. Igualmente, está acreditado
que la muerte del Subteniente DIEGO FERNANDO LENIS CORRALES causó daños a los señores ABDUL LENIS y BLANCA ISMENIA CORRALES DE LENIS quienes demostraron ser sus padres, según se constata en la copia auténtica del registro civil de nacimiento de la víctima (fl 5 cd.1). La demostración del parentesco en el primer grado de consanguinidad entre la víctima y los demandantes, unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que éstos sufrieron con la muerte de aquél. FALLA EN EL SERVICIO - Determinación De conformidad con lo anterior, la Sala considera que según los conceptos técnicos emitidos por los especialistas en el área de la medicina, no es posible determinar con certeza una sola causa que haya dado origen a la falla multiorgánica que, por ende, produjo la muerte del subteniente LENIS CORRALES. En efecto, mientras en la autopsia se indica como causa la probable intoxicación por el consumo de anfetaminas, en el concepto del Doctor Fernando Raffan Sanabria, sin descartar que existe alguna posibilidad de que dicha intoxicación haya ocurrido, se considera que tal situación puedo ser consecuencia, por lo consignado en la historia clínica, del síndrome del “golpe de calor”, ante el sometimiento del subteniente LENIS CORRALES a una actividad física intensa sin estar preparado para realizarla. Por su parte, en el peritazgo rendido en el trámite del proceso por el médico Jairo Peña Rivera, se concluyó que por la sintomatología similar entre uno y otro episodio y el tratamiento que prácticamente
es el mismo, no podía establecerse si la muerte fue producto de la ingestión de drogas como anfetaminas, ya que si bien no existe prueba toxicológica que indique su consumo, tal circunstancia no lo descarta dada la vida media corta de una droga de esta naturaleza, o de un golpe de calor por exceso en el ejercicio físico y la falta de aclimatamiento de la víctima. Así las cosas, existen dos causas o hechos probables generadoras del daño antijurídico, respecto de las cuales la Sala analizará si en realidad se presentó la falla del servicio alegada en la demanda. DEFENSA Y SEGURIDAD DEL ESTADO - Agentes que ejercen funciones de alto riesgo / RIESGOS PROPIOS DEL SERVICIO - Diferentes a aquellos que deben afrontar sus demás compañeros En relación con los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares, agentes de policía o detectives del DAS, la jurisprudencia de la Sala ha considerado que éstos deben soportar los daños que sufran como consecuencia de los riesgos inherentes a la misma actividad y sólo habrá lugar a la reparación, por vía de la acción de reparación directa, cuando dichos daños se hayan producido por falla del servicio, por ejemplo por la omisión en las condiciones de seguridad que deben brindárseles a dichos funcionarios, en los eventos en los que se encuentre acreditado el peligro al que se encuentran sometidos por el ejercicio del cargo que desempeñan y, por ello, se solicita la protección especial con justificación en las especiales condiciones de riesgo o incluso, en el evento en el que no se presente
tal solicitud y sin embargo sea evidente que la persona la necesitaba, en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos en su vida y en su integridad. Así mismo, se configura responsabilidad cuando se somete al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros, evento en el cual se aplica el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo. En todo caso, el funcionario y quienes hayan sufrido perjuicio con el hecho tendrán derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait). Además, ha aclarado la Sala que en relación con los agentes de la Policía, militares o miembros armados del DAS, “el principio de la igualdad siempre debe mirarse referido a quienes se encuentran en condiciones de igualdad, en este caso frente a los demás miembros del cuerpo armado” y no frente a los demás ciudadanos ajenos a dichas actividades. Por lo tanto, si bien es cierto que es deber del Estado de proteger la vida de todas las personas se predica también en relación con los miembros de los cuerpos armados, la asunción voluntaria de los riesgos propios de esas actividades modifica las condiciones en las cuales el Estado responde por los daños que éstos puedan llegar a sufrir. FALLA EN EL SERVICIO - Falta de prueba Considera la Sala que si bien una de las causas probables de la muerte del señor LENIS CORRALES es el síndrome de golpe por calor, en el proceso no se acreditó que dicha patología respondiera a una conducta de quienes se
encontraban dirigiendo el entrenamiento al que fue sometido, consistente en la realización de ejercicio excesivo, que en consecuencia generó una sobre limitación de la capacidad física del mencionado ciudadano. En efecto, en el proceso solo está acreditado, con la historia clínica, que el agente LENIS CORRALES ingresó al Hospital del Espinal luego de realizar “esfuerzo físico importante”, sin que se hubieran allegado elementos de prueba adicionales que acreditaran que dicho ejercicio fue extralimitado, que correspondió a algún tipo de castigo en el que hubo excesos o que en realidad se le hubiera sometido a una rutina que excediera la capacidad o resistencia de la víctima, las cuales permitan acreditar que tal patología fue consecuencia de una falla del servicio imputable a la entidad demandada. Ahora bien, al respecto también es importante tener en cuenta que al subteniente LENIS CORRALES, sí se le hizo el examen médico de rutina, según lo certificó la Coordinadora del Proceso de Atención en Salud y Bienestar de la Policía Nacional, en el cual se indicó que el mencionado agente se encontraba apto para dar inicio al programa de entrenamiento del comando jungla. Tampoco se encuentra acreditado en el proceso un trato desigual frente a los demás integrantes del programa de entrenamiento para el comando jungla, esto es que al agente LENIS CORRALES, se le brindara un trato diferente en relación con la actividad que a todos les correspondía realizar durante las jornadas de esfuerzo físico propias del entrenamiento y que implicara su sometimiento a ejercicios más allá de los requeridos para tal efecto. Así las cosas, siendo la causa
probable de la muerte del mencionado ciudadano el síndrome de “golpe de calor”, y sin que se acreditara que en el proceso que este fuera sometido a una actividad física excesiva, no puede concluir la Sala cosa distinta al hecho de que el daño fue producto del riesgo propio de la actividad que como integrante de las fuerza pública le correspondía al subteniente, quien voluntariamente decidió, previa la valoración médica de su condición de salud, someterse al programa de entrenamiento para el que fue requerido por la Unidad de Apoyo y Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional. En conclusión, en el presente asunto no se encuentra acreditado que el subteniente de la Policía Nacional DIEGO FERNANDO LENIS CORRALES, haya fallecido por una causa imputable a una conducta de la entidad demandada a título de falla del servicio, ni mucho menos que se le hubiera sometido a un riesgo que excediera el propio de sus funciones, razón por la cual la Sala confirmará el fallo impugnado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010) Radicación número: 73001-23-31-000-1998-02091-01(17882)
Actor: ABDUL LENIS Y OTROS
Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL Referencia: Acción de Reparación Directa Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 19 de
octubre de 1999 mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones 1.1. El 3 de noviembre de 1998, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores ABDUL LENIS y BLANCA ISMENIA CORRALES DE LENIS formularon demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios que sufrieron con ocasión de la muerte de su hijo DIEGO FERNANDO LENIS CORRALES, en el curso del entrenamiento que adelantaba para ser incluido en el Comando de Jungla de dicha Institución.
2. Fundamentos de hecho Las pretensiones formuladas tuvieron como fundamento fáctico el siguiente: Que mediante comunicación No 128 de 13 de marzo de 1998, se solicitó al Comandante del Departamento de Policía de Caldas, la presentación del Subteniente DIEGO FERNANADO LENIS CORRALES para que iniciara el curso de entrenamiento para ingresar al Comando Jungla de dicha institución, el cual daría inicio el 19 de marzo siguiente previa la realización de los exámenes médicos correspondientes.
Que en dicha fecha, el subteniente DIEGO FERNANADO LENIS CORRALES inició su curso de entrenamiento en el cual fue sometido a una jornada rigurosa e intensa de ejercicios y de esfuerzo físico, sin que previamente se le realizaran los exámenes correspondientes y sin que “hubiera tenido un proceso de
aclimatamiento, puesto que venía de una ciudad alta y fría como Manizales, a una población baja y de alta temperatura como el Espinal”, situación que le causó un trastorno en su organismo en virtud de un “golpe de calor” que le causó la muerte, en el Hospital Central de la Policía Nacional, al cual fue remitido de urgencia.
3. La oposición de la entidad demandada.
La parte demandada señaló en relación con los hechos debatidos, atenerse a lo que resultara probado en el proceso y afirmó que en el presente asunto se pretende la aplicación del régimen de responsabilidad del Estado por falla del servicio y que, por ende, con las pruebas que se alleguen al expediente deberán demostrarse los elementos que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, estructuran dicho título de imputación.
4. La sentencia recurrida El Tribunal a-quo negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que en el proceso no obra prueba de los hechos que se le imputan a la entidad demandada como constitutivos de falla del servicio, esto es la omisión en realizar los exámenes médicos correspondientes y el sometimiento del señor LENIS CORRALES a ejercicio excesivo sin que previamente sufriera un proceso de aclimatamiento, carga que correspondía a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.
Que por el contrario, en el proceso la entidad demandada acreditó que el 17 de marzo de 1998, se le realizó el examen médico correspondiente sin que se encontrara ninguna alteración física en su salud, ni se demostrara el consumo de estimulantes, situaciones estas que al no resultar acreditadas le impedían a la
Policía Nacional advertir que dicho ciudadano no se encontraba apto para dar inicio a las actividades de entrenamiento para ingresar al Comando Jungla de la institución. Que los miembros de la fuerza pública tienen el deber de ejercer sus funciones en cualquier parte del territorio, siempre aplicando las normas de seguridad correspondientes, razón por la cual “si el subteniente falleció en actos propios del servicio no puede sostenerse que su muerte ocurrió debido a una conducta omisiva de sus superiores.” Que al mencionado ciudadano se le prestaron todos los servicios médicos requeridos, lo que impide colegir responsabilidad médica en su deceso.
5. Lo que se pretende con la apelación.
La parte actora manifestó en el recurso de apelación, que la sentencia de primera instancia debe ser revocada, como quiera que la falla del servicio consistió en que la muerte del Subteniente LENIS CORRALES, fue producto de un “golpe de calor”, que se sufrió como consecuencia de que fue sometido a un programa de ejercicio físico intenso, sin que previamente se hubiera determinado la capacidad máxima de trabajo o resistencia física que poseía, la cual era fácilmente medible con varias técnicas establecidas por la ciencia médica. Que por lo anterior, la falla no tiene que ver con el hecho que se mencionó en la demanda, relacionado con la falta del examen médico previo, ni tampoco con la atención médica que se le brindó con posterioridad a la crisis que sufrió, sino al hecho de que el mencionado miembro de la fuerza pública fuera sometido a una actividad física excesiva, sin tener en cuenta su capacidad física al momento de
realizarla. Que si bien en la necropsia no se logró determinar la causa específica de la muerte, los síntomas que sufrió el Subteniente descritos en la historia clínica, según lo expuesto en abundante literatura médica y en el experticio médico aportado como objección al dictamen pericial, son compatibles con el síndrome del “golpe de calor.” Que en el proceso está demostrado que el señor LENIS CORRALES, se trasladó de una ciudad de baja temperatura a una de alta, situación de la cual se colige por inferencia lógica que no se encontraba debidamente aclimatado para el sometimiento a una carga excesiva de ejercicio que, en consecuencia, no podía soportar.
6. Actuación en segunda instancia. 6.1. Mediante providencia de 24 de mayo de 2000, se resolvió el recurso de queja interpuesto por la parte actora contra la providencia de 12 de noviembre de 1999, en el sentido de considerar mal denegado el recurso de apelación, razón por la cual se ordenó la remisión completa del expediente para el trámite del mismo. 6.2. El recurso de apelación fue admitido mediante auto de 13 de octubre de 2000. 6.3. A través de providencia de 24 de noviembre, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto. 6.3.1. La parte demandada, expresó en el término de traslado del recurso, argumentos para que se estimara bien denegado el recurso de apelación, esto es cuando la Sala ya había resulto el recurso de queja interpuesto por la parte actora
en el proceso. En efecto en su intervención expuso que “El Honorable Consejo de Estado ha manifestado que los perjuicios son susceptibles de cuantificarse y ésta corresponde a la parte accionante y de conformidad con las pretensiones de la demanda el Tribunal establece que es de única o de primera instancia. Teniendo en cuenta lo preceptuado en ele artículo 137 numeral 6° del Código Contencioso Administrativo, se exige como presupuesto procesal la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesarios para determinar la competencia y en el presente caso la parte demandante no se puede excusar en cuestiones de la tecnología, como lo viene adelantando en el proceso…” 6.3.2. El Ministerio Público y las demás partes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso de doble instancia, seguido contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en el cual se negó su responsabilidad patrimonial por la muerte del Subteniente DIEGO FERNANDO LENIS CORRALES, por considerar que el Estado es patrimonialmente responsable de los daños antijurídicos sufridos por los demandantes, decisión que será confirmada con fundamento en las siguientes
consideraciones:
2. Objeto del recurso de apelación.
En el presente asunto, en la sentencia impugnada se negaron las pretensiones de la demanda, por considerar que en el proceso no se acreditó la falla del servicio alegada en la demanda, consistente en la omisión de realizar los exámenes médicos correspondientes y el sometimiento del señor LENIS CORRALES a un
ejercicio excesivo sin que previamente sufriera un proceso de aclimatamiento, carga de la prueba que correspondía a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. La demandante, por su parte, considera que está plenamente acreditada dicha falla en el servicio, toda vez que la muerte del subteniente LENIS CORRALES fue producto de un “golpe de calor”, que sufrió como consecuencia de que fue sometido a un programa de ejercicio físico intenso, sin que previamente se hubiera determinado la capacidad máxima de trabajo o resistencia física, lo cual produjo el cuadro médico descrito en la historia clínica y finalmente la muerte. De conformidad con lo anterior, procede la Sala a determinar si en el presente asunto concurren los presupuestos necesarios para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado.
3. El daño sufrido por los demandantes 3.1 Está demostrado en el proceso que el señor DIEGO FERNANDO LENIS CORRALES, falleció el día 22 de marzo de 1998, según se constata de la copia auténtica del registro civil de defunción (fl 5 cd. 1).
En relación con los síntomas que antecedieron a la muerte, en la copia auténtica del acta de necropsia se consignó lo siguiente: “Se trata de un hombre joven sin antecedentes de importancia conocidos, quien presenta en forma súbita hiperpirexia, deshidratación y sintomatología neurológica con convulsiones, agresividad e hipotonía, posteriormente signos de coagulación intravascular diseminada, inestabilidad respiratoria y hemodinámica, persistencia del cuadro
neurológico, con un cuadro final de arritmia cardiaca con asistolia, sin respuesta a maniobras de resucitación” 3.2. Igualmente, está acreditado que la muerte del Subteniente DIEGO FERNANDO LENIS CORRALES causó daños a los señores ABDUL LENIS y BLANCA ISMENIA CORRALES DE LENIS quienes demostraron ser sus padres, según se constata en la copia auténtica del registro civil de nacimiento de la víctima (fl 5 cd.1). La demostración del parentesco en el primer grado de consanguinidad entre la víctima y los demandantes, unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que éstos sufrieron con la muerte de aquél.
4. El hecho causante del daño Para decidir el proceso, se establecerán en primer lugar las pruebas que resultan evaluables sobre las circunstancias en las que se produjo la muerte del señor Ramiro Zapata Muñoz y después se analizarán los hechos demostrados con el fin de determinar si el daño es imputable a las entidades demandadas.
Cabe precisar que en relación con todos los aspectos de la controversia planteada, se tendrán en cuenta las pruebas documentales auténticas aportadas por las partes y las testimoniales practicadas en el trámite del proceso. El acervo probatorio así recaudado permite tener demostrados los siguientes hechos: 4.1. Que el ciudadano DIEGO FERNANDO LENIS CORRALES, era miembro activo y voluntario de la Policía Nacional, institución en la tenía el rango de Subteniente y a la que prestó sus servicios por 2 años 10 meses y veinte días, de
conformidad con el extracto original de su hoja de vida, visible a folio 50 del cuaderno 2. 4.2. Que el día 13 de marzo de 1998 y por solicitud que se le hiciera al Comandante de la Policía de Caldas, por parte de la Unidad de Apoyo y Dirección de Antinarcóticos, se ordenó la remisión del Subteniente LENIS CORRALES a dicha unidad, con el fin de que presentara los exámenes para integrar el Comando de Jungla de dicha unidad, según se constata del oficio 0852 (fl 7 del cd 1.) 4.3. Que el 17 de marzo de 1998, una vez se presentó el Subteniente de la Policía Nacional a la Unidad de Apoyo y Dirección de Antinarcóticos, se le realizó el examen médico correspondiente en el cual se concluyó que se encontraba apto para dar inicio al entrenamiento como miembro del Comando Jungla, según se desprende de la constancia original allegada al proceso por la Coordinadora del Proceso de Atención en Salud y Bienestar de la Policía Nacional. (fl 4 cd.3). 4.4. Que el 20 de marzo de 1998 a las 7 de la mañana, el Subteniente de la Policía LENIS CORRALES ingresó de urgencias al Hospital del Espinal - Tolima, toda vez que presentó un alteración multiorgánica, consistente en un deterioro sistémico, por fiebre superior a 40 grados, convulsiones tonicoclónicas generalizadas, agresividad, incoordinación motora, disartria y pérdida de tono muscular, deshidratación e hipotensión, luego de realizar ejercicio y esfuerzo físico
importante, según el resumen de la historia clínica (fl 8. del cd 2). En efecto, en la solicitud de remisión del Hospital de El Espinal – Tolima al Hospital Central de la Policía Nacional, de dicha fecha, se dejó consignado lo siguiente: “Paciente quien hoy aproximadamente a las 7 AM, después de realizar ejercicio y esfuerzo importante, presentó súbitamente agresividad, incoordinación motora, disartría e incoherencias con posterior pérdida del tono muscular. Niega Trauma. “Ante: se desconocen. “Ex. Físico: Paciente inconciente, pálido, con S.D.A., dado por polipnea y estrido respiratorio, deshidratado, diaforético” (fl 20 cd.2). 4.5. Que en el hospital del Espinal – Tolima, se inicia tratamiento del paciente en donde se le ordenan exámenes de laboratorio, se le aplican medios físicos antitérmicos, antipiréticos endovenosos, sedantes y anticonvulsionantes, según se constata de la hoja de remisión de 20 de marzo de 1998 (fl 20 del cd 2). 4.6. Que dada la gravedad del estado de salud del Subteniente LENIS CORRALES, en esa misma fecha es remitido al Hospital Central de la Policía Nacional con sede en la ciudad de Bogotá, según orden e informe de remisión (fls 18 y 20 del cd 2). En la orden de remisión (fl 20 cd. 2) se consignaron las siguientes impresiones diagnósticas del paciente: (i) Síndrome Febril a estudio, (ii) Shock hipovolémico, (iii) Hemorragia de Vías digestivas (iv) Dengue Hemorrágico (v) Hemorragia
intracraneana y (vi) Convulsiones Tónicoclónicas (fl 20 vuelto). 4.7. Que ese mismo día, en las horas de la tarde, es recibido en urgencias en el Hospital Militar Central, en donde no respondió al interrogatorio que le fuera realizado, razón por la cual fue valorado por neurología (hoja de atención fl 30 vuelto cd. 2) y remitido a la Unidad de Cuidados Intensivos (hoja de ingreso a la UCI fl 28 cd. 2). 4.8. Que durante la permanencia del paciente en la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI) y por el grave estado de salud en el que se encontraba, requirió, con apoyo de Neurología y Medicina Interna, de ventilación mecánica, soporte inotrópico, sedación permanente y antibióticos endovenosos por la posibilidad de que se encontrara en un episodio de meningitis (hoja de ingreso a la UCI, fl 28 cd. 2). 4.9. Que durante el tratamiento se ordenaron adicionalmente varios exámenes de laboratorio, con la finalidad de establecer si se trataba de algún proceso infeccioso, bacteriano o viral, así como un TAC, cuyo resultado demostró la presencia de un edema cerebral (historia clínica fl 26 cd.2) y varios estudios toxicológicos que permitieran explicar los síntomas y el cuadro clínico que el Subteniente DIEGO FERNANDO LENIS CORRALES, venía presentado, (historia clínica fls 29, 30 y 31 cd.2). 4.10. Que a pesar del tratamiento que se le brindó, la salud del Subteniente LENIS
CORRALES continuó deteriorándose, presentándose cuagulopatía, inestabilidad hemodinámica, sangrado en las vías digestivas y finalmente una completa ausencia de actividad eléctrica en el miocardio que le produjo la muerte, dos días después de su ingreso al Hospital, esto es el 22 de marzo de 1998, según se constata en la hoja de atención (fl 27 cd 2). 4.11. Que las causas generadoras de la falla multiorgánica, esto la compleja sintomatología que padeció el señor LENIS CORRALES en casi todo su cuerpo y que finalmente le produjo la muerte, están asociadas al consumo de anfetaminas o a al síndrome denominado “golpe de calor.” En efecto, en la autopsia No 07 – 98, se indicó como causa probable de la muerte del Subteniente, el posible consumo de anfetaminas cuyos efectos nocivos en el cuerpo corresponden a la sintomatología que presentó mientras estuvo internado y hasta el momento de su fallecimiento. En dicho documento se dejó consignado: “Se trata de un hombre joven, sin antecedentes de importancia conocidos quien presenta en forma súbita, hiperpirexia, deshidratación y sintomatología neurológica con convulsiones, agresividad e hipotonía, posteriormente signos de coagulación intravascular diseminada, inestabilidad respiratoria y hermodinámica, persistencia del cuadro neurológico, con un cuadro final de arritmia cardiaca con asistolia, sin respuesta a maniobras de resucitación. “El estudio postmortem revela una falla hepática como consecuencia de una hepatitis aguda con necrosis hepática submasiva, signos de
coagulación intravascular diseminada con hemorragia pulmonar, hemorragia de vías digestivas altas, lesiones petequiales generalizadas y edema cerebral. El análisis conjunto de la historia clínica, exámenes paraclínicos y estudio postmortem; (sic) permiten descartar etiología infecciosa bacteriana o viral, los hemocultivos negativos para gérmenes comunes, la ausencia de infiltrado inflamatorio tanto a nivel del sistema nervioso central como de los demás órganos descartan una menigococcemia. Una serología negativa para Dengue Hemorrágico, descarta esta entidad. “Los hallazgos microscópicos a nivel del hígado corresponden a un proceso macroinflamatorio el cual plantea básicamente dos etiologías, una de tipo infeccioso y otra tóxica. Dentro de la primera se valora la Hepatitis B-Delta, la cual queda prácticamente descartada al encontrarse negatividad para el antígeno de superficie y el anticore para el virus de la Hepatitis B, con el cual siempre se acompaña…Tampoco se observaron microorganismos del tipo citomegalo-virus o herpesvirus. La segunda posibilidad planteada es la etiología tóxica: 1por químicos (fósforo, tetracloruro de carbono), se descartan por la sintomatología clínica presentada por el paciente, la cual no se correlaciona con la descrita en este tipo de tóxicos…2Por amanita phalloides también puede ser descartada por la sintomatología clínica presentada…3Por drogas, dentro de las cuales la anfetaminas pueden producir los hallazgos tanto
clínicos como postmortem observados estos son hipertemia, deshidratación, convulsiones, irritabilidad con hemorragia pulmonar, de vías digestivas, petequias generalizadas, edema cerebral, cambios hipóxicos, necrosis hepática, arritmia cardiaca. La negatividad del estudio toxicológico realizado no permite descartar esta posibilidad dada la vida mediana corta de la droga, la administración de líquidos intravenosos en gran cantidad, previa a la toma de la muestra y además es totalmente independiente de la cantidad o dosis, ya que dosis mínimas, bajo condiciones adversas como son el ejercicio y el calor ambiental (factores que tenía el paciente), así como la idiosincrasia o susceptibilidad genética aumentan la probabilidad de toxicidad” (fl 3 y 4 cd. 2). Ahora bien, en el concepto pericial rendido en el trámite del proceso por el perito nombrado por el a-quo, doctor Jairo Peña Rivera, médico internista y salubrista, se indicó que además de que la muerte del Subteniente tuviera como causa probable el consumo de anfetaminas, debía considerarse también que fuera producto de la patología denominada “golpe de calor”, sin que fuera posible determinar con grado certeza cual de esas posibles causas generó la falla sistémica en el cuerpo del
señor DIEGO FERNANDO LENIS CORRALES.
El perito al respecto sostuvo lo siguiente: “Los estudios toxicológicos practicados, fueron negativos para escopolamina, marihuana, metanol, cocaína, fenitoina y anfetaminas. “A pesar de todo, el cuadro clínico presentado por el paciente y los hallazgos a la autopsia, sí soportan la presunción de que sustancias
toxicas como las anfetaminas lo hallan producido. (…) El diagnóstico de este tipo de intoxicaciones lo soporta fundamentalmente el cuadro clínico cuando es pertinente, los hallazgos a la autopsia, ya que aunque las anfetaminas se pueden detectar en la orina, esto no representa ninguna utilidad. Y su no detección no lo descarta, como pudiera ser el caso del paciente…” En aparte posterior del concepto, el perito indicó: “Sin embargo el paciente DIEGO FERNANDO LENIS CORRALES, de conformidad con su cuadro clínico, su evolución y los hallazgos a la necropsia también hubiera podido haber padecido una enfermedad que se
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