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CE-73001-23-31-000-1998-03901-01(17605)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-73001-23-31-000-1998-03901-01(17605)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

OBJETO DEL RECURSO DE APELACION / RECURSO DE APELACIONObjeto / COMPETENCIA DEL AD QUEM - La determina el recurso de apelación Resulta necesario precisar, ab initio, que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada está encaminado, de un lado, a que la condena impuesta en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia incluya a la Policía Nacional, dada su intervención en la producción del hecho dañoso y, de otro lado, a que se reduzca el monto de la condena al Ejército Nacional por haberse configurado una concurrencia de culpas entre la víctima y dicha entidad. Lo anterior obliga a destacar que el recurso de apelación se encuentra limitado a los aspectos indicados, consideración que cobra mayor significado en el sub lite si se tiene presente que en cuanto corresponde a los demás aspectos del fallo impugnado, incluyendo la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada, la propia apelante manifiesta su conformidad y sostiene que esos otros aspectos de la sentencia de primera instancia merecen ser confirmados. Al respecto conviene recordar que mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C. En

este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”. Así pues, cuando la ley lo exija, el recurrente debe señalar en forma oportuna, esto es dentro de los términos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez. La exigencia legal de que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, por lo cual su inobservancia acarrea la declaratoria de desierto y, por contera, la ejecutoria de la providencia que se recurre (artículo 212 C.C.A.).

COMPETENCIA DEL SUPERIOR - Limitaciones / PRINCIPIO DE LA NO

REFORMATIO IN PEJUS - Aplicación

Otra de las limitaciones relevantes a las cuales se encuentra materialmente sujeta la competencia del juez ad quem, para efectos de proferir el fallo respectivo con el cual ha de desatarse la apelación interpuesta contra una sentencia, la constituye la garantía de la no reformatio in pejus, por virtud de la cual no es válidamente posible que, con su decisión, el juez de la segunda instancia agrave, empeore o desmejore la situación que en relación con el litigio correspondiente le hubiere sido definida al apelante único mediante la sentencia de primera instancia. Dicha garantía, que le imposibilita al juez de la segunda instancia agravar la situación del apelante o resolverle en su perjuicio y que se circunscribe a los eventos en los cuales el cuestionamiento del fallo proviene de quien ha de aparecer como apelante único, encuentra expresa consagración constitucional en el artículo 31 de la Carta Política. No sobra puntualizar que la no reformatio in pejus –al igual que ocurre con la casi totalidad de las garantías y de los derechos que el ordenamiento jurídico consagra y tutela– no tiene alcance absoluto o ilimitado, comoquiera que su aplicación encuentra, al menos, dos importantes restricciones de carácter general, a saber: i).- En primer lugar debe resaltarse que la imposibilidad de reformar el fallo de primer grado en perjuicio o en desmedro del apelante sólo tiene cabida cuando la impugnación respectiva sea formulada por un solo interesado (apelante único), lo cual puede comprender diversas hipótesis fácticas como aquella que corresponde a casos en los cuales, en estricto rigor, se trata de varias apelaciones desde el punto

de vista formal, pero interpuestas por personas que aunque diferentes entre sí, en realidad comparten un mismo interés dentro del proceso o integran una misma parte dentro de la litis (demandada o demandante), por lo cual materialmente han de tenerse como impugnaciones únicas; ii).- En segundo lugar ha de comentarse que en aquellos casos relacionados con la apelación de los fallos inhibitorios de primer grado, en los cuales el juez de la segunda instancia encuentre que hay lugar a proferir una decisión de mérito, así deberá hacerlo “… aun cuando fuere desfavorable al apelante” (artículo 357, inciso final, C. de P. C.).

NOTA DE RELATORIA: Acerca del alcance de la garantía de la no reformatio in pejus, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de julio 18 de 2002, exp. 19.700; sentencia de agosto 10 de 2000, exp. 12.648. M.P. Dra. María Elena Giraldo Gómez, entre otras.

NO REFORMATIO IN PEJUS - Noción Pues bien, a la luz de esta garantía, que le impone al juez de la segunda instancia el deber de respetar o de preservar el fallo apelado en aquellos aspectos que no resultaren desfavorables para el apelante único y que el mismo no hubiere cuestionado por considerarlos no perjudiciales para sus derechos o intereses, conecta perfectamente con la anteriormente referida limitación material que de igual manera debe respetar el juez de segunda instancia, contenida en la parte inicial del inciso primero del artículo 357 del C. de P. C., en razón de la cual “[l]a apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no

podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, …”, de lo cual se desprende con claridad que si la apelación debe entenderse interpuesta únicamente en relación con aquello que en el fallo impugnado resultare perjudicial o gravoso para el recurrente, el juez de la segunda instancia está en el deber de respetar y de mantener incólume, para dicho recurrente único –y con ello para el resto de las partes del proceso–, los demás aspectos de ese fallo que no hubieren sido desfavorables para el impugnante o frente a los cuales él no hubiere dirigido ataque o cuestionamiento alguno, puesto que la ausencia de oposición evidencia, por sí misma, que el propio interesado no valora ni estima como perjudiciales para sus intereses los aspectos, las decisiones o las materias del fallo de primera instancia que de manera voluntaria y deliberada no recurrió, precisamente por encontrarse conforme con ellos. COMPETENCIA DEL JUEZ - Límite material De esta manera resulta claro que el límite material que para las competencias del juez superior constituye el alcance de la apelación y los propósitos específicos que con la misma se persiguen, se complementa de manera diáfana y directa con la garantía de la no reformatio in pejus, a la cual, simultáneamente, le sirve de fundamento y explicación. En el caso sub exámine, se tiene que la impugnación contra la sentencia de primera instancia la edificó la propia parte demandada –bueno es reiterarlo– sobre la base de admitir que la responsabilidad que le fue declarada en la sentencia dictada por el a quo se encuentra suficientemente acreditada en el expediente. Así las cosas, comoquiera que la declaratoria de responsabilidad del

Tribunal a quo respecto de la entidad demandada no fue objeto de pronunciamiento alguno por la entidad demandada, ni mucho menos controvierte tal extremo, ninguna precisión efectuará la Sala en relación con el régimen de responsabilidad aplicable a las circunstancias del caso concreto, ni en cuanto a la concurrencia, en el mismo, de los elementos constitutivos del régimen respectivo, de manera que los referidos son puntos de la litis que han quedado fijados con la decisión que profirió el a quo. EJERCITO Y POLICIA NACIONAL - Hacen parte de una misma persona jurídica. La Nación / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - Improcedencia Sobre el particular cabe precisar que en el presente asunto la demanda centró la imputación del daño irrogado a los actores exclusivamente sobre el Ejército Nacional y no sobre la Policía Nacional, a lo cual se agrega que los dos organismos mencionados hacen parte de una misma y única persona jurídica, cual es La Nación – Ministerio de Defensa Nacional, persona que fue debidamente notificada y representada dentro del proceso y, por tal razón, en cuanto fue la única demandada es claro que la declaratoria de responsabilidad solo puede recaer, como en efecto solo recae, sobre ella. Asimismo, debe precisarse que pese a que ambas entidades cuentan con autonomía presupuestal independiente entre sí una de la otra, lo cierto es que –se reitera-, las mismas pertenecen a una misma y única persona jurídica, esto es la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, motivo por el cual dicha distinción se torna en un asunto meramente de organización administrativa interna, la cual resulta ajena por completo al objeto del debate procesal. Tampoco resulta

predicable la responsabilidad solidaria entre los mencionados entes (artículo 2.344 del Código Civil), pues dicha figura se halla instituida para aquellos casos en los que si en la producción del hecho dañoso demandado hubieren participado dos o más personas, el demandante queda facultado por la ley para hacer exigible la obligación indemnizatoria respecto del daño irrogado a cualquiera de aquellas personas que hubieren participado en su producción y, comoquiera que tanto el Ejército como la Policía Nacional pertenecen a la misma persona jurídica Nación – Ministerio de Defensa Nacional, la responsabilidad solidaria de esa persona jurídica resulta legal y ontológicamente imposible para con o respecto de ella misma. MUERTE DE AGENTE DE POLICIA - Por parte del Ejército Nacional / MUERTE DE POLICIA - Responsabilidad extracontractual del Estado De conformidad con todo el conjunto probatorio antes descrito, la Sala encuentra acreditado que el agente de la Policía Nacional Nairo Portela Suárez murió en desarrollo de un operativo militar, como consecuencia de varios impactos por arma de fuego de dotación oficial, causados por miembros del Ejército Nacional, cuando la víctima se encontraba en desarrollo de un operativo planeado y ordenado por el Comando de Policía del municipio de Olaya Herrera, Tolima; dicho operativo se desarrolló utilizando prendas de uso particular y en compañía de civiles armados; además, no se informó al personal de la Policía la presencia en el sector de miembros del Ejército Nacional en la zona –a pesar de tener conocimiento de ese hecho–, circunstancia que ocasionó que éstos últimos abrieran fuego en forma indiscriminada contra los miembros de la Policía Nacional.

HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA - Como eximente de responsabilidad o causal excluyente de imputación / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMANoción Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad -fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctimaconstituyen diversos eventos que dan lugar a que devenga jurídicamente imposible imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio, a la persona o entidad que obra como demandada dentro del mismo. En relación con todas ellas, tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado. Por otra parte, a efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder -activo u omisivode aquélla tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación

en proporción a la participación de la víctima. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Inexistencia. La actuación del agente fue en cumplimiento de una orden impartida en ejercicio de sus funciones Ahora bien, en relación con la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa de la víctima, debe precisarse que tal y como se señaló anteriormente, en el proceso se encuentra acreditado que el agente de la Policía Nacional Nairo Portela Suárez, al momento de su muerte se encontraba en ejecución de una operación policial, la cual fue planeada y ordenada con las particularidades y características antes descritas por el Comandante de la Estación de Policía a la cual se encontraba adscrito, motivo por el cual, a juicio de la Sala, en este caso no se configuró la mencionada causal de exculpación de responsabilidad para el ente demandado, así como tampoco la alegada “concurrencia de culpas” entre la víctima y la mencionada entidad, toda vez que la actuación del mencionado agente de Policía se circunscribió al cumplimiento de una orden impartida por un superior en ejercicio de sus funciones, por manera que la víctima no ejecutó actuación alguna tendiente a contribuir en la producción del daño, pues éste fue consecuencia, como se vio, de los disparos propinados por miembros del Ejército Nacional con sus respectivas armas de fuego, de dotación oficial, mientras se encontraba en la ejecución de una operación militar, sin que en ello hubiere concurrido la conducta del agente Nairo Portela Suárez debido a que –bueno es insistir en ello–, su actuación se limitó al cumplimiento de una orden impartida, en las circunstancias y características

planeadas y ordenadas por un superior jerárquico, esto es el Comandante de la Estación de Policía a la cual se encontraba adscrito.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil diez (2010) Radicación número: 73001-23-31-000-1998-03901-01(17605)

Actor:LUZ DARY ALTURO RAMIREZ

Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA. REPARACION DIRECTA La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 27 de septiembre de 1999, mediante la cual se hicieron las siguientes declaraciones y condenas: “1°) La Nación – Ministerio de Defensa es responsable de los daños y perjuicios morales y materiales ocasionados a los demandantes con la muerte violenta de que fue víctima el Agente de la Policía Nacional Nairo Portela Suárez. “2°) Como consecuencia de lo anterior y por concepto de perjuicios morales, condénese a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional a pagar a Luz Dary Alturo Ramírez y a Yeisson Javier Portela Alturo, esposa e hijo de Nairo Portela Suárez, el equivalente en pesos a dos mil (2.000) gramos oro, a razón de mil (1.000) gramos oro para cada uno de ellos, liquidados al valor del gramo a la fecha de

ejecutoria de la sentencia, según certificación al respecto del Banco de la República; por perjuicios materiales (lucro cesante) se pagará a la señora Luz Dary Alturo Ramírez la suma de noventa y cuatro millones cuatrocientos ochenta y cuatro mil seiscientos setenta y ocho pesos con nueve centavos ($ 94’484.678,09), conforme a lo expresado al final de esta providencia. “3°) Sobre las sumas que trata el ordinal precedente, la parte demandada pagará intereses conforme el artículo 177 del C.C.A. “4°) A esta sentencia se dará cumplimiento en los términos del artículo 176 y 177 del C.C.A. “5°) Niéganse las demás pretensiones de la demanda” (fl. 10 C. Ppal.).

I.- ANTECEDENTES: 1.1.- La demanda.

El 26 de octubre de 1998, la señora Luz Dary Alturo Ramírez, actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo Yeison Javier Portela Alturo, por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios sufridos con ocasión de la muerte del agente de Policía Nairo Portela Suárez, en hechos ocurridos el 31 de diciembre de 1997, en el Municipio de Ortega, Tolima. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de daño moral, la suma equivalente en pesos a

1.000 gramos de oro para cada uno de los demandantes; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $ 200’000.0001 a favor de la señora Luz Dary Alturo Ramírez y, en la modalidad de daño emergente, la suma de $ 3’000.000 a favor de esa misma demandante. Como fundamentos de hecho de la demanda se expusieron, los siguientes: “El día 31 de diciembre de 1997 aproximadamente a las 9.30 a 10.00 A.M., ante el hecho de que en la hacienda el Totumo, Vereda Tumbulí, Inspección de Olaya Herrera, Municipio de Ortega, se había perpetrado una acción delincuencial de acceso carnal violento sobre tres jóvenes damas y puesto en conocimiento de las autoridades de Policía, esta decidió enviar a ocho agentes de Policía para hacer efectiva la captura de los delincuentes que según información de los denunciantes señores Humberto Culma y Gilberto Cartagena, todavía se encontraban en la hacienda. “Debido a que el sitio donde se desarrollaron los hechos se considera zona roja, para evitar riesgo de los agentes y como estrategia decidieron ir vestidos de civil, pero al llegar a la hacienda el totumo, la Policía no contaba con que horas antes al sitio en forma coincidencial había llegado una compañía de contraguerrilla del Ejército Nacional adscrita al Batallón Caicedo de Chaparral, que se encontraba emboscada en sitio aledaño a la hacienda, que al parecer era de propiedad de un oficial del Ejército Nacional, ya que los moradores de la Hacienda el Totumo le habían

narrado los hechos y que además los delincuentes habían quedado de regresar a las diez de la mañana por dinero o por una res para celebrar el año nuevo. “Preciso en ese momento aparecieron ocho policías y tres civiles, vestidos de civil y los miembros del Ejército sin intimidar al grupo que llegaba a la hacienda, procedieron a disparar indiscriminadamente sus armas de dotación, como resultado del injusto y equivocado ataque fue dado de baja por múltiples impactos de fusil disparados por militares, el agente Nairo Portela Suárez”. 1 Suma que resulta superior a la legalmente exigida para tramitar el proceso en dos instancias, comoquiera que a la fecha de presentación de la demanda, esto es el 26 de octubre de 1998, la cuantía establecida para esos efectos era de $ 18’850.000.oo (Decreto 597 de 1988). En relación con los hechos descritos, sostuvo la parte actora que los mismos configuraron una “evidente, presunta y probada falla del servicio”, toda vez que los miembros del Ejército Nacional habrían disparado sus correspondientes armas de dotación oficial contra miembros de la Policía, quienes se encontraban desarrollando una operación militar vestidos de civil, razón por la cual señaló que dicha actuación resultaba “imprudente y ligera”, todo lo cual le produjo graves perjuicios a los demandantes (fls. 13 a 14 C. 1). La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima, a través de providencia del 6 de noviembre de 1998, decisión que se notificó en debida forma (fl. 18, 21 C. 1). 1.2.- La contestación de la demanda.

El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional manifestó que en el presente asunto, comoquiera que tanto los policías como los miembros del Ejército Nacional portaban armas de dotación oficial, el hecho por cuya indemnización se demandó no podía analizarse bajo el título de imputación de riesgo excepcional, sino bajo el régimen de falla probada del servicio, pues según pronunciamientos del Consejo de Estado, cuando el hecho dañoso se produce en desarrollo de actividades peligrosas realizadas tanto por la víctima como por el agresor “no opera la presunción de responsabilidad”. En relación con la supuesta falla del servicio señaló que corresponderá a la parte actora acreditar dentro del proceso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos (fls. 26 a 27 C. 1). 1.3.- Alegatos de conclusión en primera instancia. Vencido el período probatorio, previsto en providencia proferida el 3 de febrero de 1999 y fracasada la etapa conciliatoria, el Tribunal a quo dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, el 10 de agosto de 1999 (fls. 28, 45 C. 1). Dentro de la respectiva oportunidad procesal, la parte demandante guardó silencio (fl. 57 C. 1). La entidad pública demandada señaló que de conformidad con el material probatorio allegado al proceso podía concluirse que el daño por cuya indemnización se demandó fue ocasionado por “[l]a negligencia, omisión y errores cometidos por la propia víctima perteneciente a la Policía Nacional”, quien incumplió varias

obligaciones que deben acatarse en este tipo de operativos; así por ejemplo, señaló que el Policía que resultó muerto estaba vestido de civil, portando armas de largo alcance, acompañado de civiles igualmente armados, exponiendo de esa forma su propia vida y la de las demás personas, a lo cual agregó que ante tal circunstancia los miembros del Ejército Nacional se vieron en la necesidad de reaccionar al ataque que hicieron los Policías vestidos de Civil. Finalmente, sostuvo que con anterioridad a la ejecución del mencionado operativo, el Ejército Nacional informó a la Estación de la Policía Nacional de ese municipio sobre éste; no obstante el suboficial a quien se le informó no avisó a los demás miembros de la Policía Nacional que participaron en las operaciones (fls. 55 a 55 C. 1). En su concepto, el Ministerio Público se limitó a manifestar que en el caso sub exámine se probó que la muerte del agente de Policía Nairo Portela Suárez fue producida por miembros del Ejército Nacional en la forma descrita en los hechos de la demanda, razón por la cual surgía entonces la responsabilidad patrimonial respecto de la entidad demandada y la consiguiente obligación de reparar los daños ocasionados a los actores (fls. 56 a 57 C. 1). 1.4.- La sentencia apelada. Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia el 27 de septiembre de 1999, oportunidad en la cual declaró la responsabilidad del ente público demandado en los términos transcritos al inicio de esta providencia. Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal de primera instancia puso de presente

que a partir de los elementos probatorios allegados al proceso había lugar a concluir acerca de la responsabilidad del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por el hecho dañoso demandado, toda vez que miembros de esa institución dispararon sus armas de dotación contra el grupo de policías que se encontraban en un operativo militar en esa misma zona, de lo cual resultó muerto el agente Nairo Portela Suárez, hecho éste que constituyó una falla en el servicio, pues “[c]oncurrieron múltiples errores táctico militares, es evidente que no se coordinaron los desplazamientos del pelotón de contraguerrilla del Ejército y de los agentes de la Policía, a lo cual se agrega que éstos recibieron órdenes de movilizarse vestidos de civil, situación que hace mas protuberante la falla del servicio, ya que aquélla provino de un mando superior y los expuso, en el cumplimiento de su deber a riesgos excepcionales que se materializaron en la práctica por la dificultad que implicó en el momento del ataque y que, por ende, guardan nexo causal con el servicio” (fls. 58 a 67 C. Ppal.). 1.5. Mediante memorial allegado el 8 de octubre de 1999, la parte demandada solicitó que se adicionara la sentencia de primera instancia en cuanto atañe a la inclusión en la parte resolutiva de la misma a la Policía Nacional, comoquiera que dicha entidad intervino también de forma directa en la producción del hecho dañoso demandado (fls. 16 a 18 C. Ppal.); dicha solicitud fue denegada por el Tribunal a quo a través de proveído del 25 de mayo de 2000, por considerar, básicamente, que al

no haberse demandado a la Policía Nacional, ni haberse trabado la litis con dicho ente, ni mucho menos habérsele vinculado como llamada en garantía, mal podía proferirse condena alguna en su contra (fls. 16, 29 C. Ppal.). 1.6.- El recurso de apelación. La parte demandada interpuso, oportunamente, recurso de apelación contra la anterior providencia. En la sustentación manifestó su conformidad para con la sentencia de primera instancia en lo que respecta a la declaratoria de responsabilidad del Ejército Nacional; no obstante, insistió en que la condena debe incluir a la Policía Nacional, dada la participación directa de esa entidad en la producción del hecho dañoso demandado; en efecto, la parte demandada señaló: “La suscrita apoderada considera que la sentencia apelada en la parte sustancial merece confirmarse por cuanto comparte los razonamientos expuestos por el H. Magistrado Conductor del proceso; sin embargo considera que la condena deberá reducirse de acuerdo a que (…) si bien es cierto la litis no se trabó con la Policía Nacional y la justicia ordinaria es eminentemente rogada, debe tenerse en cuenta que es protuberante que la Policía Nacional fue otro agente que coadyuvó en la causación del perjuicio, circunstancia que no puede pasarse por alto o desconocerse”. Por otro lado, señaló que en el presente asunto se presentó una clara “simultaneidad de culpas tanto de la víctima como de los victimarios”, comoquiera que ambas partes omitieron adoptar todas las medidas de diligencia y cuidado necesarias para evitar el

daño irrogado, así pues, resaltó que el agente Nairo Portela Suárez incumplió sus obligaciones al efectuar un operativo militar vestido de civil y portando armas de largo alcance, actuar con el cual desconoció métodos y recomendaciones que se deben tomar en esa clase de operativos y expuso su vida y la de las demás personas, razón por la cual sostuvo que la condena impuesta en primera instancia debe reducirse teniendo en cuenta dicha circunstancia (fls. 35 a 38 C. Ppal.). El recurso lo concedió el Tribunal a quo el 19 de octubre de 1999 y se admitió por esta Corporación el 11 de agosto de esa misma anualidad (fls. 76 y 98 C. Ppal.). 1.7.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia. El 1° de septiembre de 2000 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, término durante el cual la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 42, 48 C. Ppal.). La entidad demandada reiteró los argumentos planteados tanto en los alegatos de conclusión de primera instancia como en el recurso de apelación e insistió en que en el presente asunto la condena impuesta en primera instancia debe modificarse “condenando a la Policía Nacional al pago del 50% del valor de la condena”; asimismo, insistió en que el agente de Policía Nairo Portela desconoció los métodos y recomendaciones que se deben observar en esa clase de operativos, lo cual configuró “la causal de culpa compartida de la víctima” (fls. 45 a 47 C. Ppal.).

II.- CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 27 de septiembre de 1999, mediante la cual se la condenó al pago de las cantidades de dinero relacionadas al inicio de esta sentencia. 2.1.- Objeto del recurso de apelación. Resulta necesario precisar, ab initio, que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada está encaminado, de un lado, a que la condena impuesta en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia incluya a la Policía Nacional, dada su intervención en la producción del hecho dañoso y, de otro lado, a que se reduzca el monto de la condena al Ejército Nacional por haberse configurado una concurrencia de culpas entre la víctima y dicha entidad. Lo anterior obliga a destacar que el recurso de apelación se encuentra limitado a los aspectos indicados, consideración que cobra mayor significado en el sub lite si se tiene presente que en cuanto corresponde a los demás aspectos del fallo impugnado, incluyendo la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada, la propia apelante manifiesta su conformidad y sostiene que esos otros aspectos de la sentencia de primera instancia merecen ser confirmados. Al respecto conviene recordar que mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este ca

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