CE-73001-23-31-000-1998-1686-01(2324-00)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-1998-1686-01(2324-00)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
DOCENTE VINCULADO POR CONTRATO - Solicitud de pago por prestaciones sociales es improcedente / PRESTACIONES SOCIALES / RELACION LABORAL ESTATUTARIA Y REGLAMENTARIA - Inexistencia / PRESTACIONES SOCIALES - Solamente se pueden reconocer a título de indemnización / PRUEBAS - Inexistencia de la prueba contractual / EVOLUCION NORMATIVA En este proceso se impugna el silencio administrativo presunto frente a la petición de Oct. 6/97, así como la nulidad del acto administrativo presunto negativo, configurado por el silencio administrativo frente al recurso de reposición presentado de junio 19/98 por la P. Actora ante el Alcalde del Municipio de Mariquita -Tolimapor considerar que su vinculación real es legal y reglamentaria y no contractual, a pesar del contrato de prestación de servicios que firmaba año por año. El A-quo falló negando las súplicas de la demanda, como ya se precisó y la Parte Actora apeló, correspondiendo resolver el recurso. En el sub-lite sobre la pretensión de declaración del status de servidor público docente en la sentencia se expresó que el contratista de la administración no es empleado de ésta y, por otra parte, esos contratos no fueron sometidos a su consideración por lo que mal puede accederse a las pretensiones de la demanda, pues al proceder de esa manera se dejarían vigentes los contratos y simultáneamente, se afirmaría la calidad de empleado de la administración, no obstante que, los servidores públicos no pueden celebrar contratos con ella, según el lit. f.) del Ord. 1º art. 8º
de la Ley 80-93. La negativa a reconocer la pretensión declarativa que se analiza, concuerda, en esencia, con lo resuelto por la Sección Segunda en las providencias mencionadas. La condena al pago salarial igualitario con los docentes oficiales. Se dijo que la Corte Constitucional en la Sentencia C-555/94 señaló que el régimen salarial se aplica a los docentes integrados a las plantas de personal por acto administrativo, pero que esas normas no se extienden a los docentes contratistas. Además, los docentes contratistas pactaron unos honorarios como retribución por su trabajo; dicho contrato no aparece que haya sido anulado y produjo efectos en derecho. Por lo tanto, no puede prosperar esta pretensión. Expresó que es cierto que se han proferido algunas providencias reconociendo a título de indemnización, salarios iguales a los de los docentes oficiales. Pero, teniendo en cuenta la Sentencia C-555/94, ahora, se ratifica la decisión negativa que se adoptó en este aspecto en la Sentencia de marzo 18/99 del Exp. No. 11722 -1198/98. Por lo tanto, esta pretensión tampoco prospera. En el sub-lite se tiene que, el a-quo negó las pretensiones, entre las cuales estaba la salarial, lo cual concuerda con lo expresado en las Sentencias de marzo 18/99 y de nov. 30/00. La condena al pago de prestaciones sociales en favor de la parte actora, en igualdad de condiciones a un educador oficial. En la sentencia de nov. 30/00 se expresó que no es de recibo porque, como ya se dijo, el régimen
prestacional tiene unos destinatarios que son los empleados públicos y trabajadores oficiales, calidad que en verdad la Parte demandante no tenía en el lapso discutido. Agregó, que no obstante, en aras de preservar la equidad hasta donde es posible, la Jurisdicción ha accedido a reconocer a título de indemnización, el equivalente a las prestaciones sociales que perciben los docentes oficiales (de la respectiva Entidad Contratante), tomando el valor de lo pactado en el contrato de prestación de servicios, como base para la liquidación de la indemnización, tal como se expresó claramente en la Sentencia de marzo 18/98 del Exp. No. 11722 - 1198/98, de la Sección 2ª de esta Corporación, con ponencia del Dr. Flavio Rodríguez. La Sala observó que al momento de proferir sentencia -enero 25/01no existía prueba alguna respecto de lo afirmado en la demanda por lo que procedió a dictar un auto para mejor proveer. Se tiene que si bien es cierto la Parte Demandada reconoce tal vinculación, al señalar en la contestación que: “(...) Es un hecho cierto que la administración Municipal de Mariquita (T) ante la necesidad de garantizar el derecho fundamental a la educación y a la imposibilidad de establecer una planta docente municipal acorde con las necesidades acudió a contratar algunos docentes por el sistema de prestación de servicios. (...)” no ocurre lo mismo con los extremos y condiciones del mismo y tal falencia se convierte en un obstáculo que impide acceder a las pretensiones de la demanda. La declaración de que los tiempos de servicio prestados por la Parte Actora tienen relevancia en materia prestacional. Tal
declaración no es de recibo según la sentencia C-555/94; se dijo en la multicitada providencia del Consejo de Estado, porque ello supondría el reconocimiento judicial de que la demandante tuvo en todo tiempo, una relación legal y reglamentaria ajustada a derecho, cuando está demostrado que ingresó al servicio educativo por la vía del contrato de prestación de servicios docentes, que no se ajusta al procedimiento de ingreso por carrera y que no supone la existencia del cargo a desempeñar ni otros requisitos constitucionales y legales. De la decisión administrativa acusada. En principio se anota que la nulidad de un acto administrativo depende del derecho que se logre demostrar en el proceso y su desconocimiento por dicha actuación. Por ello, de inicio se analizaron los presuntos derechos conculcados, para consecuencialmente determinar si procede o no la nulidad del acto acusado y en caso afirmativo, su alcance, Como quiera que la Parte Actora no probó la vinculación mediante la modalidad de contrato de trabajo u órdenes de servicio se confirmará el fallo apelado pero por lo aquí expresado. NOTA DE RELATORIA: En la sentencia se citan varios fallos relacionados con el tema.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION ‘B’
Consejero ponente: TARSICIO CACERES TORO
Bogotá, D.C. veintiocho (28) de junio de dos uno mil (2001) Radicación número: 73001-23-31-000-1998-1686-01(2324-00)
Actor: MARIA BERTHA DIAZ CORREA
Demandado: MUNICIPIO DE MARIQUITA
Controv. DERECHOS DE DOCENTE TEMPORAL ASUNTOS MUNICIPALES - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la Parte Actora contra la sentencia de mayo 8 de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en el Expediente No. 1686, con la cual se negaron las súplicas de la Parte Actora.
A N T E C E D E N T E S :
LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRAMITE LA DEMANDA. La Sra. María Bertha Díaz Correa, en ejercicio de la acción del Art. 85 del C.C.A, el 3 de septiembre de 1998, presentó demanda contra el Municipio de Mariquita (Tolima), donde solicita la nulidad del acto administrativo presunto negativo, configurado por el silencio administrativo originado por la ausencia de respuesta del Municipio de MariquitaTolimafrente a la petición elevada en Oct. 6/97, así como la nulidad del acto administrativo presunto negativo, configurado por el silencio administrativo frente al recuso de reposición presentado de junio 19/98 ante el Alcalde del Municipio de Mariquita -Tolima-. (Fls. 4 y 6 a 7 exp.). Como restablecimiento del derecho solicitó que se reconozca la existencia de una relación laboral y la aplicación, en su caso, de las normas que regulan las relaciones laborales de los docentes; y que
se le paguen los salarios y prestaciones conforme a los decretos leyes que fijaron las escalas de remuneración para los docentes, los sobresueldos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, dotación de calzado y vestido, cesantía, intereses a las cesantías, prima de vacaciones y navidad, y subsidio familiar, en igualdad de condiciones a las de un maestro oficial que con igual categoría se encuentre escalafonado, sin solución de continuidad en la prestación del servicio y con aplicación de los artículos 176 a 178 del C.C.A. Los hechos. En resumen, señala : Que la P. Actora fue vinculada al servicio docente oficial en el Municipio de Mariquita - Tolima, mediante una formalidad impuesta por la administración, es decir, bajo contrato de prestación de servicios, con asignación de funciones públicas permanentes propias de un docente oficial, pero con desconocimiento de sus derechos laborales mínimos en su momento. Y que durante su vinculación, ha prestado personalmente sus servicios, encontrándose subordinada al ente demandado y a las autoridades educativas de la administración y del establecimiento en donde fue ubicada para desempeñar las tareas docentes; y que no hubo aportes para salud ni pensión. Las normas violadas y el concepto de violación.- Como tales, invoca las siguientes: el preámbulo de la Constitución Nacional, amén de sus artículos 13, 25, 26, y 53; el Decreto-Ley 2277 de 1979 y el decreto 898 de 1981; artículos 175, 176, 177 y 179 de la Ley 115 de 1993; artículo 15 parágrafo 1, 2, 3, y 4 de la
Ley 91 de 1989 y demás normas que las complementan. De ellas argumenta : Que es necesario y justo el pago del salario y demás prestaciones, así como el suministro del calzado y vestido de labor en igualdad de condiciones a los demás educadores del municipio, sin que haga referencia alguna a la vinculación como servidor público que la administración requiere en el campo educativo. Que la Corte Constitucional en sentencia C-555 de 1994 estableció que en la contratación de docentes temporales concurren los elementos propios de los contratos de trabajo, declarando la inexequibilidad del parágrafo 1º del artículo 6 de la ley 60 de 1993 y el parágrafo 3º del artículo 105 de la Ley 115 de 1994. Afirma que el acto acusado viola el derecho a la igualdad, al trabajo y a la estabilidad en el empleo. LA CONTESTACION DE LA DEMANDA. La Parte Demandada procedió a dar respuesta al libelo introductorio (Fls. 27 a 28 exp.) Se pronunció sobre los hechos de la acción, y explicando en cada una de sus respuestas las razones de orden fáctico y jurídico, que le asisten para oponerse a las pretensiones del demandante. Acompaña los anexos respectivos y solicita las pruebas que cree pertinentes en su caso. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El A-quo resolvió las súplicas de la demanda así : 1º. Niéganse las pretensiones de la demanda 2º. Condenar en costas a la Parte Actora. Para ello analizó la naturaleza del contrato celebrado entre la P. Actora y la Entidad Demandada, señalando en primer lugar que, pudo haber
existido una relación laboral y no una simplemente contractual, pero comoquiera que los contratos que ligaron a las partes no fueron materia de cuestionamiento mal puede entrar a su estudio. En segundo lugar señala que ésta es una jurisdicción rogada por disponerlo así el numeral 4 del artículo 137 del C.C.A, al señalar que cuando se trate de la impugnación de un acto de la administración deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de la violación toda vez que de esa manera se determina la competencia del Tribunal para confrontar el acto con el Ordenamiento Jurídico. En el presente caso se citan los Decretos 2277 de 1979 y 898 de 1991 pero estos son unos Estatutos que contienen muchas normas y no es labor del Tribunal buscar dentro de ellas cuál puede ser la infringida por la Administración al expedir el acto. Por esto no puede prosperar la demanda en relación con ese cuerpo normativo. (Fls. 46 a 50 exp.). LA APELACION DE LA SENTENCIA. La Parte Actora interpuso este recurso, contra la providencia de mayo 8 de 2000, y expone sus argumentos así: Que el fallo de primera instancia desconoció la normatividad aplicable a los docentes (Dto. 2277/79), olvidando precisamente tal calidad. De las misma manera señala que tiene derecho al pago de prestaciones como quiera que el Dto. 196/95 señala quienes ostentan la calidad de docentes; hizo caso omiso de la Sentencia de la Corte Constitucional C-555 de Dic. 6/94 que declaró inexequible el parágrafo 1º del art. 6º de la ley 60/93 y, el parágrafo 3º del art. 105
de la ley 115/94, en donde se le dio prevalencia al principio de la realidad sobre las formalidades, así como las reiteras jurisprudencias del Consejo de Estado sobre asuntos similares. (Fls. 54 a 57 exp.). LA SEGUNDA INSTANCIA. La apelación interpuesta por la Parte Actora fue admitida y tramitada. Ahora, al no observar causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia, conforme a las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S : En este proceso se impugna el silencio administrativo presunto frente a la petición de Oct. 6/97, así como la nulidad del acto administrativo presunto negativo, configurado por el silencio administrativo frente al recuso de reposición presentado de junio 19/98 por la P. Actora ante el Alcalde del Municipio de Mariquita -Tolimapor considerar que su vinculación real es legal y reglamentaria y no contractual, a pesar del contrato de prestación de servicios que firmaba año por año. El A-quo falló negando las súplicas de la demanda, como ya se precisó y la Parte Actora apeló, correspondiendo resolver el recurso. La competencia en esta controversia Inicialmente podría afirmarse que la Sala Laboral de esta Corporación no es competente para conocer del presente asunto, por no tratarse de una controversia del orden laboral administrativo. Sin embargo, el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, permite analizar si bajo la apariencia de un contrato se
pretende ocultar una relación estatutaria o legal, para determinar luego la posibilidad que el vínculo que ata a la demandante con la administración es de índole laboral, amén de que la actividad es personal, se cumple con un horario de trabajo, además que la subordinación de la docente es de carácter permanente. En cuanto a la situación jurídica de estos supuestos contratistas, la Corte Constitucional mediante sentencia N° C-555 de 1994, ha expresado que el Juez, en un caso concreto, si encuentra demostrada la realidad laboral, puede otorgarle al docente contratista el carácter de trabajador al servicio del Estado pero con una serie de limitaciones que ella misma precisa. Se considera, entonces, que una declaración de esta naturaleza compete al Juez que tiene la atribución de resolver conflictos del orden laboral. El caso controvertido.
De él se destacan :
A. La Petición y la respuesta. La petición ante el Alcalde del Municipio de Mariquita (Tolima) fue elevada en Oct. 6/97 por el docente contratista, por intermedio de apoderado y en ella solicitó : Reconocer la existencia de una relación de trabajo entre el poderdante y la Institución; reconocer que las normas aplicables al Actor son las del Estatuto Docente y demás que lo complementan, modifican o adicionan favorablemente; ordenar el pago de salarios y prestaciones iguales a los de los docentes oficiales; contabilización de este tiempo de servicio para efectos prestacionales, de escalafón, etc. ; ordenar el ajuste al valor e intereses sobre las condenas, así como el suministro de vestido y calzado de labor. El Alcalde del Municipio de Mariquita (Tolima), guardó silencio frente a la petición, por lo que la P. Act.
Procedió en junio 6/98 a interponer el recurso de reposición frente al acto presunto señalado, sin que hasta la fecha se hubiera proferido respuesta alguna por la entidad demandada. (fls. 4 y 6 a 7 exp.).
B. Pruebas de la relación contractual de la Parte Actora. Se arrimaron al proceso : =) Copia de la Petición presentada por la P. Actora a través de apoderado en Oct. 6/97, ante el Municipio de Mariquita -Tolima-, mediante la cual hace la reclamación de reconocimiento y pago de prestaciones y demás derechos en igualdad de condiciones a los docentes vinculados al municipio. (fl. 4 exp.). =) Copia del recurso de reposición presentado por la P. Actora a través de apoderado en junio 19/98, ante el Municipio de Mariquita -Tolima-, mediante el cual reitera la reclamación de reconocimiento y pago de prestaciones y demás derechos en igualdad de condiciones a los docentes vinculados al municipio. (fls. 6 a 7 exp.). =) Copia de la Orden de Prestación de Servicios de abril 1/98, suscrita por el Alcalde Municipal, mediante la cual se contrató a la P. Actora como docente de tiempo completo, por un período de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la orden. (fl. 77 exp.) =) Copia de la Orden de Prestación de Servicios de mayo 1/98, suscrita por el Alcalde Municipal, mediante la cual se contrató a la P. Actora como docente de tiempo completo, por el período comprendido entre mayo 1/98 a mayo 30/98. (fl. 76 exp.).
=) Copia de la Orden de Prestación de Servicios de agosto 18/98, suscrita por el Alcalde Municipal, mediante la cual se contrató a la P. Actora como docente de tiempo completo, por el período comprendido entre agosto 18 y septiembre 30 de 1998. (fl. 78 exp.). =) Copia de la resolución No. 736 de diciembre 29/98, suscrita por el Alcalde del Municipio de Mariquita (Tolima), mediante la cual se ordena el pago de un tiempo adicional por el tiempo laborado para convalidar el año escolar. (fls. 79 a 80 exp.) Para la resolución de la controversia se tendrán en cuenta inicialmente el régimen jurídico de los docentes oficiales y la jurisprudencia actual. A.- El régimen de vinculación de los docentes oficiales Para el entendimiento de la situación docente es necesario inicialmente precisar algunas normas relativas a esta materia que tienen trascendencia en la controversia. Del Dcto. Ley 2277 de 1979 (Estatuto docente) que regula el ejercicio de la profesión docente, que rige a partir de su promulgación efectuada en Oct. 22 de 1979 (Diario Oficial No. 35374). Algunas de sus normas relevantes son : Su art. 2º denomina la profesión docente y donde se ejercita, con la comprensión de algunos cargos que también tienen esa trascendencia. El art. 3º precisa quienes se reputan docentes oficiales. En el art. 6º se determina que anualmente se fijarán la planta de personal de los planteles educativos, quienes las aprueban y que el Nominador sólo puede vincular personal a ellas. El Art. 7º se refiere a los nombramientos ilegales docentes y la
obligación del Nominador de declarar la insubsistencia tan pronto tenga conocimiento de ellos. De la Constitución Política de 1991 : Art. 122 No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. (inc. 1º) ... ” Art. 125 Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. (. . ). “ Otras disposiciones. De otro lado, existieron algunas normas legales que regularon la vinculación por “contrato de prestación de servicios docentes”, disposiciones a las cuales se sujetaron las distintas Administraciones para vincular de esa manera y en forma temporal a docentes. El D.L. 222 de 1983 y la Ley 80 de 1993 reglaron los contratos de prestación de servicios y han permitido la vinculación de personal para atender, entre otros, funciones que no podían serlo con el personal de planta. En la ley 80 de 1993, como en la ley 190 de 1995 -art. 32, numerales 3 y
20, parágrafo únicose determina que los contratos de prestación de servicios no generan vinculación laboral ni prestaciones sociales. La precitada ley 80 de octubre 28 de 1993, reglamentaria del nuevo régimen de la contratación administrativa y en alusión a los contratos de prestación de servicios, consagra lo siguiente: “Art. 32 1 ... 2...
3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. La Ley 60 de 1993 sobre el tema -en lo relevanteen su art. 6º contempla normas de personal. Determina la clase de disposiciones que regulan las plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales. Prohíbe la vinculación de docentes y administrativos sin el lleno de los requisitos docentes y de carrera y por fuera de las plantas de personal. Determina que el nombramiento o vinculación que no llene requisitos se reputa ilegal y constituye causal de mala conducta fuera de las demás responsabilidades. Precisa el régimen prestacional de los actuales docentes nacionales y nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales y distritales será el de la Ley 91/89 y señala su compatibilidad con pensiones y remuneraciones que determina; a su vez, manda que el personal docente departamental, distrital
y municipal sea incorporado al Fondo Nacional de Prestacionales del Magisterio con respeto del régimen prestacional de cada entidad territorial. Regla las provisiones y aportes con destino al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, así como la determinación del pasivo prestacional de las Entidades Territoriales que se debe trasladar al citado Fondo, su liquidación y financiamiento. Al final, este artículo, señala que el régimen de remuneración y escalas salariales de “todos los docentes de los servicios educativos estatales” que tendrán el carácter de servidores públicos de régimen especial, de los órdenes departamental, distrital o municipal, se regirá por el D.L. 2277/79 y normas que lo modifiquen y adicionen; que sus reajustes salariales serán definidos conforme a la Ley 4ª/92. El Parágrafo 1º (sobre los docentes temporales vinculados ante de junio 30/93, cuya vinculación a plantas se ordena paulatinamente) fue declarado inexequible en Sentencia C-555 de dic. 6/94. Y la ley 115 de 1994, ley general de educación, que regló parcialmente la materia en estudio, según criterio de la Sala, consagró una vocación de permanencia de los docentes contratistas, al prever un término para su incorporación gradual en la planta de personal, ordenando la contratación indefinida. Esta norma terminó por desnaturalizar el supuesto contrato de prestación de servicios, previsto en el parágrafo primero, artículo 6° de la ley 60 de 1993. El art. 105 manda : Art. 105 Vinculación al servicio educativo estatal. La vinculación de
personal docente, directivo y administrativo al servicio público educativo estatal, sólo podrá efectuarse mediante nombramiento hecho por decreto y dentro de la planta de personal aprobada por la respectiva entidad territorial. Unicamente podrán ser nombrados como educadores o funcionarios administrativos de la educación estatal, dentro de la planta de personal, quienes previo concurso, hayan sido seleccionados y acrediten los requisitos legales. Los concursos para nombramientos de nuevos docentes o distritos; los educadores podrán inscribirse en la entidad territorial convocante y como resultado del proceso saldrá una lista de elegibles, la cual corresponderá al número de plazas o cupos para proveer en cada municipio. El Ministerio de educación Nacional, por intermedio del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior -Icfes-, establecerá un sistema para celebrar los concursos, de tal manera que se asegure la total imparcialidad. Par. 1º- Al personal actualmente vinculado se le respetará la estabilidad laboral y en el caso de bachilleres no escalafonados, tendrán derecho a incorporarse al escalafón nacional docente siempre y cuando llenen los requisitos respectivos, en plazo no mayor de dos (2) años. Si transcurrido este plazo no se han escalafonado, serán desvinculados del servicio educativo, salvo los bachilleres que se encuentren prestando sus servicios docentes en zonas de difícil acceso y en proceso de profesionalización comprobado, en cuyo caso contarán con dos años adicionales para tal efecto. Par. 2º- Los educadores de los servicios educativos estatales tienen el carácter de servidores públicos de régimen especial. Par. 3º- A los docentes vinculados por contrato contemplados
en el parágrafo primero del artículo 6º de la ley 60 de 1993 se les seguirá contratando sucesivamente para el período académico siguiente, hasta cuando puedan ser vinculados a la planta de personal docente territorial.” ( INEXEQUIBLE) (Se precisa que el parágrafo 3º del art. 105 de esta ley fue declarado inexequible en la Sentencia C-555 de dic. 6 de 1994 por la H. Corte Constitucional). Se entiende que estas normas legales “especiales” sobre los contratos de prestación de servicios docentes, como lo dijo la Corte Constitucional, fueron expedidas para resolver el problema de la atención educativa ante la parálisis de las plantas de personal docente. Las autoridades locales, en su momento, aplicaron estas leyes al incorporar educadores por la vía contractual señalada. En algunos casos, respecto de las leyes 60/93 y 115/94 -que reglaron aspectos de los contratos de prestación de servicios docentesse ha propuesto la excepción de inconstitucionalidad; lo anterior para buscar la posibilidad de que la Jurisdicción ordene la posesión de los docentes vinculados de esta manera. Pues bien, para el momento de la suscripción de muchos contratos de prestación de servicios docentes, estaba vigente la precitada legislación general y especial que permitía ese tipo de vinculación. Si se hubiera propuesto, en su momento, la excepción de inconstitucionalidad de tales normas legales, el resultado hubiera sido que las autoridades no hubieran podido vincular, ni siquiera contractualmente, a los educadores para atender las necesidades docentes, ya que por otro lado no existían vacantes en las plantas de personal docente.
Ahora, la proposición de la excepción de inconstitucionalidad frente a estas normas, para que tenga relevancia en el juzgamiento del acto administrativo que se acusa, cuando niega al docente contratista los mismos derechos y prerrogativas de los docentes oficiales vinculados con relación legal y reglamentaria, en principio, no podría tener la virtualidad de dejar sin efecto el contrato de prestación de servicios docentes para convertir dicha relación en legal y reglamentaria porque para que se diera este paso es necesario que desde su iniciación se hubieran cumplido varios requisitos legales que no se dieron, como se analizará posteriormente. B.- La jurisprudencia actual y el caso sub-examine En cuanto a controversias de esta naturaleza la Sección 2ª del H. Consejo de Estado tuvo la oportunidad de reestudiar la situación jurídica y fáctica y en la Sentencia de Noviembre 30 de 2000 del Proceso No. 2888-99 se replantearon sus consideraciones y soluciones, las cuales se tienen en cuenta en la resolución de este proceso, por lo que a continuación se mencionan sus principales aspectos relevantes. =) De la relación entre las Partes y los contratos de prestación de servicios. En la citada providencia se sostuvo que cabe anotar que no está demostrado que la autoridad, en su momento, al suscribir los contratos de prestación de servicios docentes, hubiera querido ocultar una relación laboral de derecho público; lo que aparece es que para resolver el problema de falta de profesores -en la planta de personalaplicó la normatividad legal que le permitía vincular personal en esas condiciones. Dijo que otra cosa es que ahora se demuestre que en la relación del docente temporal concurrieron los elementos esenciales de una relación de
trabajo (actividad personal del trabajador, continuada subordinación respecto de la entidad empleadora y salario como retribución del servicio), criterio que es el aplicable en la Jurisdicción Ordinaria para determinar la relación laboral; pero, resulta que en la Administración Pública, además, conforme a la Constitución es necesario, la existencia del empleo en la planta de personal, de las funciones y de los recursos en el presupuesto para que una persona pueda ejercer el cargo y tener la calidad de empleado público o trabajador oficial, según el caso. Expresó que no puede, entonces, declararse que los contratos que aquélla suscribió con el Municipio demandado, le confirieron a la contratista el carácter de docente oficial, porque para ello no se cumplen unos requisitos legales, ni tampoco es procedente calificarla de trabajadora oficial, por cuanto los servidores de las entidades estatales que se dedican a la docencia, son empleados públicos. No obstante, tal como ya se ha expresado en otras providencias, como la parte actora cumplía labores similares a las que realiza un funcionario oficial, la jurisdicción, en aras de la protección a términos de los artículos 13 y 25 de la Carta, les ha reconocido una relación laboral limitada, permitida en la Sentencia C-555 de 1994. Que la Corte Constitucional en la Sentencia C-555 de 1994, que declaró la inexequibilidad de varias normas legales, entre las cuales aparecen el parágrafo 1º del art. 6º de la Ley 60/93 y el parágrafo 3º del art. 105 de la Ley 115/94 (que reglaban aspectos de los contratos de prestación de servicios
docentes) precisó : “ . . . El principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, no tiene, adicionalmente, el alcance de excusar con la mer
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