CE-73001-23-31-000-1998-06662 01 (17558)-2011
Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-1998-06662 01 (17558)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE
APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE
ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / ENTIDAD TERRITORIAL
DEPARTAMENTAL / AUTONOMÍA ADMINISTRATIVA / LICORERA DEL TOLIMA Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación en virtud de lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley 80, expedida en el año de 1993, el cual prescribe, expresamente, que la jurisdicción competente para conocer de las controversias generadas en los contratos celebrados por las entidades estatales es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto la Fábrica de Licores del Tolima es una entidad estatal con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio e independiente.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 75 / LEY 489 DE 1998
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO ESTATAL /
NATURALEZA DEL CONTRATO ESTATAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / CRITERIO ORGÁNICO Al respecto, la Jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la naturaleza del contrato no depende de su régimen jurídico, puesto que según las normas legales vigentes, por cuya virtud se acogió un criterio eminentemente subjetivo u orgánico, hay lugar a concluir que deben considerarse contratos estatales aquellos que celebren las entidades que participan de esa misma naturaleza. (…) Esta afirmación encuentra soporte legal en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, disposición que al tratar de definir los contratos estatales adoptó un criterio
eminentemente subjetivo u orgánico, apartándose así de cualquier juicio funcional o referido al régimen jurídico aplicable a la parte sustantiva del contrato.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 32
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 20 de agosto de 1998.
Exp. 14202. C. P. Juan de Dios Montes Hernández, sentencia de 20 de abril de 2005, Exp: 14519 y auto de 7 de octubre de 2004. Exp. 2675. ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO ESTATAL / CONTRATO DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO Ahora bien, también conoce la Sala de los conflictos originados en los contratos de seguros que se celebran para respaldar o garantizar el cumplimiento de contratos estatales, toda vez que aquellos también participan de la naturaleza jurídica de éstos.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de enero 30 de 2008,
Exp. 32867; C.P. Mauricio fajardo Gómez.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES / CONTRATO ESTATAL / CONTRATO DE SEGURO DE
CUMPLIMIENTO / ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECLARA
INCUMPLIMIENTO / ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECLARA LA
CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / ACTO ADMINISTRATIVO DE
LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / CADUCIDAD DE LA
LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / CONTRATO DE
DISTRIBUCIÓN Y VENTA DE AGUARDIENTE / PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO
Respecto de la posibilidad jurídica de que la compañía de seguros se encuentre legitimada en la causa para incoar la acción contractual con el fin de impugnar la legalidad de los actos mencionados, mediante los cuales la Fábrica de Licores del Tolima declaró el siniestro de incumplimiento e hizo efectiva la garantía contenida en la póliza expedida por ella, cabe anotar que si bien el artículo 87 de la Ley 80 de 1993, norma vigente para la fecha en la cual fue instaurada la demanda, limitó el ejercicio de la acción contractual para quienes son parte en el contrato, salvo en el evento de que se solicite su nulidad absoluta, en el presente caso cabe señalar que es claro el interés directo que asiste a la compañía aseguradora en la impugnación de tales actos, más allá de la naturaleza, toda vez que de él deviene la obligación a su cargo de pagar la indemnización por concepto del cumplimiento del contratista en la distribución y venta de Aguardiente Tapa Roja en el Departamento de Arauca, en virtud de la póliza que expidió a solicitud del mismo contratista y en beneficio de la Fábrica de Licores del Tolima. (…) el acto mediante el cual se declara el siniestro es de naturaleza contractual, su contenido se encamina directamente a la exigibilidad de obligaciones surgidas de un contrato de seguro, el cual tiene, respecto del contrato asegurado, el carácter de accesorio.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
87
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias del 8 de agosto de 1988; Exp. No. 5154; sentencia de 13 de febrero de 1996, Exp. 11213; sentencia
de 12 de diciembre de 2001, Exp. 20456, sentencia de 10 de julio de 1997, Exp. 9286, M.P. Carlos Betancur Jaramillo, auto de 18 de julio de 2007, Exp. 33476, C.P. Enrique Gil Botero, sentencia de abril 22 de 2009, Exp.14.667, M.P. Myriam Guerrero de Escobar.
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / NULIDAD PROCESAL /
TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE NULIDAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / CONVALIDACIÓN DE LA NULIDAD / SANEAMIENTO DE LA NULIDAD / PRINCIPIO DE ESPECIFIDAD DE LAS NULIDADES / OMISIÓN PROCESAL – De pronunciarse sobre una solicitud de nulidad no constituye causal taxativa de nulidad [L]a postura que ha asumido la jurisprudencia tanto de la Sala Plena de la Corporación como la Sala de Decisión de la Sección Tercera, a propósito del régimen legal de las nulidades procesales, respecto del cual se concluyó que dicho régimen se encuentra orientado, entre otros, por los principios de i) taxatividad o especificidad y de ii) convalidación o saneamiento, con sujeción a los cuales se tiene, en virtud del primero, que no será posible invocar y menos aplicar causales de nulidad que no hubieren sido expresamente consagradas por el legislador -única autoridad, junto con el Constituyente, claro está, con facultades para establecer y definir las causales de nulidady, por razón del segundo, que las causales de nulidad que no se propongan o no se aleguen en la oportunidad
prevista en la ley para el efecto, desaparecen por razón de su saneamiento. (…) En el anterior orden de ideas, habida cuenta que la irregularidad puesta de manifiesto por la parte actora -omisión de pronunciamiento por parte del a quo en torno a la solicitud de nulidad del procesono constituye causal de nulidad -ni de las insubsanables ni de las saneables previstas taxativamente en la ley-, no puede la Sala concluir nada distinto a que no puede formularse reparo alguno que comprometa la legalidad de la sustanciación del presente proceso, razón por la cual se encuentran dados los supuestos para entrar a estudiar el fondo del asunto, previo lo cual se hará referencia al acervo probatorio recaudado en el expediente.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de febrero diecinueve (19) de dos mil ocho (2008), Exp. 110010315000200600594 00, sentencia del veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007); Exp.: 880012331000199600063 01 (15779); y auto de diciembre doce (12) de dos mil siete (2007); Exp. 230012331000200100597 01 (32734) y de la Corte Constitucional, sentencias C491 de 2 de noviembre de 1995; M.P. Antonio Barrera Carbonell; Expediente D884 y sentencia C-372 de agosto 13 de 1997; C.P. Jorge Arango Mejía.
LIBERTAD PROBATORIA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / RÉGIMEN PROCESAL APLICABLE / PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES / COPIAS SIMPLES / DOCUMENTO PÚBLICO /
PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO PÚBLICO /
DOCUMENTO PRIVADO
[D]e acuerdo con el artículo 253 del C. de P. C., los documentos pueden aportarse al proceso en original o en copia, éstas últimas consistirán en la transcripción o reproducción mecánica del original; sumado a ello, el artículo 254 del C. de P. C., regula el valor probatorio de los documentos aportados en copia, respecto de los cuales señala que tendrán el mismo valor del original en los siguientes eventos: i) Cuando hayan sido autorizados por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez en donde se encuentre el original o copia autenticada; ii) Cuando sean autenticados por notario, previo cotejo con el original o con la copia autenticada que se le ponga de presente y iii) Cuando sean compulsados del original o de la copia auténtica. (…) A lo anterior se agrega que el documento público, es decir aquel que es expedido por funcionario de esa naturaleza, en ejercicio de su cargo o con su intervención (artículo 251 C. de P. C.), se presume auténtico y tiene pleno valor probatorio frente a las partes, los terceros y el juez, salvo que su autenticidad sea desvirtuada mediante tacha de falsedad, según lo dispone el artículo 252 del C. de P.C. (…) De otro lado, si el documento aportado es de naturaleza privada, al tenor de lo dispuesto en el aludido artículo 252 del C. de P. C., éste se reputará auténtico en los siguientes casos: i) Cuando ha sido reconocido ante el juez o
notario, o judicialmente se hubiere ordenado tenerlo por reconocido; ii) Cuando ha sido inscrito en un registro público a petición de quien lo firmó; iii) Cuando se encuentra reconocido implícitamente por la parte que lo aportó al proceso, en original o copia, evento en el cual no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad; iv) Cuando se ha declarado auténtico en providencia judicial dictada en proceso anterior, con audiencia de la parte contra quien se opone en el nuevo proceso, y v) Cuando se aportó a un proceso, con la afirmación de encontrarse suscrito por la parte contra quien se opone y ésta no lo tacha de falso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL -ARTÍCULO 253 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 254 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL -ARTÍCULO 251 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 252
NOTA DE RELATORÍA: En relación con las copias aportadas a un proceso y su alcance probatorio, consultar sentencia de la Corte Constitucional, C-023 de febrero 11 de 1998.
ENTIDAD PÚBLICA / LIBERTAD PROBATORIA / VALORACIÓN DE LA
PRUEBA / RÉGIMEN PROCESAL APLICABLE / PRUEBA DOCUMENTAL /
VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES / COPIAS SIMPLES /
DOCUMENTO PÚBLICO / PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO PÚBLICO / PRINCIPIO DE LA BUENA FE / PRINCIPIO GENERAL DEL DERECHO / TACHA DE FALSEDAD / PROCEDENCIA DE LA
TACHA DE FALSEDAD
[C]uando una entidad pública aporta a un proceso copias de determinados actos o documentos proferidos o creados por ella misma, se debe concluir que se trata de copias fieles de su original y que cuentan con las condiciones de autenticidad requeridas legalmente, pues de acuerdo con los postulados del Principio Constitucional de la Buena Fe (Principio General de Derecho), no se esperaría, por parte de la Administración Pública, un comportamiento diferente a la debida aportación de esos actos, como quiera que fue ella misma quien los expidió. (…) Cabe advertir al respecto que, en todo caso, estos documentos podrán ser tachados de falsedad en el proceso, de acuerdo con el artículo 252 del C. de P. C., pero mientras ello no ocurra, las copias simples aportadas por la misma entidad que creó o produjo los actos o documentos originarios, se reputarán auténticas. (…) Según lo expuesto, las copias aportadas a un proceso, previa autorización del respectivo director de oficina administrativa, sólo se tendrán como auténticas cuando se manifieste su coincidencia con el original o con copia autenticada y de no ser así, se verificará si el documento que fue aportado fue, a la vez, proferido o creado por la misma entidad pública que lo allega, pues en ese caso se tendrá como auténtico.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 83 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 252
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de agosto 29 de 2007.
Exp. 15469. C.P. Enrique Gil Botero.
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RÉGIMEN LEGAL /
NORMASTIVIDAD APLICABLE AL CONTRATO ESTATAL / CRITERIO
ORGÁNICO / DERECHO CIVIL / DERECHO ADMINISTRATIVO / DERECHO
COMERCIAL
[L]a Ley 80, expedida en el año de 1993, en cuyo artículo 32 se prescribe que los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere dicho estatuto ya sea que se encuentren “previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad”, así como los que a título enunciativo allí se establecen, se tendrán como “contratos estatales”. (…) Así mismo, los artículos 13 y 40 de la citada Ley establecen que los contratos estatales se rigen por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en la propia Ley 80 y también que las entidades podrán celebrar los contratos y acuerdos que permitan la autonomía de la voluntad y se requieran para el cumplimiento de los fines estatales. (…) no existe norma legal que disponga en sentido contrario para las relaciones contractuales en las cuales intervienen o participan entidades de naturaleza pública, también será aplicable entonces el mandato consagrado en el artículo 22 del Código de Comercio, según el cual “si el acto fuere mercantil para una de las partes se regirá por las disposiciones de la ley comercial”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 22 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 13 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 40
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional C892 de 22 de agosto de 2001, M.P Rodrigo Escobar Gil, del Consejo de Estado, auto de agosto 20 de 1998. Rad. 14202 C.P. Juan de Dios Montes, sentencia de 20 de octubre de 2005. Rad. 14579. C. P Germán Rodriguez Villamizar, sentencia de octubre 9 de 2003, expediente 13.412, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Sobre la aplicación de normas comerciales en las controversias contractuales, consultar sentencia de mayo 13 de 1988, C.P. Carlos
Betancur Jaramillo.
FACULTADES OFICIOSAS DEL JUEZ / CADUCIDAD / NORMAS DE ORDEN PÚBLICO / FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ – Con ocasión de la caducidad
[L]a naturaleza de orden público propia de las normas que regulan y determinan la competencia, sea ésta de carácter jurisdiccional o administrativa , exige un control de aquellos eventos en los cuales éstas se transgreden, así este aspecto no se constituya como pretensión, comoquiera que la incompetencia se erige en la más grave ilegalidad ; y segundo, teniendo en cuenta que la caducidad del contrato estatal se establece como la más grave de las cláusulas de naturaleza exorbitante, resulta igualmente necesario que el juez, oficiosamente, adelante adelante el examen del punto, aún cuando éste no se hubiere solicitado en el proceso. (…) [C]onsiderando la naturaleza de orden público, propia de las normas sobre competencia y los postulados del principio de legalidad, se concluye que en
aquellos casos en los cuales el juez advierta falta de competencia en determinado caso, debe abordar oficiosamente su estudio, debido a que ésta constituye una grave causal de ilegalidad. (…) Con base en lo expuesto, y considerando la naturaleza de orden público, propia de las normas sobre competencia y los postulados del principio de legalidad, se concluye que en aquellos casos en los cuales el juez advierta falta de competencia en determinado caso, debe abordar oficiosamente su estudio, debido a que ésta constituye una grave causal de ilegalidad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 121 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –
ARTÍCULO 122
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 11 de mayode 1999.
Exp. 10196. C.P. Ricardo Hoyos Duque y sentencia de 16 de febrero de 2006; C.P. Ramiro Saavedra Becerra; Exp.: 13414.
ACTO ADMINISTRATIVO / CARACTERÍSTICAS DEL ACTO ADMINISTRATIVO
DEFINITIVO / CLASIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
CONFIGURACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FORMALIDAD DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / PRESUPUESTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
PRINCIPIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CONTROL DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO En el derecho administrativo se tiene claro, desde hace bastante tiempo, que el acto administrativo es la manifestación unilateral de voluntad proferida en ejercicio de funciones administrativas, destinada a crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, esto es a producir efectos jurídicos; quiere ello significar que solamente
las manifestaciones de voluntad administrativa que revistan contenido decisorio, vale decir, que produzcan efectos jurídicos, constituyen actos administrativos susceptibles de ser atacados ante el Juez de lo Contencioso Administrativo en ejercicio de las acciones consagradas en los artículos 84, 85 u 87 del C.C.A.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 86 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 87
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2.001); C.P. Olga Inés Navarrete Barrero; Radicación número: 11001-03-24-000-1995-3531-01(3531)..
ACTO ADMINISTRATIVO / CARACTERÍSTICAS DEL ACTO ADMINISTRATIVO
DEFINITIVO / CLASIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
CONFIGURACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FORMALIDAD DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / PRESUPUESTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PRINCIPIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CONTROL DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / OFICIO ADMINISTRATIVO – No decidió ninguna situación jurídica / ACTO DEFINITIVO – El oficio no consolidó decisión
alguna / ACTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN
[N]o puede menos que concluirse que el oficio en cuestión carece de contenido decisorio alguno, pues es bien sabido que desde el día siguiente a aquél en el cual el acto administrativo queda en firme la autoridad que adoptó la decisión queda
facultada -y a la vez obligadaa ejecutar el contenido de la determinación que adoptó; por tanto, el plazo de treinta días concedido en el demandado oficio SAF – 135 de fecha 1 de junio de 1997, no crea, no extingue y no modifica situación jurídica alguna; carece de contenido decisorio -la decisión ya había sido adoptada en las dos resoluciones mencionadas y las mismas podían ser ejecutadas una vez adquirieron firmeza-; consecuencialmente, la multicitada comunicación debe entenderse como parte de la operación administrativa adelantada por la propia FLT con el propósito de hacer cumplir las aludidas decisiones que había proferido, las cuales están acompañadas de la presunción de legalidad y tienen carácter ejecutivo y ejecutorio.
POTESTADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / POTESTADES
EXHORBITANTES DE LA ADMINISTRACIÓN / CADUCIDAD ADMINISTRATIVA
/ CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / CLÁUSULAS EXHORBITANTES /
INHABILIDAD PARA CONTRATAR / INCOMPATIBILIDAD PARA
CONTRATAR / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / LÍMITES A LA AUTONOMÍA DE LA LIBERTAD La presencia y el respectivo ejercicio de estas potestades exorbitantes sitúan a la Administración-contratante en una “[p]osición de superioridad jurídica” respecto de los particulares, generándose una clara desigualdad que se legitima y fundamenta en la necesidad de satisfacer intereses generales, con el propósito de garantizar la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y el cumplimiento de los deberes sociales del Estado. (…) La caducidad administrativa para ciertos
contratos estatales es, entonces, una potestad exorbitante cuyo ejercicio conlleva la terminación de la relación contractual, sin derecho a que el contratista respectivo pueda percibir indemnización; consecuencialmente, le genera a él inhabilidad para celebrar contratos con entidades estatales; esta declaratoria resulta constitutiva del siniestro de incumplimiento, el cual es necesario para hacer efectivas las garantías respectivas y da lugar a la imposición y ejecución de la cláusula penal pecuniaria, si ésta fuere pactada en el respectivo contrato. (…) Así pues, en ejercicio de la autonomía de la voluntad no es posible constituir este tipo de poderes en aquellos contratos respecto de los cuales la ley no ha impartido autorización expresa; como tampoco es posible excluirlos en aquellos otros respecto de los cuales el legislador ha previsto su presencia de forma obligatoria.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 8 NUMERAL 11 LITERAL C / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 14
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de noviembre 20 de
2008. Exp. 17031. C.P. Ruth Stella Correa Palacio de 30 noviembre de 2006. Exp.
30.832. C.P. Alier E. Hernández Enríquez
CONTRATO ESTATAL / CONTRATO DE COMPRAVENTA / POTESTADES DE
LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / POTESTADES EXHORBITANTES DE LA
ADMINISTRACIÓN / CADUCIDAD ADMINISTRATIVA / CADUCIDAD DEL
CONTRATO ESTATAL / CLÁUSULAS EXHORBITANTES / LÍMITES A LA
AUTONOMÍA DE LA LIBERTAD
Bajo este entendido y observando que los contratantes calificaron, de manera explícita, el contrato No. 013 de 1996 como una compraventa, obligado sería concluir que, en principio, teniendo en cuenta la regulación establecida en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993 (antes analizada), en esa clase de contratos no estaba autorizada la inclusión ni, por ende tampoco, su ejercicio en este tipo contractual de aquellas cláusulas de naturaleza exorbitante, comoquiera que la compraventa es uno de los tantos contratos a los cuales no se refirió la norma legal, ubicándose, por exclusión, en aquel gran conjunto de convenios en los cuales la ley no entiende incluidas y mucho menos permite el pacto convencional de potestades excepcionales.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 27 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 28 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 868
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TIPOLOGÍA DEL
CONTRATO ESTATAL / NATURALEZA DEL CONTRATO / ELEMENTOS
ESENCIALES DEL CONTRATO / ELEMENTO ESENCIAL DEL CONTRATO /
ELEMENTO ACCIDENTAL DEL CONTRATO / ELEMENTO NATURAL DEL CONTRATO Precisamente en consideración a lo anterior, el citado artículo 1501 C.C., recoge la tradicional distinción entre los elementos esenciales, naturales y accidentales del vínculo contractual, en virtud de la cual se ha entendido, de manera generalizada, que las cosas de la esencia se identifican como los requisitos constitutivos del contrato toda vez que ellas y sólo ellas corresponden a los elementos necesarios
para su existencia o para su perfeccionamiento, en tanto que las cosas de su naturaleza y las accidentales conciernen a los efectos del contrato; por otra parte, las cosas de la esencia pueden ser comunes a todo contrato o particulares a determinada especie contractual, (…) cada tipo contractual está integrado por la síntesis de sus elementos esenciales, vale decir, aquellos ingredientes sin los cuales o no produce efecto alguno o “degenera en otro contrato diferente" -artículo 1501 C.C.- o se reputa inexistente -artículo 891 C. de Co.-, así como por aquellos elementos que precisan su naturaleza y singular identidad, con independencia del nombre, rótulo o título que al vínculo contractual concreto hayan optado por asignar las partes FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1501 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 16 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1518 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1524 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1741 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1603 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1621 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 891
CONTRATO DE SUMINISTRO / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES / TIPOLOGÍA DEL CONTRATO ESTATAL / DEFINICIÓN DEL CONTRATO DE SUMINISTRO De conformidad con el artículo 968 del Código de Comercio el suministro es "el contrato por el cual una parte se obliga, a cambio de una contraprestación, a cumplir en favor de otra, en forma independiente, prestaciones periódicas o continuadas de cosas o servicios". Así pues, los elementos del contrato de
suministro son prestaciones de servicios o cosas periódicas o continuadas y la contraprestación. (…) Entre las características del contrato de suministro se encuentra la de ser de ejecución sucesiva, teniendo en cuenta la periodicidad y la continuidad en las prestaciones de servicios o de cosas y su pago, en las mismas condiciones; también es principal porque no requiere de otro contrato ni de obligaciones accesorias para tener vida jurídica. (…) Bajo esta perspectiva, es posible concluir que el contrato No. 013 de 1996, celebrado entre la FLT y el señor (…), es un típico de suministro, en el cual la entidad pública ocupó la calidad de suministrante o proveedora y el particular la de suministrado o adquirente. Así, acudiendo a la prevalencia de la realidad del contrato sobre la calificación otorgada por las partes a esa relación convencional, cabe recordar que, según el numeral 2º del artículo 14 de la Ley 80 de 1993, en los contratos de suministro, las partes podrán estipular, expresamente, la inclusión de cláusulas exorbitantes, comoquiera que frente a dicho tipo contractual éstas actúan como accidentales, en los términos del Código Civil.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 968
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de junio 21 de 1999.
Exp: 14943. C. P. Daniel Suárez Hernández.
MONOPOLIO RENTÍSTICO / MONOPOLIO ESTATAL DE LICORES / RENTAS
DEL MONOPOLIO ESTATAL DE LICORES / PROCEDENCIA DE LAS
CLÁUSULAS EXCHORBITANTES / CONTRATO DE SUMUNISTRO
De esta forma, en cuanto al monopolio rentístico de licores destilados, se encuentra que las actividades relacionadas con su producción, introducción y distribución, participan de dicha naturaleza, de acuerdo con la Ley 14 de 1983 y el Decreto-ley 1222 de 1986, artículos 61 y 121, respectivamente. En este punto, cabe tener claro que a pesar de que estas normas son previas a la vigencia de la Carta Superior, cumplen con la exigencia Constitucional, según la cual los monopolios serán tales cuando así los califique y regule una ley. (…) Así pues, dado que la explotación de los licores constituye un monopolio rentístico reservado a los Departamentos, que a su vez se erige como fuente de financiación de servicios públicos inherentes a la función social del Estado y puesto que, según el numeral 2º, artículo 14 de la Ley 80 de 1993, en los contratos celebrados con el objeto de ejercer esas actividades imperativamente y por ministerio de la ley se entenderán incluidas las diversas cláusulas excepcionales, entre ellas la de caducidad administrativa contractual, resulta obligado concluir que en el contrato No. 013 de 1996, a pesar de no haberse pactado dicha exorbitancia expresamente, se deba entender incluida, toda vez que es propia de ese tipo de convenios.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1222 DE 1986 – ARTÍCULO 61 / LEY 14 DE 1983 – ARTÍCULO 61 / DECRETO LEY 1222 DE 1986 – ARTÍCULO 121
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar Sentencia de marzo 1º de 2006.
Exp. 15471. C.P. María Elena Giraldo Gómez.
CADUCIDAD / CADUCIDAD ADMINISTRATIVA / COMPETENCIA TEMPORAL
PARA DECRETAR LA CADUCIDAD ADMINISTRATIVA / RATIO TEMPORIS / PLAZO DEL CONTRATO De acuerdo con la posición actual acogida por la Sección al respecto, se tiene que la declaración de caducidad de un contrato tiene como límite temporal para su ejercicio el plazo de ejecución estipulado, por ende, fenecido éste, la respectiva entidad pública contratante pierde la competencia ratio temporis para declararla. (…) Así pues, el ejercicio de la potestad exorbitante para declarar la caducidad de un contrato se encuentra limitado por el plazo estipulado en el mismo convenio para su ejecución, por tanto, vencido éste, perecerá la posibilidad de ejercer dicha prerrogativa. (…) De esta manera obligado resulta concluir que el acto administrativo a través del cual se ejerce la potestad exorbitante de caducidad administrativa, proferido con posterioridad al vencimiento del plazo de ejecución, surge viciado de nulidad en razón a la falta de competencia temporal para su expedición. Además, según lo expuesto supra, ese aspecto será examinado por el juez, sea que así se solicite en la demanda o de oficio, pues la incompetencia se erige como una causal grave de ilegalidad que exige la realización de un juicio al respecto.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de septiembre 13 de
1999. Exp. 10.264. C.P. Ricardo Hoyos Duque, de noviembre 20 de 2008. Exp.
17.031. C.P. Ruth Stella Correa Palacio
DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NULIDAD DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA PARA DECLARAR EL DECAIMIENTO
DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EFECTOS DEL DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FALLO INHIBITORIO El Legislador ha señalado aquellos eventos en los cuales los actos administrativos, a pesar de no haber sido declarados nulos por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no son obligatorios (art. 66 C.C.A.), uno de los cuales es el decaimiento del acto administrativo, fenómeno que se configura una vez desaparecen los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su expedición. (…) Respecto de la posibilidad de que el decaimiento de los actos administrativos sea declarada por el juez administrativo, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido uniforme en afirmar que esta Jurisdicción no es competente para ello, por cuanto la misma está instituida para la declaratoria de actos administrativos, de conformidad con el artículo 84 del C.C.A. (…) Ahora bien, en relación con la competencia de la Corporación para declarar la nulidad de actos administrativos respecto de los cuales ha operado el decaimiento, por la desaparición de su fundamento jurídico, en ocasiones ha considerado que no es procedente entrar a dictar fallo de fondo, en tanto resultaría inocuo pronunciarse respecto de actos que no tienen vigencia; en la actualidad la Corporación sostiene que el decaimiento del acto administrativo no impide que se realice el juicio de legalidad del mismo por cuanto éste debe realizarse de acuerdo con las circunstancias que se encontraban vigentes al momento de la expedición del acto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
66
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de agosto 1 de 1991.
Expediente 1948. C.P. Miguel González Rodríguez, sentencia de mayo 11 de
2006. Radicado 76001-23-33-000-2000-01681-01. C.P. Martha Sofia Sanz Tobón, Sentencia de julio 5 de 2006. Radicado 21.051. C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NULIDAD DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / EFECTOS DEL DECAIMIENTO D
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