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CE-73001-23-31-000-1998-02358-01(18352)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-73001-23-31-000-1998-02358-01(18352)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

DAÑO ANTIJURIDICO - Inexistencia Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 6 de marzo de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima; sin embargo, en el proceso no obra prueba que permita establecer el daño antijurídico y la imputación del mismo a la demandada. En efecto, con la demanda se aportó “copia simple de la sentencia penal condenatoria de primera instancia y absolutoria de segunda instancia” y el apoderado de la parte actora afirma que “manifiesto bajo juramento que los originales reposan en la secretaría de los Juzgado Regionales de Santafé de Bogota D.C…”. Así mismo, en el libelo demandatorio deprecó “oficiar a la Secretaría de los Juzgados Regionales… para que remitan copia auténtica de todo el expediente penal seguido en contra del demandante el cual se conoció con el N° 3356-B en el juzgado y 8081 en el Tribunal Nacional. A mi costa”, la prueba fue decretada en el auto correspondiente y la Secretaría del Tribunal, elaboró el oficio respectivo solicitando la copia auténtica del expediente, a costa de la parte demandante, el cual fue entregado a su apoderado el 15 de julio de 1999. El 3 de diciembre de ese año, aquél entregó copias simples de 648 folios, con un escrito que dice: “hago entrega a su despacho de copias de la actuación penal para los fines probatorios”, ninguna ellas se encuentra auténticada. Esa circunstancia impide que puedan valorarse la copias citadas en la presente instancia, pues no

pueden ser consideradas como documentos originales, toda vez que no cumplen con los supuestos previstos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 117 del artículo 1º del decreto 2282 de 1989. Conforme a la remisión del artículo 168 de Código Contencioso Administrativo, los documentos aportados en un proceso ante esta jurisdicción, en cuanto resulten compatibles, deben obedecer a las mismas reglas prescritas en el Código de Procedimiento Civil. Al respecto debe señalarse que, en materia de documentos, éstos pueden incorporarse al proceso en original o en copia (artículo 253 C. de P. C.), pero, para que puedan ser valorados, el último estatuto determina, en el artículo 254 citado, que en el caso de las copias, para que tengan el mismo valor que el original, se requiere la autorización del notario o de la autoridad facultada para ello, previa orden judicial, o por el notario previo cotejo del documento con el original o con la copia autenticada, y cuando sean compulsadas del original o de la copia autenticada, en el curso de la inspección judicial, lo que no sucede en el presente caso. Por lo anterior, tales documentos no dan certeza sobre su autenticidad, en consecuencia, no tienen la naturaleza ni la calidad de medios probatorios idóneos, conforme a la ley, motivo por el cual la Sala se abstiene de valorarlos.Por lo demás, no obra ninguna otra prueba en el proceso que acredite el daño o alguna actuación de la administración. En efecto, la parte demandante aportó certificados de registro civil de matrimonio y nacimiento de los actores, así mismo obra un

dictamen pericial practicado en el proceso. En la declaración de Jairo Villarreal Guarnizo se hace referencia a la actividad económica del señor Ramírez Mattar, y a la relación de los vendedores de chance en Honda (Tolima) con la policía de la población; en el mismo sentido rindieron testimonios Aidé Garzón Martínez y Yeimi Johana Pérez Galindo. El abogado Federico Forero Acosta declaró que fue apoderado del actor en dos procesos, uno en accidente de tránsito y otro por homicidio agravado, respecto de éste último dijo que a su defendido una fiscalía regional le había dictado una medida de aseguramiento, pero no precisó el nombre del occiso ni los pormenores del caso. El intendente de la policía, Rusbel Elías García Guevara, hizo referencia al homicidio del candidato a la alcaldía de Casabianca, Tolima, pero dijo no conocer ni recordar el nombre del señor Ramírez Mattar. DAÑO - Falta de prueba / DAÑO ANTIJURIDICO - Presupuestos para que sea indemnizable La División de Atención al Público de la Procuraduría General de la Nación, reportó que no existía investigación disciplinaria relacionada con el señor Ramírez Mattar. El Departamento de Policía Tolima señaló, en tres ocasiones, que no se había adelantado investigación disciplinaria por el procedimiento investigativo relacionado con el homicidio de Jairo Senem Osorio Mejía, candidato a la alcaldía de Casabianca; lo mismo reportó el personero municipal de de esa localidad, quien agregó que a la investigación había sido vinculado el señor Ramírez Mattar,

sin más detalles. El capitán, Rafael Eduardo Rojas Prada, afirmó que como Comandante de la Policía de Dorada, Caldas, había retenido al señor Ramírez Matta, porque una declarante lo relacionó con el homicidio citado y que en menos de 24 horas lo puso a disposición de la fiscalía. El Mayor, William Antonio Grisales Ossa, se refirió al caso, pero no señaló alguna circunstancia específica que involucrara al señor Ramírez Mattar. El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere que esté cabalmente estructurado, por tal motivo, se torna imprescindible que se acrediten los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que se lesione un derecho, bien o interés, protegido legalmente por el ordenamiento; ii) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; iii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente; por ende, no puede limitarse a una mera conjetura. En el asunto sub examine, el daño antijurídico no está acreditado, si bien se sabe que José María Ramírez Mattar estuvo vinculado al proceso por el delito de homicidio del candidato a la alcaldía de Casabianca, se desconoce las razones y conclusión por parte de la autoridades judiciales, toda vez que no existe documento alguno auténticado o medio probatorio que acredite tal proceder en los términos legales descritos. IMPUTACION - Inexistencia / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Falta de configuración

De otra parte, si hipotéticamente se partiera del supuesto de la existencia de un daño antijurídico y su acreditación, no hay prueba que permita la imputación invocada en la demanda, razón que impone aún más la necesidad de confirmar la sentencia recurrida, puesto que, se aprecia una ausencia total de demostración de los elementos de la responsabilidad. Se impone, entonces, mantener la decisión apelada, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, toda vez que, como se señaló, no existe prueba de los elementos configurativos de la responsabilidad patrimonial de la administración pública, lo que obliga a resolver desfavorablemente las súplicas de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá, D. C, veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010) Radicación número: 73001-23-31-000-1998-02358-01(18352)

Actor: JOSE MARIA RAMIREZ MATTAR Y OTROS

Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL;

FISCALIA GENERAL DE LA NACION; CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 6 de marzo de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes

1. En demanda presentada el 14 de diciembre de 1998, José María Ramírez

Mattar y Angélica María Villarreal Pérez, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores: José María, Sara Patricia y Nayla Ramírez Villarreal; Nayle Mattar Cure y José María Ramírez Atencia1, Jorge Alberto Ramírez Mattar y Claudia Ramírez Mattar solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación -Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y Consejo Superior de la Judicaturapor la medida de aseguramiento dictada “sin causa justa ni legal” en contra del primero de los demandantes, mediante providencias proferidas por el Fiscal 40 Seccional de Lérida, no determina la fecha, y por el Fiscal Delegado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, el 26 de marzo de 1995, la cual tuvo una duración de 34 meses, y fue revocada por el Tribunal Nacional el 29 de octubre de 1997. En consecuencia, pidieron que se condenara a la demandada a pagar, por daño moral, la suma equivalente en pesos a 5.000 gramos de oro en favor de José María Ramírez Mattar, y 1.000 para cada uno de los otros actores. Por concepto de perjuicios materiales, $80.000.000.oo, para el demandante citado, no discriminó en que modalidad, ya que reclamó pérdidas por pago de honorarios, ingresos mensuales en un negocio de chance y gastos de administración del mismo. En respaldo de sus pretensiones, los demandantes narraron que José María Ramírez Mattar fue vinculado a una investigación penal por el delito de homicidio 1 Murió en el curso del proceso, de acuerdo con registro civil de defunción que obra a folio 228 del

cuaderno principal. de Jairo Senen Osorio Mejía, candidato a la alcaldía de Casabianca, Tolima, para el período 1995 a 1997, por unas informaciones que irregular y falsamente resultó aportando la policía de Honda y de la Dorada a la Fiscalía 40 Seccional de Lérida, Tolima. El fundamento de la acusación fue un papel, en el que figuraba el número telefónico del demandante, que nunca fue aportado al proceso penal, encontrado a un individuo que había sido detenido y acusado de participar en el hecho punible. Éste fue privado de la libertad sin orden de autoridad competente, torturado y grabado, sin la presencia de un abogado defensor y sin la lectura de sus derechos de capturado. Adicionalmente, al señor Ramírez Mattar un oficial de la policía lo acusó de ser jefe de sicarios de un cartel de narcotraficantes, de aportar el armamento para cometer el delito y de proferir la orden para ejecutar el homicidio, que el uniformado respaldó en una llamada anónima que nunca fue debidamente investigada. A partir de las dos informaciones mencionadas, al actor le fue allanada su oficina, después de lo cual se presentó voluntariamente ante la citada fiscalía 40, donde no se le informó de investigación alguna en su contra, sin embargo 15 o 20 días después le fue dictada medida de aseguramiento de detención preventiva, y la orden de captura correspondiente, que tenía como único fundamento esas pruebas. Con base en las mismas fue condenado a 45 años de prisión por un juez regional, sentencia que en segunda instancia fue revocada por el Tribunal Nacional, en providencia del 29 de octubre de 1997, en la que se

revelaron todas la irregularidades cometidas por la policía durante la investigación penal y se determinó la ilegalidad de las pruebas fundamento de la acusación.

2. La demanda que dio origen a este proceso fue admitida el 13 de enero de 1999 y notificada en debida forma. La Fiscalía General de la Nación no fue vinculada al proceso, ni siquiera fue citada en el auto admisorio de la demanda, la parte actora no recurrió esa providencia.

El Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, afirmó que no hubo error judicial ni defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ya que las decisiones fueron ajustadas a la ley, se cumplieron las etapas procesales y al sindicado le fueron brindadas todas las garantías. La fiscalía tenía el deber de iniciar la investigación penal por el homicidio y en vincular al proceso a quienes la policía señaló como autores del delito, lo cual era una actuación normal de la administración de justicia. Lo mismo pasaba con la revocatoria de la sentencia, por parte del Tribunal Nacional, pues es esa la función de la segunda instancia, corregir, subsanar o enmendar las decisiones de jueces inferiores, de no ser así, toda decisión de la misma índole habilitaría al procesado a incoar una acción de reparación directa. Agregó que el fundamento de la absolución fue la duda, por lo que no existió falla del servicio. Adujo que se configuraba una falta de legitimación por pasiva, ya que la demanda debía dirigirse exclusivamente contra la policía, pues fueron sus agentes quienes allegaron las pruebas adquiridas de forma ilegal. Sí la policía indujo en error a la fiscalía, era la responsable de indemnizar los perjuicios que

dieron lugar al proceso. El Ministerio de Defensa, Policía Nacional, indicó que el régimen aplicable al caso era el de falla del servicio y que ésta solo se podía determinar de acuerdo con las pruebas que se allegaran al proceso, ya que las afirmaciones de la parte actora no eran suficientes para dar por sentada la responsabilidad de la demandada.

3. Terminada la etapa probatoria, iniciada mediante auto de 4 de junio de 1999, y fracasada la conciliación, se corrió traslado para alegar.

El apoderado de la parte actora aseguró que estaban acreditados los hechos de la demanda. La persona detenida, que rindió el testimonio que sirvió de fundamento para la medida de aseguramiento en contra del señor Ramírez Mattar, no fue capturada en flagrancia, como tampoco con una orden escrita de autoridad competente. Las supuestas grabaciones que respaldaban su dicho, nunca fueron objeto de un cotejo técnico y el papel que le fue encontrado, donde figuraba el número telefónico de José María Ramírez Mattar nunca fue allegado al proceso penal. Siendo obvio lo anterior, los fiscales y jueces desconocieron, “de manera rampante”, la directriz, doctrinal y jurisprudencial en materia penal, según la cual la prueba obtenida con violación del debido proceso es nula de pleno derecho, al hacerlo, avalaron la conducta de los policiales, incurriendo así en una manifiesta falla del servicio por error judicial. La apoderada de la Policía Nacional manifestó que, de acuerdo con las pruebas que obraban en el proceso, la policía nunca incurrió en falla del servicio.

II. Sentencia de primera instancia El tribunal, en la sentencia impugnada, señaló que no era suficiente para

configurar el error judicial la revocatoria de una providencia en una instancia superior; tanto el juzgado regional como el tribunal nacional expidieron las proveídos en ejercicio de su autonomía y aplicaron las reglas de valoración probatoria que, en su momento, consideraron pertinentes. Además, el supuesto de absolución no fue sí el sindicado no cometió el hecho, no era punible, o no existió, sino dos asuntos puramente conceptuales: la manera como se practicaron y evacuaron algunas pruebas y la duda en favor del procesado. Los demandantes debieron acreditar que en el proceso penal se comprobó la falsedad de las afirmaciones de los policiales, lo que no pasó de ser una aseveración. Los funcionarios judiciales le dieron, según su criterio, el efecto demostrativo a las pruebas allegadas al proceso, lo que no configuraba una irregularidad o arbitrariedad. Si bien se pudo causar un daño al demandante, éste no fue antijurídico, “ya que estaba en la obligación de soportarlo por la referencias que a él se hicieron sobre los hechos materia del proceso” (folio 262, cuaderno principal).

III. Recurso de apelación

1. La parte actora interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la anterior providencia, sostuvo que no era cierto que en el proceso penal no se demostró que las pruebas aducidas por la policía eran falsas. El tribunal se equivocó en su razonamiento, al exigir que el actor, en el proceso penal, debía demostrar su inocencia, cuando era al Estado quien tenía el deber de demostrar su responsabilidad. Señaló que todos los pronunciamientos de los funcionarios

judiciales siempre estuvieron revestidos de irregularidades e ilicitudes, como por ejemplo, nunca se cumplió con el requisito de la existencia del indicio grave para dictar la medida de aseguramiento, de allí que la duda no podía ser fundamento de la absolución del procesado.

2. El recurso fue concedido el 24 de marzo de 2000 y admitido el 14 de junio siguiente. Surtido el traslado para presentar alegatos de conclusión, la Dirección de Administración Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.

El apoderado de la parte actora insistió en los argumentos expuestos en la sustentación del recurso y agregó que, en la absolución por duda, el régimen de responsabilidad patrimonial aplicable era objetivo, como lo había reconocido en jurisprudencia reciente la Sección Tercera del Consejo de Estado. El apoderado de la Policía Nacional indicó que los policías actuaron en cumplimiento de atribuciones de policía judicial bajo la dirección de la fiscalía, a quien correspondía establecer la responsabilidad penal de los sindicados. Ellos no actuaron como autoridad de juzgamiento, por lo que resulta imposible que incurrieran en error judicial, se limitaron a poner en conocimiento situaciones que ameritaban una investigación penal.

IV. Consideraciones Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 6 de marzo de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima; sin embargo, en el proceso no obra prueba que permita establecer el daño antijurídico y la imputación del mismo a la demandada.

En efecto, con la demanda se aportó “copia simple de la sentencia penal

condenatoria de primera instancia y absolutoria de segunda instancia” (folios 1 al 90, cuaderno principal) y el apoderado de la parte actora afirma que “manifiesto bajo juramento que los originales reposan en la secretaría de los Juzgado Regionales de Santafé de Bogota D.C…” (folio 120, cuaderno principal). Así mismo, en el libelo demandatorio deprecó “oficiar a la Secretaría de los Juzgados Regionales… para que remitan copia auténtica de todo el expediente penal seguido en contra del demandante el cual se conoció con el N° 3356-B en el juzgado y 8081 en el Tribunal Nacional. A mi costa” (folio 120, cuaderno principal), la prueba fue decretada en el auto correspondiente (folio 186) y la Secretaría del Tribunal, elaboró el oficio respectivo solicitando la copia auténtica del expediente, a costa de la parte demandante, el cual fue entregado a su apoderado el 15 de julio de 1999 (folio 193, cuaderno principal). El 3 de diciembre de ese año, aquél entregó copias simples de 648 folios, con un escrito que dice: “hago entrega a su despacho de copias de la actuación penal para los fines probatorios” (folio 649, cuaderno 4), ninguna ellas se encuentra auténticada. Esa circunstancia impide que puedan valorarse la copias citadas en la presente instancia, pues no pueden ser consideradas como documentos originales, toda vez que no cumplen con los supuestos previstos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 117 del artículo 1º del decreto 2282 de 1989, que establece:

“Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos: “1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. “2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. “3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa”. Conforme a la remisión del artículo 168 de Código Contencioso Administrativo, los documentos aportados en un proceso ante esta jurisdicción, en cuanto resulten compatibles, deben obedecer a las mismas reglas prescritas en el Código de Procedimiento Civil. Al respecto debe señalarse que, en materia de documentos, éstos pueden incorporarse al proceso en original o en copia (artículo 253 C. de P. C.), pero, para que puedan ser valorados, el último estatuto determina, en el artículo 254 citado, que en el caso de las copias, para que tengan el mismo valor que el original, se requiere la autorización del notario o de la autoridad facultada para ello, previa orden judicial, o por el notario previo cotejo del documento con el original o con la copia autenticada, y cuando sean compulsadas del original o de la copia autenticada, en el curso de la inspección judicial, lo que no sucede en el presente caso. Por lo anterior, tales documentos no dan certeza sobre su autenticidad, en consecuencia, no tienen la naturaleza ni la calidad de medios probatorios idóneos,

conforme a la ley, motivo por el cual la Sala se abstiene de valorarlos. Por lo demás, no obra ninguna otra prueba en el proceso que acredite el daño o alguna actuación de la administración. En efecto, la parte demandante aportó certificados de registro civil de matrimonio y nacimiento de los actores, así mismo obra un dictamen pericial practicado en el proceso. En la declaración de Jairo Villarreal Guarnizo se hace referencia a la actividad económica del señor Ramírez Mattar, y a la relación de los vendedores de chance en Honda (Tolima) con la policía de la población; en el mismo sentido rindieron testimonios Aidé Garzón Martínez y Yeimi Johana Pérez Galindo. El abogado Federico Forero Acosta declaró que fue apoderado del actor en dos procesos, uno en accidente de tránsito y otro por homicidio agravado, respecto de éste último dijo que a su defendido una fiscalía regional le había dictado una medida de aseguramiento, pero no precisó el nombre del occiso ni los pormenores del caso. El intendente de la policía, Rusbel Elías García Guevara, hizo referencia al homicidio del candidato a la alcaldía de Casabianca, Tolima, pero dijo no conocer ni recordar el nombre del señor Ramírez Mattar (folios 6 a 14, cuaderno principal, 3 a 30, 41 a 48, cuaderno 2). La División de Atención al Público de la Procuraduría General de la Nación, reportó que no existía investigación disciplinaria relacionada con el señor Ramírez Mattar. El Departamento de Policía Tolima señaló, en tres ocasiones, que no se había adelantado investigación disciplinaria por el procedimiento investigativo

relacionado con el homicidio de Jairo Senem Osorio Mejía, candidato a la alcaldía de Casabianca; lo mismo reportó el personero municipal de de esa localidad, quien agregó que a la investigación había sido vinculado el señor Ramírez Mattar, sin más detalles. El capitán, Rafael Eduardo Rojas Prada, afirmó que como Comandante de la Policía de Dorada, Caldas, había retenido al señor Ramírez Matta, porque una declarante lo relacionó con el homicidio citado y que en menos de 24 horas lo puso a disposición de la fiscalía. El Mayor, William Antonio Grisales Ossa, se refirió al caso, pero no señaló alguna circunstancia específica que involucrara al señor Ramírez Mattar (folio 7 a 12, cuaderno 3, 657 a 660, cuaderno 4).

2. El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere que esté cabalmente estructurado, por tal motivo, se torna imprescindible que se acrediten los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que se lesione un derecho, bien o interés, protegido legalmente por el ordenamiento; ii) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; iii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente; por ende, no puede limitarse a una mera conjetura.

En el asunto sub examine, el daño antijurídico no está acreditado, si bien se sabe que José María Ramírez Mattar estuvo vinculado al proceso por el delito de

homicidio del candidato a la alcaldía de Casabianca, se desconoce las razones y conclusión por parte de la autoridades judiciales, toda vez que no existe documento alguno auténticado o medio probatorio que acredite tal proceder en los términos legales descritos. De otra parte, si hipotéticamente se partiera del supuesto de la existencia de un daño antijurídico y su acreditación, no hay prueba que permita la imputación invocada en la demanda, razón que impone aún más la necesidad de confirmar la sentencia recurrida, puesto que, se aprecia una ausencia total de demostración de los elementos de la responsabilidad. Se impone, entonces, mantener la decisión apelada, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, toda vez que, como se señaló, no existe prueba de los elementos configurativos de la responsabilidad patrimonial de la administración pública, lo que obliga a resolver desfavorablemente las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: CONFÍRMASE sentencia de 6 de marzo de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la que se negaron las pretensiones de la demanda. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase Ruth Stella Correa Palacio Gladys Agudelo Ordóñez Presidenta de la Sala Mauricio Fajardo Gómez Enrique Gil Botero

Expediente: 18.352

Proyectó: Roberto Molina

Apoderados demandantes: José J. Orozco Giraldo, Luis Armando Tolosa

Villabona, Luis Alfonso Giraldo Castaño, Germán Ovalle Lozano.

Apoderados demandado: Cecilia Riveros de Gutiérrez, Nancy Stella Cardoso Espitia, Oscar Daniel Hernández Murcia Resumen: Se confirma sentencia que negó pretensiones, porque no se probó el error judicial, toda vez que la copia de proceso penal obra en copia simple, por lo que no existe prueba de alguno de los elemento de la responsabilidad.

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