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CE-73001-23-31-000-1998-1419-01(1249-99)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-73001-23-31-000-1998-1419-01(1249-99)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCION DE NULIDAD - Solicitud improcedente / REGIMEN SALARIAL En este proceso se demandó en Acción Pública de Nulidad el Acuerdo Municipal No. 29 de diciembre 11 de 1997, expedido por el Concejo Municipal de CoyaimaTolima, con el cual se determina la asignación básica mensual para los diferentes niveles y categorías de la administración central del municipio, la personería y el concejo municipal, y se dictan otras disposiciones. El A-quo negó las pretensiones de la demanda y la P. Actora apeló, por lo que se debe decidir este recurso. La Sala considera que procede el estudio de fondo, pues aunque no se citó en la demanda normatividad legal que desarrolle el derecho a la igualdad, se ha considerado que el artículo 13 de la Nueva Constitución que lo contiene, es susceptible de violación directa. Si bien, para efectos de admisión de la demanda es suficiente la cita de la norma constitucional, no lo es en orden a establecer el quebranto que se alega, el desmejoramiento salarial para la vigencia de 1998 en relación con el de 1997, toda vez que para ello es indispensable la confrontación entre los respectivos actos, lo cual resulta imposible porque no se aportó al proceso el acto que determinó la escala salarial para 1997 ni el presupuesto de Rentas y Gastos del mismo año. La Sala advierte que la Ley 4ª de 1992 no fue invocada como quebrantada en la demanda, es apenas en el recurso de apelación que se alega esta violación, oportunidad procesal que no permite la formulación de nuevos cargos contra el acto administrativo objeto de demanda,

razón por la cual no procede su estudio. Sabido es, que en los términos del artículo 177 del C. de P. C., corresponde a las partes la prueba de sus pretensiones y como quiera que en el caso bajo estudio la prueba no fue aportada por la actora, las súplicas de la demanda no están llamadas a prosperar.

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 29 DE 1997 (No anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCON SEGUNDA - SUBSECCION “B”

Consejero ponente: TARSICIO CACERES TORO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril dos mil dos (2002).

Radicación número: 73001-23-31-000-1998-1419-01(1249-99)

Actor: YENCY C. TRIANA MONCALEANO

Demandado: MUNICIPIO DE COYAIMA Referencia: AUTORIDADES MUNICIPALES Se decide el recurso de apelación interpuesto por la P. Actora contra la sentencia de mayo 5 de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del expediente No. 1419, que negó las pretensiones de la demanda.

A N T E C E D E N T E S :

LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRAMITE LA DEMANDA. La señora YENCY CONSTANZA TRIANA MONCALEANO en ejercicio de la acción del artículo 84 del C.C.A., presentó el 5 de agosto de 1998 demanda contra el Municipio de Coyaima-Tolima, donde solicitó la nulidad del Acuerdo No. 29 de diciembre 11 de 1997, expedido por el

Concejo Municipal de esa localidad, que fija la ASIGNACION BASICA MENSUAL PARA LOS DIFERENTES NIVELES Y CATEGORIAS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL DEL MUNICIPIO, LA PERSONERIA Y EL CONCEJO MUNICIPAL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES, y que en consecuencia, se declare que: “Las asignaciones mensuales del nivel Administrativo y Operativo fijadas en el Artículo 1º del Acuerdo No. 29 del 11 de diciembre de 1997, expedido por el Concejo Municipal de Coyaima, son inexequibles por ser contrarias a la Constitución Política y a la ley”. Los hechos. Aparecen relacionados en los folios 38 a 40 del expediente. Normas violadas y concepto de violación. Invoca como vulneradas, los artículos: 1, 2, 13 y 25 y el preámbulo de la Constitución Política. Argumentó: Que la Constitución prohíbe la violación del derecho a la igualdad, y por ello, el principio de “a trabajo igual, salario igual”, se constituye en una relación material y jurídica que se manifiesta en el axioma de que el valor del trabajo debe corresponder al valor del salario que se paga por éste, principio que se rompe en el caso bajo examen, por cuanto los funcionarios del Municipio de CoyaimaTolima, reciben una remuneración inferior en términos cuantitativos a la del año inmediatamente anterior, pues no fueron reajustados sus salarios acorde a la variación inflacionaria, por lo cual la ley se ha aplicado en forma inequitativa y desigual (fls. 40 y 41 exp.) LA CONTESTACION DE LA DEMANDA. La Entidad Demandada se

opuso a las pretensiones de la P. Actora. Dijo: Que no existe violación del orden justo ni de la igualdad o la dignidad humana, porque el salario mínimo y su incremento anual establece la remuneración mínima a que tiene derecho el trabajador a nivel nacional y en el presente caso, todos los funcionarios tienen remuneraciones por encima del salario mínimo legal vigente. Para los niveles ADMINISTRATIVO y OPERATIVO el aumento fue del 10%, el cual es superior al de los demás niveles, que lo es del 5% (fls. 54 a 56 del expediente). LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El A-quo negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto adujo: Que las normas señaladas como quebrantadas por el Acuerdo que se demanda, contienen principios fundamentales y derechos como el de la igualdad y el trabajo, siendo preciso indicar cuáles son las normas legales que los desarrollan, puesto que éstos no pueden ser trasgredidos directamente, sin que se quebranten sus normas reglamentarias. Que no participa del pensamiento de quienes consideran que los servidores públicos puedan ser desmejorados en sus salarios, cuando tales aumentos no están acordes con la variación inflacionaria. No obstante, expresa que la Ley 4ª de 1992 al desarrollar el artículo 150 -19 de la Constitución Política, se ocupó del tema de los salarios de las Entidades Territoriales, indicando que el Gobierno señala el límite máximo salarial de sus servidores, guardando equivalencia con cargos similares del orden nacional, mediante decreto (fls. 71 a 74 del expediente).

APELACION DE LA SENTENCIA. La P. Actora interpuso este recurso. Argumentó: Que a pesar de que el artículo 313 de la C. P., faculta a las Corporaciones Locales para determinar las escalas de remuneración en las diferentes categorías de empleo, no las releva de considerar solamente los máximos, sino que deben atender a la Ley 4ª de 1992, que contiene la prohibición de desmejorar los salarios y las prestaciones sociales de los servidores públicos, y en el presente caso, los niveles ADMINISTRATIVO y OPERATIVO sufrieron una merma sustancial con relación al año inmediatamente anterior (fls. 77 y 78 del expediente). LA SEGUNDA INSTANCIA. Se admitió y tramitó el recurso interpuesto. Ahora, al no observarse causal de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a desatar el recurso, previas las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S : En este proceso se demandó en Acción Pública de Nulidad el Acuerdo Municipal No. 29 de diciembre 11 de 1997, expedido por el Concejo Municipal de Coyaima -Tolima, con el cual SE DETERMINA LA ASIGNACION

BASICA MENSUAL PARA LOS DIFERENTES NIVELES Y CATEGORIAS DE LA

ADMINISTRACION CENTRAL DEL MUNICIPIO, LA PERSONERIA Y EL CONCEJO MUNICIPAL, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES. El A-quo negó las pretensiones de la demanda y la P. Actora apeló, por lo que se debe decidir este recurso (fls. 71 a 74 del expediente).

Para resolver se analizan los siguientes aspectos relevantes: 1º) De los requisitos de la demanda. El artículo 137 del C.C.A. consagra los presupuestos que toda demanda presentada ante la jurisdicción administrativa, debe contener. El numeral 4 se refiere a los fundamentos de derecho de las pretensiones y señala que cuando se trata de la impugnación de un acto administrativo, deberán indicarse las normas violadas, con el desarrollo del respectivo concepto de su violación. Esta exigencia se entiende cumplida en la medida en que se indiquen las normas que la P. Actora considere infringidas por el acto administrativo y se expongan las razones de la violación. Sólo así, es posible hacer el estudio sobre el control de la legalidad de los actos administrativos, en aras de restablecer el orden jurídico alterado, objetivo que sólo se logra mediante la confrontación del acto que se acusa como trasgresor, con la norma o normas supuestamente quebrantadas. Si se omite su inclusión en la demanda, la perspectiva de una decisión de fondo pierde fuerza ante la inminencia de un fallo inhibitorio por falta de uno de los presupuestos procesales. La Sala considera que procede el estudio de fondo, pues aunque no se citó en la demanda normatividad legal que desarrolle el derecho a la igualdad, se ha considerado que el artículo 13 de la Nueva Constitución que lo contiene, es susceptible de violación directa. 2º) Del Acuerdo demandado y la competencia para decidir. El acto demandado lo es el Acuerdo Municipal No. 29 de diciembre 11 de 1997, expedido por el Concejo Municipal de Coyaima-Tolima, con el cual la administración Municipal fija la asignación básica mensual para los

servidores de la Entidad Territorial, de la Personería y el Concejo Municipal, para la vigencia fiscal de 1998. Como quiera que el Tribunal en materia de competencias, conoce en primera instancia de los asuntos de nulidad de los actos administrativos proferidos por funcionarios y organismos administrativos del orden Municipal, cuando no son de única instancia, como en el caso que se controvierte, de conformidad con el numeral 1, artículo 131 del C.C.A., en armonía con el numeral 2 del artículo 132 del mismo estatuto, que exigen como requisito para este efecto, el que el Municipio no sea capital de Departamento o que su presupuesto anual ordinario no exceda de cincuenta millones ($50.000.000) de pesos, la segunda instancia corresponde resolverla a esta Corporación. 3º) Contenido del acto acusado. “ACUERDO No. 29 DE 1997

POR MEDIO DEL CUAL SE DETERMINA LA ASIGNACION BASICA MENSUAL

PARA LOS DIFERENTES NIVELES Y CATEGORIAS DE LA ADMINISTRACION

CENTRAL DEL MUNICIPIO, LA PERSONERIA Y EL CONCEJO MUNICIPAL Y

SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.

EL CONCEJO MUNICIPAL DE COYAIMA - TOLIMA En uso de sus atribuciones Constitucionales y legales ACUERDA ART. PRIMERO: A partir del primero (1º) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), los diferentes niveles y categorías de empleos de la Administración Central, la Personería y el Concejo Municipal, tendrán una asignación mensual, así:

NIVEL CATEGORIA GRADO ASIGNACION

REMUNERACION MENSUAL

DIRECTIVO I 00 Según la Ley

EJECUTIVO II 01 $ 661.500.00

02 872.629.00

PROFESIONAL III 01 457.648.00

  • 508.583.00
  • 573.300.00

TECNICO IV 01 362.323.00

  • 404.250.00
  • 485.100.00
  • 534.418.00

ADMINISTRATIVO V 01 218.465.00

  • 242.753.00
  • 291.709.00
  • 350.152.00
  • 396.830.00

OPERATIVO VI 01 222.265.00

  • 263.835.00
  • 302.445.00
  • 355.212.00

PARAGRAFO 1º. El Alcalde Municipal tendrá una asignación básica mensual según la categoría del Municipio y la Ley 136 /94, sin perjuicio de los derechos laborales ciertos, adquiridos de conformidad con la Constitución y la Ley. PARAGRAFO 2º. El Personero Municipal devengará el ciento por ciento (100%) del salario mensual fijado al Alcalde. ...” 4º) Desmejora de ingresos para los trabajadores del Municipio. Como fundamento de la demanda, la accionante manifiesta que las asignaciones señaladas en el Acuerdo demandado, para el personal Administrativo y Operativo de la administración central de Coyaima, se encuentran por debajo de la variación del índice de precios al consumidor, con lo cual se desmejoraron los ingresos de estos servidores públicos, teniendo en cuenta además, los emolumentos salariales establecidos para la vigencia fiscal de 1997, que son superiores a los fijados por el Concejo Municipal en el presupuesto de

Rentas y Gastos para la vigencia fiscal de 1998. En orden a evidenciar dicho desmejoramiento salarial, la demandante hace en su escrito de demanda, una comparación entre las asignaciones civiles fijadas por el Concejo Municipal para los años de 1997 y 1998. Así las cosas, es relevante que en casos como el que se debate, se indiquen las normas territoriales y las del orden nacional aplicables al Municipio, que pudieron haber sido trasgredidas con el Acuerdo No. 29 de diciembre 11 de 1997, en orden a precisar el posible quebrantamiento normativo que reglamenta la materia salarial a nivel municipal. Ahora, si bien, para efectos de admisión de la demanda es suficiente la cita de la norma constitucional, no lo es en orden a establecer el quebranto que se alega, el desmejoramiento salarial para la vigencia de 1998 en relación con el de 1997, toda vez que para ello es indispensable la confrontación entre los respectivos actos, lo cual resulta imposible porque no se aportó al proceso el acto que determinó la escala salarial para 1997 ni el presupuesto de Rentas y Gastos del mismo año. 5º). De la Ley 4ª de 1992. Para la Sala es evidente que los artículos 2, 4 y 12 de la Ley 4ª de 1992, que cita la P. Actora en el recurso de apelación, establecen los criterios y objetivos para la determinación de los salarios y las escalas de remuneración de los empleados oficiales, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 - numeral 19 de la Constitución Política. Esta normatividad contenida en la Ley 4ª que se menciona, contiene los

principios y criterios para graduar la remuneración del servidor público, señalando el porcentaje que pueda tener cada funcionario, sin que se lesione sus derechos laborales, advirtiendo que el Legislador tiene la facultad de señalar los factores constitutivos de dicho emolumento. Es evidente que la escala salarial a nivel de los Entes Territoriales, debe corresponder a la filosofía que la Ley 4ª de 1992 pregona, pero, se reitera, que para establecer si hubo quebranto o no de dicho estatuto, es fundamental el aporte de la prueba idónea para confrontar tal situación, comparación que no se pudo efectuar por omisión de la misma parte accionante. No obstante lo anterior, la Sala advierte que la Ley 4ª de 1992 no fue invocada como quebrantada en la demanda, es apenas en el recurso de apelación que se alega esta violación, oportunidad procesal que no permite la formulación de nuevos cargos contra el acto administrativo objeto de demanda, razón por la cual no procede su estudio. 6°) De los principios invocados - Violación del principio a la igualdad. Si bien la actora manifiesta que el principio de igualdad está impregnado de las relaciones de trabajo, bajo la óptica del principio “a trabajo igual salario igual”, y que dicho principio se deduce del ideal del orden justo en lo social y en lo económico, aquella no explicó en qué consistió su desconocimiento, pues afirmar que con el reajuste salarial autorizado por el Concejo Municipal de Coyaima, se ha producido un desequilibrio en el salario de los servidores del Municipio, ello no es suficiente para acreditar el

hecho. - Violación del orden justo. Por trasgresión de los artículos 1, 2 y 25 de la Constitución, principio no consagrado en el Estatuto Superior. Además, los artículos 1 y 2 de la Constitución Política son preceptos de carácter universal que determinan la forma y las características del Estado Colombiano, así como los fines que el mismo persigue, destacando el carácter instrumental y de servicio del mismo, razón por la cual no se observa quebranto alguno. - Del derecho al trabajo. Este cargo tampoco fue sustentado en la forma ordenada por la ley, pues la simple afirmación de que el principio “a trabajo igual salario igual”, no se aplicó, siendo factor de desequilibrio y quebrantamiento del orden justo, no explica su violación. Sabido es, que en los términos del artículo 177 del C. de P. C., corresponde a las partes la prueba de sus pretensiones y como quiera que en el caso bajo estudio la prueba no fue aportada por la actora, las súplicas de la demanda no están llamadas a prosperar. En este orden de ideas, la Sala confirmará la sentencia apelada, pero por las razones expuestas en este acápite. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : CONFIRMASE la sentencia proferida el 5 de marzo de 1999 por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del proceso No. 1419 promovido por la señora YENCY CONSTANZA TRIANA MONCALEANO contra el Municipio de Coyaima-Tolima, que negó las pretensiones de la demanda.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha precitada.

TARSICIO CACERES TORO JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

Secretaria

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