CE-73001-23-31-000-1999-00098-01(18287)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-1999-00098-01(18287)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CADUCIDAD DE LA ACCION - Configuración / CADUCIDAD DE LA ACCIONDaño continuado en el tiempo. Término de caducidad / DAÑO CONTINUADO EN EL TIEMPO - Cómputo se debe iniciar a partir del momento en el cual se tuvo certeza de la ocurrencia del hecho La Sala considera pertinente precisar que en el caso bajo análisis no ha operado el fenómeno de la caducidad, puesto que, aunque en la demanda –presentada el 21 de enero de 1999se afirmó que el joven Carlos Enrique Ramírez Acuña desapareció el 31 de julio de 1991, el término de caducidad de la presente acción no puede empezar a ser contabilizado desde esa fecha –lo cual implicaría que la presente acción se encontraría caducadatoda vez que por tratarse de un daño continuado en el tiempo, su computo se debe iniciar a partir del momento en el cual se tuvo certeza de lo ocurrido al joven Carlos Enrique Ramírez Acuña, es decir, a partir del 4 de agosto de 1998, fecha en la cual se inscribió su deceso en el registro civil de defunción, toda vez que el 10 de febrero anterior, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses certificó que un cadáver sepultado el 31 de julio de 1991 en el municipio de Prado (Tolima) como N.N., pertenecía a quien en vida se identificaba con el nombre de Carlos Enrique Ramírez Acuña. Así lo ha entendido la Sala en previas oportunidades.
NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido, consultar entre otras providencias, auto de 19 de julio de 2007, expediente 31135, Consejero Ponente doctor Enrique
Gil Botero
MEDIOS DE PRUEBA - Validez / PRUEBA TRASLADADA - Valoración Fue allegada al proceso copia auténtica del expediente No. 542 correspondiente a la investigación preliminar adelantada por la Fiscalía General de la Nación, Unidad Seccional de Fiscalías de Purificación (Tolima), por el posible delito de desaparición y homicidio del soldado Carlos Enrique Ramírez Acuña (fls. 4 a 1103 c.2.). La Sala valorará las pruebas pertinentes practicadas en dicha investigación, pues el traslado del contenido de las mismas fue solicitado en la demanda para aducirlas en contra de la entidad pública accionada, la cual, a su vez, adhirió a dicha solicitud en su escrito de contestación de demanda. La Sección ha expresado en otras ocasiones que cuando el traslado de pruebas, practicadas en otro proceso, es solicitado por o cuenta con la anuencia de ambas partes, tales pruebas pueden ser valoradas en el proceso contencioso administrativo, aunque hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no estén ratificadas en el proceso contencioso administrativo, pues en tales casos resultaría contrario a la lealtad procesal que una parte solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio, pero que si posteriormente encuentra que puede ser contraria a sus intereses, invoque formalidades legales para su inadmisión. (…) De conformidad con los hechos probados, la Sala tiene por demostrado el daño invocado por la parte actora consistente en la desaparición y muerte del soldado conscripto Carlos Enrique Ramírez Acuña y las circunstancias en las cuales ocurrió el mismo (…) NOTA DE RELATORIA: En este sentido, consultar entre otras, sentencia de 18 de
septiembre de 1997, expediente númeo 9666; sentencia de 8 de febrero de 2001, expediente número 13254 y sentencia de 21 de febrero de 2002, expediente número 12789 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Soldados conscriptos / DAÑO - Titulo de imputación / TITULO DE IMPUTACION - Falla del servicio / CONSCRIPTOImposición de un deber jurídico / RESPONSABILIDAD DEL ESTADOPerjuicios / CONSCRIPTO - Daño. Configuración / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA - Aplicación En relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a los soldados que prestan su servicio militar obligatorio, la Sala ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcional–, y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada aquella. Así, frente a los perjuicios ocasionados a soldados que prestan el servicio militar obligatorio, en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de un deber público, la organización estatal debe responder, bien porque respecto de ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tenga la obligación jurídica de soportar el soldado; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estaría sometido y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a
partir de la cual se produce el resultado perjudicial. (…) en relación con los soldados que prestan servicio militar obligatorio, el principio iura novit curia reviste una característica especial, toda vez que el juez debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en uno cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados. (…) una vez establecido el daño padecido por la parte actora, considera la Sala que el mismo debe serle imputado a la parte demandada –Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional-, toda vez que bajo un análisis objetivo de los hechos probados, es claro que la desaparición y muerte del soldado Carlos Enrique Ramírez Acuña se produjo durante su período de conscripción, es decir, cuando se encontraba bajo la custodia y tutela del Estado, cuyo deber jurídico era el de devolver al soldado al seno familiar, una vez concluyera su servicio militar obligatorio, en condiciones similares a aquellas que presentaba al momento de su ingreso a las filas del Ejército Nacional. (…) es preciso poner de presente que del análisis de los hechos probados salta a la vista, de forma más que evidente, que la entidad pública demandada sí incurrió en falla del servicio, pues si bien en un primer momento el soldado Carlos Enrique Ramírez Acuña cayó a las aguas del río Prado (Tolima) de forma accidental y sus superiores al percatarse de lo ocurrido dispusieron lo pertinente para su búsqueda en las aguas del río y en los alrededores, lo cierto es que con posterioridad a ello, el Ejército Nacional asumió una conducta descuidada, desdeñosa y negligente respecto de cualquier acción
tendiente a dar con el paradero del joven Ramírez Acuña, a pesar de que su desaparición ocurrió encontrándose aquél bajo su custodia NOTA DE RELATORIA: Sobre el título de imputación aplicable a los daños causados a los conscriptos consultar entre otras, sentencia de 30 de julio de 2008, expediente número 18725, Consejera Ponente doctora Ruth Stella Correa Palacio y sentencia de 15 de octubre de 2008, expediente número 18586, Consejero Ponente doctor Enrique Gil Botero. En relación a la responsabilidad estatal por perjuicios ocasionados a los conscriptos y configuración del daño, ver entre otras, sentencia de 15 de octubre de 2008, expediente número 18586, Consejero Ponente doctor Enrique Gil Botero. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Excluyentes de responsabilidad / CAUSA EXTRAÑA - Debe probarse En cada caso concreto en el que se invoque la existencia de una causa extraña por parte de la entidad demandada como generadora del daño, será necesario analizar los detalles de tiempo, modo y lugar en que se produjo el mismo, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido co-causalmente a su generación. En consecuencia, la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material de los daños ocasionados a conscriptos o reclusos, no es suficiente para que estos sean considerados como no atribuibles a la administración pública, pues se requiere, además, que la entidad demandada acredite que su actuación no contribuyó en la producción del daño, motivo por el cual no le es imputable fáctica o jurídicamente. Se afirma lo anterior en la medida
en que es posible que la causa directa, inmediata y material del daño sea la actuación de un tercero o de la propia víctima, pero tal resultado perjudicial tenga una relación mediata con el servicio que estaba desplegando el soldado conscripto, motivo por el cual la entidad no puede desprenderse de su responsabilidad, por cuanto también puede serle atribuible jurídicamente el daño (…) la única manera en que el Estado hubiere podido enervar su responsabilidad en la desaparición y muerte del soldado Ramírez Acuña, era mediante la comprobación fehaciente de que el daño se derivó de una causa extraña, exclusiva, excluyente y adecuada; sin embargo, en el caso bajo análisis ello no ocurrió, pues en su defensa, la demandada únicamente alegó el no haber incurrido en falla del servicio alguna ni en la desaparición, ni en la muerte de su soldado conscripto y en el material probatorio analizado, tampoco se aprecia que se encuentre acreditada la presencia de una causa extraña. En consecuencia, para la Sala es contundente la responsabilidad de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional en la ocurrencia del daño y así se declarará.
NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 15 de octubre de 2008, expediente número 18586, Consejero Ponente doctor Enrique Gil Botero DAÑO CIERTO - Configuración Observa la Sala que el Ejército Nacional no desplegó acción alguna tendiente a establecer lo ocurrido al soldado Carlos Enrique Ramírez Acuña; contrario sensu, se aprecia que dicha entidad pública fue reticente en colaborar con sus familiares,
quienes jamás abandonaron su búsqueda, incluso, los cuadros militares lo tildaron de desertor y ante las autoridades competentes que adelantaban la respectiva investigación –Fiscalía General de la Naciónjamás mencionaron el hecho de haber encontrado un cadáver que podría ser el del soldado Ramírez; así mismo, cuando el cuerpo fue finalmente exhumado casi 3 años después, no prestaron su colaboración para la identificación del mismo, pese a que en numerosas ocasiones, tanto los familiares, como las distintas autoridades involucradas por éstos en la búsqueda de su hijo, solicitaron expresamente al Ejército Nacional fotos, radiografías y la historia médica y dental que permitiera la individualización de los restos óseos exhumados. Por lo anterior, sólo 7 años después de su desaparición –luego de una prueba de DNA-, la familia del soldado Ramírez Acuña pudo tener certeza acerca de que el cuerpo enterrado como N.N. el 31 de julio de 1991 y exhumado el 30 de diciembre de 1993, pertenecía a su familiar. Dicha situación sin lugar a dudas constituye en sí misma un daño cierto, diferente a la muerte en sí del soldado Carlos Enrique Ramírez Acuña e imputable también a la entidad pública demandada, porque además del dolor y la tristeza que la parte actora pudo haber sentido como consecuencia del deceso de de su ser querido, no cabe duda que el mantenerse por más de 7 años en una total incertidumbre respecto a saber si su hijo vivía o si había muerto y no contar con el consuelo de haber enterrado su cuerpo en un lugar a donde acudir a elaborar su duelo, como
consecuencia de la desidia y falta de colaboración del Ejército Nacional, sobre quien pesaba el deber jurídico de custodia del joven Ramírez, es un daño en sí mismo, que los demandantes no tenían por qué soportar, lo cual será declarado en la presente providencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., febrero veintiocho (28) de dos mil once (2011) Radicación número: 73001-23-31-000-1999-00098-01(18287)
Actor: HUGO RAMIREZ Y OTROS
Demandado: LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de febrero 7 de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte actora.
ANTECEDENTES
I. Síntesis del caso
1. El 22 de marzo de 1990, el joven Carlos Enrique Ramírez Acuña ingresó al Ejército Nacional en calidad de soldado regular con el fin de prestar su servicio militar obligatorio y fue asignado al Batallón de Infantería No. 16 “Patriotas”, con sede en la ciudad del Honda (Tolima). El 31 de julio de 1991, a un mes de concluir su período de conscripción, el soldado Ramírez Acuña desapareció sin que ni su
familia ni el Ejército Nacional volvieran a tener noticias suyas. Tras diversos trámites ante las autoridades competentes por parte de los familiares del soldado, el 10 de febrero de 1998 el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses certificó que un cadáver sepultado el 31 de julio de 1991 en el municipio de Prado (Tolima) como N.N., pertenecía a quien en vida se identificaba como Carlos Enrique Ramírez Acuña, por lo cual se ordenó la inscripción de este hecho en el registro civil de defunciones el 4 de agosto siguiente.
II. Lo que se demanda
2. Mediante demanda presentada el 21 de enero de 1999, los señores Hugo Ramírez y Julia María Acuña, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Hugo Javier Ramírez Acuña, así como los señores José Antonio y María Virginia Ragua Acuña y Ana Rosa Acuña de Díaz, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del
C. C. A., solicitaron que se declarara responsable a la parte demandada “por la desaparición y muerte de su hijo, hermano y nieto Carlos Enrique Ramírez Acuña, ocurrida el 31 de julio de 1991 en el municipio de Prado (Tolima)” (fls. 74 a 100 c.p.).
3. En consecuencia, pidieron que se condenara a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, a pagar, por concepto de perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral, el equivalente en pesos a 2000 gramos de oro para
cada uno de los demandantes, con el propósito de compensar la tristeza por ellos sufrida con la muerte de su ser querido y la angustia y zozobra en la que se vieron sumidos mientras estuvo desaparecido; por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante se pidió lo que resultara probado en el proceso y, por concepto de daño emergente, como mínimo $5’000.000, correspondientes a las erogaciones que debió efectuar la familia del joven Carlos Enrique Ramírez Acuña, en el afán de dar con su paradero y una vez su cuerpo fue encontrado, aquellos gastos correspondientes a su funeral (fls. 74, 75 y 87 c.p.).
III. Trámite procesal
4. La Nación se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y señaló que se atenía a lo que resultara acreditado en el expediente; así mismo, señaló que en el caso en estudio se debía acreditar la presencia de una falla del servicio por parte de la entidad pública demandada y que de no ocurrir tal cosa, las súplicas de la demanda debían ser denegadas (fls. 113 a 116 c.p.).
5. En la oportunidad para alegar de conclusión la parte demandada solicitó que no se acogieran las pretensiones de la demanda, ya que no se encontraban acreditadas las fallas del servicio en las que supuestamente habría incurrido la entidad pública demandada, consistentes en: i) descuidar a su soldado conscripto mientras se encontraba bajo su custodia, lo que habría conducido a su desaparición y, ii) una vez verificada ésta, no adelantar acción alguna tendiente a dar con su paradero, por lo cual su familia habría permanecido más de 7 años,
presa de la incertidumbre y la zozobra, acerca de la suerte que había corrido su ser querido (fls. 137 a 140 c.p.).
6. La parte actora pidió que se accediera a las pretensiones de la demanda, en atención a que sí estaría plenamente acreditado que la Administración incurrió en las fallas del servicio consistentes en: permitir la desaparición del soldado Carlos Enrique Ramírez Acuña y no llevar a cabo diligencia alguna tendiente a dar con su paradero por más de 7 años. Además, sin perjuicio de lo anterior, la entidad pública demandada estaría inexorablemente llamada a indemnizar los perjuicios padecidos por la parte actora, toda vez que al momento de su desaparición el joven Carlos Enrique Ramírez Acuña se encontraba bajo la tutela del Ejército Nacional, dada su condición de soldado conscripto, por lo tanto, era deber de la parte demandada, reintegrarlo al seno de su hogar en las mismas condiciones en las cuales se encontraba cuando inició el periodo de su servicio militar obligatorio
(fls. 144 a 165 c.p.).
7. El Ministerio Público consideró que las pretensiones de la demanda debían ser acogidas, en primer lugar, porque era responsabilidad del Estado cuidar de su soldado conscripto y velar porque retornara a su familia en óptimas condiciones y, en segundo lugar, porque era palmaria la falla del servicio en la cual habría incurrido el Ejército Nacional, pues a pesar de que sus compañeros de armas informaron a tiempo que el soldado Carlos Enrique Ramírez Acuña se cayó a un río, no hicieron ningún esfuerzo en buscarlo y peor aun, con el fin de enervar
cualquier responsabilidad en su desaparición, iniciaron un proceso penal militar por el delito de deserción en contra del aludido soldado, dejando a su familia sumida en la incertidumbre por más de 7 años, hasta cuando las autoridades competentes confirmaron su deceso (fls. 141 a 143 c.p.).
8. Por sentencia de febrero 7 de 2000, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora, con fundamento –de forma escuetaen que no obraría en el expediente prueba alguna que acreditara que la entidad pública demandada incurrió en una falla del servicio, respecto del cuidado que debía prodigarle a su soldado conscripto Carlos Enrique Ramírez Acuña, mientras se encontraba haciendo parte de sus filas, así como tampoco se acreditó que hubiere sido negligente en la búsqueda del mismo, una vez se confirmó su desaparición (fls. 191 a 195 c.p.).
9. La parte actora interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia anterior, solicitó que la misma fuera revocada y que en su lugar las pretensiones de la demanda fueran acogidas, en atención a que sí se encontraba probada en el proceso la actuación deficiente del Estado, reflejada en la falta de custodia sobre su soldado conscripto Carlos Enrique Ramírez Acuña, a la cual se encontraba obligada por el propio ordenamiento jurídico, lo que condujo a su desaparición y también, la conducta negligente del Estado al no llevar a cabo ninguna acción efectiva tendiente a dar con su paradero y por el contrario, con el fin de eximirse de responsabilidad, le imputó al joven Ramírez Acuña el delito de deserción, con
lo cual además atentó contra su honra y su buen nombre (fls. 199 a 232 c.p.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia
10. Por ser competente, procede la Sala a decidir en segunda instancia1, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 7 de febrero de 2000.
II. Consideración previa
11. La Sala considera pertinente precisar que en el caso bajo análisis no ha operado el fenómeno de la caducidad, puesto que, aunque en la demanda – presentada el 21 de enero de 1999se afirmó que el joven Carlos Enrique Ramírez Acuña desapareció el 31 de julio de 1991, el término de caducidad de la presente acción no puede empezar a ser contabilizado desde esa fecha –lo cual 1 En razón de la cuantía, el proceso es de doble instancia, pues la pretensión mayor correspondiente a perjuicios morales a favor de cada uno de los demandantes, se estimó en 2000 gramos de oro ($29’215.760 a la presentación de la demanda), monto que supera la cuantía requerida en 1999 ($18’850.000) para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, fuere de doble instancia. implicaría que la presente acción se encontraría caducadatoda vez que por tratarse de un daño continuado en el tiempo, su computo se debe iniciar a partir del momento en el cual se tuvo certeza de lo ocurrido al joven Carlos Enrique Ramírez Acuña, es decir, a partir del 4 de agosto de 1998, fecha en la cual se
inscribió su deceso en el registro civil de defunción, toda vez que el 10 de febrero anterior, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses certificó que un cadáver sepultado el 31 de julio de 1991 en el municipio de Prado (Tolima) como N.N., pertenecía a quien en vida se identificaba con el nombre de Carlos Enrique Ramírez Acuña. Así lo ha entendido la Sala en previas oportunidades2: … con la entrada en vigencia de la ley 589 de 2002, se introdujo una modificación al Código Contencioso Administrativo en relación con el momento en que se inicia el conteo del término para intentar la acción de reparación directa con el fin de reclamar los daños derivados del delito de desaparición forzada, esto es “a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”[3]. Lo anterior, hace necesario precisar que dicha modificación no implica que la acción de reparación directa derivada de un delito de desaparición forzada no caduque, sino que por el contrario, ésta se produce una vez vence el plazo para intentar la acción ante la Jurisdicción, introduciendo el Legislador una variación en relación con el momento en que inicia el conteo de dicho término, por cuanto lo somete a la ocurrencia de una de varias condiciones: i) el aparecimiento de la víctima[4] o ii) la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal [5]. Sin que varíe por ello
el término de dos años previstos en la norma. [6] (…). En efecto, de acuerdo con lo expuesto anteriormente, se tiene que la desaparición forzada es un delito de carácter continuado, que se encuentra constituido por un conjunto de actos que se extiende en el tiempo. Se inicia con la privación de la libertad de la víctima, continúa con la negativa de los victimarios de reconocer su realización y con su ocultamiento y finaliza con la liberación del retenido o con el conocimiento de su paradero, en el estado en que se encuentre. (…) Así las cosas, la Sala verifica que existe una permanencia en el tiempo de la conducta vulnerante que da lugar al daño cuya reparación se reclama, 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de julio 19 de 2007, exp. 31135, C.P. Enrique Gil Botero, entre otras providencias. 3[?] Artículo 7º ley 589 de 2000. 4[?] O la ejecutoria de la providencia a través de la cual se declara la muerte presunta por desaparecimiento ante la jurisdicción ordinaria, por cuanto la cesación de los efectos civiles de tal declaración equivalen a los de la muerte natural. 5[?] Recuérdese que a diferencia de la acción de reparación directa intentada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la acción penal derivada del delito de desaparición forzada no prescribe, así lo expuso la Corte Constitucional en sentencia C –580 de 2002 al examinar la ley 707 del 28 de noviembre de 2001 “Por medio de la cual se aprueba la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de
Personas”, (…). 6[?] En el mismo sentido véase la sentencia del 28 de noviembre de 2002, radicado al No. 12.812. como quiera que hasta el momento se desconoce la suerte del afectado. Por lo anterior, no puede predicarse la caducidad de la acción dentro del presente asunto, porque la conducta vulnerante no ha cesado, por el contrario, se ha extendido en el tiempo, situación que permite que esta facticidad sea regulada por la ley 589 de 2000, toda vez que a la entrada en vigencia de dicha normatividad, esto es el 7 de julio de 2000, la desaparición forzada que se demanda continuaba y en consecuencia el daño no se había consolidado. Más aun, si se quiere prescindir del anterior análisis, y del cuerpo normativo que permite colegir las inferencias ya expuestas, en aras de abundar en razones, puede señalarse sin anfibología alguna que aún bajo el esquema de la caducidad regulada en el decreto 01 de 1984, se llegaría a la misma conclusión en el sentido de que la acción no se encuentra caducada, como pasa a demostrarse. En efecto, los daños que se reclaman tienen la calidad de continuados como quiera que se producen de manera sucesiva en el tiempo, esto es, día a día sin que exista solución de continuidad. Al respecto, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sección, en el sentido de que cuando se demanda la reparación de un daño continuado en el tiempo, como sería el caso de la desaparición forzada, el término para intentar la acción, solo inicia su conteo a partir del momento en que se verifique la cesación de la conducta o hecho que
dio lugar al mismo. Lo anterior permite de manera inhesitable colegir que el carácter continuado del daño no impide acudir a la jurisdicción para reclamar su indemnización en acción de reparación directa, como quiera que el mismo no se ha consolidado, situación que de igual manera no da lugar a la configuración del fenómeno de la caducidad.
III. Validez de los medios de prueba
12. Fue allegada al proceso copia auténtica del expediente No. 542 correspondiente a la investigación preliminar adelantada por la Fiscalía General de la Nación, Unidad Seccional de Fiscalías de Purificación (Tolima), por el posible delito de desaparición y homicidio del soldado Carlos Enrique Ramírez Acuña (fls. 4 a 1103 c.2.).
13. La Sala valorará las pruebas pertinentes practicadas en dicha investigación, pues el traslado del contenido de las mismas fue solicitado en la demanda para aducirlas en contra de la entidad pública accionada, la cual, a su vez, adhirió a dicha solicitud en su escrito de contestación de demanda.
14. La Sección ha expresado en otras ocasiones que cuando el traslado de pruebas, practicadas en otro proceso, es solicitado por o cuenta con la anuencia de ambas partes, tales pruebas pueden ser valoradas en el proceso contencioso administrativo, aunque hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no estén ratificadas en el proceso contencioso administrativo, pues en tales casos resultaría contrario a la lealtad procesal que una parte solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio, pero que si posteriormente encuentra que puede ser contraria a sus intereses,
invoque formalidades legales para su inadmisión7.
IV. Los hechos probados
15. Con base en las pruebas recaudadas en la investigación preliminar adelantada por la Fiscalía General de la Nación, más aquellas recaudadas en el proceso contencioso administrativo, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las
siguientes circunstancias fácticas relevantes: a. El joven Carlos Enrique Ramírez Acuña ingresó al Ejército Nacional el 22 de marzo de 1990, con el propósito de prestar su servicio militar obligatorio y fue asignado, como soldado regular, al Batallón de Infantería No. 16 “Patriotas”, ubicado en el municipio de Honda (Tolima). Para el mes de julio de 1991, el soldado Ramírez Acuña se encontraba acantonado en el puesto de mando adelantado de Balcanes, municipio de Prado (Tolima) (original de la certificación No. 5072/BRG-BIPAT-S1-746 del 8 de septiembre de 1999, dirigida al a quo por el comandante del Batallón No. 16 “Patriotas” de Honda, Tolima y copia auténtica de la declaración bajo juramento rendida el 9 de julio de 1993 por el mayor del Ejército Nacional Aldemar Libreros Cortés, dentro de la investigación preliminar adelantada por la desaparición del soldado Carlos Enrique Ramírez Acuña, fls. 29 a 31 y 195 y 196 c.2.). b. A finales del mes de julio de 1991, el puesto de mando adelantado de Balcanes se encontraba asentado a orillas del río Prado (Tolima). Una madrugada a las 4:00 a.m., el soldado Carlos Enrique Ramírez Acuña se dirigió al río Prado a
lavar su camisa y una gorra y las dejó secando en el rancho del campamento, a continuación tomó tinto en compañía del soldado Gustavo Ríos Hernández, dejó las cartucheras y el fusil y se fue a la lavar la cara al río, en esos momentos se escuchó un chapuzón y el centinela de turno dio la alarma de que un soldado había caído al río. El mayor Aldemar Libreros Cortés, superior directo del soldado Ramírez Acuña, dio la orden de buscarlo en el río y sus alrededores, incluso con ayuda de los pescadores de la zona, pero no se pudo 7 Ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de septiembre 18 de 1997, exp. 9666, de febrero 8 de 2001, exp. 13254 y de febrero 21 de 2002, exp. 12789. dar con su paradero (copia auténtica de las declaraciones bajo juramento rendidas el 22 de agosto de 1993 por el soldado Gustavo Ríos Hernández y el 26 de agosto siguiente por el señor José Francisco Bocanegra Serrano – pescador-, dentro de la investigación preliminar adelantada por la desaparición del soldado Carlos Enrique Ramírez Acuña, fls. 34 y 35 c.2.). c. Pasados 5 días sin que el soldado Carlos Enrique Ramírez Acuña se reportara y tampoco fuera encontrado por el personal que se envió en su búsqueda, el mayor Aldemar Libreros Cortés elaboró un reporte por el delito de deserción en su contra e informó del hecho a la Policía de Prado y de Purificación (Tolima)
para que dispusieran retenes, con el fin de capturar al presunto infractor (copia auténtica de la declaración bajo juramento rendida el 9 de julio de 1993 por el mayor del Ejército Nacional Aldemar Libreros Cortés, dentro de la investigación preliminar adelantada por la desaparición del soldado Carlos Enrique Ramírez Acuña, fls. 29 a 31 c.2.). d. El 31 de julio de 1991 comparecieron a la Inspección de Policía del municipio de Prado (Tolima) los señores Óscar Guarnizo Barrero y Hernán López – habitantes de la zona-, quienes informaron que en la vereda La Virginia, en aguas del río Prado encontraron un cadáver; en consecuencia, el inspector de policía señor Orlando Bermúdez Salas y su secretaria la señora Blanca Flor Ramírez Grimaldo, en compañía de los mencionados
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