CE-73001-23-31-000-1998-06704-02(24243)A-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-1998-06704-02(24243)A-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
RECURSO DE QUEJA CONTRA AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN Decide la Sala el recurso de queja propuesto por la Compañía Agrícola de Seguros S.A, en su calidad de llamada en garantía, contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 31 de octubre de 2002, mediante la cual se abstuvo de conceder el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 27 de septiembre de 2002.
COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA / CUANTÍA DE LAS
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ESTIMACIÓN RAZONABLE DE LA CUANTÍA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN - Opera por ministerio de la ley
[L]a determinación de la cuantía para efectos de establecer la procedencia del recurso de apelación se encuentra regulada en el ordenamiento procesal de manera clara y específica, de tal forma que la atribución de competencia no es asunto que decida libremente el juzgador, ni queda librada a la voluntad de las partes; opera por ministerio de la ley. (…) De allí que, con la finalidad de establecer la cuantía del proceso y, por ende, decidir sobre la procedibilidad del recurso de apelación, el juez debe tener en cuenta las pretensiones contenidas en la demanda, así como la estimación razonada de su cuantía. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar autos del 2 de febrero de 2002, Exps. 18252 y 18786. CUANTÍA DE LA DEMANDA - No es susceptible de modificación ni por el juez, ni por las partes / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA /
CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA No se puede olvidar que el señalamiento de la cuantía tiene por objeto determinar la competencia del Juez y el procedimiento a seguir, aspectos que han de quedar definidos desde el comienzo de la controversia y no pueden variar por apreciaciones posteriores del juez o de las partes. Por ello, no es admisible el argumento del recurrente, según el cual, la forma de la condena modificó la cuantía del proceso; como se dijo, la cuantía se establece de acuerdo con las pretensiones de la demanda y teniendo en cuenta que, en este caso, las pretensiones de la demanda se calcularon en gramos oro, es esa suma la que se debe tener en cuenta para determinar la cuantía del proceso.
PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA /
IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN
[L]a Sala considera pertinente señalar que no tuvo razón el a quo al afirmar que, para determinar la cuantía del proceso, es necesario mirar el valor de las pretensiones y la cuantía exigida por la ley al momento de presentar el recurso de apelación, pues, conforme al art. 20 del C.P.C., es necesario mirar las pretensiones y la cuantía al momento de presentar la demanda y no posteriormente. Conforme a lo anterior, la Sala considera que, en este caso, no era procedente el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 27 de septiembre de 2002, aunque no por las razones expuestas en primera instancia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio dos mil tres (2003) Radicación número: 73001-23-31-000-1998-06704-02(24243)A
Actor: ARTURO ENRIQUE USECHE CÓRDOBA Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL Y CLÍNICA IBAGUÉ Decide la Sala el recurso de queja propuesto por la Compañía Agrícola de Seguros S.A, en su calidad de llamada en garantía, contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 31 de octubre de 2002, mediante la cual se abstuvo de conceder el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 27 de septiembre de 2002.
ANTECEDENTES
1. El 18 de febrero de 1998, el señor Arturo Enrique Useche Córdoba y otros interpusieron acción de reparación directa contra Cajanal y la Clínica de Ibagué, por la muerte de Luz María Useche. En la demanda, solicitaron reconocer a los padres de la fallecida la suma de 1.000 gramos oro a cada uno y 500 gramos oro a cada uno de los hermanos de la misma.
2. El 27 de septiembre de 2002, el Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia condenando, en forma solidaria, a la Clínica Ibagué y a la Compañía Agrícola de Seguros S.A. a pagar a los padres de la fallecida la suma
de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno de los hermanos
3. La Compañía Agrícola de Seguros Interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia y, por medio de auto de 31 de octubre de 2002, el Tribunal negó el recurso, por considerar que se trata de un proceso de única instancia.
4. Contra el auto de 31 de octubre de 2002, la Aseguradora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias para el trámite del recurso de queja. Como fundamento del recurso sostuvo: “La demanda fue presentada el 18 de febrero de 1998 y para tal momento el valor del salario mínimo legal mensual vigente era de $203.826 concluyéndose entonces que el valor de la pretensión mayor contenida en la demanda, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalía a $20.382.600, valor éste mayor al determinado para que un proceso tuviera, en esa época vocación de doble instancia, el cual (sic) se encontraba fijado en la suma de $18.850.000. (...) Si bien es cierto la determinación de la cuantía se fijó en su oportunidad por la jurisdicción, también lo es que ha sido la misma jurisdicción la que ha determinado un nuevo criterio para establecer y por ende modificar la cuantía del proceso, caso excepcional que se desprende del fallo proferido en el presente proceso.
De acuerdo a lo anteriormente expresado se tiene que el proceso que nos ocupa, de acuerdo al criterio utilizado en la sentencia esto es, el valor del salario mínimo legal mensual vigente, tiene vocación de doble instancia
por cuanto para el momento en que la demanda fue presentada (febrero de 1998) el valor de la pretensión mayor de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalía a la suma de $ 20.382.600, suma ésta superior al valor determinado para que el proceso tuviera dicha vocación, $ 18.850.000”
5. El 5 de diciembre de 2002, el Tribunal confirmó el auto recurrido y ordenó la expedición de copias solicitadas. Como fundamento de su decisión manifestó: “En el presente caso se condenó solidariamente a la Compañía Agrícola de Seguros a pagar a los padres de la demandante el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes como mayor condena, los que en la fecha de interposición del recurso de apelación por parte de la llamada en garantía – 2 de octubre de 2002 – correspondían a $30.900.00, suma que es notoriamente inferior a la establecida por el numeral 10 del art. 132 del C.C.A., para determinar el trámite de segunda instancia que es de $36.950.001 y a los nuevos planteamientos jurisprudenciales de los cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, se reitera, los $30.900.00” Las copias fueron expedidas el 13 de diciembre de 2002 y retiradas el18 del mismo mes y año.
6. Al sustentar el recurso de queja, la Compañía Aseguradora sostuvo lo siguiente: “El fallo del 27 de septiembre de 2002, al acoger el nuevo lineamiento jurisprudencial del Consejo de Estado referente a la condena en Salarios
Mínimos y no en gramos oro, debe ser aplicado integralmente al proceso y no solo para efectos de la condena En tales condiciones, la cuantía del proceso está integrada por el valor de la pretensión mayor contenida en la demanda, aplicando obviamente el valor del salario mínimo para le época de presentación de la misma y no para la fecha del fallo, pues como se ha dicho fue la propia jurisdicción la que varió la cuantía del proceso. En el caso que ocupa este recurso, la demanda fue presentada el 18 de febrero de 1998 y para tal momento el valor del salario mínimo legal mensual vigente era de $203.826, concluyéndose entonces que el valor de la pretensión mayor contenida en la demanda 100SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES equivalía a $20.382.600, valor éste mayor al determinado para que un proceso tuviera, en esa época (febrero de 1998) vocación de doble instancia el cual se encontraba fijado en la suma de $18.850.000. En la forma anteriormente mencionada, se da aplicación íntegra y correcta a la norma procesal que determina la cuantía del proceso por la pretensión mayor al momento de la demanda ( Art. 20 numeral 2° del C.P.C), en coherencia con la jurisprudencia aplicada por el Tribunal en el fallo del 27 de septiembre de 2002, posición esta que determina la procedencia del recurso de apelación contra la sentencia al tener dos instancias el proceso”. CONSIDERACIONES La Sala observa que en el sub examine, la pretensión mayor de la demanda la constituye la suma de 1000 gramos oro solicitada a favor de los
padres de la señora Luz Marina Useche, cuyo valor, al momento de presentarse la demanda era de $12.927.760. Para el 18 de febrero de 1998, fecha de presentación de la demanda, la cuantía exigida para que un proceso pudiera considerarse de doble instancia era de $18.850.000, es decir que, en el caso que se estudia, no hay lugar a tramitar la segunda instancia, pues, la mayor de las pretensiones formuladas es inferior a la suma que debía tener el proceso para tramitarse como de doble instancia. Ahora bien, en el recurso de queja, la parte recurrente sostuvo que, para determinar la cuantía, se ha debido tener en cuenta que el Tribunal, siguiendo jurisprudencia establecida por esta Corporación, impuso la condena en salarios mínimos legales mensuales vigentes, condenando a pagar a la Caja Nacional de Previsión Social y a la Aseguradora, de manera solidaria, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a los padres de la víctima y 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a los hermanos de la misma. Sostuvo que el Tribunal fue quien cambió la cuantía del proceso y que, la misma, debe tenerse en cuenta para determinar si se trata de un proceso de doble instancia. La Sala no comparte los argumentos esgrimidos por el actor, pues la determinación de la cuantía para efectos de establecer la procedencia del recurso de apelación se encuentra regulada en el ordenamiento procesal de manera clara y específica, de tal forma que la atribución de competencia no es asunto que decida libremente el juzgador, ni queda librada a la voluntad de las partes; opera por ministerio de la ley.
Es así como el Código de Procedimiento Civil dispone: “Art. 20.Mdf. art. 2 num. 8 D.2282/89. Determinación de la cuantía.
La cuantía se determinará así:
1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla.
2. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones.” Por su parte en el art. 137 num. 6 del C.C.A se señala: “Art. 137. Contenido de la demanda. Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y
contendrá: (...)
6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia”.
De allí que, con la finalidad de establecer la cuantía del proceso y, por ende, decidir sobre la procedibilidad del recurso de apelación, el juez debe tener en cuenta las pretensiones contenidas en la demanda, así como la estimación razonada de su cuantía1. No se puede olvidar que el señalamiento de la cuantía tiene por objeto determinar la competencia del Juez y el procedimiento a seguir, aspectos que han de quedar definidos desde el comienzo de la controversia y no pueden variar por apreciaciones posteriores del juez o de las partes. Por ello, no es admisible el argumento del recurrente, según el cual, la forma de la condena modificó la cuantía del proceso; como se dijo, la cuantía se establece de acuerdo con las
pretensiones de la demanda y teniendo en cuenta que, en este caso, las 1 Ver, entre otros, Consejo de Estado, Sección Tercera, autos proferidos el 2 de febrero de 2002, dentro de los expedientes números 18252 y 18786. pretensiones de la demanda se calcularon en gramos oro, es esa suma la que se debe tener en cuenta para determinar la cuantía del proceso. Por último, la Sala considera pertinente señalar que no tuvo razón el a quo al afirmar que, para determinar la cuantía del proceso, es necesario mirar el valor de las pretensiones y la cuantía exigida por la ley al momento de presentar el recurso de apelación, pues, conforme al art. 20 del C.P.C., es necesario mirar las pretensiones y la cuantía al momento de presentar la demanda y no posteriormente. Conforme a lo anterior, la Sala considera que, en este caso, no era procedente el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 27 de septiembre de 2002, aunque no por las razones expuestas en primera instancia. En mérito de lo expuesto el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, R E S U E L V E: Primero. Estímase bien denegado el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 27 de septiembre de 2002. Segundo. Ejecutoriada esta providencia, envíese el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ
Presidente de Sala