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CE-73001-23-31-000-1998-02329-01(23846)A-2003

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-73001-23-31-000-1998-02329-01(23846)A-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

TRÁMITE DEL RECURSO DE QUEJA / REQUISITOS DEL RECURSO DE QUEJA De conformidad con lo reglado en el artículo 182 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la ley 446 de 1998, el trámite del recurso de queja está sujeto a las disposiciones que sobre el particular consagra el Código de Procedimiento Civil. 2) En ese sentido, según lo preceptuado en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, la interposición y trámite del recurso de queja exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Respecto de los recursos ordinarios, el recurso de queja procede contra la providencia del juez de primera instancia que deniega la apelación, con el fin de que el superior conceda el recurso de alzada. b) Contra la providencia que deniega el recurso de apelación debe interponerse recurso de reposición y, subsidiariamente, debe solicitarse la expedición de copias de las piezas procesales pertinentes para recurrir en queja. c) En el auto que niega la reposición se ordena la expedición de las referidas copias, para cuya expedición el recurrente debe suministrar, en el término de cinco (5) días, lo necesario para compulsarlas, las que deben ser retiradas en el término de los tres (3) días siguientes al aviso de su expedición por parte de la Secretaría en la forma establecida en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil, esto es, sin necesidad de auto que lo ordene. El recurso debe ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de las copias. d) El incumplimiento de cualquiera de las cargas procesales y/o términos antes

indicados se sanciona con preclusión del trámite del recurso, según lo expresa y perentoriamente establecido en los incisos quinto y séptimo del artículo 378 ibídem.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 182 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 57 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 108 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 378

EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO DE QUEJA

[C]omo la expedición y retiro de las copias requeridas por el recurrente tuvo lugar por fuera de los precisos términos señalados en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, es absolutamente evidente la extemporaneidad del recurso de queja interpuesto por la entidad demandada, máxime si se tiene en cuenta que mediante auto del 28 de octubre de 2002, el tribunal del conocimiento ya había declarado precluído el término para la prosecución de su trámite, razón por la que este Despacho ordenará atenerse a lo allí resuelto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 378

COMPULSA DE COPIAS / FALTA DISCIPLINARIA / APODERADO JUDICIAL De otra parte, como a términos de lo dispuesto en el Capítulo 1° del Título VI del decreto 196 de 1971, la actuación del apoderado judicial de la entidad demandada que interpuso el recurso de queja eventualmente puede ser constitutiva de falta disciplinaria, se ordenará compulsar copias del expediente con destino al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima para que se investigue lo pertinente.

FUENTE FORMAL: DECRETO 196 DE 1971

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil tres (2003) Radicación número: 73001-23-31-000-1998-02329-01(23846)A

Actor: HERIBERTO VALDÉS MEJÍA Y OTRO

Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Referencia: RECURSO DE QUEJA Conoce la Sala del recurso de queja interpuesto por la parte demandada contra el auto del 26 de agosto de 2002 proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante el cual denegó el recurso de apelación por aquella intentado contra la sentencia del 29 de julio 2002 dictada por ese mismo tribunal.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y su trámite 1) A través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, los señores Heriberto Valdés Mejía y Doris Astrid Céspedes Ramírez, el 9 de diciembre de 1998 propusieron demanda en contra del Departamento del Tolima, con el fin de que fuera declarado patrimonialmente responsable de las lesiones personales sufridas por el segundo de los nombrados en hechos ocurridos el 12 de diciembre de 1996 y que, en consecuencia, se condenara a dicha entidad territorial a pagar a los demandantes los perjuicios de orden moral y material sufridos con tales hechos (fls. 17 a 28).

  1. Mediante sentencia del 29 de julio de 2002, el Tribunal Administrativo del Tolima accedió a las súplicas de la demanda, en el sentido de declarar la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada y, condenar al pago de los perjuicios irrogados a los demandantes (fls. 29 a 34). 3) Inconforme con la decisión, por escrito presentado el 12 de agosto de 2002 el Departamento del Tolima interpuso recurso de apelación (fls. 36 a 39), impugnación que fue denegada por el tribunal en auto del 26 de agosto de 2002, por estimar que el proceso no es susceptible de tramitarse en doble instancia (fl. 41). 4) Frente a esa nueva decisión, la entidad demandada propuso recurso de reposición y, subsidiariamente solicitó la expedición de algunas piezas procesales para recurrir en queja (fls. 44 a 46), con apoyo en la siguiente argumentación: a) Sobre la base de precisar que las reglas de cuantías y competencia previstas en la ley 446 de 1998 no están vigentes, en razón de que aún no han entrado a operar los Juzgados Administrativos, manifestó que de conformidad con lo preceptuado en el numeral 10 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, en materia de acciones de reparación directa los tribunales administrativos conocen en primera instancia de los asuntos con cuantía superior a $3.500.000. b) Por lo tanto –concluyó el recurrente-, como las pretensiones de la demanda superan el valor antes indicado, es claro que la sentencia impugnada sí es susceptible de apelación.
  1. Planteada así la cuestión, en providencia del 7 de octubre de 2002 el tribunal del conocimiento desestimó las razones del recurso de reposición y, accedió a la petición subsidiaria de expedición de copias para tramitar recurso de queja (fls. 42 y 43), con fundamento en la siguiente consideración: Según lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 2° del decreto 597 de 1988, para la fecha en que fue presentada la demanda, esto es, el 9 de diciembre de 1998, la competencia en primera instancia de los tribunales administrativos respecto de los asuntos de reparación directa, correspondía a aquellos con cuantía superior a $ 18.850.000.

Por consiguiente –afirmó el tribunal-, como en el presente caso la pretensión mayor es la de indemnización de perjuicios morales, tasada en la demanda en 1.000 gramos de oro, los que para la fecha de presentación de la demanda correspondían a $14.613, 25 (sic), es claro que dicha cifra es inferior a la exigida legalmente para la procedencia de la segunda instancia.

2. El recurso de queja A juicio de la entidad demandada, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima sí es susceptible de apelación, por cuanto el valor de la pretensión mayor de la demanda es de $5.000.000, superior al de $3.500.000 establecido en el artículo 132 numeral 10 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 2° del decreto 597 de 1998 para determinar la procedencia del recurso de alzada en los asuntos de reparación

directa. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1) De conformidad con lo reglado en el artículo 182 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la ley 446 de 1998, el trámite del recurso de queja está sujeto a las disposiciones que sobre el particular consagra el Código de Procedimiento Civil. 2) En ese sentido, según lo preceptuado en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, la interposición y trámite del recurso de queja exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Respecto de los recursos ordinarios, el recurso de queja procede contra la providencia del juez de primera instancia que deniega la apelación, con el fin de que el superior conceda el recurso de alzada. b) Contra la providencia que deniega el recurso de apelación debe interponerse recurso de reposición y, subsidiariamente, debe solicitarse la expedición de copias de las piezas procesales pertinentes para recurrir en queja. c) En el auto que niega la reposición se ordena la expedición de las referidas copias, para cuya expedición el recurrente debe suministrar, en el término de cinco (5) días, lo necesario para compulsarlas, las que deben ser retiradas en el término de los tres (3) días siguientes al aviso de su expedición por parte de la Secretaría en la forma establecida en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil, esto es, sin necesidad de auto que lo ordene. El recurso debe ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de las copias. d) El incumplimiento de cualquiera de las cargas procesales y/o términos antes indicados se sanciona con preclusión del trámite del recurso,

según lo expresa y perentoriamente establecido en los incisos quinto y séptimo del artículo 378 ibídem. 3) Según las constancias de la Secretaría del Tribunal que obran al folio 54 del expediente (vlto.), el trámite cumplido en el presente asunto fue el siguiente: a) Por auto del 7 de octubre de 2002 (42 y 43, 53 y 54), el tribunal del conocimiento negó la reposición de la providencia del 26 de agosto de 2002 que, a su vez, por razón de la cuantía del proceso, denegó la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia del 29 de julio de 2002. En esa misma providencia se ordenó la expedición de las copias solicitadas subsidiariamente por el recurrente. b) El mencionado auto del 7 de octubre de 2002 fue notificado por estado el día 9 de ese mismo mes y año (fl. 54 vlto.). c) El término de cinco (5) días del que disponía el recurrente para suministrar las expensas necesarias para la expedición de las copias corrió entre el 10 y el 17 de octubre de 2002, sin que aquél cumpliera con dicha carga procesal (fl. 54 vlto.), circunstancia ésta que fue advertida y denunciada por la parte actora del proceso mediante memorial que obra a folio 52 del expediente, en razón que de que el recurrente allegó las copias incompletas, omitiendo precisamente la correspondiente al reverso del folio 54. d) Por lo anterior, por auto del 28 de octubre de 2002 el Tribunal Administrativo del Tolima declaró precluído el término para compulsar las mencionadas copias (fl. 55), hecho éste también ocultado por el recurrente, pero

puesto en conocimiento por la parte demandante del proceso. e) En consecuencia, como la expedición y retiro de las copias requeridas por el recurrente tuvo lugar por fuera de los precisos términos señalados en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, es absolutamente evidente la extemporaneidad del recurso de queja interpuesto por la entidad demandada, máxime si se tiene en cuenta que mediante auto del 28 de octubre de 2002, el tribunal del conocimiento ya había declarado precluído el término para la prosecución de su trámite, razón por la que este Despacho ordenará atenerse a lo allí resuelto. De otra parte, como a términos de lo dispuesto en el Capítulo 1° del Título VI del decreto 196 de 1971, la actuación del apoderado judicial de la entidad demandada que interpuso el recurso de queja eventualmente puede ser constitutiva de falta disciplinaria, se ordenará compulsar copias del expediente con destino al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima para que se investigue lo pertinente. Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, R E S U E L V E : 1°) Estese a lo resuelto en el auto de 28 de octubre de 2002 del Tribunal Administrativo del Tolima, en el que se declaró precluida la actuación para el trámite del recurso de queja. 2°) Por la Secretaría de la Sección compúlsese copia integral y auténtica del expediente con destino al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, para los fines indicados en la parte motiva de esta providencia.

3°) Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

COPIESE y NOTIFIQUESE. CUMPLASE

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Presidente de Sala

ALIER HERNANDEZ ENRIQUEZ RICARDO HOYOS DUQUE

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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