CE-73001-23-31-000-1998-02365-01(19396)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-1998-02365-01(19396)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede. Caso: Medida de aseguramiento de detención preventiva contra persona sindicada del delito de homicidio y porte ilegal de armas / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIAProferida en segunda instancia / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIAMedida de detención preventiva impuesta con base en pruebas ineptas con vicios de ilegalidad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configuró. El sindicado no participaron en la comisión del delito / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADRégimen objetivo Se encuentra acreditado el daño padecido por ROBERTO ANTONIO CASTRO BURITICA y JAVIER CASTRO CASTRO, como quiera que estuvieron privados de la libertad como consecuencia de la captura realizada por la Fiscalía seccional 40 de Lérida-Tolima y posterior condena del Juzgado Regional. (…) el Tribunal Nacional en fallo del 29 de octubre de 1997, resolvió revocar la condena y en su lugar, absolver a los demandantes, pues consideró que no existían pruebas suficientes que acreditaran la responsabilidad penal de los sindicados en la comisión del hecho punible. (…) Como se trata de hechos que datan del año 1995, fecha en la cual se encontraba vigente el artículo 414 del decreto 2700 de 1991 (Código de Procedimiento Penal de la época) la doctrina continuada de la sala ha señalado que cuando una persona le ha sido impuesta una medida de aseguramiento de detención preventiva, y esta se revoca, con la consecuente
preclusión de la investigación, en atención a la inexistencia del hecho, atipicidad de la conducta, tendrá derecho a la indemnización de los perjuicios que con dicha medida se hubiera causado, sin necesidad de demostrarse que la medida fue ilegal, errónea o arbitraria. (…) En dicha oportunidad el órgano de instrucción consideró que existía un indicio grave para decretar la medida de aseguramiento, como lo exigía la norma vigente, y con fundamento en los elementos existentes. Posteriormente, las mismas pruebas sirvieron de base para proferir sentencia condenatoria. No obstante lo anterior, el Tribunal Nacional, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los condenados, revocó la decisión y los absolvió, al considerar que en el presente caso no obraban elementos de juicio suficientes para sustentar un fallo de condena en contra de los incriminados por los delitos que se les imputaron en la resolución de acusación, pues las pruebas aducidas en desmedro de ellos, unas son ineptas dados los vicios de ilegalidad que contienen y otras generan dudas. (…) [R]esulta claro que el Tribunal terminó por absolver a los señores ROBERTO ANTONIO CASTRO BURITICA y JAVIER CASTRO CASTRO y de hacerse una ponderación de las razones que condujeron al juzgador para adoptar dicha decisión, no hay duda de que ella tuvo como fundamento central que éstos no participaron en el hecho punible, según se infiere de las pruebas obrantes en el proceso. Por lo tanto, la Sala considera que aparece configurada una de las causales previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, lo cual compromete la responsabilidad de la administración. (…) En
conclusión, para la Sala, en el caso concreto, se estructuró principalmente uno de los presupuestos que comprometen la responsabilidad de la administración, bajo el régimen de responsabilidad objetiva, pues, la justicia penal absolvió a los aquí demandantes por considerar que no habían cometido el delito por el cual habían sido condenados.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., trece (13) abril de dos mil once (2011) Radicación número: 73001-23-26-000-1998-2365-01(19396)
Actor: JAVIER CASTRO CASTRO Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA - RAMA JUDICIAL Y
FISCALÍA GENERAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima del 4 de septiembre de 2000 mediante la que se dispuso: “1. NEGAR las pretensiones formuladas en el libelo introductorio.
2. CONDENAR en costas a los promotores de esta litis.”
ANTECEDENTES
1. La demanda. 1.1. Presentación de la demanda.
La demanda fue presentada el 14 de diciembre de 19981, por ROBERTO ANTONIO CASTRO BURITICA y JAVIER CASTRO CASTRO, como directamente
afectados, EULALIA CASTRO DE CASTRO, en calidad de esposa de Roberto Antonio Castro Buriticá y madre de Javier Castro Castro, GILDARDO ANTONIO, MARIA ARACELLY, MARIA ADIELA, MARIA DEL CARMEN, MARIA RUBIELA, EULALIA YACQUELINE CASTRO CASTRO, en calidad de hijos de Roberto Antonio Castro Buriticá y hermanos de Javier Castro Castro, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: 1 Folios 134 y 135 C. No. 1 “1°. Solicito, que mediante los trámites del proceso ordinario de REPARACIÓN DIRECTA Y CUMPLIMIENTO, se declare que: LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, son solidaria y administrativamente responsables de todos los daños y perjuicios tanto de orden material como moral, que le fueron causados a los señores ROBERTO ANTONIO CASTRO BURITICA y JAVIER CASTRO CASTRO como directamente afectados por LA FALLA DEL SERVICIO POLICIAL y por el ERROR JUDICIAL y/o DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, cometida por los funcionarios que actuaron en su contra mediante pruebas recogidas por la policía, a través de procedimientos violatorios de la Constitución Nacional y la Ley Penal colombiana. Al igual que los causados a su esposa y madre EULALIA CASTRO DE CASTRO, a sus hijos y hermanos GILDARDO ANTONIO,
MARIA ARACELLY, MARIA ADIELA, MARIA DEL CARMEN, MARIA RUBIELA, EULALIA YACQUELINE CASTRO CASTRO, personas todas, quienes sufrieron perjuicios como consecuencia de los daños morales ocasionados con la MEDIDA DE ASEGURAMIENTO QUE SIN CAUSA JUSTA NI LEGAL, se dictaron en su contra, la primera proferida por el Fiscal 40, seccional de Lérida-Tolima, PEDRO JOSE TORRES FLOREZ, la segunda por el Fiscal primero (1) Delegado ante el Tribunal Superior de Ibagué-Sala-penal, HERNANDO RESTREPO OSPINA, con fecha 26 de marzo de 1995, la que tuvo una duración efectiva de 34 meses. 2°. Como consecuencia de la declaración anterior, se condenará y ordenará a las entidades demandadas: REPARAR INTEGRALMENTE Y DE MANERA SOLIDARIA Y MANCOMUNADA PAGAR A LOS DEMANDANTES Y PARIENTES DEMANDANTES, LOS PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, tanto objetivados como subjetivados, actuales y futuros, los cuales estimo en suma superior a los DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS MTE ($200.000.000.oo) y que discrimino de la siguiente manera: ROBERTO ANTONIO CASTRO BURITICA Y JAVIER CASTRO CASTRO ($100.000.000.oo) CIEN MILLONES DE PESOS MTE., perjuicios materiales, lucro cesante y daño emergente, más intereses y corrección monetaria, dejados de percibir sobre esas sumas en cuanto a estimación de perjuicios materiales, considerando honorarios profesionales pagados y pago de administración de sus
fincas, como lo dejado de percibir mensualmente en su negocio en condiciones normales. Hasta 5.000 gramos oro, considerados sus perjuicios morales, a la convertibilidad en pesos colombianos según el valor que esté certificando en Banco de la República al momento de la condena o liquidación de las sumas a que resulte condenada la Nación colombiana. Para su esposa y madre EULALIA CASTRO DE CASTRO – 2.000 gramos oro.
Para sus hijos y hermanos: GILDARDO ANTONIO CASTRO CASTRO -1.000 gramos oro.
MARIA RUBIELA CASTRO CASTRO -1.000 gramos oro.
MARIA DEL CARMEN CASTRO CASTRO – 1.000 gramos oro.
MARIA ADIELA CASTRO CASTRO -1.000 gramos oro.
MARIA ARACELLY CASTRO CASTRO -1.000 gramos oro.
EULALIA YACQUELINE CASTRO CASTRO -1.000 gramos oro. 3°. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., mediante la aplicación de los mecanismos, procedimiento y fórmulas adoptados por el H. Consejo de Estado en diferentes oportunidades, actualización que se hará con sus respectivos intereses desde la ocurrencia de los hechos dañosos y hasta cuando se de cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso o hasta cuando quede ejecutoriado el fallo definitivo. Así lo dejo solicitado. 4°. Sobre las sumas a que resulten condenadas las entidades demandadas se dispondrá lo que ordena los artículos 166 y 167 del C.C.A., en cuanto a pago de
intereses corrientes y moratorios, los que se aplicarán desde la ejecutoria de la sentencia que señale tales sumas. Quedando solicitado su reconocimiento y pago en esta forma. 5°. Que se condene en costas y agencias en derecho a las partes demandadas”. 1.2. Hechos. Como fundamento de las pretensiones el actor expuso los hechos que la Sala sintetiza así2: a) El 2 de octubre de 1994, en jurisdicción del municipio de Armero Guayabal, departamento del Tolima, fue asesinado el candidato a la alcaldía del municipio de Casa b) bianca del mismo departamento, el señor JAIRO SENEN OSORIO MEJÍA. Al día siguiente, una vez recibida la noticia criminis, la Fiscalía 40 seccional Lérida-Tolima, asumió el control de la etapa de investigación previa. b) Sin haber recibido comisión del funcionario judicial encargado de la indagación preliminar, los funcionarios de policía WILIAM ANTONIO GRISALES OSSA, jefe del Distrito de Policía No. 6 de Honda-Tolima; RAFAEL EDUARDO ROJAS PARADA, comandante; RUSBEN ELIAS GARCÍA GUEVARA, jefe de policía judicial; OMAR RODRIGUEZ PEÑA, agente de policía, éstos tres últimos del Distrito de Policía de La Dorada-Caldas, decidieron adelantar por su cuenta pesquisas relacionadas con el homicidio de JAIRO SENEN OSORIO. Así fue como el 21 de octubre de 1994 el comandante del Distrito de Policía de La
Dorada-Caldas, sin orden previa de autoridad competente, realizó la captura de JHON JAIRO ORTIZ VILLANUEVA sindicado como el presunto homicida de PLINIO PORTELA CARTAGENA, asesinado ese mismo día en La Dorada, y de JAIRO SENEN OSORIO MEJÍA. Seguidamente, en abierta vulneración de los derechos del imputado en la investigación previa y sin que estuvieren revestidos de competencia, los mencionados funcionarios de policía recibieron versión del presunto homicida y de la señora LIBRADA PORTELA CARTAGENA. 2 Folios 122 a 133 C. No. 1. La información obtenida a partir de los prohibidos procedimientos de los policiales de Honda-Tolima y La Dorada-Caldas, sirvió como único fundamento para vincular en calidad de determinadores a ROBERTO ANTONIO CASTRO BURITICA y a JAVIER CASTRO CASTRO en la investigación penal que la Fiscalía 40 seccional de Lérida-Tolima adelantaba por el homicidio del candidato a la alcaldía de Casabianca-Tolima. c) En desarrollo del proceso penal, el Fiscal 40 libró orden de captura en contra de los señores ROBERTO ANTONIO CASTRO BURITICA y JAVIER CASTRO CASTRO para efectos de la indagatoria. El día 12 de enero de 1995, los sindicados-demandantes se presentaron voluntariamente a rendir indagatoria, fecha a partir de la cual la Fiscalía hizo efectiva la orden de captura y procedió a recluirlos en la Cárcel del Circuito de Lérida-Tolima. Afirma el demandante que la privación injusta de la libertad de ROBERTO
ANTONIO CASTRO BURITICA se prolongó hasta el 13 de agosto de 1996, fecha en la cual, se logró su libertad provisional hasta la sentencia absolutoria. Mientras que JAVIER CASTRO CASTRO tuvo que padecer la restricción injusta de su libertad hasta el día siguiente a la sentencia absolutoria expedida por el Tribunal Nacional, calendada 29 de octubre de 1997. d) Posteriormente, el Fiscal 40 mediante resolución del 18 de enero de 1995 definió la situación jurídica de los demandantes y con fundamento en la información allegada al proceso por los funcionarios de policía de Honda-Tolima y de La Dorada-Caldas anteriormente enunciados, ordenó la detención preventiva e hizo caso omiso de la legalidad de las pruebas aportadas. Dicha decisión fue rebatida por los hoy demandantes en acción de reparación directa, a través del recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos desfavorablemente, en el sentido de denegar la solicitud de suspensión de la detención preventiva que se le impuso a ROBERTO ANTONIO CASTRO BURITICA, por considerar tanto la Fiscalía 40 como la Fiscalía 1° delegada ante el Tribunal de Ibagué, que sólo se configuraba el factor objetivo descrito en el artículo 407 del Código de Procedimiento Penal, a saber, que el sindicado fuere mayor de 65 años de edad, pero que la personalidad y la naturaleza o modalidad del hecho punible no hacían aconsejable la medida. e) Mediante resolución de junio 29 de 1995, se determinó que la competencia para conocer el proceso que se adelantaba con ocasión del
homicidio de JAIRO SENEN OSORIO MEJIA, se encuentraba atribuida a los JUECES REGIONALES de Santafé de Bogotá con fundamento en el artículo 71 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la ley 81 de 1993, conforme al cual, los jueces regionales conocen en primera instancia de los delitos de “(…) homicidio agravado según el numeral 8o. del artículo 324 del Código Penal”, es decir, de aquellos que hayan sido cometidos en persona que hubiere sido candidato a cargo de elección popular. En consecuencia, la etapa de instrucción que estaba bajo el control y dirección de la Fiscalía 40 seccional Lérida-Tolima, fue asumida por la Dirección Regional de Fiscalías, Unidad de Terrorismo, en razón a lo dispuesto en el artículo 126 del Código de Procedimiento Penal, según el cual “corresponde a los fiscales delegados ante los jueces regionales investigar, calificar y acusar, si a ello hubiere lugar, los delitos cuyo juzgamiento esté atribuido en primera instancia a los jueces regionales”. f) Es así, como la Dirección Regional de Fiscalías, Unidad de Terrorismo, profirió resolución de acusación el día 29 de noviembre de 1995 en contra de
ROBERTO ANTONIO CASTRO BURITICA, JAVIER CASTRO CASTRO y otros.
Consideró el Fiscal Instructor, que si bien hubo violación del debido proceso en la función investigativa que conduce a la inexistencia de las pruebas recaudadas por los funcionarios de policía de Honda-Tolima y de La Dorada-Caldas, a saber, de las grabaciones que realizaron de la versión de JHON JAIRO ORTIZ
VILLANUEVA, como presunto autor material del homicidio, y de la declaración de LIBRADA PORTELA CARTAGENA; las demás pruebas testimoniales y documentales se constituyeron como hecho indicador suficiente para una vez sometidas a una inferencia lógica, resultare evidente la responsabilidad de ROBERTO ANTONIO CASTRO BURITICA y JAVIER CASTRO CASTRO, por surgir en su contra un indicio grave de móvil y un indicio grave de oportunidad. g) Un Juzgado Regional de la ciudad de Santafé de Bogotá emitió sentencia de primera instancia calendada 17 de abril de 1997, por medio de la cual condenó a ROBERTO ANTONIO CASTRO BURITICA, JAVIER CASTRO CASTRO, JOSÉ JACINTO OROZCO GIRALDO, GERMÁN OROZCO CORTÉS y JOSÉ MARÍA RAMÍREZ MÁTTAR a la pena principal de 45 años de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años, como responsables, a título de determinadores, de los delitos de homicidio en persona calificada y porte ilegal de armas de defensa personal. Afirma la parte demandante, que todas las actuaciones del fiscal de primera instancia, 40 seccional de Lérida-Tolima; del fiscal de segunda instancia, 1° Delegada ante el Tribunal de Ibagué; del fiscal de la Dirección Regional Unidad de Terrorismo o fiscal sin rostro y del Juzgado de primera instancia, Regional de Ibagué, fueron realizadas con base en pruebas ilegalmente aportadas al proceso por los funcionarios de policía de Honda-Tolima y de La Dorada-Caldas, por haber
sido recaudadas con manifiesta vulneración de la Constitución Política y de la ley penal. h) El Ministerio Público, en concepto presentado antes de la etapa calificatoria, solicitó precluir la instrucción a favor de todos los procesados, al considerar que las pruebas obrantes en el proceso no podían tenerse en cuenta por ser ilegales, lo que las convertía en pruebas nulas de pleno derecho. i) Apelada la providencia de primera instancia, el Tribunal Nacional profirió sentencia absolutoria el 29 de octubre de 1997, mediante la cual revocó toda la actuación de la Fiscalía y del Juzgado de primera instancia, con fundamento en las siguientes consideraciones: La vinculación de ROBERTO ANTONIO CASTRO BURITICA y de JAVIER CASTRO CASTRO a la investigación penal tendiente a esclarecer el homicidio del candidato a la alcaldía de Casabianca, se realizó con fundamento en la información allegada por los efectivos de la policía de Honda-Tolima y de La Dorada-Caldas, la cual es nula de pleno derecho y por tanto, inexistente. En primer lugar, considera el Tribunal que los efectivos de la policía de HondaTolima y La Dorada-Caldas actuaron en abierta transgresión del artículo 312 del Código de Procedimiento Penal3, puesto que no estaban facultados para investigar mutuo propio el homicidio de JAIRO SENEN OSORIO MEJIA porque no hubo flagrancia, ni la investigación se desarrolló en el lugar de los hechos. Si la captura de JHON JAIRO ORTIZ VILLANUEVA se hubiere realizado en el marco de la investigación por el homicidio de PLINIO PORTELA CARTEGENA,
3 En adelante C.P.P. como lo sostuvieron los efectivos de la policía, tampoco habrían actuado conforme a derecho y en ejercicio de sus competencias, pues aquí tampoco hubo flagrancia, ni se practicaron las pruebas en el lugar de los hechos, sino en la Estación de policía. En segundo lugar, considera el Tribunal que las declaraciones de JHON JAIRO ORTIZ VILLANUEVA y LIBRADA PORTELA CARTAGENA se realizaron con vulneración de las normas previstas en el C.P.P., pues la diligencia fue recogida en una grabación y no se levantó acta suscrita por quienes tomaron parte en ella (artículo 157); no se tomó juramento previo (artículo 285); la versión del imputado se recibió sin la presencia de su defensor (artículo 322), y ésta última omisión conlleva a la inexistencia de la diligencia para todos los efectos procesales (artículo 161). Como anota el Tribunal, la falta de competencia y la omisión de requisitos en la recepción de las declaraciones de JHON JAIRO ORTIZ VILLANUEVA y LIBRADA PORTELA CARTAGENA, son irregularidades que desconocen las normas de procedimiento penal relacionadas con la aducción de pruebas, y que en consecuencia generan la nulidad de pleno derecho o inexistencia de las pruebas aportadas por los policías de Honda-Tolima y La Dorada-Caldas. Por tanto, las dos declaraciones no pueden ser valoradas como hecho indicador de la existencia de responsabilidad penal de los demandantes, tal como lo hizo el Juzgado de primera instancia, pues éste debe descansar sobre medios legal y oportunamente allegados al proceso. Tampoco son de recibo las demás pruebas
que tengan como fuente las declaraciones ilegales, esto es, la transcripción de las grabaciones y los testimonios de los policiales, pues los sustentos de ellas son las declaraciones consideradas inexistentes. Posteriormente, pasa el Tribunal a analizar si con el restante acervo probatorio es factible sustentar el fallo condenatorio. Considera el Tribunal que el testimonio del exalcalde de Casabianca CESAREO GOMEZ PELAEZ es el más relevante y que no ofrece serios motivos de credibilidad por dos razones: la primera, porque GERMÁN OROZCO y JAVIER CASTRO CASTRO allegaron copias auténticas de una querella por agresión verbal e intento de agresión física que formularon en contra del exalcalde el 9 de marzo y el 1 de julio de 1994, es decir, mucho antes de que se desarrollaran los hechos objeto de juzgamiento. Esto lleva al Tribunal a estimar que la enemistad existente entre uno de los demandantes y el testigo, pudo llevar a este último a declarar en retaliación a las denuncias en su contra. En segundo lugar, a juicio del Tribunal, dicho testimonio debe ser objeto de cuestionamiento porque también se allegó al proceso penal prueba sobre la condena existente contra el testigo CESAREO GOMEZ PELAEZ por la comisión del delito de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, en virtud de las denuncias que en su contra formuló el alcalde que reemplazó a JOSÉ JACINTO OROZCO, luego de ser retirado de su cargo. De lo anterior se colige, que a CESAREO GOMEZ PELAEZ no le convenía que llegara a
la alcaldía de Casabianca, persona diferente al occiso JAIRO SENEN OSORIO MEJIA, por ser de su mismo grupo político, el cual, no denunciaría las irregularidades de su administración. Por tanto, deduce el Tribunal que existe interés del testigo de declarar en contra de JOSE JACINTO OROZCO, GERMÁN OROZCO y de JAVIER CASTRO CASTRO, y que su declaración no puede considerarse un indicio en contra de los procesados. En conclusión, para el Tribunal, no obran en el expediente elementos de juicio suficientes para sustentar un fallo condenatorio, pues de las pruebas aducidas, unas son ineptas por vicios de ilegalidad y otras, generan dudas a favor del procesado.
2. Actuación procesal en primera instancia. 2.1. Admisión de la demanda.
El Tribunal Administrativo del Tolima mediante providencia del 18 de diciembre de 1998 admitió la demanda4, la cual fue notificada al Director Ejecutivo Seccional de la Administración Judicial el 3 de febrero de 1999, al Fiscal General de la Nación por conducto del Director Seccional de Fiscalías el 10 de febrero de 1999 y al Ministerio de Defensa Nacional, por conducto de Comandante de Departamento de Policía del Tolima, el 15 de febrero de 19995. 2.2. Contestación de la demanda. 4 Folio 155 C. No. 1. 5 Folios 159 a 161 C. No. 1. a) La Nación - Consejo Superior de la Judicatura contestó la demanda en la oportunidad legal6, mediante escrito en el cual se opuso a todas las pretensiones y
manifestó constarle algunos hechos, no constarle otros y atenerse a lo probado en el proceso. Así mismo, manifiestó que la Fiscalía obró conforme al artículo 250 de la Constitución Política, el cual le impone el deber de abrir la investigación por el homocidio de JAIRO SENEN OSORIO MEJIA, de investigar los hechos y de vincular a quienes la policía sindicaba de ser los autores del punible. Adicionalmente, afirma el demandado que la labor de la segunda instancia es corregir las decisiones de los inferiores, sin que esto implique un deber absoluto de indemnizar a cargo del Estado, pues el artículo 414 del C.P.P. ha establecido taxativamente los casos en los que procede la reparación directa, y sostiene el demandado, que el presente caso no se adecúa a ninguno de éstos supuestos. Además, propuso como excepciones la falta de legitimación ad procesum por pasiva, pues considera que la demanda debió dirigirse única y exclusivamente contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, pues fueron los agentes de esta Institución los que indujeron en error a la Fiscalía y esta es la entidad responsable de los presuntos perjuicios que dan origen al proceso de reparación directa. b) La Nación - Fiscalía General de la Nación contestó la demanda en la oportunidad legal7, mediante escrito en el cual manifestó no constarle y atenerse a los hechos que se demuestren en el proceso y se opuso a todas las pretensiones. Afirmó que la Entidad obró en ejercicio de sus competencias legales y constitucionales, teniendo en cuenta los informes presentados por los efectivos de la policía. También sostuvo que si bien es cierto que el Tribunal Nacional revocó la sentencia
que en primera instancia condenaba a ROBERTO ANTONIO CASTRO BURITICA y a JAVIER CASTRO CASTRO, la responsabilidad estatal no se deduce automáticamente, pues la ley de procedimiento penal estableció en su artículo 414 los supuestos de hecho que generan el deber indemnizatorio del Estado, dentro de los cuales no se encuentra la absolución que se origina por falta de prueba. 6 Folios 189 a 206 C. No. 1. 7 Folios 234 a 240 C. No. 1. c) La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional contestó la demanda en la oportunidad legal8, mediante escrito en el cual manifestó no constarle y atenerse a los hechos que se demuestren en el proceso y se opuso a todas las pretensiones. En su contestación sostuvo que las pruebas allegadas al proceso serán las que determinen si hubo o no responsabilidad de la administración. 2.3. Alegatos de conclusión. Agotada la etapa probatoria a la que se dio inicio mediante auto del 2 de junio de 19999 y sin haberse convocado para audiencia de conciliación, por auto del 22 de mayo de 200010, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. a) La parte actora presentó sus alegatos de conclusión11, mediante escrito en el que afirma que los efectivos de la policía actuaron en quebranto de los Convenios Internacionales de Derechos Humanos, de la Constitución Política colombiana y de la ley procesal penal colombiana, cuando recaudaron las pruebas que sirvieron de fundamento para vincular a los demandantes al proceso penal y en consecuencia, transgredir su derecho humano y fundamental a la libertad.
También sostiene, que la defensa de la policía no presentó argumento alguno que demuestre la legalidad de la actuación de sus funcionarios, por tanto, las consideraciones del Tribunal Nacional sobre la ilegalidad de las pruebas y sobre la imposibilidad jurídica de construir un indicio sobre elementos que adolecen de nulidad de pleno derecho, siguen vigentes. Seguidamente argumenta que la Fiscalía y el Juzgado de primera instancia ignoraron las advertencias formuladas por la defensa y el Ministerio Público, sobre las irregularidades de las pruebas que sirvieron de fundamento para dictar medida de aseguramiento y por el contrario, en pleno conocimiento de la ilicitud de la que adolecían, las valoraron como indicio grave en contra de los demandantes. 8 Folios 212 a 215 C. No. 1. 9 Folio 242 y 243 C. No. 1. 10 Folio 312 C. No. 1. 11 Folios 369 a 378 C. No. 1. Finalmente, la parte actora hace referencia a la responsabilidad objetiva del Estado y para ello, cita la sentencia del 18 de septiembre de 1997 de ésta Corporación, con ponencia del consejero DANIEL SUAREZ HERNANDEZ, En conclusión, el daño causado por la actuación de los policías y de los fiscales que avalaron sus delictuales procedimientos, fue antijurídico, pues privar de la libertad a los demandantes sin que existiera prueba legalmente aportada al proceso no es una carga que deba soportar un administrado. b) La Fiscalía General de la Nación presentó los alegatos de conclusión12 mediante escrito en el que reafirmó lo manifestado en otras instancias procesales,
agregando que la detención preventiva es una medida legítima del Estado en el desarrollo de un proceso penal, sin que la sentencia absolutoria conlleve inexorablemente a considerar que la privación de la libertad fue injusta y por ende genera derecho a la reparación de daños. c) La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, presentó los alegatos de consclusión13, mediante escrito en el que reiteró lo manifestado en el libelo contestatorio de la demanda. d) La Nación - Consejo Superior de la Judicatura guardó silencio.
3. Sentencia de primera instancia.
El Tribunal resolvió negar las pretensiones formuladas en la demanda y condenar en costas a los demandantes14, con fundamento en las siguientes consideraciones: El artículo 90 de la Constitución Política permite formular acción de reparación directa por las actuaciones o decisiones de los jueces, como autoridades públicas, siempre y cuando causen un daño antijuríco. Así, si se dan los supuestos de la normatividad procesal penal para dictar medida de aseguramiento y resolución acusatoria, pero posteriormente se precluye el proceso o se absuelve, se genere un daño que el administrado está en la obligación de soportar en virtud de la normatividad del Estado al cual pertenece. 12 Folios 379 a 396 C. No. 1. 13 Folios 313 a 316 del C. No. 1. 14 Folios 399 a 407 C. Ppal. La responsabilidad del Estado por la actividad de los jueces es preciso entenderla en los términos de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, según la cual la responsabilidad se origina por el defectuoso funcionamiento de la
administración de justicia, por el error jurisdiccional o por la privación injusta de la libertad. En el caso concreto, el Juzgado de primera instancia condenó a los demandantes cuando en ejercicio de su autonomía, consideró que las pruebas tenían mérito demostrativo. Desde otra perspectiva, el Tribunal Nacional en consideración a la manera como se practicaron y evaluaron algunas pruebas y en aplicación de la duda a favor del procesado, resolvió absolverlos pues consideró que no fue posible demostrar la comisión del punible por parte de los demandantes. Entre el Juzgado de primera y de segunda instancia hubo una diferencia de criterios en la interpretación de las normas de procedimiento penal sobre las facultades de la policía judicial, y esta sola situación no genera a cargo del Estado un deber indemnizatorio. Adicionalmente, este Tribunal se adhiere a la tesis de la primera instancia, pues si los agentes de policía de Honda-Tolima y de La Dorada-Caldas tuvieron informes sobre los hechos relacionados con los delitos investigados, su obligación era suministrárselos a la Fiscalía y ésta, lo que hizo fue evaluarlos y darles el efecto demostrativo que consideró era el apropiado, actuación que no puede considerarse arbitraria o manifiestamente irregular. Por tanto, no se reúnen las condiciones del artículo 90 constitucional sobre la responsabilidad del Estado, puesto que no se produjo a los demandantes un daño antijurídico o que no estuvieran en la obligación legal de soportar. Adicionalmente, los demandantes sólo afirmaron que la actuación de los efectivos de la policía y las prueba
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