CE-73001-23-31-000-1998-2309-01(0158-00)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-1998-2309-01(0158-00)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
PENSION DE JUBILACION EN EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA / DOCENTES - Improcedencia de una segunda pensión de jubilación ordinaria En el proceso se discute la legalidad de la Resolución No 109 de 13 de octubre del año 1998, expedida por el representante del Ministerio de Educación Nacional ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el Departamento del Tolima, que negó reconocimiento y pago de la Pensión de Vitalica Jubilación y la Resolución No 115 de 28 de octubre de 1998, que resolvió el recurso de reposición confirmando dicha decisión. El A-quo negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por la P. Actora y que ahora se desata. En este caso, la P. Actora presentó la petición de una segunda pensión de jubilación ordinaria a cargo de la Nación -Ministerio de EducaciónFondo de Prestaciones del Magisterio, por los servicios prestados en la docencia y se fundamentó en las Leyes 33 de 1985 y 6ª de 1945. La Administración negó esta petición pensional en los actos acusados en nulidad (Resoluciones Nos. 109 de oct. 13 de 1998 y 115 de octubre 28 de 1998). Pues bien, la pensión de jubilación ordinaria se encuentra sometida al régimen general administrativo y es aplicable a los servidores públicos de los diferentes niveles estatales, salvo los casos de excepción que la Ley 33 de 1985 contempla, la cual posteriormente cambió de denominación y régimen con la Ley 100 de 1993. Bajo su régimen, el peticionario tiene que acreditar especialmente el cumplimiento de los requisitos
del tiempo de servicio y la edad pensional. El régimen jurídico no ha consagrado el reconocimiento de dos pensiones de jubilación ordinarias por los mismos servicios oficiales, salvo el caso, un poco diferente, de los docentes oficiales territoriales a quienes por los servicios oficiales territoriales se les reconoció pensión de jubilación ordinaria a cargo del Ente Territorial y la pensión de jubilación gracia a cargo de la Nación por medio de la Caja Nacional de Previsión Social ; pero, nótese que no se trata de dos pensiones de jubilación ordinarias. En el sub-lite, por un lado, se advierte que el tiempo pensional ya ha sido aplicado al reconocimiento de una pensión de jubilación ordinaria, reconocida por el Departamento. Pero, aún, en el evento que el servidor llegara a acreditar otros veinte años de servicios, desde que ya tenga reconocida una pensión de jubilación ordinaria no puede obtener el reconocimiento de una prestación similar por los otros servicios. Ahora, la Parte Actora ya goza de una pensión de jubilación ordinaria, a cargo del Departamento del Tolima, bajo el régimen de la Ordenanza No. 57 de 1966. Por ello, no es posible al amparo de lo dispuesto en el Literal A) del Num. 2º del art. 15 de la Ley 91 de 1989 reconocer una segunda pensión de jubilación ordinaria de la nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones del Magisterio, esta vez bajo el régimen general pensional de los servidores públicos de la época, pues, como ya se dijo, la norma legal invocada sólo autoriza como excepción la compatibilidad entre la pensión de jubilación
gracia (que no es la reclamada) y la pensión de jubilación ordinaria que ya devenga la Parte Actora. Se deja en claro que la pensión de jubilación - gracia se reconoce por la Caja Nacional de Previsión Social, pagadera por la Nación, por servicios no prestados a la Nación sino a las entidades territoriales, regulada en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933; por lo tanto, la pensión de jubilación reconocida por el Departamento del Tolima no es la pensión gracia. La normatividad del C.S.T. no es aplicable a los empleados docentes, los cuales están sometidos a una regulación legal y reglamentaria. Las normas del C.S.T. son de aplicación, en cuanto a servidores públicos, a los trabajadores oficiales y los docentes oficiales no lo son. Por las razones señaladas, se considera que no es posible admitir el reconocimiento de dos pensiones de jubilación ordinarias en las circunstancias analizadas; por lo tanto, la decisión adoptada por el a-quo deberá ser confirmada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”
Consejero ponente: TARSICIO CACERES TORO
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil uno (2001).
Radicación número: 73001-23-31-000-1998-2309-01(0158-00)
Actora: MARIA CECILIA PRADO DELGADO
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
Controv.: PENSION DE JUBILACION DOCENTE
AUTORIDADES NACIONALES
Se decide el recurso de apelación interpuesto por P. Actora contra la sentencia de 27 de septiembre de 1999 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en el expediente No. 2309, que negó las súplicas de la demanda.
A N T EC E D E N T E S :
LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRAMITE LA DEMANDA. La señora María Cecilia Prado Delgado, en ejercicio de la acción del Art. 85 del C. C. A., el 3 de diciembre de 1998, presentó demanda contra la N. Ministerio de Educación Nacional donde reclama la nulidad de la Resolución No 109 de 13 de octubre del año 1998, expedida por el representante del Ministerio ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el Departamento del Tolima, que negó reconocimiento y pago de la Pensión de Vitalicia Jubilación y la Resolución No 115 de 28 de octubre de 1998, que resolvió el recurso de reposición confirmando dicha decisión. Como restablecimiento del derecho solicita que se ordene reconocer y pagar la Pensión Nacional Vitalicia de Jubilación a partir del día que adquirió el status de pensionada, incluyendo los correspondientes reajustes pensionales legales, en cuantía equivalente al 75 % de lo devengado en el último año de servicio. Igualmente se ordene el pago sobre los valores adeudados del ajuste señalado en el art 178 del C.C.A, de los intereses comerciales y moratorios conforme al Art 177 ibídem y que se de cumplimiento a lo solicitado dentro del término establecido en
el art 176 del C.C.A. Hechos.- Aparecen sustentados a fls 8 a 10. Normas Violadas y Concepto de Violación. El demandante considera que los actos administrativos acusados se vulneraron los Arts 2 numeral 5, 15 numeral segundo de la Ley 91 de 1989, 17 Ley 6 de 1945, 4 numeral 3 Ley 114 de 1913; 70 del Decreto 2277 de 1972; 5 y 6 del Decreto 224 de 1972 ; 128 de la C. P. Argumenta : Que la pensión que viene disfrutando la demandante en virtud de los Arts. 25 y 26 de la Ordenanza 57 de 1966 es especial, en beneficio de los maestros del Departamento del Tolima que hayan prestado sus servicios por veinte (20) años, sin tener en cuenta las edades exigidas por el régimen general de pensiones consagrado en la Ley 6 de 1945 , Decretos 1848 de 1969 , 33 de 1985 ( sic) y 100 de 1994, ni condiciones especiales de afiliación o aportes económicos a alguna caja o fondo de previsión social. Que la La Ley 114 de 1913, en el literal 3 del artículo 3, consagró que los maestros pueden recibir a un mismo tiempo sendas pensiones concedidas por la Nación y el Departamento. Que la prohibición de no recibir más de una pensión o recompensa de carácter nacional consagrada en el numeral 3 del Art. 3 de la Ley 114 de 1913 quedó superada por lo dispuesto en el Art. 15 numeral 2 literal a) de la Ley 91
de 1989, al permitir disfrutar de la pensión gracia nacional y la pensión ordinaria nacional, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcialmente de la Nación. El Art. 17 de la Ley 6 de 1945 y el Art 1 de la Ley 33 de 1985 al haber cumplido 20 años de servicios en planteles educativos nacionales. CONTESTACION DE LA DEMANDA. La entidad demandada no contestó la demanda. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El A-quo niega las pretensiones de la demanda, por considerar que la prestación reconocida a la demandante por la Secretaría de Educación del Tolima, con fundamento en la Ordenanza 57 de 1966 es una Pensión Jubilación Ordinaria, la cual no puede concurrir con el reconocimiento de otra Pensión de Jubilación igualmente Ordinaria como la solicitada. LA APELACION DE LA SENTENCIA. La Parte Actora interpuso este recurso. Considera : Que la Ley 91 de 1989, en el literal a) del num. 2o del art. 15, respecto de la nueva regulación de pensiones docentes, resulta desconocida por el fallo apelado. Que tiene derecho a la pensión reclamada por cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicio, además, conforme a los los arts 27, 28 del C.C, 53 de la C.P y 21 del C.S.T. Que la prohibición de recibir más de una asignación del tesoro público quedó restringida, pues, lo que devengaría la demandante no excedería el monto total de 15 salarios minímos tal como lo consagró el Art 2 de la Ley 71
de 1988, que fijó el monto máximo pensional. LA SEGUNDA INSTANCIA. Se admitió y tramitó el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la P. demandante. Ahora, ha llegado el momento de dictar sentencia, y se profiere con las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S : En el proceso se discute la legalidad de la Resolución No 109 de 13 de octubre del año 1998, expedida por el representante del Ministerio de Educación Nacional ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el Departamento del Tolima, que negó reconocimiento y pago de la Pensión de Vitalica Jubilación y la Resolución No 115 de 28 de octubre de 1998, que resolvió el recurso de reposición confirmando dicha decisión. El A-quo negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por la P. Actora y que ahora se desata. Para resolver se analizan los siguientes aspectos relevantes : La pensión de jubilación ordinaria docente Los docentes oficiales, al igual que los servidores públicos en general, tienen derecho a una pensión de jubilación ordinaria, la se encuentra prevista en un régimen legal, de acuerdo a los mandatos constitucionales. No obstante, algunos docentes oficiales cuentan con otra prestación periódica, denominada pensión de jubilación -gracia, en beneficio de los antiguos docentes territoriales y compatible con la pensión de jubilación ordinaria. La pensión de jubilación ordinaria departamental Quedó establecido que a la P. Actora, docente oficial que laboraba en el Tolima, ya le fue reconocida una pensión de jubilación ordinaria
por los servicios docentes oficiales locales, conforme a la Resolución No 449 de 24 de septiembre de 1994 de la Secretaria de Educación del Tolima y con fundamento en la Ordenanza 57 de 1966. Pues bien, en el Departamento del Tolima se expidió la Ordenanza 57 de 1966, la cual mandaba : “ Art. 25 Las pensiones de jubilación de maestros serán las decretadas por la Secretaria de Educación Pública, tan pronto como el titular del derecho haya cumplido veinte años de servicios continuos o discontinuos en el ramo oficial, sin consideración a su edad. Los maestros que hubieran servido en el magisterio oficial del Tolima durante quince años , y otros cinco por lo menos en establecimientos privados, impartiendo enseñanza primaria o secundaria en el Departamento, tendrán derecho a la pensión de jubilación” La Asamblea Departamental expidió esta ordenanza, donde reguló este derecho pensional para sus maestros, amparado en una facultad contemplada en la Ley 4ª de 1913, cuyo mandato fue superado por otras disposiciones legales y constitucionales. Ahora, son numerosas las providencias que se refieren a los mandatos constitucionales sobre la competencia del Legislador en materia de pensiones y las normas legales que se han expedido, por lo que las Asambleas Departamentales perdieron competencia para regular esta materia. No obstante, se anota que con la mencionada regulación ordenanzal no se pretendió consagrar una SEGUNDA PENSION DE JUBILACION ORDINARIA a cargo del Ente Territorial, sino regular esa prestación para los docentes departamentales del Tolima ; en esas condiciones, se trata de una PENSION DE
JUBILACION ORDINARIA pero sometida a una normatividad local (Ordenanza Departamental). Esta Pensión de Jubilación para los maestros oficiales del Departamento del Tolima fue instituída en condiciones más favorables que las establecidas en la ley, en la medida que sólo exigía el prestar 20 años de servicio al ente territorial, sin previsión del requisito de la edad pensional que normalmente se consagra y que es trascendente en el régimen general pensional estatal. La Jurisdicción ha aceptado que en casos de reconocimientos de pensiones de jubilación “consolidados” al amparo de NORMAS LOCALES (.v.gr. Ordenanzas) no se las desconocerá, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 146 de la Ley 100 de 1993. La petición de la segunda pensión de jubilación ordinaria En este caso, la P. Actora presentó la petición de una SEGUNDA PENSION DE JUBILACION ORDINARIA a cargo de la NaciónMinisterio de Educación - Fondo de Prestaciones del Magisterio, por los servicios prestados en la docencia y se fundamento en las Leyes 33 de 1985 y 6ª de 1945. La Administración negó esta petición pensional en los actos acusados en nulidad (Resoluciones Nos. 109 de oct. 13 de 1998 y 115 de octubre 28 de 1998). Pues bien, la pensión de jubilación ordinaria se encuentra sometida al régimen general administrativo y es aplicable a los servidores públicos de los diferentes niveles estatales, salvo los casos de excepción que la Ley 33 de 1985 contempla, la cual posteriormente cambió de denominación y régimen con
la Ley 100 de 1993. Bajo su régimen, el peticionario tiene que acreditar especialmente el cumplimiento de los requisitos del tiempo de servicio y la edad pensional. El régimen jurídico no ha consagrado el reconocimiento de DOS PENSIONES DE JUBILACION ORDINARIAS por los mismos servicios oficiales, salvo el caso, un poco diferente, de los docentes oficiales territoriales a quienes por los servicios oficiales territoriales se les reconoció pensión de jubilación ordinaria a cargo del Ente Territorial y la pensión de jubilación gracia a cargo de la Nación por medio de la Caja Nacional de Previsión Social ; pero, nótese que no se trata de dos pensiones de jubilación ordinarias. Ahora bien, los docentes oficiales han contado con algunas disposiciones en materia pensional, que han complementado la normatividad general. La Ley 91 de 1989 se expidió para regular algunos derechos docentes. En materia pensional, en uno de sus apartes, manda : Art 15 .- (…) “ 2. Pensiones :
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandanto de las leyes 114 de 1913,116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiera desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la Pensión Gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta
a cargo total o parcialmente de la Nación” (resaltado fuera de texto) Pues bien, esta norma se refiere a la PENSION DE JUBILACIONGRACIA, vale decir, a la regulada por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, que la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL reconoce a cargo de la Nación por los servicios prestados a las entidades territoriales por los educadores oficiales que contempla. Ahora, como con ocasión de la expedición de la ley 43 de 1975 se “nacionalizó” la educación oficial territorial de primaria y secundaria y los antiguos docentes “territoriales” se convirtieron en los “nacionalizados”, muchos de los cuales no alcanzaron a completar los servicios oficiales en las entidades locales, esta ley vino a zanjar la falla para la obtención de la pensión de jubilación gracia. Por ello, determinó que será compatible con la PENSION ORDINARIA DE JUBILACION, aún en el evento que ésta se encontrara a cargo total o parcialmente de la Nación, pues anteriormente, esa circunstancia impedía el reconocimiento y disfrute de la pensión de jubilación gracia que también está a cargo de la Nación, por intermedio de la Caja Nacional de Previsión Social. En esas condiciones, la norma mencionada de la Ley 91 de 1989 consagra una compatibilidad entre la PENSION DE JUBILACION - GRACIA y la PENSION DE JUBILACION ORDINARIA ; ella no establece la compatibilidad ENTRE DOS
PENSIONES DE JUBILACION ORDINARIAS.
En el sub-lite, por un lado, se advierte que el tiempo pensional ya ha
sido aplicado al reconocimiento de una pensión de jubilación ordinaria, reconocida por el Departamento. Pero, aún, en el evento que el servidor llegara a acreditar otros veinte años de servicios, desde que ya tenga reconocida una pensión de jubilación ordinaria no puede obtener el reconocimiento de una prestación similar por los otros servicios. Ahora, la Parte Actora ya goza de una PENSION DE JUBILACION ORDINARIA, a cargo del Departamento del Tolima, bajo el régimen de la Ordenanza No. 57 de 1966. Por ello, no es posible al amparo de lo dispuesto en el Literal A) del Num. 2º del art. 15 de la Ley 91 de 1989 reconocer una SEGUNDA PENSION DE JUBILACION ORDINARIA de LA NACIONMINISTERIO DE EDUCACION - FONDO DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO, esta vez bajo el régimen general pensional de los servidores públicos de la época, pues, como ya se dijo, la norma legal invocada sólo autoriza como excepción la COMPATIBILIDAD entre la PENSION DE JUBILACION GRACIA (que no es la reclamada) y la PENSION DE JUBILACION ORDINARIA que ya devenga la Parte Actora. Se deja en claro que la PENSION DE JUBILACION - GRACIA se reconoce por la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, pagadera por la Nación, por servicios no prestados a la Nación sino a las entidades territoriales, regulada en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933; por lo tanto, la pensión de jubilación reconocida por el Departamento del Tolima no es la pensión gracia.
De esta manera, la mencionada norma de la ley citada no puede resultar desconocida con ocasión de la expedición de los actos acusados, por cuanto éstos negaron el reconocimiento de una segunda pensión de jubilación ordinaria, situación que no regula dicha norma, pues ella contempla es la compatibilidad entre dos pensiones diferentes. De las normas constitucionales señaladas. No pueden resultar desconocidas porque no se demostró la violación de normas legales concretas que desarrollan dichos principios constitucionales en el caso discutido. Y no se puede olvidar la prohibición constitucional de recibir más de una erogación del Tesoro público, que contempla el art. 128 de la Carta Política, tiene excepciones reguladas en la ley. Y se agrega que la Ley 4ª de 1992, que comprende las excepciones a la prohibición constitucional, respecto de los docentes, se limitó a mantener las excepciones que ya se habían consagrado anteriormente en la ley, una de las cuales es la de la “compatibilidad” entre la pensión de jubilación gracia con la pensión de jubilación ordinaria. Se anota que existen otras normas que consagran “compatibilidades” pero que no se refieren a pensiones sino a remuneración, que no son relevantes en el caso de autos. La normatividad del C.S.T. no es aplicable a los empleados docentes, los cuales están sometidos a una regulación legal y reglamentaria. Las normas del C.S.T. son de aplicación, en cuanto a servidores públicos, a los trabajadores oficiales y los docentes oficiales no lo son. Por las razones señaladas, se considera que no es posible
admitir el reconocimiento de dos pensiones de jubilación ordinarias en las circunstancias analizadas ; por lo tanto, la decisión adoptada por el a-quo deberá ser confirmada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A : CONFIRMASE la sentencia de 27 de septiembre de 1998 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en el expediente No 2309, promovido por María Cecilia Pardo Delgado, contra la Nación. el Ministerio de Educación Nacional, que negó las pretensiones de la demanda relacionadas con la reclamación de una segunda pensión de jubilación ordinaria. Cópiese, notifíquese, y PUBLIQUESE EN LOS ANALES DEL CONSEJO DE ESTADO. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha precitada.