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CE-73001-23-31-000-1998-06665-01(18625)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-73001-23-31-000-1998-06665-01(18625)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ALLANAMIENTO - Diligencia de allanamiento sobre inmueble / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - A causa de allanamiento sobre inmueble / UTILIZACION DE EXPLOSIVOS - Dentro de allanamiento por parte de la Policía Nacional / PERJUICIOS MORALES - Procedencia Valorado el material probatorio que antecede se encuentra probado que el día 28 de enero de 1996 agentes de la Policía Nacional al servicio de la SIJIN del Departamento del Tolima hicieron efectiva la orden de allanamiento expedida por el Jefe de dicha Unidad, la cual recayó sobre el inmueble en el cual residía y se encontraba en ese preciso momento el señor MIGUEL ANTONIO RINCÓN junto con su esposa ORFILIA GUZMÁN y su menor hija JOSSAIRA DALET RINCÓN. Así mismo, que dicho allanamiento se practicó en horas de la noche y que en tal diligencia se utilizó material explosivo, con lo cual se puso además en riesgo la vida de estos ciudadanos. Tales circunstancias por sí mismas llevan a la Sala a considerar que en este caso los demandantes sin lugar a duda padecieron un daño moral, pues resulta indiscutible la afectación, la angustia, el temor y el pánico, que para cualquier persona acarrea el hecho de vivenciar y experimentar una situación como la que debieron soportar los moradores del inmueble que fue objeto del allanamiento, al despertar en medio de la noche nada menos que por el impacto de una explosión en la puerta de su lugar de habitación y ser sorprendidos con la presencia de autoridades armadas que irrumpieron en su morada con el legítimo

propósito de proceder a la captura de un presunto delincuente. Por manera que en cuanto a dicho perjuicio se refiere le asiste razón al apelante cuando afirma que éste surge de forma manifiesta por la gravedad que revisten los mencionados hechos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010) Radicación número: 73001-23-31-000-1998-06665-01(18625)

Actor: MIGUEL ANTONIO RINCON VARGAS Y OTROS

Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA-APELACION SENTENCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima el 6 de abril de 2000, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1.- La demanda.1

El 27 de enero de 1998, los señores ORFILIA GUZMÁN GUERRERO y MIGUEL ANTONIO RINCÓN VARGAS, este último en nombre propio y en representación de su menor hija JOSSAIRA DALET RINCÓN SOSSA, presentaron, mediante apoderado judicial y ante el Tribunal Administrativo del Tolima, demanda de reparación directa en contra de la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL a efectos de que se profieran en su contra las siguientes declaraciones y condenas:

“PRIMERA: DECLARASE administrativamente responsable a la NACION COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL por DAÑO ANTIJURIDICO o por responsabilidad objetiva, en los términos del art. 90 de la Constitución Política.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración CONDENASE a la NACION COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL a pagar a título de indemnización los perjuicios morales, materiales y existenciales causados a mis

poderdantes y cuantificados así:

I. PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS: 1.- UN MIL (1.000) GRAMOS ORO, o su equivalente en moneda legal Colombiana, según certificado que sobre tal precio expedirá el Banco de la República, para la fecha de ejecutoria de la sentencia, para la demandante señora: ORFILIA GUZMÁN GUERRERO. 2.- UN MIL (1.000) GRAMOS ORO, o su equivalente en moneda legal Colombiana, según certificado que sobre tal precio expedirá el Banco de la República, para la fecha de la ejecutoria de la sentencia, para el demandante señor MIGUEL ANTONIO RINCÓN VARGAS. 3.- UN MIL (1.000) GRAMOS ORO, o su equivalente en moneda legal Colombiana, según certificado que sobre tal precio expedirá el Banco de la República, para la fecha de ejecutoria de la sentencia, para la demandante menor JOSSAIRA DALET RINCÓN SOSSA.

II. PERJUICIOS MATERIALES El 100% de la suma mensual equivalente a un salario mínimo legal vigente ($203.300.oo) o el mayor porcentaje que determinare el

Tribunal para la menor JOSSAIRA DALET RINCÓN SOSSA, desde el día 28 de enero de 1.996 y por toda su vida probable, atendiendo las tablas de supervivencia y actualizando tal suma con los intereses y los incrementos del índice del costo de vida, que certifique el DANE, con aplicación de las matemáticas financieras y dividida en dos periodos: La 1 Fls. 11 a 20, c.1 debida hasta la fecha de la sentencia y la futura, desde tal fecha hasta el fin de la vida probable de la demandante JOSSAIRA DALET

RINCÓN SOSSA.

III. PERJUICIOS FISIOLOGICOS DOS MIL (2.000) GRAMOS ORO, o su equivalente en moneda legal Colombiana, según certificado que sobre tal precio expedirá el banco de la República, para la fecha de la ejecutoria de la sentencia para la demandante menor JOSSAIRA DALET RINCÓN SOSSA”. 1.2.- Los hechos de la demanda.

El sustento fáctico de las referidas pretensiones es el siguiente: “El día 28 de enero de 1996, siendo aproximadamente las 4 y 30 A.M. se encontraban mis poderdantes ORFILIA GUZMÁN GUERRERO y MIGUEL ANTONIO RINCÓN VARGAS, en compañía de la menor JOSSAIRA DALET RINCÓN SOSSA, en su casa de habitación ubicada en la manzana B, casa No. 9 del barrio Venecia de esta ciudad de Ibagué, cuando de repente se presentó una explosión en la puerta de entrada de su residencia, provocada por unos explosivos activados por miembros de la Policía Nacional. Una vez volada la puerta de entrada ingresaron los agentes de la

policía y registraron todos los lugares de la residencia en mención sin tener el respeto y cuidado necesario para con sus moradores. Argumentaron las autoridades de policía ante este acto de guerra, que se trataba de un allanamiento con el objetivo de capturar a algunos individuos requeridos por las autoridades competentes por los delitos de narcotráfico y subversión y que debido a informaciones tenían conocimiento que allí se encontraban. Una vez ingresaron a dicho inmueble, se estableció que estaban frente a una grave equivocación logística en donde se había realizado una maniobra tan peligrosa donde se puso en juego la vida del señor MIGUEL ANTONIO RINCÓN VARGAS, su esposa ORFILIA GUZMÁN GUERRERO, como también de la menor JOSSAIRA DALET RINCÓN SOSSA; sin guardar las precauciones del caso ni hacer los procedimientos adecuados para el allanamiento. Debido a la gran explosión y el comportamiento de las autoridades de Policía Nacional, en la residencia de mis poderdantes, la señora ORFILIA GUZMÁN GUERRERO perdió su hijo que esperaba ya que se encontraba embarazada y tenía un período de gestación de más de dos (2) meses. Los miembros de la Policía, no solo detonaron unas bombas para ingresar al inmueble sino que una vez allí, en forma inmediata a la explosión los agentes del orden ingresaron a la residencia y encañonaron a cada uno de los miembros de la familia e hicieron disparos, hechos que motivaron el aborto de la criatura que esperaba la

señora ORFILIA GUZMÁN GUERRERO.

Desde esa misma fecha fatal mis poderdantes han sufrido un trauma

emocional imposible de superar, pues desde ese 28 de Enero de 1.996 el comportamiento familiar se ha visto alterado y diezmado al punto de estar en peligro de desintegrarse esta familia. El daño moral es incalculable y las secuelas son definitivas. La pérdida de la criatura hace más gravosa la situación de la demandante ORFILIA GUZMÁN GUERRERO, porque no ha podido nuevamente engendrar debido al trauma sicológico que le quedó como secuela de la explosión y del comportamiento salvaje de los agentes del orden. … Para resarcir los perjuicios materiales causados con la imprudencia de los agentes del orden se le canceló a mi poderdante, señor MIGUEL ANTONIO GUZMÁN VARGAS la suma de TRESCIENTOS SESESENTA Y TRES MIL PESOS MCTE ($363.000), dineros que fueron cancelados por el Capitán JOSE HENRY RAMIREZ NOREÑA en su condición de Jefe de la Sijín del Tolima, dineros cancelados el día 10 de Febrero de 1996. Como era lógico y natural al momento de cancelarse los perjuicios materiales a mi cliente se efectuó el recibo correspondiente, siendo firmado por el señor MIGUEL ANTONIO GUIZMÁN VARGAS. De este recibo se envió fotocopia auténtica a la procuraduría provincial, remisión que hizo el señor Capitán JOSE HENRY RAMIREZ NOREÑA en su condición de Jefe [de la] Sijín, Departamento de Policía del Tolima, mediante oficio No. 04298 de fecha 11 de Agosto de 1.996,

para que hiciera parte dentro del proceso disciplinario que se inició en contra de los agentes del orden que efectuaron el allanamiento y cuyo expediente se identifica con el No. de radicado 108 – 095 – 96. … La señora ORFILIA GUZMÁN GUERRERO y el señor MIGUEL ANTONIO RINCÓN VARGAS, como la menor JOSSAIRA DALET RINCÓN SOSSA, desde entonces han sufrido graves perjuicios morales consistentes en mala aceptación en su medio social, debido a los rumores obvios en razón al salvaje procedimiento policivo y también debido al ataque sorpresivo que no sólo hizo perder la vida del que estaba por nacer, sino que generó graves traumas e incidencia en el comportamiento síquico de mis poderdantes y gravísima aflicción de la cual aún no se reponen. Debido a los traumas recibidos por la menor JOSSAIRA DALET RINCÓN SOSSA, se inició tratamiento sicológico con la Dra. … (sic), pero no se continuó debido a las difíciles condiciones económicas de su padre, los traumas síquicos no le permiten a la menor conciliar el sueño con normalidad, tampoco le permiten realizar labores académicas, pues es tan marcada la secuencia de los detonantes y demás situaciones presentadas a las horas de la madrugada del día de los hechos, que su anomalía persiste sin solución clínica hasta la presente; circunstancias estas que determinaron que la menor JOSSAIRA DALET, no podía continuar sus estudios con los consiguientes perjuicios fisiológicos, los cuales también deben ser resarcidos”. El 10 de marzo de 1998, el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la

demanda, decisión que fue notificada en debida forma -fls. 26 al 30 c.1-. 1.2.- La contestación de la demanda. El apoderado judicial de la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL dio oportuna contestación a la demanda y se opuso a las pretensiones allí formuladas limitándose a señalar que los hechos “narrados en la demanda deberán probarse”, ya que “la sola afirmación en la demanda no es prueba fehaciente para dar por sentada la responsabilidad de la Policía Nacional en el presente caso”. –fls. 36, 37, c.1– 1.3.- Alegatos de conclusión. Vencido el período probatorio, en providencia del 19 de julio de 1999, el Tribunal a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto -fl. 98, c.1-. El Procurador 27 en lo Judicial emitió concepto, en el sentido de señalar que “no se avizora fehacientemente la responsabilidad de la entidad demandada en el caso presente”, puesto que, según sostuvo, “si bien es cierto existe prueba de la actuación por parte de la Policía en donde se le causó un perjuicio de carácter material al actor, también es cierto que el mismo fue resarcido”; así mismo porque dijo no encontrar “prueba alguna en donde se demostrara que como consecuencia del procedimiento de la Policía en el inmueble donde residía el actor con su familia, tanto la señora Orfilia Guzmán Guerrero como la menor Jossaira Dalet Rincón Sossa sufrieron, la primera, la pérdida del hijo que esperaba

y traumas sicológicos y la menor, la pérdida de la capacidad intelectiva y deterioro de los sentidos auditivos como sensitivos y un trauma que no le permite ejecutar labores en donde se requiera atención”. –fls. 88, 100, c.1– A su turno, el apoderado de la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL al presentar sus alegaciones finales solicitó denegar las pretensiones de la demanda con apoyo en los siguientes argumentos -fls. 101, 102, c.1-: “… el procedimiento realizado por los miembros policiales fue justificado y limitado, tan así, que no se encontró mérito suficiente para elevar cargos contra los uniformados que participaron en el procedimiento y por ello se ordenó su archivo. Ahora, si bien es cierto los uniformados con su actuación policial, causaron daños materiales al actor, no es menos cierto que el 10.02.96 se le reconoció ($363.000,oo) por concepto de compra de puerta, vidrios y otros daños ocasionados al inmueble. De igual manera, dentro del presente proceso no existe una sola prueba que demuestre que con ocasión al procedimiento policial, la señor ORFILIA GUZMÁN GUERRERO perdió a su hijo de dos (2) meses de gestación, ya que revisados los archivos de pacientes hospitalizados y atendidos en el servicio de urgencia no se encontró registro alguno de la mencionada usuaria. Tampoco está demostrado que la menor JOSSAIRA DALET RINCÓN SOSSA requiera de atención médica-siquiátrica y sicológica, para

continuar toda su vida y además los alimentos hasta su vida probable, ante la imposibilidad de capacitarse y poder asumir directamente sus gastos cotidianos, los cuales hasta la presente está asumiendo su padre; como lo afirma el apoderado de la parte actora, toda vez que si fuera cierta dicha situación de la menor, debió acudir a la cita que tenía con el Dr. Germán Vanegas Cabezas, para que éste la valorara médica, siquiátrica y sicológicamente, pero ello no fue así, como el galeno lo manifestó en su oficio 0998-99 del 07.07.99”. Por su parte, el apoderado de la parte actora reiteró las afirmaciones contenidas en la demanda y reseñó las pruebas allegadas al expediente para finalmente concluir que es evidente “que frente a la conducta de los agentes del orden para la madrugada del día 28 de Enero de 1.996, se suscitaron comportamientos o procedimientos que si bien han podido estar amparados por leyes y procedimientos militares autorizados, también su ejecución ha generado un daño moral y psicológico irreparable”. –fls. 103 a 105, c.11.4.- La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia del 6 de abril de 20002, concluyó que las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar, al considerar que aun cuando se encuentra probada la ocurrencia del allanamiento que dio origen al presente proceso y que éste “se hizo con violencia y se causaron algunos daños materiales”, los perjuicios reclamados en la demanda no fueron probados. 2 Folios 117 a 121, c.3 Al respecto sostuvo el a quo lo siguiente:

“… revisada la demanda, se observa que los perjuicios por los cuales se reclama son los morales sufridos por cada uno de los tres demandantes …, así como los materiales y los fisiológicos de la menor Jossaira Dalet Rincón Sossa … y consistentes éstos, según se desprende de los hechos de la demanda, en que la niña tuvo que recibir un tratamiento sicológico que no pudo continuar por las difíciles condiciones económicas de su padre, en que el trauma por ella sufrido le impide conciliar el sueño con normalidad y en que esto no le permite realizar labores académicas, por lo cual no pudo continuar sus estudios. Sin embargo, en cuanto a los perjuicios materiales y fisiológicos que así se reclaman, esto es, lo de la menor Jossaira Dalet, a folio 115 del cuaderno principal aparece una valoración médica acerca del estado de salud física de la menor JOSSAIRA DALET [RINCÓN SOSSA], practicada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Dirección Regional Oriente (…) si bien la menor respondió al cuestionario que le hizo el médico forense indicando la existencia de algunas supuestas secuelas de los hechos que dieron origen a este proceso, no es menos cierto que, al parecer, se le había preparado con anterioridad para responderlo y que, en realidad, se trata de una niña sana que no padece ninguna de las secuelas que se alegan en la demanda. En cuanto a los perjuicios morales, si bien pudiera pensarse que se reclaman los derivados de la pérdida del hijo que esperaba ORFILIA GUZMÀN GUERRERO, de los traumas sicológicos dejados por el

operativo policial, de la supuesta desintegración familiar o de la posible pérdida de aceptación en el entorno social de los demandantes, lo que sí es cierto es que la demanda no precisa en qué se hacen consistir y si a esto se agrega que nada se probó sobre su existencia, que en casos como el debatido no se presumen y que la jurisprudencia ha sido clara en que ellos se presentan cuando la víctima de un daño sufre una congoja o aflicción profundas, en razón de éste, como cuando se pierde a un ser querido o un bien que tiene un muy especial valor sentimental para su dueño, nada de lo cual ha sucedido en este caso …” 1.5.- El recurso de apelación. La parte actora manifestó su inconformidad para con la sentencia de primera instancia, fundamentalmente por las siguientes razones: “Es claro evidenciar que frente a la conducta de los agentes del orden para la madrugada del día 28 de Enero de 1996, se suscitaron comportamientos o procedimientos que si bien han podido estar amparados por leyes y procedimientos militares autorizados, también su ejecución ha generado un daño moral y sicológico irreparable. No se necesita tener un dictamen legal para entender o percatarse del cambio anímico de una persona, solo basta entender que ese cambio o ese nuevo comportamiento, necesariamente obedece a una motivación; en nuestro caso el cambio de comportamiento tanto de ORFILIA GUZMÀN y de MIGUEL ANTONIO RINCÒN como también de su menor hija JOSSAIRA DALET RINCÓN SOSSA obedece a las circunstancias como se dio en el ataque injusto a su residencia en la madrugada del día 28 de

Enero de 1.996 por parte de los agentes del orden. La familia de mi poderdante, era, hasta antes del siniestro, una familia ejemplar, sana, llena de ilusiones y proyectos futuros, el advenimiento de un nuevo miembro los tenía totalmente motivados y en medio no existían sentimientos de miedo, angustia, ni dolor; pero una vez que sucedió esta fatal desgracia, esa familia, miembro por miembro se fue destrozando y sumiéndose en el dolor profundo de un episodio que acabó por completo con sus aspiraciones personales y familiares. No podemos explicar el dictamen del legista que aunque se ciñe a sus deberes médicos debió preocuparse no tan solo por el pulso de mis clientes, si estaba o no alterado, sino que debió haberse preocupado por profundizar más en el análisis de las consecuencias que generó el allanamiento reprochado, porque tal vez, en el momento del incidente … pudo presentarse estados eminentes de nerviosismo por lo que se vivió, pero es lógico que esas alteraciones no se iban a presentar cuatro años después de los hechos. Contrario a lo analizado por el forense y que sirvió como base para proferir el fallo de primera instancia, se observa al estudiar los testimonios recepcionados en este proceso, en especial de los señores MARIA AMPARO QUINTANA y LUIS ANTONO DIAZ SANTAMARIA que la familia que conformaban mis poderdantes era buena y saludable, que el estado, anímico y emocional de ORFILIA GUZMÀN GUERRERO era de envidar, porque estaba esperando un hijo y era un hecho por el cual había luchado junto con su esposo; con relación a la menor JOSSAIRA

DALET RINCÓN también se analiza de estos testimonios que era una niña de un abundante y rico estado anímico y de excelente salud, al extremo alegre y muy agraciada, pero una vez que sucedió dicha catástrofe, la vida de esta hermosa familia tomó un rumbo totalmente diferente, sin pensar que ninguno de ellos tuvo la misma culpa, se fueron apartando de la realidad y de la alegría que los cubría por la profunda tristeza que ahora los embarga. La pérdida de la criatura que estaba por nacer fue sin lugar a duda la consecuencia más dolorosa y fuera de ello, el trauma que sufrió la menor JOSSAIRA DALET RINCÓN quien resultó afectada sociológica y físicamente, ya que ahora es una personita retraída, confusa y alejada de todo lo que la rodea. Fuera del análisis anterior, es menester tener en cuenta que tan grave fue el procedimiento de los agentes del orden, que por su propia iniciativa decidieron cancelar algunos de los perjuicios causados; esta circunstancia de hecho pone de manifiesto su responsabilidad ante todo su equivocación. No se pretende con la demanda la condena de ningún miembro de las fuerzas armadas, tan solo se pretende que se declare que existió falla en el servicio prestado por parte de los agentes de la policía para que de esta forma se resarzan en parte, los perjuicios que se causaron en ocasión a tan garrafal error. No queremos con nuestras palabras hacer ver algo que no es, pues tan solo basta mirar los recortes de prensa que en ellos se observa la magnitud del insuceso y se desprenden también sus consecuencias, igualmente es necesario mirar los testimonios

recepcionados, pues en ellos también se observan la narración de la forma como penetraron a la casa, como trataron a sus moradores, en especial a la futura madre y a la menor. La sentencia acusada es contradictoria en su contenido por aceptar que hubo un procedimiento inadecuado y afirma que ya se cancelaron los perjuicios materiales, pero aún así no declara que existió falla en el servicio, y para ser más contradictorio afirma que no hay lugar a perjuicios morales porque no se probaron. Esta última posición riñe con la prueba testimonial que fue legalmente practicada dentro del proceso que nos ocupa y que no fueron controvertidas ni tachadas y que más bien de ella[s] [no] se explica cómo puede pasar tan desapercibido para el Tribunal … el hecho de una explosión a altas horas de la noche, con una intervención de agentes armados, habiendo dejado la casa al revés, en donde amedrentaron con armas de fuego a todos los miembros de una familia incluida una menor de edad y se concluya, tomando como base un examen de un legista que se efectuó cuatro años después, que no hay lugar a indemnización de perjuicios morales. El hecho de no haber tomado todas las prevenciones estratégicas policiales antes, dentro y después del procedimiento constituye una falla eminente en el servicio y por tal circunstancia bebió haber declarado administrativamente responsable a las entidades demandadas. Por todo lo anterior, nuestras pretensiones deben ser cobijadas como consecuencia debe revocarse la sentencia acusada y declarar administrativamente responsables a los entes gubernamentales demandados por falla en el servicio con fundamento en los hechos debidamente probados y condenarlos conforme a los puntos contenidos

en el capítulo de pretensiones de la demanda que dio origen al proceso que nos ocupa”. -fls. 125 a 133, c.3El Tribunal concedió el recurso de apelación mediante providencia del 10 de mayo de 2000 y el 4 de agosto siguiente fue admitido por esta Corporación; seguidamente, el 10 de noviembre, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. -fls. 134, 139, 144, c.3Tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 6 de abril de 2000, en tanto que dicho fallo desestimó las pretensiones de la demanda encaminadas a obtener el resarcimiento de los perjuicios que al parecer fueron causados por agentes de la Policía Nacional como resultado de un allanamiento practicado al lugar de habitación de los demandantes.

La denegación de las pretensiones de la demanda estuvo motivada fundamentalmente por la falta de prueba de los daños que los demandantes afirmaron haber padecido, mientras que, la parte actora en su recurso insiste en que los mismos se encuentran suficientemente acreditados en el proceso. Procederá entonces la Sala a verificar si de conformidad con los medios probatorios allegados al proceso hay lugar, o no, a acoger las pretensiones indemnizatorias formuladas por la parte actora y cuya denegación por el Tribunal a quo constituye el objeto de apelación en esta instancia y que, bueno es recordar,

son las siguientes: “I. PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS: 1.- UN MIL (1.000) GRAMOS ORO, o su equivalente en moneda legal Colombiana, según certificado que sobre tal precio expedirá el Banco de la República, para la fecha de ejecutoria de la sentencia, para la demandante señora: ORFILIA GUZMÁN GUERRERO. 2.- UN MIL (1.000) GRAMOS ORO, o su equivalente en moneda legal Colombiana, según certificado que sobre tal precio expedirá el Banco de la República, para la fecha de la ejecutoria de la sentencia, para el demandante señor MIGUEL ANTONIO RINCÓN VARGAS. 3.- UN MIL (1.000) GRAMOS ORO, o su equivalente en moneda legal Colombiana, según certificado que sobre tal precio expedirá el Banco de la República, para la fecha de ejecutoria de la sentencia, para la demandante menor JOSSAIRA DALET RINCÓN SOSSA.

II. PERJUICIOS MATERIALES El 100% de la suma mensual equivalente a un salario mínimo legal vigente ($203.300.oo) o el mayor porcentaje que determinare el tribunal para la menor JOSSAIRA DALET RINCÓN SOSSA, desde el día 28 de enero de 1.996 y por toda su vida probable, atendiendo las tablas de supervivencia y actualizando tal suma con los intereses y los incrementos del índice del costo de vida, que certifique el DANE, con aplicación de las matemáticas financieras y dividida en dos periodos: La debida hasta la fecha de la sentencia y la futura, desde tal fecha hasta el fin de la vida probable de la demandante JOSSAIRA DALET

RINCÓN SOSSA.

III. PERJUICIOS FISIOLOGICOS DOS MIL (2.000) GRAMOS ORO, o su equivalente en moneda legal Colombiana, según certificado que sobre tal precio expedirá el banco de la República, para la fecha de la ejecutoria de la sentencia para la demandante menor JOSSAIRA DALET RINCÓN SOSSA”.

Respecto de la causación de tales perjuicios, probatoriamente se tiene lo siguiente: a) Oficio radicado el 1 de julio de 1999 ante el Tribunal Administrativo deL Tolima mediante el cual el Instituto de Seguros Sociales – Seccional del Tolima informó que “revisados los archivos de los pacientes hospitalizados y atendidos en el servicio de urgencias no se encontró registro alguno de la usuaria ORFILIA GUZMÁN GUERRERO”. –fl. 97, c.1– b) Oficio fechado el 11 de agosto de 1998 por el cual la Procuraduría Provincial remitió al Tribunal Administrativo del Tolima copia auténtica del proceso disciplinario No. 108 – 0095/96 seguido en contra de Eduardo Bolaños Montaña, Mayor de la SIJIN. –fl. 204, c.3– Ha dicho la Sala que en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas rendidas dentro de otro proceso hubiere sido solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resultaría contrario a la lealtad procesal que una de las partes

solicitare que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de ser desfavorable a sus intereses, invocare las formalidades legales para su inadmisión3. En el presente caso se verifica que dicho traslado fue solicitado por la parte actora en el escrito de demanda –fl. 17, c.1-, así como también por la parte demandada en el escrito de contestación al manifestar que se acogería a las que el Tribunal decretara -fl. 37, c.3-; así mismo, dicho traslado fue ordenado por el a quo mediante auto del 1 de junio de 1998, a efectos de lo cual se libró el correspondiente oficio –fl. 43, c.3-. De este modo se reúnen los presupuestos previsto en el artículo 185 del C. de P. C. Las pruebas trasladadas que resultan pertinentes al asunto sub exámine, son las 3 Sentencia de febrero 21 de 2002, expediente 12.789 siguientes: - Queja formulada ante la Procuraduría Provincial de Ibagué por el señor MIGUEL ANTONIO RINCÓN VARGAS en contra de miembros de la Policía Nacional, en los siguientes términos: “El día 28 de enero del año en curso a las 4 de la mañana, nos encontrábamos nosotros durmiendo, mi esposa ORFILIA GUZMÁN y mi hija JOSSIRA DALETH y yo, cuando escuchamos una explosión, nos despertamos y la casa estaba llena de vidrios, humo, oliendo a pólvora y mi señora se levantó y gritó: la niña, la niña, cogió la niña que estaba durmiendo en el sofá al lado de la puerta donde fue la explosión, y ellos

le dispararon a ella, y yo salí también me dispararon y pegaron en la pared los tiros, pero no nos hicieron daño porque nosotros nos tiramos al piso … se pusieron a requisar la casa y en el cuarto mío donde está la mesa del televisor, yo tenía millón trescientos mil pesos ($1.300.000) en efectivo, de las ventas de zapato de mi negocio, ubicado en el multicentro chapinero. Yo me di cuenta cuando me faltaba la plata, después de que llegué de la Fiscalía de poner el denuncio, o sea como a las nueve de la mañana (…). –fls. 11, 12– - Oficio fechado el 29 de enero de 1996 por el cual el Jefe de la Unidad Investigativa de Policía Judicial del Departamento del Tolima puso en conocimiento del Procurador Provincial de Ibagué los siguientes hechos: “que en la madrugada del pasado 28 de los corrientes personal de esta Unidad bajo coordinaciones de la Dijín de Santafé de Bogotá, se llevaron a cabo diligencias de Registro y Allanamiento en los inmuebles ubicados en la Carrera 10 Nr. 42-17 Barrio Calarcá, Manzana 10 Casa Nr. 9 Barrio Venecia y Manzana A Casa Nr. 6 Barrio Arkaniza de esta ciudad donde debido a los antecedentes y peligrosidad de las personas que se buscaban hubo la necesidad de hacer uso de la fuerza ... que de acuerdo a informaciones obtenidas por la Dijín se encontraba en esta ciudad …”. –fl. 14, c.3– Del allanamiento efectuado al inmueble habitado p

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