CE-73001-23-31-000-1998-02202-01(26298)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-1998-02202-01(26298)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede. Caso: Muerte de capitán de la aeronáutica civil en operativo de rescate / ACUMULACIÓN DE PROCESOSProcedencia / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - Declarada dentro del expediente 26298 frente a empresas Taxi Aéreo Caribeño Ltda. y Servicios Aéreos del Quindío / RESPONSABILIDAD DE LA AERONÁUTICA CIVILDeclarada dentro del expediente 26665 / FALLA DEL SERVICIO - Se configuró. Incumplimiento de los deberes de dirección y coordinación de las actividades para auxiliar a los ocupantes de la nave accidentada / ACCIDENTE DE AERONAVE DE LA AERONÁUTICA CIVIL - Dirección y coordinación de auxilio a los ocupantes Conforme a los anteriores hechos probados, se encuentra acreditado el daño que invocan los demandantes, esto es, la muerte del capitán EDUARDO IGLESIAS MESA, muerte que ocurrió mientras se intentaba su rescate después de haber sufrido un accidente el helicóptero piloteado por él. (…) [S]e declarará la responsabilidad de la Aeronáutica Civil en la muerte del capitán EDUARDO IGLESIAS MESA., responsabilidad que será solidaria con las empresas TAXI AÉREO CARIBEÑO LTDA “TACA LTDA” Y SERVICIOS AÉREOS DEL QUINDIO, en el caso del expediente 26298; y el segundo de los fallos será revocado, y en éste, se condenará de manera exclusiva a esta misma entidad pública frente a los demandantes del expediente 26665, toda vez que en éste último proceso la
Aeronáutica era la única entidad legitimada por pasiva. (…) En el caso sub judice, en ninguno de los dos procesos acumulados se pide que se condene a la Aeronáutica Civil por no haber sufragado los gastos del rescate; se le endilga no haber coordinado las actividades para auxiliar a los ocupantes de la nave accidentada. (…) No comparte la Sala la posición del apoderado de la Aeronáutica, de acuerdo con la cual a esta compañía solo se le solicitó que dispusiera de un investigador para averiguar las causas del accidente, y no para hacer operaciones de salvamento, porque, según su dicho, se les había informado que los ocupantes de la aeronave habían resultado ilesos. Y no la comparte porque, en primer lugar, el artículo 8.13.1.1, establece que cuando la información del accidente es proporcionada por particulares, como ocurrió en el caso sub judice, le corresponde al Centro Coordinador de Rescate, determinar la fase de emergencia que corresponde; lo que ratifica la posición de dirección y coordinación que tiene esta entidad en el desarrollo de los operativos. En segundo lugar, la Sala rechaza la argumentación del apoderado de la Aeronáutica Civil, porque el art. 8.13.1.12 de los reglamentos específicamente define el rescate como “Operaciones que se ejecutan con el fin de auxiliar una aeronave y sus ocupantes cuando hayan sufrido un accidente o incidente de aviación”. Lo anterior indica que la función que de manera exclusiva atribuyen los reglamentos a la aeronáutica, de dirigir y coordinar el rescate; no depende de que los ocupantes de la aeronave siniestrada hayan resultado heridos; basta que se tenga conocimiento
del accidente o incidente, para que nazca la obligación de dirigir y coordinar el rescate de los ocupantes. La norma tampoco hace depender el nacimiento de este deber normativo, de que se le soliciten expresamente el rescate; la obligación que tienen los particulares es la de poner en conocimiento el incidente; a partir de ese momento, ciertamente los gastos que genere el rescate están a cargo del propietario de la aeronave; pero la dirección, coordinación y control del mismo, son responsabilidad de la entidad estatal tantas veces mencionada. OPERATIVOS DE RESCATE Y SALVAMENTOS AÉREOS - Regulación normativa / AERONÁUTICA CIVIL - Funciones / GASTOS DE OPERATIVO DE RESCATE - Deben ser asumidos por el propietario de la aeronave Un primer problema jurídico común que se plantea en los dos recursos de apelación interpuestos contra las dos sentencias, es si ese daño antijurídico es imputable a la Aeronáutica Civil. A efectos de resolver este interrogante, es preciso analizar cuáles son los deberes normativos que tiene esta entidad, frente a operativos de rescate y salvamentos aéreos. (…) El artículo 1882 del Código de Comercio estipula que el Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil tiene el carácter de autoridad aeronáutica. Los reglamentos aeronáuticos son expedidos por el Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica civil, tal como lo disponen los artículos 47 y 48 de la ley 105 de 1993 y el artículo 5º del Decreto 2724 de 1993. (…) Los Reglamentos Aeronáuticos de
Colombia RAC, que fueron expedidos mediante la Resolución 2050 de 1974, norma que ha sufrido diversas modificaciones. (…) En efecto, las normas transcritas reflejan que la Aeronáutica Civil, tiene como función, y de manera exclusiva, la dirección, coordinación, planificación y control de las actividades de rescate. Si bien es cierto que otra de las normas transcritas afirma que los gastos del operativo corresponden al propietario o explotador de la aeronave accidentada, esta última disposición hace referencia a quién debe sufragar los gastos que representen las diligencias de salvamento y rescate; pero no puede significar que se releve a la Aeronáutica de su función exclusiva de dirección y coordinación de tales diligencias. (…) En otras palabras, los reglamentos de aeronavegación son claros en advertir que no puede endilgársele a la Aeronáutica la responsabilidad por no haber asumido gastos de los operativos de rescate; estos serán de cuenta y riesgo del propietario de la aeronave.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1882 / LEY 105 DE 1993 - ARTÍCULO 47 / LEY 105 DE 1993 - ARTÍCULO 48 / DECRETO 2724 DE 1993 - ARTÍCULO 5
CONCURRENCIA DE CULPAS - No se configuró. El hecho de la víctima debe ser la causa adecuada y determinante del daño / INCAPACIDAD MENTAL DE LA VÍCTIMA - Riesgo de muerte impidió al capitán adoptar medidas de seguridad A propósito del reconocimiento de la concurrencia de culpas, para atenuar la responsabilidad al Estado, (…) se considera que para que se configure el hecho
de la víctima como factor eximente o atenuante de responsabilidad, no es necesario que la entidad demandada acredite la irresistibilidad o imprevisibilidad del comportamiento de la víctima, pues basta con argumentar que es una causa adecuada y determinante para la producción del daño. Conforme a lo anterior, prima facie podría pensarse que el comportamiento del Capitán Eduardo Iglesias fue imprudente, al admitir ser trasladado en el aquí de un helicóptero, carente de cualquier medida de seguridad; y por lo tanto podría concluirse que su actitud resultó concurrente con el deber de omisión de la Aeronáutica y las irregularidades en el rescate que cometieron la empresa que contrató el rescate y la que ejecutó el mismo. Sin embargo, en el caso concreto no resulta admisible tal posición, puesto que un comportamiento diligente, ajeno a cualquier imprudencia, no puede exigírsele a un individuo que acaba de sufrir un accidente aéreo, y ha logrado preservar la vida; que además se encuentra en una zona, reconocida a nivel de hecho notorio, como de alteración del orden público. Una persona en estas circunstancias dramáticas, al que se le presenta la oportunidad de abandonar una situación tan precaria, insegura y peligrosa, no se le puede exigir que tenga la serenidad mental para tomar una decisión prudente; esta serenidad en cambio si le es exigible a la empresa propietaria del helicóptero accidentado, a la entidad estatal que tiene, de manera exclusiva, la obligación de dirigir y coordinar los rescates de personas y aeronaves comprometidas en accidentes o incidentes aéreos, y por supuesto al capitán del helicóptero que realiza el rescate.
(…) En este orden de ideas, de la misma forma que la doctrina transcrita cita, a modo de ejemplo, la incapacidad mental como una circunstancia que impide hablar de concurso de la víctima en la producción del daño; para la Sala, no es menos cierto que circunstancias que envuelven de suyo dramatismo y riesgo de muerte, impiden a una persona inmersa en tal situación, tener la real dimensión de los riesgos que asume en el intento de salvar su vida.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 73001-23-31-000-1998-02202-01(26298)
Actor: LUZ ELENA LÓPEZ SALAS Y OTROS
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE AERONÁUTICA CIVIL Y
OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por Tribunal Administrativo del Tolima y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 21 de octubre de 2003 y del 19 de noviembre del mismo año, dentro de los expedientes 26298 y 26665, respectivamente; fallos mediante los cuales se dispuso: Sentencia del 21 de octubre de 2003: (exp. 26298) “PRIMERO: Exonerar de responsabilidad a la Unidad Administrativa especial (sic) de la AERONÁUTICA CIVIL, por lo hechos en los cuales
falleció el señor EDUARDO IGLESIAS MESA.
SEGUNDO: CONDENAR solidariamente a las empresas TAXI AÉREO CARIBEÑO LTDA. “TACA Ltda.” Y SERVICIO AÉREOS DEL QUINDÍO LTDA. “SAQ LTDA.” a la reparación directa de los daños causados a la señora LUZ ELENA LÓPEZ SALAS y al menor JUAN CAMILO IGLESIAS LÓPEZ, compañera permanente e hijo del fallecido capitán EDUARDO IGLESIAS MESA, respectivamente, mediante el pago de las indemnizaciones por perjuicios morales a razón de 25 salarios mínimos legales mensuales a cada uno y como perjuicios materiales la suma de cuatrocientos sesenta y seis millones setecientos veintiuno (sic) mil ochocientos setenta y siete mil (sic) pesos ($ 466721.877.5 mcte), para la cónyuge $269.581.201.10 y para el hijo 4197140.676.4.
TERCERO: Estas sumas se pagaran (sic) de acuerdo a los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.”1
Sentencia del 19 de noviembre de 2003: (exp. 26665) En la parte resolutiva de esta providencia se dispuso: “ PRIMERO. DECLARASE probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE.
SEGUNDO: Declarase (sic) no probadas las demás excepciones propuestas. NIEGANSE las súplicas de la demanda.”2
ANTECEDENTES
1. Las demandas.
1.1. Pretensiones. 1.1.1. En el expediente 26298 Fue presentada el 20 de noviembre de 1998,3 por Luz Helena López Salas y otro, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:
“1.1. Declárese que, LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
AERONAUTICA CIVIL, La Empresa TAXI AÉREO CARIBEÑO LTDA. “TACA”, y La Empresa SERVICIOS AEREOS DEL QUINDÍO LTDA. “SAQ”, son solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a LUZ ELENA LOPEZ SALAS Y (sic) JUAN CAMILO IGLESIAS LOPEZ, con la trágica muerte de EDUARDO IGLESIAS MESA, ser de su sangre y afectos, acaecida el 22 de noviembre de 1996, cuando se pretendió recatarlo, después de un accidente al que sobrevivió, “colgado” del tren de aterrizaje o “esquí” de un helicóptero, a más de 10.000 pies de altura, sin observancia de os mas elementales requisitos de seguridad, y sin atender los procedimientos e indicaciones de ley que para el efecto existen, en salvaguarda de la seguridad de los asociados. 1.2. Condénese solidariamente a pagar a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONAUTICA CIVIL, (sic) La Empresa TAXI AÉREO CARIBEÑO LTDA. “TACA”, y (sic) La Empresa SERVICIO AEREOS DEL QUINDÍO LTDA. “SAQ”, a cada uno de los demandantes:
1.2.1 Daños Morales: con el equivalente en pesos, de la fecha de la ejecutoria de la sentencia de, cuanto menos, Dos (sic) mil (2.000) gramos de oro fino, sin perjuicio del mayor valor que resulte de la aplicación de las reglas de la equidad, de la ley o de la jurisprudencia, para la época de la sentencia. 1.2.2. Daños materiales: A) Por el valor representativo de las varias cuotas de ayuda dejadas de percibir por los demandantes a causa de la injusta muerte de Eduardo Iglesias Mesa 1 Fl. 567 del C. Ppal. Del exp. 26298 2 Fl. 181 del C. Ppal. Del exp. 26665 3 Fls. 45 – 60 del C.1. Del exp. 26298 quien, vivo era su benefactor y protector, y que en derecho se deben desde la fecha en que se ocasionó el daño, 25 de noviembre de 1996, y hasta a (sic) fecha de ejecutoria de la sentencia en concreto o el auto que liquide la genérica, actualizado el valor a la fecha del pago efectivo. B) Los resultantes de la dramática alteración de las condiciones materiales de existencia de los demandantes, en la cuantía que resulte de las bases que se prueben en el proceso. C) Las sumas invertidas en la consecución de asistencia jurídica que han de entenderse como un hecho objetivo de disminución patrimonial constitutivo de un perjuicio y no como una condena en costas, dichas erogaciones, tiene relación de causalidad con el hecho de la lesión causada y se quiere significar en estricto derecho, que No (sic) se invocan como presupuesto del ejercicio de
una acción (que los convertirá así en costas), sino como MATERIALIZACIÓN DE UN DERECHO ECONÓMICO VENIDO A MENOS POR UN PAGO CUYA CAUSA ES AJENA A LA VOLUNTAD DE QUIEN LO SATISFACE, E IMPUTABLE A LA DEMANDA. […] El monto del pago por las asesorías en derecho se hará con sujeción a la tarifa del Colegio de Abogados de Bogotá.
En subsidio: Dado el caso de que no existan bases en el proceso suficientes para hacer la liquidación matemática de los perjuicios materiales que se deben a los demandantes, el tribunal, por razones de equidad, los fijará en equivalente en pesos a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, de cuanto menos Cuatro (sic) mil (4.000) gramos de oro-fino, en aplicación de los artículos 4 y 8 de la ley 53 de 1887 y 107 del Código Penal.
D) En el lucro cesante se incluirán los intereses compensatorios de la falta del uso del capital representativo de la indemnización, según el Artículo (sic) 1615 del Código Civil, que se está debiendo desde el 25 de noviembre de 1996, y se pagaran, al igual que el capital, en pesos valor constante (UPAC), a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. E) LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL, La Empresa TAXI AÉREO CARIBEÑOLTDA. “TACA”, y La Empresa SERVICIOS AEREOS DEL QUINDÍO LTDA. “SAQ” darán cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso
Administrativo. F) El fallo ordenará que todo y cualquier pago que se haga, se impute primero al valor de los intereses. G) Todas las sumas se reajustarán a la fecha de ejecutoria de la sentencia.4 1.1.2. En el expediente 26665: Fue presentada el 20 de noviembre de 1998,5 por María Cristina López de Iglesias en su propio nombre y en representación de su menor hijo Andrés Felipe Iglesias López, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el 4 Fls. 4547 del C.1. Del exp. 26298 5 Fls. 1 – 19 del C.1. del exp. 26665 artículo 86 del C.C.A., con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:
“1. PARTE DECLARATIVA
a. Declarar que LA NACION (MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE – Unidad Administrativa Espacial de Aeronáutica Civil (sic) son responsables por la muerte del capitán EDUARDO IGLESIAS MESA (q.e.p.d.), ocurrida el 22 de noviembre de 1996, en el Páramo de las Hermosas ubicado en el Municipio de Chaparral (Tolima). b. Declarar que la muerte del Capitán EDUARDO IGLESIAS MESA (q.e.p.d.), se debió a su caída desde el SKY del helicóptero que lo rescataba, hasta el suelo, como consecuencia de una HIPOVOLEMIA, a una altura aproximada de 10.300 pies de altura (sic), como consecuencia de las fallas en el servicio de vigilancia,
control administrativo y técnico aeronáutico y en el servicio de previsión y rescate de los supervivientes por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE AERONAUTICA CIVIL y la NACION (MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE) respectivamente.
2. PARTE CONDENATORIA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, las demandadas deberán ser condenadas solidariamente a reconocer y a pagar a favor de la señora MARIA CRISTINA LOPEZ DE IGLESIAS y su hijo menor ANDRES FELIPE IGLESIAS LOPEZ las sumas de dinero que se liquidan a continuación: a. por daños y perjuicios materiales (lucro cesante) la suma de $938.880.00 (sic) […] b. por daños y perjuicios morales la suma de 120.245.120, correspondientes a 8000 gramos oro (4.000 para cada uno de los demandantes), […]”6 1.2. Fundamentos Fácticos de las demandas. 1.2.1. En el expediente 26298.
Como fundamento de las pretensiones, los actores expusieron los hechos que la Sala sintetiza así: El 22 de noviembre de 1996, el Capitán Eduardo Iglesias Mesa emprendió vuelo desde el aeropuerto El Dorado de la ciudad de Bogotá, junto con el señor Luis Eduardo Manchola Gaitán, con destino a diferentes municipios del sur del Tolima, abordo del helicóptero Huges 500, serie 810034-D, matrícula HK 2768, de la empresa Taxi Aéreo Caribeño Ltda.
“TACA”.
Durante este trayecto, en el momento en el que sobrevolaban el sector de Gaitanía –
Roncesvalles la aeronave se fue a tierra, cayendo en el corregimiento de Cejía Alta del municipio de San Antonio, Tolima. Los dos tripulantes de la aeronave lograron sobrevivir al aterrizaje de emergencia, por lo que inmediatamente se comunicaron por conducto de un teléfono celular con Bogotá, dando aviso de lo sucedido, solicitando ayuda y dando las coordenadas del lugar en donde se encontraban. Esta situación la conocieron inmediatamente la empresa Taxi Aéreo Caribeño Ltda. “TACA” y las autoridades aeronáuticas, ya que un funcionario de aquella dio aviso a las Agencias de Tránsito Aéreo, quienes mediante mensaje AFTN No. 222307 informaron de lo ocurrido a la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil. La empresa Servicios Aéreos del Quindío “SAQ” dispuso un helicóptero para la operación de evacuación y rescate, al mando del Capitán Jaime Tobos, con la asistencia del técnico José Ignacio Becerra de la empresa Taxi Aéreo Caribeño Ltda. “TACA” y de un inspector 6 Fls. 6 – 8 del C.1. del exp. 26665 del grupo de prevención e investigación de la Aeronáutica Civil; estos últimos decidieron esperar en una finca ubicada a 7 kilómetros del lugar del accidente, aproximadamente, mientras se rescataba a los tripulantes de la aeronave accidentada. Dicha aeronave se aproximó al lugar del accidente, y desde el aire procedió a evacuar a los señores Luis Eduardo Manchola Gaitán y Eduardo Iglesias Mesa, quienes debieron
colgarse al tren de aterrizaje o “esquí” de esta para ser rescatados. Durante esta operación el primero de ellos cayó a tierra desde una altura de 8 metros aproximadamente, sufriendo lesiones físicas. Momentos después, el segundo de los rescatados cayó al vacío desde una altura aproximada de 10.300 pies. El 25 de noviembre del mismo año fue hallado el cadáver del Capitán Eduardo Iglesias Mesa, en un paraje de San Antonio, Tolima, con la ayuda de los organismos de socorro. 1.2.2. En el expediente 26665. Como fundamento de las pretensiones los actores expusieron hechos ya sintetizados en el elemento fáctico de la demanda del expediente 26298, por lo cual la Sala simplemente agrega a esos hechos ya sintetizados, los siguientes que constituyen particularidades de este proceso acumulado: La demandante Cristina López de Iglesias contrajo matrimonio con el señor Eduardo Iglesias Mesa el 29 de octubre de 1984. De esta unión matrimonial nació el menor Andrés Felipe Iglesias López. Después de relatar de manera semejante las circunstancias en que ocurrió el accidente en el que perdió la vida el Capitán Iglesias Mesa, se afirma como un hecho de esta demanda, que el desafortunado rescate de las víctimas lo efectuó la empresa de Servicio Aéreo del Quindío, en un operativo en el que, según lo dicho en el libelo, se omitieron las medidas de seguridad necesarias para obtener un buen resultado.
2. Actuación procesal en primera instancia. 2.1. En el expediente 26298.
El Tribunal Administrativo del Tolima mediante providencia de 1 de diciembre de 1998 admitió la demanda7, la cual se notificó a la Procuraduría General de la NaciónProcurador 26 en lo Judicial Administrativo el 2 de diciembre de 19988; el 15 de febrero de 1999 se notificó al Director de la Aeronáutica Civil con sede en Santa Fe de Bogotá por conducto de la Administradora del Aeropuerto Perales en la ciudad de Ibagué, Tolima9; el 21 de julio de 199 se notificó al representante legal de la Taxi Aéreo Caribeño “TACA”10; y después de realizar el trámite del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, se designó curador ad-litem a la Sociedad Aérea del Quindío “SAQ” el cual fue notificado el 28 de febrero de 200011. En escrito del 26 de marzo de 1999, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil contestó la demanda12 dentro del término estipulado, argumentando que no es cierto que la aeronave se encontrara en situación de emergencia por el aterrizaje forzoso, por lo que “no se iniciaron labores de búsqueda y salvamento por parte de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, ya que no se dieron los presupuestos tales como desconocimiento del paradero de la aeronave y lesiones graves que hubieran 7 Fl. 61 – 62 del C.1. Del exp. 26298 8 Fl. 62 del C.1. Del exp. 26298 9 Fl. 66 del C.1. Del exp. 26298 10 Fl. 263 anverso del C.1. Del exp. 26298
11 Fl. 282 del C.1. Del exp. 26298 12 Fls. 190 – 200 del C.1. Del exp. 26298 podido afectar la seguridad de los ocupantes”13, lo que se evidencia en que “TACA” no consideró necesaria la participación de la Aeronáutica Civil. Por lo anterior, a juicio del apoderado de la entidad demandada, “no existió violación u omisión por parte de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica ya que fue la empresa “TACA” quien ejerció la responsabilidad que le otorga el Manual de Reglamentos Aeronáuticos”14. Concluye el apoderado de esta entidad arguyendo que es posible que los señores Luis Eduardo Manchola Gaitán y Eduardo Iglesias Mesa asumieran bajo su propio riesgo la evacuación. De otro lado, la sociedad Taxi Aéreo Caribeño “TACA” presentó su escrito de contestación el 23 de octubre de 199915, del que se destaca la afirmación según la cual el señor Eduardo Iglesias Mesa de manera temeraria tomó una ruta inapropiada; de haber actuado de manera con diligencia, cuidado y prudencia no se habría producido ningún accidente, ni el primero del cual salió ileso, ni el segundo en el cual perdió la vida. En el mismo orden de ideas, manifiesta el apoderado de esta entidad que el señor Eduardo Iglesias Mesa no era pasajero de la misma ya que nunca se subió a bordo, sino que simplemente se agarró del tren de aterrizaje confiando imprudentemente en que se podía sostener, aceptando así el riesgo que ello implicaba. Propone como excepciones las que denominó “temeridad
de la víctima”, “culpa de la víctima” y la genérica. Por último, el curador ad-litem de la empresa de Servicio Aéreo del Quindío propuso las excepciones que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “fuerza mayor”, “culpa de la víctima” y “ausencia de falla del servicio”16. Se inició el periodo probatorio mediante auto del 8 de junio de 200017. Se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión18 en auto del 6 de febrero de 2001, contra el cual se interpuso recurso de reposición19 por la parte demandante, toda vez que no se surtieron las pruebas necesarias para continuar con esta etapa del proceso. Mediante providencia del 14 de marzo de 200120 el Tribunal revoca el auto que corría traslado para alegar de conclusión. El 14 de junio de 2001 el apoderado de Taxi Aéreo Caribeño Ltda. “TACA” presenta alegatos de conclusión21 reiterando lo dicho en su contestación. En el mismo sentido lo hace el apoderado de Servicios Aéreos del Quindío en escrito presentado el 18 de septiembre del mismo año22. Agotado el período probatorio, el Tribunal corre nuevamente traslado para presentar alegatos de conclusión, mediante auto del 18 de marzo de 200223. El apoderado del demandante presentó su escrito de alegatos24 el 22 de abril de 2002, en el cual reiteró lo dicho en la demanda, solicitando despachar con éxito las pretensiones del libelo. Por último, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil presentó sus alegatos de 13 Fl. 192 del C.1. Del exp. 26298
14 Fl. 197 del C.1. Del exp. 26298 15 Fls. 255 – 258 del C.1. Del exp. 26298 16 Fls. 283 – 285 del C.1. Del exp. 26298 17 Fls. 291 – 293 del C.1. Del exp. 26298 18 Fl. 312 del C.1. Del exp. 26298 19 Fl. 316 del C.1. Del exp. 26298 20 Fl. 319 del C.1. Del exp. 26298 21 Fls. 323 – 327 del C.1. Del exp. 26298 22 Fls. 331 – 332 del C.1. Del exp. 26298 23 Fl. 502 del C.1. Del exp. 26298 24 Fls. 503 – 505 del C.1. Del exp. 26298 conclusión el 11 de abril de 200225, mediante los cuales reiteró lo dicho en su contestación. El Agente del Ministerio Público emitió concepto de fondo, en providencia del 23 de abril de 200226, en la cual considera que no deben prosperar las pretensiones de la demanda ya que la entidad del Estado no tuvo incidencia en la producción del daño antijurídico. 2.2. En el expediente 26665. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia de 4 de marzo de 1999 admitió la demanda27, la cual se notificó el 4 de marzo de 1999 al representante legal del Ministerio de Obras Públicas y Transporte28 y al representante legal de la Unidad Administrativa de la Aeronáutica Civil29; a la Procuraduría General de la NaciónProcurador 50 Judicial, el 17 de marzo de 199930.
En escrito del 5 de agosto de 1999, el Ministerio de Transporte y Obras Públicas contestó la demanda31 dentro del término estipulado, proponiendo las excepciones que denominó “falta de legitimación en causa por pasiva” y cualquier otra excepción que aparezca probada. Por su parte el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil presentó su escrito de contestación32 el 17 de agosto del mismo año, en el cual manifestó que, según el Manual de Reglamentos Aeronáuticos, es responsabilidad del explotador de la aeronave el rescate de la misma. Y propuso las excepciones que denominó “falta de jurisdicción”, “hecho de un tercero”, “inexistencia de la falla en el servicio” y la de “culpa exclusiva de la víctima”. En la misma fecha el apoderado de la Aeronáutica Civil presentó escrito de llamamiento en garantía a la empresa Taxi Aéreo Caribeño Ltda. “TACA Ltda.”33. El llamamiento fue admitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia del 16 de septiembre de 1999, sin embargo, trascurrió el término legal de suspensión del proceso sin que se devolviera el despacho comisorio con la notificación del llamado34. Una vez reanudado el proceso, se notificó de manera extemporánea a la empresa Taxi Aéreo Caribeño Ltda., el 21 de julio de 200135. Mediante providencia del 10 de octubre del año 2000 se abrió el periodo probatorio36, vencido el cual se corrió traslado para alegar de conclusión por auto del 13 de agosto de
200337. La Aeronáutica Civil presentó de manera extemporánea alegatos de conclusión38.
La parte actora guardó silencio.
3. Sentencia de primera instancia. 3.1. En el expediente 26298. 25 Fls. 510 – 529 del C.1. Del exp. 26298 26 Fls. 531 – 534 del C.1. Del exp. 26298 27 Fl. 26 del C.1. Del exp. 26665 28 Fl. 28 del C.1. Del exp. 26665 29 Fl. 30 C.1. Del exp. 26665 30 Fl. 26 anverso del C. 1. Del exp. 26665 31 Fls. 32 - 35 del C.1. Del exp. 26665 32 Fls. 45 – 58 del C.1. del exp. 26665 33 Fls. 15 del C.4. del exp. 26665 34 Fl. 75 del C.1. del exp. 26665 35 Fl. 4 anverso del C. 3. Del Exp. 26665 36 Fl. 79 del C.1. del exp. 26665 37 Fl. 159 del C.1. del exp. 26665 38 Fl. 163 del C.1. del exp. 26665
El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia del 21 de octubre de 200339 resolvió exonerar de responsabilidad a la Aeronáutica Civil y acoger las pretensiones de la demanda, en relación con las empresas Taxi Aéreo Caribeño Ltda “TACA Ltda.” y Servicio Aéreos del Quindío Ltda. “SAQ Ltda.” con fundamento, entre otros, en los siguientes argumentos: A propósito de la exoneración de la Aeronáutica Civil, después de examinar el reglamento de esta entidad y verificar fundamentalmente que la responsabilidad de un rescate lo
asume la entidad explotadora de la aeronave siniestrada, concluye: “(…) por tanto, esta entidad demandada, de acuerdo al acervo probatorio es evidente que no tiene responsabilidad en los hechos ocurridos con el capitán Eduardo Iglesias Mesa ”40 Para fundamentar la responsabilidad de la empresa Servicios Aéreos del Quindío Ltda. “SAQ Ltda.” y de la empresa Taxi Aéreo Caribeño Ltda. “TACA Ltda.”, el Tribunal denota la negligencia de éstas, al manifestar: “[…] es de tenerse en cuenta, que no llevaron los implementos necesarios y mínimos que se deben tener al momento de realizar un rescate aéreo como son cuerdas, sogas o lazos, arneses, una escalerilla que son elementos que pueden resultar necesarios al momento de un operación de rescate […]”41 Por último, el Tribunal reconoce que el Capitán Iglesias Mesa actuó de manera imprudente al colgarse de manera consciente y voluntaria, existiendo así concurrencia de culpas entre la víctima y las entidades encargadas del rescate. Al respecto se lee: “[…] advertimos que hay una preexistente compensación parcial de culpas entre las partes, lo cual significa que la indemnización se reduce a un 50% de lo pretendido, luego, de que se advierte un grado de negligencia de la víctima, teniendo en cuenta su experiencia en razón de su profesión, para (sic) lo cual ha debido actuar con mayor diligencia, y por parte de las empresas Taxi Aéreo Caribeño Ltda. “TACA LTDA.” Y Servicios Aéreos del Quindío Ltda. “SAQ LTDA.” quienes no actuaron en la forma en que correspondía, para el caso, pues como se
anotó antes falto (sic) cuidado al momento del rescate y surgió un hecho que la víctima no
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