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CE-73001-23-31-000-1998-02359-01(19569)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-73001-23-31-000-1998-02359-01(19569)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede. Caso: Fiscalía General de la Nación ordenó imponer medida de aseguramiento de detención preventiva a persona sindicada del delito de homicidio y porte ilegal de armas / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA - No se hizo efectiva / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA - Proferida en segunda instancia / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No se configuró. Privación de la libertad no se materializó La Sala encuentra probado que al señor GERMAN OROZCO CORTES se le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva, resolución de acusación, sentencia condenatoria en primera instancia y sentencia absolutoria en segunda instancia y, por otra parte, también encuentra probado que el proceso penal se adelantó con base en pruebas que fueron recaudadas de forma ilegal y, en consecuencia, aportadas ilegalmente al proceso. (…) [S]i bien se encuentra probado que al señor OROZCO CORTES se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, lo cierto es que dicha medida jamás se hizo efectiva y en ningún momento fue privado injustamente de la libertad según se desprende de la sentencia absolutoria del Tribunal Nacional, en la que se señaló que el demandante fue declarado persona ausente el día 3 de enero de 1995, luego de hacerse imposible su aprehensión física, tras haberse expedido en su contra orden de captura; y, además, el mismo demandante al narrar los hechos en su libelo expresó que “(…) durante el curso del proceso no estuvo físicamente detenido (…)”. (…) [L]a Sala pone de presente que no obstante constituir el daño

un elemento esencial para que se configure la responsabilidad del Estado, en ocasiones, a pesar de existir daño no procede imponer una obligación indemnizatoria, por cuanto el daño es requisito indispensable más no suficiente. (…) [E]xistiendo una sentencia condenatoria en contra del aquí demandante, éste no podía desplazarse libremente por el país, ni trabajar, ni concurrir a sitios públicos, ni ejercer plenamente sus derechos civiles y políticos, so pena de ser capturado, lo que sin duda le causó un daño. (…) Así las cosas, a juicio de la Sala, en el caso sub lite, no se encuentra probado que en alguna de las etapas procesales se hubiese presentado acción u omisión de autoridad judicial o de particular investido de facultades para administrar justicia, de auxiliares de la justicia que se enmarque dentro de lo que el legislador y la jurisprudencia han denominado responsabilidad por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En conclusión, la Sala encuentra probado que no existen fundamentos de hecho ni de derecho para imputar responsabilidad patrimonial a las entidades demandadas por falla en el servicio policial, error jurisdiccional o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil once (2011) Radicación número: 73001-23-31-000-1998-02359-01(19569)

Actor: GERMÁN OROZCO CORTES Y OTROS.

Demandado: NACIÓN - MINISTARIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE

LA JUDICATURA.

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 8 de agosto de 2000 mediante la que se dispuso1: “ NEGAR las pretensiones de la demanda y condenar en costas a los actores”

ANTECEDENTES

1. La demanda. 1.1. Presentación de la demanda.

La demanda fue presentada el 14 de diciembre de 19982, por GERMÁN OROZCO CORTES, como directamente afectado; CECILIA RAMIREZ RAMIREZ, en calidad de esposa de Germán Orozco Cortés; DERLY MILETH, DERBINSON, RONAL EDILSSON, DARWIN, YOR HAUWER, ANDRY JULIETH OROZCO RAMIREZ, en calidad de hijos e hijas de Germán Orozco Cortés; DUVIER OROZCO BERMÚDEZ, en calidad de hijo de Germán Orozco Cortés; SARA ROSA CORTES DE OROZCO, en calidad de madre de Germán Orozco Cortés; CAMPO ELIAS, ARIEL ANTONIO, MARIA RUBIELA, LUIS RENSON, LUIS AICARDO, GUSTAVO ANTONIO, LUZ MYRIAN, MARIA EVENLY OROZCO CORTES, en calidad de hermanos y hermanas de Germán Orozco Cortés, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A.,

con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: a) Que se declare que la NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional, Fiscalía General de la Nación y Consejo Superior de la Judicatura, son 1 Folios 122 a 154 del C.P. 2 Folios 28 a 64 del C. No. 1. solidaria y administrativamente responsables de todos los daños y perjuicios, tanto de orden material como moral, que les fueron causados a los demandantes, a causa de “(…) LA FALLA EN EL SERVICIO POLICIAL y por EL ERROR JUDICIAL, Y/O DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (…)”, cometidos por los funcionarios que, mediante pruebas recogidas por la policía a través procedimientos violatorios de la Constitución y de la ley, profirieron medidas de aseguramiento ilegales en contra del señor GERMÁN OROZCO CORTES. b) Que como consecuencia de la declaración anterior, se ordene a la entidades demandadas “(…) a REPARAR INTEGRALMENTE Y DE MANERA SOLIDARIA O MANCOMUNADA PAGAR AL DEMANDANTE Y PARIENTES DEMANDANTES, LOS PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, tanto objetivados como subjetivados, actuales y futuros (…)”, los cuales se estiman en una suma superior a doscientos millones de pesos, discriminados de la siguiente forma: - GERMÁN OROZCO CORTÉS: Por perjuicios materiales, la suma de cincuenta millones de pesos ($50’000.000.oo) , más intereses y corrección monetaria, correspondientes a honorarios profesionales pagados y al pago de la administración de su finca y de sus negocios. Por perjuicios morales,

cinco mil gramos oro (5.000). - CECILIA RAMÍREZ RAMÍREZ (esposa): 1000 gramos oro. - SARA ROSA CORTES DE OROZCO (madre): 1000 gramos oro.

- DERLY MILET OROZCO RAMÍREZ, DERBINSON OROZCO RAMÍREZ,

RONALD EDILSON OROZCO RAMÍREZ, DARWIN OROZCO RAMÍREZ, YOR HAWUER OROZCO RAMÍREZ, ANDRY JULIETH OROZCO RAMÍREZ, DUVIER OROZCO BERMÚDEZ (hijos e hijas): 1000 gramos oro cada uno.

- CAMPO ELIAS OROZCO CORTES, ARIEL ANTONIO OROZCO

CORTES, MARIA RUBIELA OROZCO CORTES, LUÍS RENSON OROZCO

CORTES, LUÍS AICARDO OROZCO CORTES, GUSTAVO ANTONIO OROZCO CORTES, LUZ MYRIAM OROZCO CORTES, MARIA EVENLY OROZCO CORTES (hermanos y hermanas): 1000 gramos oro cada uno. c) Que la condena respectiva sea actualizada conforme al artículo 178 de C.C.A. d) Que se paguen los intereses respectivos, según lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A. e) Que se condene en costas y en agencias en derecho a las partes demandadas. 1.2. Hechos. Como fundamento de las pretensiones, el actor expuso los hechos que la Sala sintetiza así: a) El Fiscal Seccional 40 del municipio de Lérida en el departamento del Tolima abrió investigación contra el demandante, por el homicidio del señor JAIRO

SENEN OSORIO MEJÍA, ocurrido en el municipio de Armero-Guayabal, del mismo departamento, el 2 de octubre de 1992. El señor OSORIO MEJÍA, para ese momento era candidato a la alcaldía del municipio de Casabianca, en el departamento del Tolima. b) Sin haber recibido comisión del funcionario judicial encargado de la indagación preliminar, los funcionarios de policía WILLIAM ANTONIO GRISALES OSSA, jefe del Distrito de Policía No. 6 de Honda-Tolima, y RAFAEL EDUARDO ROJAS PARADA, comandante del Distrito de Policía de La Dorada-Caldas, decidieron adelantar por su cuenta pesquisas relacionadas con el homicidio de JAIRO SENEN OSORIO. Así fue como el 21 de octubre de 1994 el comandante del Distrito de Policía de La Dorada-Caldas, sin orden previa de autoridad competente, realizó la captura de JHON JAIRO ORTIZ VILLANUEVA sindicado como el presunto homicida de PLINIO PORTELA CARTAGENA, asesinado ese mismo día en La Dorada, y de JAIRO SENEN OSORIO MEJÍA. Seguidamente, en abierta vulneración de los derechos del imputado en la investigación previa y sin que estuvieren revestidos de competencia, los mencionados funcionarios de policía recibieron versión del presunto homicida y de la señora LIBRADA

PORTELA CARTAGENA.

La información obtenida a partir de los prohibidos procedimientos de los policiales de Honda-Tolima y La Dorada-Caldas, sirvió como único fundamento para vincular

en calidad de determinador al señor GERMÁN OROZCO CORTES en la investigación penal que la Fiscalía 40 seccional de Lérida-Tolima adelantaba por el homicidio del candidato a la alcaldía de Casabianca-Tolima. c) En desarrollo del proceso penal, el Fiscal 40 libró orden de captura en contra del señor GERMÁN OROZCO CORTES para efectos de la indagatoria. Como estas resultaron infructuosas, el 27 de diciembre de 1994 el funcionario instructor emplazó al requerido, y el 3 de enero siguiente lo declaró persona ausente. d) Posteriormente, el Fiscal 40 mediante resolución del 18 de enero de 1995 definió la situación jurídica del demandante y con fundamento en la información allegada al proceso por los funcionarios de policía de Honda-Tolima y de La Dorada-Caldas anteriormente enunciados, ordenó la detención preventiva e hizo caso omiso de la ilegalidad de las pruebas aportadas. e) La Dirección Regional de Fiscalías, Unidad de Terrorismo, profirió resolución de acusación el día 29 de noviembre de 1995 en contra de GERMÁN OROZCO CORTES y otros. f) Un Juzgado Regional de la ciudad de Santafé de Bogotá emitió sentencia de primera instancia calendada 17 de abril de 1997, por medio de la cual condenó a ROBERTO ANTONIO CASTRO BURITICA, JAVIER CASTRO CASTRO, JOSÉ JACINTO OROZCO GIRALDO, GERMÁN OROZCO CORTÉS y JOSÉ MARÍA RAMÍREZ MÁTTAR a la pena principal de 45 años de prisión y la accesoria de

interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años, como responsables, a título de determinadores, de los delitos de homicidio en persona calificada y porte ilegal de armas de defensa personal. Afirma la parte demandante, que todas las actuaciones del fiscal de primera instancia, 40 seccional de Lérida-Tolima; del fiscal de segunda instancia, 1° Delegada ante el Tribunal de Ibagué; del fiscal de la Dirección Regional Unidad de Terrorismo o fiscal sin rostro y del Juzgado de primera instancia, Regional de Ibagué, fueron realizadas con base en pruebas ilegalmente aportadas al proceso por los funcionarios de policía de Honda-Tolima y de La Dorada-Caldas, por haber sido recaudadas con manifiesta vulneración de la Constitución Política y de la ley penal. g) El Ministerio Público, en concepto presentado antes de la etapa calificatoria, solicitó precluir la instrucción a favor de todos los procesados, al considerar que las pruebas obrantes en el proceso no podían tenerse en cuenta por ser ilegales, lo que las convertía en pruebas nulas de pleno derecho. h) Apelada la providencia de primera instancia, el Tribunal Nacional profirió sentencia absolutoria el 29 de octubre de 1997, mediante la cual revocó toda la actuación de la Fiscalía y del Juzgado de primera instancia, con fundamento en las siguientes consideraciones: La vinculación de GERMÁN OROZCO CORTES a la investigación penal tendiente a esclarecer el homicidio del candidato a la alcaldía de Casabianca, se realizó con fundamento en la información allegada por los efectivos de la policía de HondaTolima y de La Dorada-Caldas, la cual es nula de pleno derecho y por tanto,

inexistente. En primer lugar, considera el Tribunal que los efectivos de la policía de HondaTolima y La Dorada-Caldas actuaron en abierta transgresión del artículo 312 del Código de Procedimiento Penal3, puesto que no estaban facultados para investigar mutuo propio el homicidio de JAIRO SENEN OSORIO MEJIA porque no hubo flagrancia, ni la investigación se desarrolló en el lugar de los hechos. Si la captura de JHON JAIRO ORTIZ VILLANUEVA se hubiere realizado en el marco de la investigación por el homicidio de PLINIO PORTELA CARTEGENA, como lo sostuvieron los efectivos de la policía, tampoco habrían actuado conforme a derecho y en ejercicio de sus competencias, pues aquí tampoco hubo flagrancia, ni se practicaron las pruebas en el lugar de los hechos, sino en la estación de policía. En segundo lugar, considera el Tribunal que las declaraciones de JHON JAIRO ORTIZ VILLANUEVA y LIBRADA PORTELA CARTAGENA se realizaron con vulneración de las normas previstas en el C.P.P., pues la diligencia fue recogida en una grabación y no se levantó acta suscrita por quienes tomaron parte en ella (artículo 157); no se tomó juramento previo (artículo 285); la versión del imputado se recibió sin la presencia de su defensor (artículo 322), y ésta última omisión conlleva a la inexistencia de la diligencia para todos los efectos procesales (artículo 161). 3 En adelante C.P.P. Como anota el Tribunal, la falta de competencia y la omisión de requisitos en la recepción de las declaraciones de JHON JAIRO ORTIZ VILLANUEVA y LIBRADA

PORTELA CARTAGENA, son irregularidades que desconocen las normas de procedimiento penal relacionadas con la aducción de pruebas, y que en consecuencia generan la nulidad de pleno derecho o inexistencia de las pruebas aportadas por los policías de Honda-Tolima y La Dorada-Caldas. Por tanto, las dos declaraciones no pueden ser valoradas como hecho indicador de la existencia de responsabilidad penal de los demandantes, tal como lo hizo el Juzgado de primera instancia, pues éste debe descansar sobre medios legal y oportunamente allegados al proceso. Tampoco son de recibo las demás pruebas que tengan como fuente las declaraciones ilegales, esto es, la transcripción de las grabaciones y los testimonios de los policiales, pues los sustentos de ellas son las declaraciones consideradas inexistentes. Posteriormente, pasa el Tribunal a analizar si con el restante acervo probatorio es factible sustentar el fallo condenatorio. Considera el Tribunal que el testimonio del exalcalde de Casabianca CESAREO GOMEZ PELAEZ es el más relevante y que no ofrece serios motivos de credibilidad por dos razones: la primera, porque GERMÁN OROZCO y JAVIER CASTRO CASTRO allegaron copias auténticas de una querella por agresión verbal e intento de agresión física que formularon en contra del exalcalde el 9 de marzo y el 1 de julio de 1994, es decir, mucho antes de que se desarrollaran los hechos objeto de juzgamiento. Esto lleva al Tribunal a estimar que la enemistad existente entre el demandante y el testigo, pudo llevar a este último a declarar en retaliación a las denuncias en su contra. En segundo lugar, a juicio del Tribunal, dicho testimonio debe ser objeto de

cuestionamiento porque también se allegó al proceso penal prueba sobre la condena existente contra el testigo CESAREO GOMEZ PELAEZ por la comisión del delito de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, en virtud de las denuncias que en su contra formuló el alcalde que reemplazó a JOSÉ JACINTO OROZCO, luego de ser retirado de su cargo. De lo anterior se colige, que a CESAREO GOMEZ PELAEZ no le convenía que llegara a la alcaldía de Casabianca, persona diferente al occiso JAIRO SENEN OSORIO MEJIA, por ser de su mismo grupo político, el cual, no denunciaría las irregularidades de su administración. Por tanto, deduce el Tribunal que existe interés del testigo de declarar en contra de JOSE JACINTO OROZCO, GERMÁN OROZCO y de JAVIER CASTRO CASTRO, y que su declaración no puede considerarse un indicio en contra de los procesados. Adicionalmente, el Tribunal pone en evidencia que el trozo de papel con el número de teléfono correspondiente a la residencia de GERMÁN OROZCO CORTES, encontrado en la billetera de JHON JAIRO ORTIZ VILLANUEVA, no se allegó con el informe de los policías de Honda y La Dorada. También manifiesta que el trozo de papel de la billetera de PLINIO PORTELA CARTAGENA con el mismo número telefónico, debió ser encontrado en la diligencia de levantamiento de cadáver, puesto que dicho efecto pudo haber sido manipulado posteriormente por su hermana. Finalmente el Tribunal considera que la llamada anónima sólo podrá

fortalecer otras evidencias legalmente allegadas, pero no tiene la entidad de prueba autónoma. En conclusión, para el Tribunal, no obran en el expediente elementos de juicio suficientes para sustentar un fallo condenatorio, pues de las pruebas aducidas, unas son ineptas por vicios de ilegalidad y otras, generan dudas sobre la responsabilidad del procesado, las cuales se resuelven a su favor. j) Durante el curso del proceso penal el señor OROZCO CORTÉS no estuvo detenido, pues fue declarado persona ausente, sin embargo, según afirmó el propio demandante, su libertad se vio limitada en tanto no podía desplazarse libremente por el país y, como consecuencia de la medida de aseguramiento que le fue impuesta, no podía trabajar, concurrir a sitios públicos, ni cumplir cabalmente sus obligaciones como padre y esposo. k) La familia del señor OROZCO CORTÉS, esposa, madre, hijos e hijas, hermanos y hermanas, “(…) padecieron la amargura, la aflicción, el suplicio moral, la congoja, el dolor, la preocupación, el reproche social (…)”, por la situación a la que estaba sometido su pariente. h) El señor OROZCO CORTÉS, tuvo que pagar diez millones de pesos a su abogado defensor. i) El error judicial que se presentó en el caso del señor OROZCO CORTÉS consistió en una utilización grosera de la normatividad jurídica en el caso sometido a consideración del juez, pues se le vinculó a un proceso penal contraviniendo lo dispuesto en el artículo 388 del C.P.P, según el cual a una persona no se le puede

vincular procesalmente sino mediante la aparición en su contra de por lo menos un indicio grave de responsabilidad.

2. Actuación procesal en primera instancia. 2.1. Admisión de la demanda.

El Tribunal Administrativo del Tolima mediante providencia del 13 de enero de 1999 admitió la demanda4 contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio de Defensa-Policía Nacional, quienes se notificaron por conducto del Director Ejecutivo Seccional de la Administración Judicial el 3 de febrero de 19995 y del Comandante de Policía División Tolima el 15 de febrero de 19996, respectivamente. Sin embargo, el Tribunal Administrativo del Tolima resolvió inadmitir la demanda contra la Fiscalía General de la Nación por considerar que no estaba legitimada para representar a la Nación en el caso bajo estudio. Posteriormente, la parte demandante solicitó que se adicionara la demanda inicial7, con el fin de incluir como demandante a la señora MARIA GRACIELA OROZCO CORTES en razón al interés legítimo que le asiste de comparecer al proceso en calidad de hermana de Germán Orozco Cortés. Mediante auto del 27 de mayo de 1999, el Tribunal Administrativo del Tolima resolvió acceder a dicha solicitud y, en consecuencia, admitir la adición a la demanda8. 2.2. Contestación de la demanda. a) La Nación-Consejo Superior de la Judicatura contestó la demanda en la oportunidad legal9, mediante escrito en el cual se opuso a todas las pretensiones y manifestó constarle algunos hechos, no constarle otros y atenerse a lo probado en 4 Folio 155 del C.No. 1. 5 Folio 159 del C. No. 1.

6 Folio 158 del C. No. 1. 7 Folio 213 del C. No.1. 8 Folio 215 del C. No. 1. 9 Folios 189 a 202 del C. No. 1. el proceso. En cuanto a las razones de la defensa, manifestó que se opone radicalmente a que se concedan las súplicas de la demanda toda vez que no hubo error jurisdiccional ni defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ya que las decisiones jurisdiccionales fueron ajustadas a derecho. En primer lugar, expuso que la Fiscalía obró conforme a la obligación constitucional establecida en el artículo 250, en virtud de la cual inició la investigación penal por el homicidio de JAIRO SENEN OSORIO MEJIA, investigó los hechos y vinculó al proceso a quienes fueron sindicados por los policías de Honda y La Dorada, como los autores del punible. Seguidamente, manifestó que el Tribunal Nacional no absolvió al demandante por considerar que se había adelantado en su contra un proceso que adolecía de ilegalidad, sino porque no existían pruebas suficientes sobre la inocencia de Germán Orozco Cortés, situación que condujo a resolver la duda a favor del sindicado. Además, propuso como excepción la falta de legitimación ad procesum por pasiva, pues consideró que la demanda debió dirigirse única y exclusivamente contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, pues fueron los agentes de esta Institución los que indujeron en error a la Fiscalía y esta es la entidad responsable de los presuntos perjuicios que dan origen al proceso de reparación directa. b) La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional contestó

la demanda en la oportunidad legal10, mediante escrito en el cual manifestó no constarle y atenerse a los hechos que se demuestren en el proceso y se opuso a todas las pretensiones. En su contestación sostuvo que el régimen que se pretende aplicar es el de falla del servicio, por consiguiente, sólo habrá lugar a indemnización si se demuestra una falta por parte de la administración pública, la lesión de un bien jurídicamente protegido y la relación de causalidad entre la falta y el perjuicio. En consecuencia, la Policía afirmó que serán las pruebas allegadas al proceso las que determinen si hubo o no responsabilidad de la administración. 10 Folios 212 a 215 C. No. 1. 2.3. Alegatos de conclusión. Agotada la etapa probatoria a la que se dio inicio mediante auto del 27 de septiembre de 199911 y sin haberse convocado para audiencia de conciliación, por auto del 10 de abril de 200012 se corrió traslado a las partes para alegar. a) La Nación - Consejo Superior de la Judicatura presentó sus alegatos de conclusión13, con el objeto de que se declaren probadas las excepciones propuestas y en consecuencia, se le absuelva de todos los cargos. Para sustentar su posición, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, y adicionalmente, afirmó que los señores Fiscales y el Juez Regional del caso, actuaron conforme a las pruebas allegadas al proceso por las autoridades de policía de Honda y La Dorada, quienes los indujeron a error que fue corregido por el funcionario de segunda instancia penal. En este orden, consideró el demandando, que no hubo error judicial por parte de los Fiscales y del Juzgado

Regional, pues no hubo ineficacia, irregularidades ni retardo en el ejercicio de sus funciones, las cuales se realizaron con base en las pruebas allegadas por la policía judicial, entidad que actúo de forma ilegal y por tanto, debe constituirse como la única responsable de los perjuicios del demandante. b) La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional presentó sus alegatos de conclusión14 mediante escrito en el que afirmó que la policía judicial actuó bajo la dirección y coordinación del Fiscal. Seguidamente, afirmó que los oficiales de policía que allegaron información al proceso penal, lo hicieron en virtud de la entrevista que le realizaron a JHON JAIRO ORTIZ VILLANUEVA, la cual no es dable asimilar a un testimonio, pues en los términos del demandado, la entrevista no es una figura jurídica pero puede dar lugar a la práctica de pruebas y puede servir de sustento para desarrollar diligencias judiciales. En este orden, las autoridades de policía no actuaron en contravención de la ley procesal, por el contrario, allegaron al proceso informaciones que sirvieron de sustento para iniciar la investigación y para finalmente, endilgar responsabilidad penal al demandante. Expuso el demandado, que el Tribunal Nacional revocó el fallo de primera instancia y en su lugar absolvió a Germán Orozco Cortés no 11 Folios 224 a 226 del C. No. 1. 12 Folio 256 del C. No. 1. 13 Folios 271 a 277 C. No. 1. 14 Folios 257 a 260 del C. No. 1. porque se hubiere comprobado su inocencia, sino porque las pruebas existentes no determinaban con certeza su responsabilidad y daban lugar a dudas que

debían resolverse a favor del procesado. c) La Procuraduría Judicial 27 en lo Administrativo de Ibagué-Tolima, emitió concepto15 en el que solicitó al Tribunal Administrativo del Tolima despachar fallo adverso a la pretensión indemnizatoria del demandante, la cual se fundamentó en la medida de aseguramiento sin causa legal ni justa que le fue impuesta. La Procuraduría expuso las siguientes consideraciones: Que en el caso concreto la responsabilidad del Estado debía dilucidarse con fundamento en el artículo 90 constitucional y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. En los términos de la Constitución Política la responsabilidad patrimonial del estado se genera por los daños antijurídicos que le sean imputables, y en la Ley, se establecen tres tipos de responsabilidad, a saber, por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por error jurisdiccional y por privación injusta de la libertad, cualquiera de los cuales debe probarse por quien pretende que así se declare. Sin embargo, considera la Procuraduría que en el caso concreto no se configuran ninguno de los tipos de responsabilidad patrimonial del Estado y que la investigación penal y la privación de la libertad dentro de los rigores de la justicia, son cargas que debe soportar todo administrado.

3. Sentencia de primera instancia.

El Tribunal resolvió negar las pretensiones formuladas en la demanda y condenar en costas a los demandantes16, con fundamento en las siguientes consideraciones: El artículo 90 de la Constitución Política permite formular acción de reparación directa por las actuaciones o decisiones de los jueces, como autoridades públicas,

siempre y cuando causen un daño antijurídico. Así, si se dan los supuestos de la normatividad procesal penal para dictar medida de aseguramiento y resolución acusatoria, pero posteriormente se precluye el proceso o se absuelve, se genere 15 Folios 268 a 270 del C. No. 1. 16 Folios 278 a 288 del C. Ppal. un daño que el administrado está en la obligación de soportar en virtud de la normatividad del Estado al cual pertenece. La responsabilidad del Estado por la actividad de los jueces es preciso entenderla en los términos de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, según la cual la responsabilidad se origina por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional o por la privación injusta de la libertad. En el caso concreto, el Juzgado de primera instancia condenó al demandante, cuando en ejercicio de su autonomía, consideró que las pruebas tenían mérito demostrativo. Desde otra perspectiva, el Tribunal Nacional en consideración a la manera como se practicaron y evaluaron algunas pruebas y en aplicación de la duda a favor del procesado, resolvió absolverlo pues consideró que no fue posible demostrar la comisión del punible por parte del demandante. Entre el Juzgado de primera y de segunda instancia hubo una diferencia de criterios en la interpretación de las normas de procedimiento penal sobre las facultades de la policía judicial, y esta sola situación no genera a cargo del Estado un deber indemnizatorio. Adicionalmente, este Tribunal se adhiere a la tesis de la primera instancia, pues si los agentes de policía de Honda-Tolima y de La Dorada-Caldas tuvieron informes

sobre los hechos relacionados con los delitos investigados, su obligación era suministrárselos a la Fiscalía y ésta, lo que hizo fue evaluarlos y darles el efecto demostrativo que consideró era el apropiado, actuación que no puede considerarse arbitraria o manifiestamente irregular. Por tanto, no se reúnen las condiciones del artículo 90 constitucional sobre la responsabilidad del Estado, puesto que no se produjo al demandante un daño antijurídico o que no estuviera en la obligación legal de soportar. Adicionalmente, los demandantes sólo afirmaron que la actuación de los efectivos de la policía y las pruebas allegadas por ellos padecían de ilegalidad, pero nunca demostraron que pese a ello se persistió en la medida de aseguramiento y en la resolución de acusación.

4. Recurso de Apelación.

El 16 de agosto de 2000 la parte demandante interpuso recurso de apelación17 con el objeto de que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Al interponerse el recurso, se surtió su sustentación en la que el actor manifiesta que el Tribunal Administrativo del Tolima se solidarizó con los procedimientos violatorios del debido proceso perpetrados por los investigadores y el Juez penal, quienes actuaron por fuera del orden probatorio legal. Considera el recurrente que no se examinaron con cuidado las razones que llevaron a dichas autoridades judiciales a dictar medida de aseguramiento, resolución de acusación y sentencia condenatoria, pues era evidente que actuaron en abierta vulneración del artículo 338 del Código de Procedimiento Penal, según el cual la formación del indicio

grave de responsabilidad del sindicado, debe realizarse con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso. En este orden, el Tribunal de primera instancia no tuvo en cuenta que precisamente la absolución obedeció a que el Tribunal Nacional castigó la prueba recaudada de forma ilegal, con la declaratoria de inexistente o nula de pleno derecho. Adicionalmente, el recurrente aduce que los funcionarios judiciales del proceso penal actuaron en contravención con los artículos 6 del Código de Procedimiento Penal y del 29 de la Constitución Política, pues dejaron de lado el imperativo según el cual los funcionarios judiciales en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la Constitución y la Ley, y en su lugar, valoraron y apreciaron pruebas ilegales y violatorias de los derechos humanos, conforme a las cuales vincularon, procesaron, acusaron y juzgaron a Germán Orozco Cortés. En consecuencia, el recurrente considera que el caso concreto debe estudiarse en el marco del artí

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