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CE-73001-23-31-000-1999-00239-01(7981)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-73001-23-31-000-1999-00239-01(7981)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

UNIVERSIDADES - Clasificación territorial; creación; aportes Existen Universidades de carácter nacional, departamental y municipal. Así se infiere del texto del artículo 86 de la Ley 30 de 1992, a cuyo tenor: “Los presupuestos de las universidades nacionales, departamentales y municipales estarán constituidos por aportes del Presupuesto Nacional para funcionamiento e inversión, por los aportes de los entes territoriales, por los recursos y rentas propias de cada institución...”. “...Las universidades estatales u oficiales recibirán anualmente aportes de los presupuestos nacional y de las entidades territoriales...”. Conforme al artículo 58, ibídem: “La creación de universidades estatales u oficiales y demás instituciones de educación superior corresponde al Congreso Nacional, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales, o a los Concejos Municipales...”. De las anteriores normas colige la Sala que el carácter nacional, departamental, municipal o distrital de las universidades depende de donde proviene su creación y no de si sus recursos son eminentemente del orden nacional o territorial, pues toda universidad estatal u oficial puede recibir aportes, al mismo tiempo, del presupuesto nacional y territorial. UNIVERSIDAD DEL TOLIMA - Por ser de orden departamental su control fiscal corresponde a la Contraloría del Tolima La Universidad del Tolima fue creada por la Ordenanza núm. 5 de 21 de mayo de 1945, razón por la que es del orden departamental; y según el artículo 10º del Acuerdo núm. 104 de 21 de diciembre de 1993, contentivo del Estatuto General, expedido por el Consejo Superior el patrimonio de dicha Universidad está

constituido, entre otros, por las partidas asignadas dentro del presupuesto nacional, el del ente territorial y otras entidades públicas. Es decir, que su patrimonio está constituido con recursos de la Nación y del Departamento. De tal manera que no resulta cierta la afirmación del actor en cuanto considera que por ser las Universidades organismos autónomos de carácter especial no pueden pertenecer a los órdenes departamental, municipal o distrital. Tampoco de la sentencia C-220 de 1997, de la Corte Constitucional, se desprende que las universidades, como entes autónomos e independientes solo sean de carácter nacional, pues ese no es el alcance de la mencionada sentencia. UNIVERSIDAD DEPARTAMENTAL - Control fiscal corresponde a la contraloría del Departamento sin perjuicio del control fiscal prevalente de la Contraloría General / CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA - Control fiscal prevalente En efecto, prevé el canon constitucional citado (art. 272): “La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a éstas...” Lo que sí resulta claro para la Sala es que si el patrimonio de la Universidad del Tolima está conformado también por recursos de la Nación, nada impide que el control fiscal pueda ser ejercido por la Contraloría General de la República, en el momento en que ella lo considere pertinente. Y si la Contraloría General de la Nación resuelve ejercer también su control, bien puede hacerlo, pues está facultada para ello, conforme lo prevén el inciso 1º del artículo 267 de la Carta Política y el artículo 26 de la Ley 42 de 1993,

de cuyo tenor se infiere que siempre está abierta la posibilidad de que el organismo de control jerárquicamente superior pueda ejercer vigilancia de la gestión fiscal. En este evento podrá, acudir a los mandatos del artículo 5º, numeral 6, del Decreto Ley 267 de 2000, esto es, “Ejercer de forma prevalente y en coordinación con las contralorías territoriales, la vigilancia sobre la gestión fiscal...”.

NORMA DEMANDADA: ORDENANZA 005 DE 1945 (21 de mayo) ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA – ARTÍCULO 8 (No anulada)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil tres (2003) Radicación número: 73001-23-31-000-1999-00239-01(7981)

Actor: JAIME SALAZAR GRISALES Demandado: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 19 de diciembre de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el demandante contra la sentencia de 19 de diciembre de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que denegó las pretensiones de la demanda. I-. ANTECEDENTES I.1-. El ciudadano y abogado JAIME SALAZAR GRISALES, obrando en nombre propio y en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84

del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Tolima, tendiente a que, mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones: 1ª: Que es nulo el artículo 8º de la Ordenanza núm. 005 de 21 de mayo de 1945, "por medio de la cual se crea la Universidad del Tolima y el Fondo Acumulativo de la misma", expedida por la Asamblea Departamental del Tolima, el cual establece: “La Contraloría Departamental tendrá control fiscal de los Fondos de la Universidad y determinará el sistema de contabilidad que habrá de seguirse”. 2ª: Que es nulo parcialmente el artículo 2º del Acuerdo núm. 104 de 21 de diciembre de 1993, "por el cual se expide el Estatuto General de la Universidad del Tolima", expedido por el Consejo Superior de dicha Universidad. 3ª: Que una vez ejecutoriada la sentencia que le ponga fin a la acción, se comunique a las autoridades administrativas correspondientes para los efectos legales. I.2-. En apoyo de sus pretensiones el actor adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación: Señala que se vulneró el artículo 4° de la Constitución Política, pues los actos deben sujetarse a las normas legales y constitucionales, sin contravenir la intención del legislador, no pudiéndose restringir las libertades y derechos consagrados en la Carta. Aduce que se violó el artículo 69, ibídem, frente a la calidad de ente autónomo del Estado que tiene la Universidad del Tolima, pues en los actos acusados se regionaliza y se desconoce que su control fiscal le corresponde a la Contraloría

General de la Nación. Destaca que conforme a varias normas de carácter constitucional, a la Ley 30 de 1992 y a la sentencia C-220 de 29 de abril de 1997, de la Corte Constitucional, las Contralorías Departamentales no tienen competencia para ejercer control fiscal de las Universidades públicas pues el mismo le corresponde en forma exclusiva y excluyente a la Contraloría General de la Nación. Considera que el régimen legal de las Universidades públicas varió ostensiblemente a partir de la Constitución de 1991, pues en su artículo 69 consagró la autonomía universitaria. Que en desarrollo de ese mandato se expidió la Ley 30 de 1992, de cuyo artículo 57 se colige que se le está confiriendo un carácter especialísimo frente al principio de la autonomía y el control fiscal, además de que se liquidó definitivamente la categorización de las Universidades en entes nacionales, departamentales o municipales. A su juicio, dicha norma legal resulta vulnerada pues los actos acusados le dan la categoría de DEPARTAMENTAL a la Universidad del Tolima, además de que dispone que su control fiscal le corresponde a la Contraloría Departamental. Puntualiza que por las mismas razones expuestas se violaron los artículos 3° y 140 de la Ley 30 de 1992. Anota que el artículo 267 de la Constitución otorga la competencia de vigilancia fiscal a la Contraloría General sobre las entidades que manejan bienes o fondos de la Nación; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 106 de 1993 dicha competencia puede ser delegada, mediante acto administrativo debidamente sustentado, entendiéndose como una autorización posible a los

Contralores Seccionales, sin que ello implique que tales funcionarios puedan arrogarse por sí solos asuntos de competencia de la Contraloría General de la República, como parece ocurrir en el presente caso. Manifiesta que el Tratadista Armando Suescún, en su obra "Autónomia Universitaria" expresa que los entes universitarios autónomos están sujetos al control fiscal que ejerce la Contraloría General de la República, de acuerdo con los artículos 267 y 268 de la Constitución Nacional. Advierte que la Universidad del Tolima que inicialmente fue creada como establecimiento público del orden departamental, a partir de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 30 de 1992 se clasificó dentro del nuevo esquema como "Entidad Autónoma del Estado", igual que las restantes universidades del país. Sin embargo la Contraloría del Tolima que antes de la Constitución del 91 venía ejerciendo el control fiscal, continuó haciéndolo, sin acatar el régimen creado. Sostiene que queda demostrado que a partir del discernimiento que hizo la Corte Constitucional, las universidades dejaron de ser establecimientos públicos de los órdenes Nacional, Departamental o Municipal, como equivocadamente se les había clasificado, para ser Organismos Autónomos de Carácter Especial del Estado y no integran ninguna de las Ramas del Poder Público, estando sometidas tanto en lo presupuestal como en lo fiscal a un régimen especial tal como lo ordena el artículo 69 de la Constitución Política, actualmente consagrado en la Ley 30 de 1992; pero ello no quiere decir que no estén sometidas a la gestión de control por parte del Estado y de la Sociedad, pero el control fiscal le corresponde

a la Contraloría General de la Nación. Enfatiza en que el Acuerdo 104 de 21 de diciembre de 1993 dispuso de manera inconstitucional e ilegal que es un "ente estatal del orden departamental" y que de la lectura del artículo 2º de la Ley 42 de 1993, se desprende que las Universidades como entes autónomos e independientes, eran ya considerados como de carácter nacional y no departamental y por ende, no se les puede acomodar en el artículo 3º de la misma como sujetos del control fiscal del orden territorial, por no integrar la estructura de la administración departamental, como se desprende del análisis del fallo de la Corte. Considera que la Contraloría del Tolima, desde abril de 1997 perdió la competencia para ejercer el control fiscal frente a la Universidad el Tolima, y por ende, para iniciar investigaciones o abrir juicios de carácter fiscal. Resalta que el punto central de controversia es la obligatoriedad de la sentencia de la Corte Constitucional. Señala que acogiendo la distinción que hizo la Corte Constitucional antes de ser expedida la Ley 270 de 1996, en vigencia del artículo 35 del Decreto Extraordinario 2067 de 1991, se considera que la parte resolutiva de la sentencia goza de cosa juzgada explicita; la parte motiva goza de cosa juzgada implícita cuando guarden unidad de sentido con el dispositivo de la sentencia. Igualmente, la parte motiva de una sentencia de constitucionalidad no es obligatoria y que distinta suerte corren los fundamentos contenidos en las sentencias de la Corte Constitucional que guarden relación directa con la parte resolutiva, así como los

que la Corporación misma indique, pues tales argumentos en la medida en que tengan un nexo causal con la parte resolutiva, son también obligatorios. Hace mención de la obra "El Control Fiscal en Colombia" de Jorge Betancur Aguilar, edición 1996, página 108, en la que se señala que el control fiscal corresponde a la Contraloría General de la Nación. Finalmente, alega que se violó el Decreto núm. 1144 de 1999, en cuyo artículo 4° dispuso que: “Son sujetos de vigilancia y control fiscal por parte de la Contraloría General de la Nación las Universidades Estatales Autónomas”. Que, en consecuencia, la Ordenanza 005 de 1945 y el artículo 2° del Acuerdo demandado violan en forma directa la norma superior, ya que el control fiscal de las Universidades Estatales Autónomas corresponde en forma exclusiva a la Contraloría General de la Nación. I.3-. La GOBERNACIÓN DEL TOLIMA, a través de apoderado en su escrito de contestación de la demanda, expresó al efecto, principalmente, lo siguiente: Que la demanda contiene una amplía disquisición jurisprudencial e interpretación legal que la autoridad competente debe desatar. Consigna que en el presente caso es claro que lo que se trata de establecer es si realmente los actos administrativos gozan de presunción de legalidad o por el contrario por ser inconstitucionales o ilegales deben ser anulados y perder su vigencia en el ámbito jurídico. II-. LA SENTENCIA RECURRIDA Para denegar las pretensiones de la demanda el a quo reiteró su pronunciamiento

expuesto en el expediente radicado bajo el número 2946/1999 de 23 de julio de 2001, en el cual se precisó que las Universidades Estatales están, como los demás entes que lo integran, sujetas a control fiscal y éste, según la Constitución, está atribuido a las Contralorías General, Departamental, Distrital y Municipal dentro de las respectivas jurisdicciones; y que cuando la Corte Constitucional dijo que el control es ejercido por la Contraloría General de la República, aludiendo al artículo 267, se estaba refiriendo al control fiscal en general, pues la materia que se estaba tratando era la Ley Orgánica del Presupuesto General de la Nación. Que no estaba significando que los órganos de fiscalización territorial quedaban sustraídos de esa competencia, pues sería inaplicar el artículo 272 de la Carta Política. Insiste en que la Corte Constitucional no fijó, porque no podía hacerlo, por no ser su atribución, competencias a un determinado órgano pues ello es privativo de la Constitución y de la Ley, de conformidad con el artículo 121 de la Carta. Precisa que las funciones de la Contraloría General de la República son consecuentes con lo dicho por la Ley superior, como también, con lo que en materia de educación consagra ésta que en el artículo 69 que garantiza la autonomía universitaria para darse sus propias directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la Ley. Anota que el artículo 57 de la Ley 30 de 1992 ordena a las universidades estatales organizarse como entes estatales autónomos con régimen especial, con características de personería jurídica, autonomía académica, administrativa y

financiera, patrimonio independiente, que podrán elaborar y manejar su presupuesto; y señala que el carácter especial comprenderá la organización y elección de directivas, el personal docente y administrativo, los regímenes financiero, de contratación y control fiscal pero en cuanto a éste no se contemplan disposiciones especiales ni menos con el alcance que pretende el actor. Se refiere a que el artículo 2º de la Ley 42 de 1993 señala quiénes son sujetos de control fiscal y en el artículo 65 sobre las Contralorías Departamentales, Distritales y Municipales se indica que ellas realizaran la vigilancia de la gestión fiscal en su jurisdicción de acuerdo a los principios, procedimientos y sistemas establecidos en la Ley. Sostiene que la Ley 106 de 1993 contiene las normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República y el artículo 3º indica las funciones, entre ellas la de ejercer la vigilancia del control fiscal. Que el Decreto 1144 de 1999 también sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República en su artículo 4º relativo a los sujetos de vigilancia y control fiscal contempla entre ellos a las "Universidades Estatales Autónomas" Agrega que este último Decreto fue remplazado por el Decreto 267 de 2000 que menciona entre tales sujetos a las "Universidades Autónomas Estatales que administren bienes, recursos nacionales o que tengan origen en la Nación". Puntualiza que la Ley 610 de 15 de agosto de 2000 define los trámites de los procesos de responsabilidad fiscal como el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y

establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de esta causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado; y que la ley se ha ocupado del control fiscal respetando las competencias señaladas, empero el hecho de que algunas disposiciones se hayan referido a las universidades estatales no es porque los entes territoriales hayan quedado privados de la facultad de ejercerlo en relación con las universidades territoriales, pues de ser esto así se estaría desobedeciendo el artículo 272 de la Carta Fundamental. Alude a que las universidades administran, manejan y disponen de recursos de la Nación y por ende la Contraloría General de la República es la que puede ejercer el control y si los recursos también son territoriales, las Contralorías de este orden pueden ejercerlo. Enfatiza en que por mandato del artículo 67 de la Carta Política, la Nación y las entidades territoriales deben participar en la financiación y administración de los servicios educativos estatales y el artículo 356 consagra que la Ley debe determinar el situado fiscal, con lo que quiere destacar que el presupuesto de las universidades está conformado por los recursos nacionales y territoriales cuando se trata de instituciones creadas por las Asambleas o los Concejos, como es el caso de la Universidad del Tolima y esto es una razón adicional para que la Contraloría Departamental sea el órgano de fiscalización, con mayor razón cuando, para este caso, no estaba en vigencia el Decreto 1144 de 1999 ni el 267 de 2000 que son los que hablan de

"Universidades Estatales autónomas" y “Universidades Autónomas Estatales que administren bienes, recursos nacionales o que tengan origen en la Nación", respectivamente. Menciona que los Conceptos emanados de la Contraloría General de la República al absolver consultas que formuló el órgano fiscal departamental, en un principio se refirieron a que ella no tenia la función frente a la Universidad del Tolima y luego se afirmó lo contrario; empero que ello en nada varía el análisis jurídico que se ha hecho, en primer lugar porque se trata de un concepto que no es obligatorio, por lo que la Contraloría Departamental podía o no acogerlo y en segundo lugar, porque si se considerara obligatorio, no por ello el juez debe atenerse a lo dicho por la autoridad fiscal. Resalta que el hecho de considerar a las universidades públicas como organismos autónomos de carácter especial, no les da, per se, el carácter de nacionales y, por el contrario, continúan con su carácter originario de acuerdo con el acto de su formación. En su criterio la Universidad del Tolima es un ente autónomo de carácter departamental, y por recibir y manejar recursos del Departamento está sometida al control de esos recursos por parte de la Contraloría Departamental, y con relación a los recursos que recibe de la Nación a través de las transferencias estaría sometida al control de la Contraloría General de la Nación. Así mismo, considera que no se vislumbra claridad en el concepto de violación de los artículos 3°, 57, y 140 de la Ley 30 de 1992. Que el artículo 57 nada dijo sobre qué autoridad ejercería el control fiscal, o cómo lo ejercería; y el artículo 140,

ibídem, tampoco prohíbe o elimina el control fiscal por parte de la Contraloría Departamental y adicionalmente se deduce de la Ley 30 de 1992 que las instituciones de educación superior estatales si pueden corresponder al orden territorial que las crea, independientemente que no hagan parte de la administración o no se encuentren supeditadas a la misma. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El actor al fundamentar su inconformidad, se remite a los cargos que adujo en la demanda. IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO La Agencia del Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente guardó silencio. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 8º de la Ordenanza núm. 005 de 21 de mayo de 1945, acusado, prevé: “La Contraloría Departamental tendrá control fiscal de los Fondos de la Universidad y determinará el sistema de contabilidad que habrá de seguirse”. El artículo 2º del Acuerdo 104 de 21 de diciembre de 1993, expedido por el Consejo Superior de dicha Universidad establece: “La Universidad del Tolima es un ente universitario autónomo, de carácter estatal u oficial del orden departamental, creado por la ordenanza No. 5 de 1945....” (la expresión subrayada corresponde al aparte acusado). Básicamente la controversia gira en torno a la tesis del demandante, según la cual la Universidad del Tolima no es del orden Departamental y por tal razón el control fiscal de la misma le corresponde a la Contraloría General de la República. Al respecto, cabe precisar lo siguiente: Existen Universidades de carácter nacional, departamental y municipal. Así se

infiere del texto del artículo 86 de la Ley 30 de 1992, a cuyo tenor: “Los presupuestos de las universidades nacionales, departamentales y municipales estarán constituidos por aportes del Presupuesto Nacional para funcionamiento e inversión, por los aportes de los entes territoriales, por los recursos y rentas propias de cada institución...”. “...Las universidades estatales u oficiales recibirán anualmente aportes de los presupuestos nacional y de las entidades territoriales...” (negrilla fuera de texto). Conforme al artículo 58, ibídem: “La creación de universidades estatales u oficiales y demás instituciones de educación superior corresponde al Congreso Nacional, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales, o a los Concejos Municipales...”. De las anteriores normas colige la Sala que el carácter nacional, departamental, municipal o distrital de las universidades depende de donde proviene su creación y no de si sus recursos son eminentemente del orden nacional o territorial, pues toda universidad estatal u oficial puede recibir aportes, al mismo tiempo, del presupuesto nacional y territorial. En este caso, la Universidad del Tolima fue creada por la Ordenanza núm. 5 de 21 de mayo de 1945, razón por la que es del orden departamental; y según el artículo 10º del Acuerdo núm. 104 de 21 de diciembre de 1993, contentivo del Estatuto General, expedido por el Consejo Superior el patrimonio de dicha Universidad está constituido, entre otros, por las partidas asignadas dentro del presupuesto nacional, el del ente territorial y otras entidades públicas. Es decir, que su patrimonio está constituido con recursos de la Nación y del

Departamento. De tal manera que no resulta cierta la afirmación del actor en cuanto considera que por ser las Universidades organismos autónomos de carácter especial no pueden pertenecer a los órdenes departamental, municipal o distrital. Tampoco de la sentencia C-220 de 1997, de la Corte Constitucional, se desprende que las universidades, como entes autónomos e independientes solo sean de carácter nacional, pues ese no es el alcance de la mencionada sentencia. De ahí que no tengan vocación de prosperidad los cargos de violación en lo que al artículo 2º del Acuerdo núm. 104 de 1993, se refiere. Ahora, cabe precisar que, en desarrollo del principio de legalidad, los actos administrativos deben juzgarse a la luz de la normatividad legal vigente al momento de su expedición y frente a la Ordenanza núm. 005 de 21 de mayo de 1945, el actor no cita norma superior alguna con ese carácter como vulnerada; y solo podría inaplicarse tal acto, en el evento en que resultare contrario a la actual Carta Política, por mandato del artículo 4º, a cuyo tenor: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales...” . En este caso, no advierte la Sala que la disposición acusada de la mencionada Ordenanza vulnere la Constitución Política de 1991. Por el contrario, siendo la Universidad del Tolima del orden departamental, como ya se dijo, conforme a lo dispuesto en el artículo 272 de la Carta Política, la gestión fiscal le corresponde a

la Contraloría Departamental. En efecto, prevé el canon constitucional citado: “La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a éstas...” Lo que sí resulta claro para la Sala es que si el patrimonio de la Universidad del Tolima está conformado también por recursos de la Nación, nada impide que el control fiscal pueda ser ejercido por la Contraloría General de la República, en el momento en que ella lo considere pertinente. Según certificación obrante a folio 8 del expediente, dentro del presupuesto de la Universidad del Tolima, los aportes provenientes de transferencias de la Nación equivalen al 56.72% frente a un 13.52% que representan los aportes del Departamento, lo que pone de manifiesto que del control fiscal no puede estar excluida la Contraloría General de la República pues, por mandato del artículo 267 de la Carta Política, a dicha entidad le corresponde la vigilancia de la gestión fiscal, frente a entidades que manejen fondos o bienes de la Nación. Sin embargo, la norma acusada que prevé que el control fiscal de la Universidad del Tolima corresponde a la Contraloría Departamental, por sí sola no resulta contraria a norma superior alguna, pues, como ya se dijo, dado el carácter de ese orden que tiene la institución de educación superior y los aportes que percibe del Departamento, es claro que bien puede ese ente de control fiscal ejercer vigilancia. Y si la Contraloría General de la Nación resuelve ejercer también su control, bien puede hacerlo, pues está facultada para ello, conforme lo prevén el inciso 1º del

artículo 267 de la Carta Política y el artículo 26 de la Ley 42 de 1993, de cuyo tenor se infiere que siempre está abierta la posibilidad de que el organismo de control jerárquicamente superior pueda ejercer vigilancia de la gestión fiscal. En este evento podrá, acudir a los mandatos del artículo 5º, numeral 6, del Decreto Ley 267 de 2000, esto es, “Ejercer de forma prevalente y en coordinación con las contralorías territoriales, la vigilancia sobre la gestión fiscal...”. En consecuencia, habrá de confirmarse el fallo apelado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia apelada. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 30 de octubre de 2003.

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente

OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO MANUEL S. URUETA AYOLA

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