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CE-73001-23-31-000-1998-02377-01(19565)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-73001-23-31-000-1998-02377-01(19565)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Medida de detención preventiva contra ciudadano sindicado del delito de violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades / PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL - Sindicado actuó amparado en una causal de inculpabilidad / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Causal de inculpabilidad no fue alegada en el momento procesal oportuno El 24 de abril de 1996, la Fiscalía General de la Nación, Unidad de delitos contra la Administración Pública, a través del fiscal 50, dictó medida de aseguramiento de detención preventiva, que fue sustituida por la de detención domiciliaria, contra el demandante como autor del delito de violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades de que trata el artículo 144 del C.P. (…) No obstante, el mismo Fiscal revocó la medida de aseguramiento y posteriormente dictó resolución de preclusión de la instrucción respecto de este delito (…) argumentando que el demandante había actuado amparado en una causal de inculpabilidad, concretamente la dispuesta en el artículo 40 No. 4 del C.P., pues, para el ente acusador, a partir de las pruebas sobrevinientes, es decir, recaudadas con posterioridad a la imposición de la medida de aseguramiento, concretamente la ampliación de la indagatoria del señor RAMÍREZ ORTEGÓN, solicitada por él mismo, se demostró que al momento de celebrar los contratos de prestación de servicios con la señora LILIAN MARCELA CARVAJAL PÉREZ, éste desconocía que ella era su cuñada (…) la Sala concluye que en el presente caso la culpa

personal de la víctima se presenta como elemento determinante para que se concrete la exoneración de responsabilidad del Estado, ya que en el caso objeto de estudio, (…) no cabe cuestionar la medida de aseguramiento porque del acervo probatorio se colige que la actividad procesal desplegada por el aquí demandante estaba orientada a evadir la aplicación de una pena, invocando la ocurrencia de una causal de inculpabilidad. (…) [E]l proceder negligente y gravemente culposo de la víctima, en el presente caso, determina que la privación de la libertad es una carga razonable y proporcionada, en el entendido de que en este caso dicha privación se reputa como una carga pública normal, por cuanto el problema se radica en la situación suscitada por el propio sindicado al momento de invocar la causal de inculpabilidad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 144 / CÓDIGO PENALARTÍCULO 40

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., Treinta (30) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 73001-23-31-000-1998-023-77-01(19565)

Actor: VÍCTOR HUGO RAMÍREZ ORTEGÓN

Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación, respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante la que se dispuso1:

“ PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de caducidad propuesta por la apoderada del Consejo Superior de la Judicatura.

SEGUNDO: DINIÉGASE las pretensiones de la demanda.

TERCERO: CONDÉNASE en costas a la parte actora”

ANTECEDENTES

1. La demanda. 1.1. Presentación de la demanda.

La demanda fue presentada el 15 de diciembre de 19982, por VICTOR HUGO RAMÍREZ ORTEGÓN, quien obra en nombre propio y en el de sus hijos menores JOHNATHAN ANDRÉS RAMÍREZ OYUELA y JENNIFER DANIELA RAMÍREZ BARRERO, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1ª. Declarar que la NACIÓN-RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOy LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son administrativa y solidariamente responsables de los daños antijurídicos de todo orden y carácter, material y moral, causados a los demandantes (…) y que no tenían obligación de soportar los daños ocasionados por la privación injusta de la libertad, por error jurisdiccional, por acciones y omisiones injurídicas y abiertamente ilegales, en circunstancias de tiempo, modo y lugar de que dan cuenta y reseña el acápite de “HECHOS U OMISIONES” de esta demanda, los que sirven de fundamento a la presente acción. 1 Folios 190 a 198 del C.P. 2 Folios 28 a 64 del C. No. 1.

2ª. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a las entidades de Derecho Público NaciónRama JudicialyFiscalía General de la Nación a pagar al Dr. Víctor Hugo Ramírez Ortegón (…) y a sus menores hijos, por los conceptos expresados, a (sic) las siguientes cantidades: a) El valor en pesos colombianos (…), a la fecha de la sentencia, de diez mil (10.000) gramos oro fino, para Víctor Hugo Ramírez Ortegón, por concepto de perjurios morales. b) El valor en pesos colombianos (…), a la fecha de la sentencia, de cinco mil (5.000) gramos oro fino, para los menores hijos de Víctor Hugo Ramírez

Ortegón: Johnathan Andrés Ramírez Oyuela y Jennifer Daniela Ramírez Barrero. c) Las sumas de dinero que se demuestren dentro del proceso por perjuicios materiales, los cuales estimo en un valor, en ningún caso inferior a cien millones de pesos M-cte ($100.000.000.oo), por concepto de daño emergente y lucro cesante causados a los accionantes ya referidos, como resultado de los hechos y omisiones que le sirven de fundamento a la demanda (…) y sin que dicha suma sea una limitante para el reconocimiento de una suma mayor que resultare probada dentro del proceso. d) Así mismo de declarará y dispondrá que las cantidades demandadas por concepto de perjuicios morales y materiales por indemnización consolidada y futura, deben liquidarse de acuerdo a la indexación monetaria o el índice de precios del consumidor certificado por el DANE (…) e) Se ordenara a las entidades públicas demandadas, darle cumplimiento a lo

dispuesto en el artículo 177 del C.C.A, sobre el reconocimiento y pago de los intereses corrientes y moratorios. 3ª. Que las Entidades Públicas demandadas, deberán dar cumplimiento a la sentencia dentro del término establecido en el artículo 176 del C.C.A. 4ª. Se condenará a las entidades públicas demandadas al pago de las costas y costos del proceso a favor del demandante. Se tasarán conforme a Derecho. 1.2. Hechos. Como fundamento de las pretensiones, el actor expuso los hechos que la Sala sintetiza así3: a) La Fiscalía General de la Nación, a través de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, abrió proceso penal en contra del demandante, por denuncia formulada en su contra. Según la denuncia, el demandante, en calidad de Director de la Oficina Regional de Adpostal en el Tolima, presuntamente habría firmado constancias de trabajo a favor de su cuñada, la señora LILIAN MARCELA CARVAJAL PÉREZ, y el señor VICENTE LEYTON, sin que ellos hubiesen prestado los servicios que allí se indicaban. Así mismo, según la mencionada denuncia, el demandante habría permitido la utilización en campañas políticas de vehículos propiedad de Adpostal. El 24 de abril de 1996, la Fiscalía General de la Nación, Unidad de delitos contra la Administración Pública, a través del fiscal 50, profirió resolución de medida de aseguramiento de detención preventiva contra el demandante como autor del delito de violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades de que trata el artículo 144 del C.P4. En la misma resolución, se ordenó que dicha medida

fuese sustituida por la de detención domiciliaria, previo otorgamiento de caución prendaria por la suma de un salario mínimo mensual legal vigente. b) Adicionalmente, en la resolución de 24 de abril, se solicitó al Registrador Nacional del Estado Civil que suspendiera de su cargo al demandante, pues para ese momento éste se desempeñaba como Delegado de aquél en el Departamento del Tolima. c) El 3 de septiembre de 1996 la Fiscalía General de la Nación, Unidad de delitos contra la Administración Pública, a través del fiscal 50, profirió resolución en la que revocó la medida de aseguramiento impuesta al demandante, ordenó la devolución de la caución prestada y ordenó el levantamiento de la suspensión del cargo que ejercía el demandante, como delegado de la Registraduría Nacional del Estado Civil en el departamento del Tolima. 3 Folios 50 a 56 del C. No. 1. 4 “VIOLACION DEL REGIMEN LEGAL DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. El empleado oficial que en ejercicio de sus funciones intervenga en la tramitación, aprobación o celebración de un contrato con violación del régimen legal de inhabilidades o incompatibilidades, incurrirá en arresto de uno a cinco años, en multa hasta de cinco millones de pesos e interdicción de derechos y funciones públicas de dos a siete años”. d) El demandante afirma que la imposición de la medida de aseguramiento se produjo por “una DEFICIENTE interrogación o averiguación de hechos que se hiciera en la injuria al procesado” que constituyó un error jurisdiccional y falla en la prestación del servicio, pues a su juicio, de habérsele preguntado expresamente

acerca de si tenía o no conocimiento, al momento de celebrar los contratos, del hecho de que su hermano se hubiese casado con LILIAN MARCELA CARVAJAL PÉREZ, la Fiscalía, en aplicación del artículo 410 del C.P.P5, no habría impuesto la medida de aseguramiento, por cuanto el imputado podía haber actuado inmerso en una causal de inculpabilidad concretamente, la de haber obrado con la convicción errada e invencible de que no concurría en su acción u omisión alguna de las exigencias necesarias para que el hecho corresponda a su descripción legal6. e) Según el demandante, en la diligencia de indagatoria se le interrogó acerca de la presunta comisión del delito de peculado, al utilizar un vehículo oficial en una campaña política; sin embargo, al resolver la situación jurídica se le imputó otro delito diferente al denunciado y sobre el cual no se le preguntó en la diligencia de indagatoria circunstancia que, a su juicio, constituye una grave irregularidad por inaplicación de los artículos 3337, 3598 y 3609 del C.P.P y violación del debido proceso y el derecho de defensa. f) Afirma el demandante, que fue él mismo, por voluntad propia, quien en la diligencia de indagatoria hizo referencia a los contratos presuntamente celebrados 5 Decreto 2700 de 1991, artículo 410. “IMPROCEDENCIA DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. No procede medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las circunstancias excluyentes de antijuridicidad o de culpabilidad”.

6 Decreto 100 de 1980, artículo 40.4. 7 Decreto 2700 de 1991. “INVESTIGACIÓN INTEGRAL. El funcionario tiene la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del sindicado y de las demás partes”. 8 Decreto 2700 de 1991. “REGLAS PARA LA RECEPCIÓN DE INDAGATORIA. En la iniciación de la indagatoria, el funcionario judicial interrogará al imputado por su nombre y apellidos, apodos si los tuviere, los nombres de sus padres, edad, lugar de nacimiento, documentos de identificación y su origen; domicilio o residencia; establecimientos donde ha estudiado y duración de los respectivos cursos; lugares o establecimientos donde ha trabajado con indicación de las épocas respectivas y el sueldo o salario que devenga actualmente, y las obligaciones patrimoniales que tiene. Si es casado o hace vida marital, debe informar el nombre de su cónyuge o compañero o compañera permanente y de sus hijos, suministrando la edad de los mismos y su ocupación; los bienes muebles o inmuebles que posea; sus antecedentes penales y contravencionales, con indicación del despacho que conoció del proceso.Igualmente, el fiscal dejará constancia de las características morfológicas del indagado”. 9 Decreto 2700 de 1991. “PREGUNTAS EN RELACIÓN CON LOS HECHOS. Una vez cumplidos los requisitos del artículo anterior, el funcionario judicial interrogará al imputado en relación con los hechos que originaron su vinculación”. ilegalmente y fue él quien aportó las pruebas que lo exculpaban, pruebas que no

fueron tenidas en cuenta por la fiscalía, violándose así el artículo 389 del C.P.P10. g) Según el demandante, la afectación a su derecho fundamental a la libertad fue arbitraria porque se adoptó si tener el suficiente apoyo probatorio, lo que llevó a que se aplicara, sin mérito para ello, el artículo 388 del C.P.P11. 1.3. Presuntos perjuicios causados. El demandante sostiene que la detención, que a su juicio fue ilegal, le causó perjuicios materiales consistentes en los daños causados a su buen nombre, fama y prestigio, lo que tuvo que pagar para su defensa y lo que dejó de percibir al ser suspendido de su cargo; así mismo, en su opinión, se le causaron perjuicios morales consistentes en “el daño o aflicción en su alma” sufrido por él y su familia. Así mismo, sus hijos sufrieron perjuicios morales debido a la deshonra y difamación injustificada sufrida por su padre, además, vieron alteradas sus condiciones de vida. Así las casos por perjuicios morales se solicitó “(…) una suma equivalente a diez mil gramos oro fino al momento de producirse la Sentencia, para cada uno de los demandantes, es decir, para un total de veinte mil gramos oro”. Por perjuicios materiales se pidió, por daño emergente, $10.000.000 de pesos por gastos en servicios jurídicos profesionales; y por lucro cesante $1.500.000, correspondiente al salario que devengaba mensualmente el señor Víctor Hugo Ramírez Ortegón.

2. Actuación procesal en primera instancia. 10 Decreto 2700 de 1991. “REQUISITOS FORMALES. Las medidas de aseguramiento se

adoptarán mediante providencia interlocutoria en que se exprese:

1. Los hechos que se investigan, su calificación jurídica y la pena correspondiente.

2. Los elementos probatorios sobre la existencia del hecho y de la probable responsabilidad del sindicado, como autor o partícipe.

3. Las razones por las cuales no se comparten los alegatos de los sujetos procesales”. 11 “REQUISITOS SUSTANCIALES. Son medidas de aseguramiento para los imputables, la conminación, la caución, la prohibición de salir del país, la detención domiciliaria y la detención preventiva, las cuales se aplicarán cuando contra del sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso.

En los delitos de competencia de los jueces regionales sólo procede como medida de aseguramiento, la detención preventiva”. 2.1. Admisión de la demanda. El Tribunal Administrativo del Tolima mediante providencia del 15 de enero de 1999 admitió la demanda12, la cual fue notificada al Director Ejecutivo Seccional de la Administración Judicial el 19 de febrero de 199913 y al Fiscal General de la Nación por conducto del Director Seccional de Fiscalías el 23 de febrero de 199914. 2.2. Contestación de la demanda. a) La Nación-Consejo Superior de la Judicatura contestó la demanda en la oportunidad legal15, mediante escrito en el cual se opuso a todas las pretensiones y manifestó no constarle los hechos y atenerse a lo probado en el proceso. Así mismo, planteó que la responsabilidad del Estado no se encuentra probada ya que se actuó en estricto cumplimiento de un deber legal. Sin embargo, manifestó que

si la nación llegara a ser condenada, el posible perjuicio producido se debería atribuir a la Fiscalía General de la Nación, puesto que el Consejo Superior de la Judicatura no tiene materialmente vinculación alguna con el proceso. Además, propuso como excepción la caducidad de la acción, pues la providencia que puso fin al proceso es del 3 de septiembre de 1996 y la parte demandante otorgó poder al abogado el 1 de diciembre de 1998; se observa entonces, que ya habían transcurrido los dos años a los que hace referencia el artículo 136 del C.C.A. b) La NaciónFiscalía General de la Nación contestó la demanda en la oportunidad legal16, mediante escrito en el cual manifestó no constarle y atenerse a los hechos que se demuestren en el proceso y se opuso a todas las pretensiones. En su contestación afirmó que el funcionario investigador decretó la medida preventiva en contra del demandante porque se presentaron los presupuestos 12 Folio 65 del C.No. 1. 13 Folio 69 del C. No. 1. 14 Folio 70 del C. No. 1. 15 Folios 91 a 95 del C. No. 1. 16 Folios 128 a 147 del C. No.1. fáctico-jurídicos para ello, esto es, porque encontró de las pruebas legalmente aportadas al proceso, los indicios de gravedad que comprometían la responsabilidad del demandante y, por tanto, actuó en cumplimiento del artículo 338 del C.P.P. En efecto, según afirma la Fiscalía, en el expediente penal obraban las autorizaciones o contratos que el demandante celebró con la señora LILIAN

MARCELA CARVAJAL PÉREZ, así como prueba del vínculo de parentesco que los unía, los que sin duda constituían elementos probatorios de la responsabilidad del demandante. Por otra parte, para la Fiscalía resulta relevante tener presente que “Pretender que cada vez que se absuelva al sindicado de un delito, se compromete la responsabilidad patrimonial del Estado, sería tanto como aceptar que la Fiscalía General de la Nación no pudiera adelantar investigación penal alguna (…)” ya que los Fiscales se quedarían “(…) sin autonomía, sin independencia, sin poderes de instrucción, sin libertad para recaudar y valorar las pruebas para el cabal esclarecimiento de los hechos punibles y de sus presuntos autores, pues las investigaciones penales siempre tendrían que culminar con resolución acusatoria so pena de comprometerse la responsabilidad patrimonial del la Entidad (…)”. Así las cosas, para la Fiscalía lo alegado por la parte actora no puede calificarse como falla o falta del servicio, como injusta o ilegítima detención, como error jurisdiccional, o como acciones abiertamente ilegales susceptibles de generar el deber de indemnizar para el Estado, pues el funcionario que dictó la medida de aseguramiento lo hizo ciñéndose al marco legal que le era exigible y, no es posible afirmar que la preclusión de la investigación torne la medida de aseguramiento en ilegal o ilegítima, arbitraria, o desproporcionada. Finalmente, la Fiscalía señala que corresponde al Director Ejecutivo de la Administración Judicial la representación de la Rama Judicial, entendiendo dentro de ella la Fiscalía General de la Nación, cuando quiera que se estén controvirtiendo actos o hechos derivados del ejercicio de la función jurisdiccional

por parte de la Fiscalía. Por último, la Fiscalía solicitó el llamamiento en garantía del señor Fiscal 50 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Ibagué, el señor ALIRIO SEDANO ROLDÁN, quien instruyó la investigación en la cual se resolvió la situación jurídica del demandante y profirió la medida de aseguramiento. c) El señor ALIRIO SEDANO ROLDÁN, que para el momento de los hechos se desempeñaba como Fiscal 50 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Ibagué, se opuso a las pretensiones y contestó la demanda en los siguientes términos17. En primer lugar, el señor SEDANO ROLDÁN manifestó que la investigación penal también se abrió por el delito de violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades. En segundo término, que la medida de aseguramiento se produjo como consecuencia del estudio ponderado y desprevenido de la realidad procesal existente en ese momento la cual mostraba que el demandante había suscrito unos contratos con su cuñada y que éste conocía el parentesco desde diciembre de 1993; por lo tanto, los documentos contentivos de los contratos, la aceptación del parentesco, la experiencia del procesado en la administración pública y sus estudios de derecho, constituyeron el fundamento probatorio de la decisión. Por otra parte, en cuanto a la revocatoria de la detención preventiva, el Fiscal aduce que esta se produjo con fundamento en pruebas sobrevinientes y no en el hecho de que al demandante no se le hubiera interrogado en debida forma, como lo afirma este último, pues la medida se levantó por encontrar que el demandante

había obrado bajo la causal de inculpabilidad prevista en el artículo 40.4 del C.P, esto es, el llamado “error de tipo”. Así mismo, afirma el Fiscal que al demandante, en la diligencia de indagatoria, se le sindicó de manera expresa de haber violado el régimen de inhabilidades e incompatibilidades y que, además “No es el denunciante el que determina qué cargos se le puedan hacer al procesado. Es el Fiscal quien infiere o deduce los cargos a imputar, de acuerdo a la realidad procesal y a los fundamentos probatorios allegados. El delito de violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades no requiere querella, por lo tanto puede y debe ser investigado aún de oficio”. 17 Folios 151 a 166 del C. No. 1. Por todo lo expuesto, el Fiscal considera que la medida de aseguramiento se ajustó a la ley y el demandante fue legalmente vinculado mediante diligencia de indagatoria, se le formularon los cargos en debido forma y se encontraron documentos que comprometían su responsabilidad. Tanto es así, que el Juzgado 4º Penal del Circuito de Ibagué, mediante decisión de junio 4 de 1996, rechazó de plano la solicitud de control de legalidad propuesta por el defensor del imputado, al considerar que no se había presentado violación alguna del debido proceso o del derecho de defensa de sindicado y que la medida de aseguramiento se ajustaba a la ley; y en el mismo sentido se pronunció el 2 de agosto de 1996 la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, al conocer en segunda instancia de la resolución que negara la sustitución de la medida de detención

preventiva por la de conminación. Finalmente, el señor Fiscal se opone al llamamiento en garantía por considerar que esta figura no puede convertirse en un mecanismo automático, de manera que cada vez que el Estado sea demandado se utilice el llamamiento en garantía, pues este sólo procede cuando se demuestra que la conducta del funcionario es la causante del daño y que éste obró con dolo o culpa grave. 2.3. Alegatos de conclusión. Agotada la etapa probatoria a la que se dio inicio mediante auto del 30 de junio de 199118 y sin haberse convocado para audiencia de conciliación, por auto del 30 de noviembre de 199919 se corrió traslado a las partes para alegar. La Fiscalía General de la Nación presentó los alegatos de conclusión20 mediante escrito en el que reafirmó lo manifestado en otras instancias procesales.

3. Sentencia de primera instancia.

El Tribunal resolvió denegar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte actora21, pero previo a ello resolvió la excepción de caducidad de la acción. 18 Folios 168 a 169 del C. No. 1. 19 Folio 175 del C. No. 1. 20 Folios 183 a 189 del C.No. 1. 21 Folios 190 a 198 del C.P. En cuanto a esta excepción, la apoderada del Consejo Superior de la Judicatura planteó que si la providencia que puso fin al proceso iniciado contra el actor tenía fecha del 3 de septiembre de 1996 y el poder que éste dio a su abogado tenía fecha del 1 de diciembre de 1998, según lo previsto en el C.C.A, la acción habría

caducado Para el Tribunal esta excepción no debe prosperar, puesto que de las pruebas allegadas al proceso se deduce que el hecho generador del daño se configuró con la resolución de 13 de diciembre de 1996, proferida por la Fiscalía 50 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, mediante la cual se declaró la preclusión de la investigación adelantada y extinguida la acción penal, providencia que quedó ejecutoriada el 26 de diciembre de 1996. Así las cosas, la demanda debía ser presentada antes del 26 de diciembre de 1998, para que se considerara en tiempo, y la misma fue presentada el 15 de diciembre de 1998. El a quo fundamentó su decisión en los siguientes argumentos: Para el Tribunal, la norma que resulta aplicable para determinar la posible responsabilidad del Estado es el artículo 414 del C.P.P, según el cual la acción indemnizatoria procederá cuando ha habido una privación injusta de la libertad o cuando la sentencia absolutoria o su equivalente consiste en que el hecho no ocurrió, el sindicado no lo cometió o la conducta no constituía hecho punible y, a u su juicio, ninguno de estos eventos se verifica en el presente caso. Según el Tribunal, el señor Fiscal al valorar el comportamiento del demandante y confrontarlo con las pruebas allegadas hasta ese momento al proceso, encontró fundamento para admitir la responsabilidad penal del demandante y no arribó a esa conclusión de manera arbitraria o mediante un juicio ilógico; todo lo contrario, llegó a ella a partir de un análisis juicioso de las pruebas. Así las cosas, según el Tribunal, el Fiscal al imponer la medida de detención no actuó de manera contraria

a derecho. Ahora bien, posteriormente, al resolver la reposición contra el medida de aseguramiento, el Fiscal llegó a una conclusión diferente, pero también con respaldo jurídico, pues consideró que estaba probado en el proceso que el demandante había actuado amparado por una causal de inculpabilidad, en consecuencia, según lo afirma el Tribunal, no es dable afirmar que el cambio de criterio del Fiscal o la existencia de conceptos diferentes, puedan dar lugar a acciones resarcitorias. Para el Tribunal, si bien es cierto que “(…) el señor Víctor Hugo Ramírez sufrió un perjuicio y pudo haberlo sufrido también su familia por lo menos moralmente por tener que soportar una situación excepcional de aquél (…)” este perjuicio no está ligado a una conducta ilegal del funcionario que ordenó la privación de la libertad, porque no siempre que se dicta una sentencia absolutoria o su equivalente hay lugar a una indemnización por parte de la Nación, pues hay casos, como este, en los que el daño causado no es imputable al Estado porque el funcionario actuó dentro de una función legal.

4. Recurso de Apelación.

El 28 de agosto de 2000 la parte demandante interpuso recurso de apelación22 con el objeto de que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Al interponerse el recurso, se surtió su sustentación23 en la que reiteró lo manifestado en otras instancias, agregando que al dictar la Fiscalía la medida de aseguramiento en su contra, afirmó que éste había actuado de forma dolosa, afirmación que carece de cualquier respaldo probatorio. Así mismo, sostuvo el

recurrente que según lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución y la interpretación que del mismo ha hecho el propio Consejo de Estado, la responsabilidad del Estado en estos casos es objetiva y, por lo tanto, resulta irrelevante el estudio de la conducta del funcionario, para tratar de definir si este actuó con dolo o culpa.

5. Actuación en segunda instancia. 5.1. El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal por auto de noviembre 10 de 200024, admitido por el despacho mediante providencia del 31 de mayo de 22 Folio 200 del C.P. 23 Folios 209 a 211 del C.P. 24 Folio 204 del C.P. 200125 y por auto del 10 de julio de 2001 se dispuso el traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir su concepto26. 5.2. La Fiscalía General de la Nación, mediante escrito presentado el 31 de julio de 200127 presentó alegatos de conclusión, en los que solicita que se confirme la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima y para ello reitera los argumentos expuestos en otros momentos procesales. 5.3. El Ministerio Público, mediante escrito presentado el 14 de diciembre de 200128 emitió concepto en el que consideró que las pretensiones de la demanda no debían prosperar y; por tanto, solicitó a esta Corporación confirmar el fallo impugnado.

Para el Ministerio Público, al analizar la resolución mediante la cual se precluyó la investigación penal se observa que esta no se profirió porque el hecho no hubiese existido, o porque el procesado no lo hubiese cometido, o porque la conducta a él

imputada no fuese punible; sino, por la existencia de una causal de inculpabilidad, en consecuencia, no resulta aplicable al caso concreto la responsabilidad objetiva contemplada en el artículo 414 del C.P.P. Finalmente, el Ministerio Público considera que la limitación al derecho a la libertad del demandante no se produjo por una conducta arbitraria del funcionario y que la medida de aseguramiento impuesta es una carga que todos los asociados están en la obligación de soportar, cuando se llenen los presupuestos legales, como efectivamente sucedió en el caso objeto de estudio. En consecuencia, aún en el evento en que el proceso penal termine con una sentencia absolutoria, salvo en los casos excepcionales del artículo 414 del C.P.P, no podrá hablarse de la existencia de un daño antijurídico. CONSIDERACIONES 25 Folios 217 a 218 del C.P. 26 Folio 220 del C.P. 27 Folios 222 a 238 del C.P. 28 Folios 239 a 248 del C.P.

1. Competencia.

La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en proceso de doble instancia, seguido contra la NaciónRama JudicialFiscalía General de la Nación, en el cual se negaron las pretensiones formuladas por el señor VÍCTOR HUGO RAMÍREZ ORTEGÓN y otros, decisión que habrá de confirmar, salvo en lo referente a la condena en costas, por las razones que a continuación se señalarán.

2. La prueba trasladada y el artículo 185 del C.P.C.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 185 del C.P.C29, la Sala advierte que

se cumple con lo exigido para la valoración de la prueba trasladada constitutiva del proceso penal, ya que esta fue solicitada por las partes en este proceso y allegada por la Fiscalía mediante oficio No. 4735 del 27 de julio de 199930.

3. Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado.

Con la Carta Política de 1991 se produjo la “constitucionalización” de la responsabilidad del Estado y se erigió como garantía de los derechos e intereses 29 “Las pruebas practicadas válidamente en un proce

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