CE-73001-23-31-000-1999-00065-01(19157)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-1999-00065-01(19157)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA
INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN – En lo desfavorable Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, del 19 de junio de 2000, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda. Se advierte por la Sala, que como la sentencia sólo es apelada por la parte demandada, deberá cumplirse lo establecido en el artículo 357 del C. de P. C., de tal manera que el recurso se entiende interpuesto respecto a lo desfavorable al apelante. La Sala observa que es competente para resolver el asunto sub judice, teniendo en cuenta que la pretensión mayor, referida en la demanda a los perjuicios materiales excedía la cuantía mínima exigida para que opere la doble instancia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357
FINALIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INTERÉS GENERAL /
PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La caducidad como instituto procesal debe examinarse en el marco de su
fundamento constitucional, que no es otro que el artículo 228 de la Constitución en el que se apoya la ratio de los términos procesales, los cuales deben responder al principio de diligencia de todos los sujetos que actúan en el proceso. (…) Se está poniendo de presente la necesidad de considerar la caducidad como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, lo que debe ser considerado, valorado y apreciado sin que haya lugar a su deformación y/o distorsión, porque sería como admitir su propia negación al colapsar el sistema jurídico, restarle eficacia y eficiencia al juez y plantear una suerte de ruptura al principio de confianza legítima. (…) que la tutela constitucional del derecho al acceso a la administración de justicia en el que está inmersa la consideración del término de caducidad no puede pretender que se ampare la “inacción o negligencia del titular”, pese a que se revelen circunstancias que pongan en cuestión o no la causa sino el desencadenamiento continuado de las consecuencias.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional; SC165 de 1993 y SC351 de 1994.
FINALIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INTERÉS GENERAL /
PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO ANTIJURÍDICO / DEBIDO PROCESO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EXCEPCIÓN AL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / FLEXIBILACIÓN DEL TÉRMINO
DE CADUCIDAD / LIBERTAD / DESAPARICIÓN FORZADA /
RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA POR FALLA EN LA
ACTIVIDAD MÉDICA / FALLA MÉDICA
[E]l ejercicio de la acción de reparación directa dentro de los términos fijados por el artículo 136 numeral 8 del C.C.A., representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general, por lo que el precedente jurisprudencial constitucional considera que la caducidad se constituye en él (…) los términos de caducidad, en especial para el ejercicio de la acción de reparación directa, están fijados para ofrecer la certeza jurídica a todo ciudadano que se crea con la posibilidad de invocar la tutela judicial, pero también a toda la colectividad, especialmente cuando se trata del respeto que merece proteger frente a la estabilidad cuando se trata de daños antijurídicos cuya causa y ocurrencia se consolidó en un momento temporal preciso, sin perjuicio del carácter continuado del mismo. En ese sentido, permitir la aplicación de la flexibilización del término de caducidad en materia de responsabilidad de la administración pública por falla en la actividad médica, que implica el ejercicio en cualquier tiempo de la acción, puede vulnerar los derechos al debido proceso y a la pronta administración de justicia (…) ni siquiera en el supuesto de desaparición forzada el precedente de la Sala ha modificado la esencia del instituto de la caducidad, sino que plegándose a la modificación operada por el legislador respecto al momento en que inicia el
cómputo de la misma ha ratificado que una vez se produce la aparición de la víctima, o la ejecutoria del fallo definitivo en la jurisdicción penal, se empezará a contar el término de caducidad el cual no varía.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional; SC-115 de 1998, SC-832 de 2001, C-394 de 2002, C-1033 de 2006 y C-410 de 2010.
COMPETENCIA DEL INSPECTOR DE POLICÍA / FUNCIONES DEL INSPECTOR DE POLICÍA / PROCESO POLICIVO / CONTRAVENCIÓN / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO / INSPECCIÓN DE POLICÍA / ARRESTO /
FACULTADES DEL INSPECTOR DE POLICÍA
[L]a competencia de los inspectores de policía fue declarada exequible condicionadamente, de manera que la decisión adoptada por el Inspector Urbano del municipio del Valle del San Juan el 23 de enero de 1996 estaba amparada no sólo de sustento constitucional, sino también legal, en tratándose del ejercicio de las competencias propias a los procesos contravencionales para los que fueron facultados este tipo de funcionarios, conforme a la ley 23 de 1991. Y es precisamente este un argumento sustancial, puesto que se pretende sustentar la existencia de un daño en la extralimitación de funciones, lo que no se encuentra acreditado, por el contrario se confirma y ratifica que para la época de las decisiones adoptadas tanto por la Inspección de Policía (23 de enero de 1996),
como de la Alcaldía del municipio del Valle de San Juan (2 de marzo de 1996), se hicieron dentro de las constitucional y legalmente conferidas, habiendo estado habilitadas para sustanciar el procedimiento contravencional e imponer la medida de arresto o alternativas a las que hubiera lugar.
FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 / LEY 228 DE 1995 - ARTÍCULO 16
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional; C364 de 14 de agosto de 1996.
AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EFECTOS DE LA
SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD / FUNCIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL / JUSTICIA DISTRIBUTIVA / PRINCIPIO DE IGUALDAD / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / EXISTENCIA DEL DAÑO / FALTA DE LA PRUEBA / FUNCIONES DEL INSPECTOR DE POLICÍA / INEXISTENCIA DE LA VÍA DE HECHO / EFECTOS EX TUNC / EFECTOS EX
TUNC DE LA SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD
[L]a decisión de declarar la inexequibilidad del apartado mencionado atrás del artículo 16 de la ley 228 de 1996 por parte de la Corte Constitucional sólo surte efectos hacia el futuro, ex nunc [a menos que la Corte Constitucional module en la misma sentencia sus efectos, lo que no ocurre en eta materia], de manera que no afecta las decisiones adoptadas en enero y marzo de 1996, teniendo en cuenta que la sentencia C-364 se profirió y surtió efectos una vez se notificó después del
14 de agosto de 1996, de forma tal que se mantiene la constitucionalidad, la legalidad y la competencia asignada a los Inspectores de Policía, cuyas decisiones se hubieran proferido con anterioridad a la última de las fechas, sin perjuicio del conflicto de competencia y la nulidad declarada dentro del caso como consecuencia de la aplicación que se le quiso dar al asunto. Siendo esto así, no cabe afirmar como demostrada la existencia de daño antijurídico alguno, sino que por el contrario desde la perspectiva de la competencia, del ejercicio de las funciones y atribuciones de las autoridades policiales del municipio que actuaron en el procedimiento contravencional cursado contra el actor no se produjo ni una extralimitación de funciones, ni se concretó una vía de hecho, ni se demostró que la acción propia de iniciar, cursar o tramitar el mencionado proceso haya causado daño antijurídico en los intereses o derechos del actor, ya que se trataba de una carga soportable, a la que todo ciudadano estaba obligado a sujetarse. No debe olvidarse que existen componentes del daño a los que todo ciudadano está llamado a soportar, por tratarse de un resultado propio al juicio de igualdad, y que se impone a partir de la afirmación de la justicia distributiva (igual distribución de las cargas en sociedad, en el postulado básico de Rawls).
FUENTE FORMAL: LEY 228 DE 1996 - ARTÍCULO 16
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte
Constitucional C364 DE 1996.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 73001-23-31-000-1999-00065-01(19157)
Actor: JESÚS MARÍA HERNÁNDEZ QUIMBAYO
Demandado: MUNICIPIO DEL VALLE DEL SAN JUAN (TOLIMA) Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima, el 19 de junio de 2000 mediante la que se dispuso: “1o)-. NO PROSPERA la excepción de caducidad de la acción propuesta por el Municipio del Valle de San Juan 2o).- NEGAR las pretensiones formuladas en la demanda, y 3o).- CONDENAR en costas del proceso a su promotor Jesús María Hernández Quimbayo” (fl.100 cp)
ANTECEDENTES
1. La demanda.
1. Fue presentada el 15 de enero de 1999 por Jesús María Hernández Quimbayo, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “4.1.1 - Declárese que la entidad territorial denominada Municipio del Valle de San Juan -
(Tolima) - es patrimonialmente responsable de todos los daños antijurídicos padecidos por el
señor Jesús María Hernández Quimbayo, en sus patrimonios moral y económico, de conformidad con/ (sic) los fundamentos de hecho y de derecho consignados en esta demanda. 4.1.2Condénese en consecuencia a la entidad territorial demandada a reconocer y pagar al actor, a título de indemnización por perjuicios de orden material pretéritos, presentes y futuros -(hasta cuando se causen)-, la suma que se compruebe pericialmente por concepto de honorarios que el señor Jesús María Hernández Quimbayo ha tenido que reconocer, pagar y/o deber al profesional del derecho que lo asistió en el proceso contravencional especial que se adelantó ante las autoridades administrativas del Valle de San Juan -(Tolima)-, incluídos (sic) los viáticos de movilización -(transporte y alimentación)- desde la capital del Departamento; y pérdida de tiempo en asistencia a diligencia y presentaciones personales; así como los que comporta la presente acción, los cuales se estiman en suma superior a doce millones de pesos ($12.000.000) -m-cte-. 4.1.3 - Condénese a la entidad demandada a reconocer y pagar al actor, a título de indemnización por los daños y perjuicios de orden moral, una suma equivalente a tres mil - (3.000)- gramos oro fino, a la cotización que tuviere dicho metal en la fecha del fallo definitivo, lo cual se comprobará mediante certificación que expida el Banco de la República, sucursal de Ibagué.- Esta pretensión tiene a la fecha una estimación superior a los treinta millones de pesos - ($30.000.000) -m-cte-. 4.2Prevéngase a la Entidad demandada por conducto de su representante legal, sobre el
deber de dar cumplimiento estricto a la sentencia en los precisos términos y con todas las formalidades establecidas en los artículos 176, 177,178 del Código Contencioso Administrativo, en armonía con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.” 2 Como fundamento de las pretensiones, el actor expuso los hechos que la Sala sintetiza así: El 23 de enero de 1996 el señor José Gregorio Ramírez Ruiz, Inspector Urbano Municipal del Valle de San Juan, declaró al señor Jesús María Hernández Quimbayo como autor responsable de la contravención especial de “Hurto simple” en la modalidad de “hurto entre codueños”, definida y sancionada por el artículo 1°, numeral 11 de la ley 23 de 1991, con la atenuante de “hurto entre codueños” del numeral 13, ibídem. Se le impuso pena privativa de la libertad de dos -(2)- meses de arresto, con beneficio de excarcelación, previos los requisitos que más adelante se establecieron. El pago de una suma equivalente a $355.226.oo por concepto de arrendamientos dejados de cancelar y como perjuicios por la infracción para cada uno de los coherederos Aura Josefa Hernández Quimbayo (única querellante), y Marco Fidel Hernández Quimbayo, y a los herederos de Fabio Alonso Hernández Quimbayo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la providencia. Se ordenó la suspensión de la ejecución de la pena impuesta por un período de un -(1)- año, previa constitución de caución prendaria por $20.000.oo y suscripción de acta de compromiso de cumplir
las obligaciones a que se refiere el artículo 45 del Decreto (R) 800/91 - (Art. 69 del Código penal). Se ordenó remitir copia de la providencia a la Dirección de Fiscalías Unidad de Patrimonio – Regional Ibagué, al Comando de la Policía Nacional, el DAS y al establecimiento Carcelario Municipal. Contra el fallo proferido por la inspección Municipal Urbana del Valle de San Juan, la defensa del sindicado interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo. En auto de 5 de julio de 1995, el Juzgado Promiscuo Municipal del Valle de San Juan ordenó remitir el expediente al Inspector Municipal de la localidad, al considerar que “los perjuicios no sobrepasan los diez (10) salarios mínimos legales y según lo dispone la ley 23 de 1991, su competencia radica en las autoridades policivas” (fl.23 c1). El señor Alcalde Municipal del Valle de San Juan, Gonzalo García Angarita mediante sentencia del 2 de marzo de 1996, “revocó de forma parcial el artículo 2° de la providencia del a quo, eliminando de su texto: cada uno de los 3 herederos Marco Fidel Hernández y herederos de Fabio Alonso Hernández”, providencia que fue revocada en todas y cada una de sus partes mediante pronunciamiento del 24 de mayo de 1996 El sindicado constituyó la caución, firmó el acta de compromiso y cumplió con las presentaciones personales mensuales, en la Inspección Cuarta Urbana Municipal de Policía de Ibagué, desde el 26 de agosto de 1996 hasta el 25 de junio de 1997, “significando que con ello cumplió en gran parte
la pena restrictiva de la libertad, con el sometimiento humillante a su condición de sentenciado por un hecho punible que jamás cometió y que además, tampoco se comprobó, en virtud de ser nula “pleno Iure” toda la prueba que se recauda con violación al debido proceso.” (fls.4 y 5 c1) Allegado el expediente a la Gobernación del Departamento-Secretaria de Gobierno y del ordenamiento JurídicoDivisión de Justicia policiva, mediante providencia del 25 de septiembre de 1997, se ordenó su remisión al Juzgado Promiscuo Municipal del Valle de San Juan Tolima, sustentando su decisión en el fallo proferido por la Corte Constitucional en sentencia C-364 de 1996, del 14 de agosto de 1996, mediante la cual se declaró inexequible la expresión “que se cometan a partir de su vigencia” consagrada en el inciso primero del artículo 16 de la ley 228 de 1995 que determina el régimen aplicable a las contravenciones especiales al considerar que: “no existe razón para mantener en los Inspectores de Policía el conocimiento de las contravenciones sancionadas con arresto, sino que éste corresponde al Juez Penal o Promiscuo Municipal, sin importar de manera alguna que los hechos sucedieran con anterioridad a la vigencia de la citada Ley, pues para la Corte la prolongación de la competencia en manos de las autoridades de policía vulnera los derechos a la Libertad y al debido proceso” (fl.24 c1). Decisión que fue confirmada en auto del 27 de enero de 1997, ordenándose remitir nuevamente el expediente al Juez Promiscuo Municipal del Valle de San Juan Tolima, al considerar que “para la
época en que fue concedido el recurso (febrero nueve 09 de mil novecientos noventa y seis 1996), (folio 110), la entidad que lo hizo no era competente para ello; pues la ley 228 del 21 de diciembre de 1995, entró en vigencia a partir de la fecha de su promulgación, lo que generó un traslado inmediato de competencias entre los Inspectores de Policía y los Jueces Penales o Promiscuos Municipales del lugar donde se cometió el hecho” (fl.26 c1). El Juez Promiscuo Municipal del Valle de San Juan promovió conflicto de Competencia con la División de Justicia Policiva del Departamento, el cual fue dirimido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria -Seccional Tolimadel Consejo Superior de la Judicatura mediante providencia del veinte (20) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), atribuyendo la competencia a dicho despacho Judicial (fls.27 a 30 c1). Posteriormente en auto del diez (10) de Junio de mil novecientos noventa y siete (1997), el Juzgado Promiscuo Municipal del Valle de San Juan, declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir del 17 de Julio de 1995 y ordenó reponer la actuación prácticamente en su totalidad (fls.31 a 33 c1). Contra la providencia en mención el Personero Municipal del Municipio del Valle de San Juan interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación,(fl.34 a 37 c1) negándose el primero de ellos y concediéndose el segundo, que fue de conocimiento del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué, el cual mediante providencia de 25 de agosto de 1997 decretó la extinción de
la acción por reparación íntegra del daño a favor del ahora demandante, y ordenó la devolución del valor de la caución por el prestada.(fls.41 a 48 c1)
2. Actuación procesal en primera instancia. 1 El Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda mediante providencia del 29 de enero de 1999 (fl.14 c1), notificándose al Municipio del Valle de San Juan Tolima por conducto del Alcalde Carlos Alberto Barreto Guzmán (fl.19 c1). 2 Por intermedio de apoderado, el Municipio del Valle de San Juan Tolima, contestó la demanda en la oportunidad legal, en escrito en el que manifestó que se oponía a todas las pretensiones, así como que algunos hechos deben probarse, otros como ciertos, y alguno no le consta. En la misma, la demandada afirmó, “El Juzgado tercero Penal del Circuito de Ibagué, que en su pronunciamiento determinó decretar la extinción de la acción por reparación íntegra del daño a favor de JÉSUS MARÍA HERNÁNDEZ QUIMBAYO, por la contravención especial de hurto entre codueños siendo querellante la Señora AUROA JOSEFA HERNANDEZ QUIMBAYO, quien mediante pronunciamiento escrito expresó el arreglo amistoso que había celebrado con el demandado, siendo ésta la razón de fondo para haberse terminado dicho proceso” Además, propuso como excepciones: caducidad e improcedencia de la acción en razón de la competencia dada por la ley 23 de 1991 a la autoridad de Policía. (fl.52 c1). 3 Agotada la etapa probatoria a la que se dio inicio mediante auto del 7 de mayo de 1999 (fl.55 c1)
y sin haberse convocado para audiencia de conciliación, por auto del 19 de noviembre de 1999 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y se señaló el traslado especial a que hay lugar en caso de haber sido solicitado por el Ministerio Público (fl.94 c1) 4 Las partes y el Ministerio Público guardado silencio.
3. Sentencia de primera instancia. 1 El Tribunal denegó las pretensiones formuladas en la demanda, pero previo a ello resolvió la excepción de caducidad de la acción manifestando, “Como la querella instaurada por la señora Aura Josefa María Hernández Quimbayo contra el hoy accionante Jesús María Hernández Quimbayo, por la contravención especial ya enunciada terminó en forma definitiva con el decreto de la extinción de la acción por reparación íntegra del daño a favor de éste, con providencia del 25 de agosto del año 1997, del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué, no se dió (sic) la caducidad de esta acción de reparación directa, ya que el término que tenía el demandante para poner en movimiento el aparato juridiccional del estado no podía partir antes de la decisión definitiva porque tan solo con el fallo de segunda instancia de la justicia ordinaria se desvinculó a Jesús María Hernández Quimbayo del proceso contravencional especial” (fl.97 cp). 2 Luego de resuelta la excepción, el a quo fundamentó su decisión en los siguientes argumentos: “Revisadas las decisiones del proceso contravencional especial de hurto entre codueños contra el accionante que se aportaron a esta litis, no encuentra la Corporación que por acción u omisión del señor Inspector Urbano Municipal de Policía y Alcalde del Valle de San Juan
Tolima, se hayan causado perjuicios y se tenga que declarar responsable patrimonialmente al ente territorial local demandado… Si bien no se cuenta con las decisiones tomadas por el señor Inspector y Alcalde Municipal del municipio demandado, al leer y estudiar el fallo del 25 de agosto del año 1997, proferido por el señor Juez tercero Penal del Circuito de la capital del Tolima, en el que se decretó la extinción de la acción contravencional especial por reparación íntegra del daño a favor de Jesús María Hernández Quimbayo, siendo querellante la señora Aura Jose María Hernández Quimbayo, encontramos que cuando los funcionarios de policía conocieron de la investigación contravencional y profirieron las providencias del 23 de enero de 1996 y 2 de marzo del mismo año, aún estaba vigente la expresión consagrada en el inciso 1° del artículo 16 de la ley 228 de 1995, que decía: “Que se cometan a partir de su vigencia”, pues tan solo se vino a declarar su inexequibilidad en sentencia C-364 de agosto 14 del año de 1996… es decir, la competencia para investigar y fallar las contravenciones especiales previstas en la ley 23 de 1991 ya cometidas correspondían antes de entrar en vigencia la ley 228 de 1995 a las autoridades de policía, significando que los funcionarios del ente territorial local demandado no actuaron por fuera de la ley, no configurándose vía de hecho. (…) Al Juzgado Promiscuo Municipal del Valle de San Juan se le asignó la competencia para conocer de la contravención especial de marras, al dirimir el Consejo Superior de la Judicatura –Seccional TolimaSala Jurisdiccional Disciplinaria en auto del 20 de mayo del año 1997 el
conflicto de competencias suscitado entre el despacho judicial y la División de Justicia de Policía del Departamento, pero insístese (sic) gracias a las sentencia número C-364 del 14 de agosto del año de 1996… pues antes de ésta el conocimiento de las contravenciones especiales estaban en las autoridades de policía que daba cuenta la ley 23 del año de 1991, deduciendo este juez contencioso que las decisiones del 23 de enero y 2 de marzo del año de 1996, del Inspector de Policía y Alcalde Municipal del Valle de San Juan se enmarcaron dentro del ejercicio de función pública que asignaba el Legislador y no del fruto del capricho de estos funcionarios o de actuación por vía de hecho. El hecho que el Juzgado Promiscuo Municipal del Valle de San Juan haya decretado la nulidad en auto del 10 de junio del año 1997 de todo lo actuado en el proceso contravencional, a partir inclusive de la actuación de fecha 17 de julio de 1995, negado el recurso de reposición contra el mismo y concedido el recurso de apelación conforme providencia del 10 de julio del primer año en cita, no da lugar a la arbitrariedad ni a la violación del debido proceso en el trámite surtido ante las autoridades de policía del ente territorial demandado, pues insístase una vez más, estas actuaron en el proceso contravencional especial por hurto entre condueños de la Ley 23 de 1991, modificado por la ley 228 de 1995, dentro de los parámetros legales. Aunque el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué en providencia del 25 de agosto del año de 1997, al conocer el recurso de apelación del agente del Ministerio Público-Personero
Municipal del Valle de San Juan contra la decisión del 10 de junio del mismo año, del Juzgado Promiscuo de dicho municipio, decretó la extinción de la acción por reparación íntegra del daño a favor de Jesús María Hernández Quimbayo… y ordenó la devolución de la caución prestada por el implicado hoy accionante, no por eso tenga que decir que las autoridades de policía tantas veces citadas incurrieron en extralimitación de funciones, vías de hecho y vulneración del debido proceso, pues reitérese cuando actuaron el señor inspector de policía y alcalde del ente territorial demandado eran competentes” (fls.97 a 99 cp).
4. Recurso de Apelación El 28 de junio de 2000 el demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del a quo de 19 de junio de 2000, en el que reiteró lo expresado en otras instancias procesales y agregó, “El Tribunal no trasegó (habiendo (sic) que el “hurto entre condueños” es un tipo penal o contravencional contrario al precepto constitucional que establece que “Em
(sic) ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas…” – (artículo 28 de la carta Política) – y, menos, si objetivamente ocurre – (porque constitucionalmente no puede ocurrir) – entre herederos de un mismo causante.- Por qué (sic). Porque la administración de la herencia se rige, entre otros ordenamientos, por lo establecido en el artículo 595 del C. de P. C.; en caso de desacuerdo entre los herederos o, entre éstos y el cónyuge sobreviviente, entre otras posibilidades puede
pedirse el secuestro definitivo de los bienes que conforman la masa partible. (…) … que el señor Jesús María Hernández Quimbayo padeció severos daños antijurídicos imputables a la/ (sic) acción y la omisión de las autoridades policivas del Valle de San Juan – (Tolima) – (Inspector Urbano de Policía y Alcalde Municipal) – tanto en el orden material como en el orden moral, POR HABERSELE IMPUTADO UN REATO INEXISTENTE Y, EN TODO CASO, POR FUNCIONARIOS INCOMPETENTES” (fls.102 y 104 cp). Mediante auto de 28 de julio de 2000 el a quo concedió el recurso de apelación interpuesto por el demandante, (fl.107 cp).
5. Actuación en segunda Instancia: 1 Mediante auto del 1 de diciembre de 2000, el despacho admitió el recurso de apelación (fl.112 cp) y en providencia del 19 de enero de 2001, se corrió traslado al Ministerio Público y a las partes para emitir el concepto de rigor y presentar los alegatos de conclusión (fl. 114 cp) 3 Las partes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, del 19 de junio de 2000, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda. 2 Se advierte por la Sala, que como la sentencia sólo es apelada por la parte demandada, deberá cumplirse lo establecido en el artículo 357 del C. de P. C., de tal manera que el recurso se entiende
interpuesto respecto a lo desfavorable al apelante. 3 La Sala observa que es competente para resolver el asunto sub judice, teniendo en cuenta que la pretensión mayor, referida en la demanda a los perjuicios materiales excedía la cuantía mínima exigida para que opere la doble instancia.
2. Caducidad de la acción. 1 La Sala encuentra necesario determinar si operó o no la caducidad de la acción, como excepción propuesta que no prosperó a juicio del a quo. 2 La caducidad como instituto procesal debe examinarse en el marco de su fundamento constitucional, que no es otro que el artículo 228 de la Constitución en el que se apoya la ratio de los términos procesales, los cuales deben responder al principio de diligencia de todos los sujetos que actúan en el proceso. En cuanto a este primer argumento, el precedente jurisprudencial constitucional señala, “... la Constitución no sólo pretende que los derechos de los ciudadanos se hagan efectivos, esto es, que se borre la consabida brecha entre normas válidas y normas eficaces, también pretende que los mecanismos por medio de los cuales los ciudadanos ven garantizados sus derechos sean efectivos. De ahí el énfasis en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad de la función administrativa consagrada en el artículo 209 y la exigencia contemplada en el artículo 228 de que los términos procesales se observen con diligencia so pena de sanciones. (...) Dicho precepto legal, por lo demás, expresa nítidamente el interés general que todos los ciudadanos tienen en la buena y pronta marcha de la justicia. ... La constitucionalidad de la sanción en cuestión no puede ser vista desde la estrecha óptica
de la relación individual de autoridad entre juez y parte. Ello, por cuanto su "justicia" es la resultante nó de su conformidad con las expectativas -siempre cambiantes, variables e inciertasde los individuos considerados como sujetos de una relación procesal, sino por su correspondencia con los valores que el propio Constituyente priorizó en la Carta de 1991, entre los cuales se cuenta el restablecimiento de la confianza ciudadana en la justicia, y su prestación recta y eficaz”1. 3 Dicho fundamento constitucional orienta la aplicación de los términos procesales desde una perspectiva social, propia a la justicia distributiva [Rawls, Dworkin, Dobson], cuyo sustento se encuentra en la efectiva protección de los derechos y en la resolución definitiva de los conflictos que surgen a diario en el complejo tejido social. Lo anterior ratifica el precedente jurisprudencial constitucional según el cual, “Desde esta perspectiva, es claro que la justicia, entendida como la resultante de la efectiva y recta mediación y resolución con carácter definitivo de los conflictos surgidos en el transcurso del devenir social, se mide en términos d
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