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CE-73001-23-31-000-1999-00265-01(19548)-2011

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Título
CE-73001-23-31-000-1999-00265-01(19548)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

PRUEBAS - Prueba trasladada / PRUEBA TRASLADADA - Requisitos / PRUEBA TRASLADADA - Valoración / PRUEBA TRASLADADA - Copia auténtica / DOCUMENTOS PRIVADOS O PUBLICOS - Apreciación probatoria De conformidad con el artículo 168 del CCA, “En los procesos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo se aplicarán en cuanto resulten compatibles con las normas de este Código, las del Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración”. Por su parte, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 185 señala que “Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. En relación con la exigencia de allegar al proceso copia auténtica de las actuaciones judiciales, el artículo 254 del C.P.C. establece que tratándose de documentos privados o públicos, estos son, los otorgados por un funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención (artículo 251 del C.P.C.), solo pueden ser aducidos o apreciados como prueba dentro del proceso contencioso administrativo, si el secretario del respectivo juzgado realiza diligencia de autenticación directamente o utilizando un sello, precisando 'que el contenido del documento corresponde exactamente al que tuvo a la vista', según lo establece el artículo 35 del Decreto 2148 de 1983. Adicionalmente, el artículo 185 del C.P.C. establece que el traslado de la prueba

practicada en el proceso original, solo procede cuando fue solicitada por la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella, respetando su derecho de defensa y cumpliendo con el principio de contradicción. No obstante lo anterior, la Sala ha sostenido que en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que en tales casos resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión. Las anteriores precisiones resultan pertinentes en el presente asunto habida cuenta que la parte demandada aportó junto con la contestación a la demanda copia auténtica de las diligencias adelantadas por la Fiscalía 46 Seccional del Guamo, Tolima, en relación con la investigación de la muerte de la menor VERÓNICA GUALTERO VARGAS. Pues bien, dichas diligencias serán valoradas en el presente asunto habida cuenta que fueron aportadas en copia auténtica por la entidad demandada, igualmente fueron solicitadas en la demanda y, por último, de las mismas se les corrió traslado a las partes mediante auto de 14 de febrero de 2000.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 168 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 185 / CODIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 251 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO

CIVIL - ARTICULO 254 / DECRETO 2148 DE 1983 - ARTICULO 35

NOTA DE RELATORIA: Respecto de la apreciación probatoria de los documentos privados o públicos, ver sentencias del Consejo de Estado, de mayo 2 de 2007, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, exp. 31217, y de junio 10 de 2009, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, exp. 17838. En relación con la valoración de la prueba trasladada, ver sentencias del Consejo de Estado, de febrero 21 de 2002, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, exp. 12789; y de enero 26 de 2011, M.P. Gladys Agudelo

Ordóñez. Exp. 18429. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Constitucionalización Con la Carta Política de 1991 se produjo la “constitucionalización” de la responsabilidad del Estado y se erigió como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación e interés.

NOTA DE RELATORIA: En relación con la constitucionalización de la responsabilidad del Estado, ver sentencias de la Corte Constitucional, C-832 de 2001, C-333 de 1996, C-892 de 2001 y C-832 de 2001.

DAÑO ANTIJURIDICO - Concepto. Noción / ANTIJURIDICIDAD DEL PERJUICIO - Concepto / DAÑO ANTIJURIDICO - Principio de igualdad frente a las cargas públicas / DAÑO ANTIJURIDICO - Principios / DAÑO ANTIJURIDICO - Características En cuanto al daño antijurídico, el precedente jurisprudencial constitucional señala

que la, “… antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima. De otra lado, la concepción del daño antijurídico a partir de la consideración de que quien lo sufre no está obligado a soportarlo constituye otra forma de plantear el principio constitucional según el cual, la igualdad frente a las cargas públicas es sustento de la actividad de la administración pública”. Así pues, el precedente jurisprudencial constitucional ha señalado, “La Corte Constitucional ha entendido que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración”. De igual manera, el precedente jurisprudencial constitucional considera que el daño antijurídico se encuadra en los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2 y 58 de la Constitución”. Así mismo, debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho, ya que como lo señala el precedente de la Sala un “Estado Social de Derecho y solidario y respetuoso de la dignidad de la persona humana, no puede causar daños antijurídicos y no indemnizarlos”. Dicho daño tiene como características que sea

cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y que se trate de una situación jurídicamente protegida.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 1 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 2 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 13 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 58

NOTA DE RELATORIA: Sobre daño antijurídico, consultar sentencias de la Corte Constitucional, C-254 de 2003, C-285 de 2002, C-333 de 1996, C-918 de 2002, C285 de 2002, C-333 de 1996 y C-832 de 2001. Así como las sentencias, del Consejo de Estado, de 19 de mayo de 2005, exp. 2001-01541 AG, de septiembre 14 de 2000, exp.12166 y de junio 2 de 2005, exp. 1999-02382 AG.

REGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Principio de imputabilidad / PRINCIPIO DE IMPUTABILIDAD - Concepto / IMPUTACION - Sustento fáctico y atribución jurídica / IMPUTACION OBJETIVA - Título autónomo de responsabilidad del Estado / IMPUTACION OBJETIVA - Noción Ahora bien, en cuanto a la imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación

del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional). Adicionalmente, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado. (…) Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas”.En cuanto a esto, cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva, título autónomo que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones”. Siendo esto así, la imputación objetiva implica la “atribución”, lo que denota en lenguaje filosóficojurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de “cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta”.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el principio de imputabilidad, ver sentencias de la Corte Constitucional, C-254 de 2003, JUICIO DE RESPONSABILIDAD - Teoría de la equivalencia de las condiciones / JUICIO DE RESPONSABILIDAD - Teoría de la causalidad

adecuada / IMPUTACION - Objetiva / IMPUTACION - Principio de proporcionalidad / JUICIO DE IMPUTACION - Noción. Concepto Se logra superar, definitivamente, en el juicio de responsabilidad, la aplicación tanto de la teoría de la equivalencia de condiciones, como de la causalidad adecuada, ofreciéndose como un correctivo de la causalidad, donde será determinante la magnitud del riesgo y su carácter permisible o no. Dicha tendencia es la que marcó el precedente jurisprudencial constitucional, pero ampliando la consideración de la imputación (desde la perspectiva de la imputación objetiva) a la posición de garante donde la exigencia del principio de proporcionalidad es necesario para considerar si cabía la adopción de medidas razonables para prevenir la producción del daño antijurídico, y así se motivara el juicio de imputación. Dicho juicio, en este marco, obedece sin lugar a dudas a un ejercicio de la ponderación que el juez está llamado a aplicar, de tal manera que se aplique como máxima que: “Cuanto mayor sea el grado de la no satisfacción o del detrimento de un principio, mayor debe ser la importancia de satisfacción del otro” . RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Ahogamiento de menor en canal de riego / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DELESTADO - Daño antijurídico / DAÑO ANTIJURIDICO - Concepto. Noción. Definición / DAÑO ANTIJURIDICO - Deber de reparación integral / INDEMNIZACION DE DAÑOSPrincipio de buena fe A pesar de que el artículo 90 de la Constitución establece que el Estado

“responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables”, no existe en la legislación definición alguna del daño antijurídico. No obstante, la jurisprudencia nacional ha definido tal concepto como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”, en otros término, aquel que se produce a pesar de que “el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de justificación”. De tal definición fácilmente se extraen las siguientes dos consecuencias, a saber: “a. Solamente originan el deber de reparación patrimonial aquellos daños que exceden los límites jurídicos que garantizan los derechos e imponen obligaciones exigibles a todas las personas que viven en determinada sociedad” y b. “Que el Estado no puede indemnizar los daños cuya fuente de indemnización no es objeto de protección jurídica, en tanto que su origen es inconstitucional, ilegal o contraria al principio de buena fe que debe regular todas las actuaciones de los particulares y del Estado (artículo 83 de la Constitución)”. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala encuentra suficientemente acreditado el daño antijurídico consistente en la muerte de la menor VERÓNICA GUALTERO VARGAS en hechos ocurridos el 6 de noviembre de 1998 como consecuencia de su ahogamiento en el canal de riego “Cucuana” ubicado en la vereda “El jardín” del área rural del municipio del Guamo, Tolima.

En efecto, en el caso concreto sí existe daño antijurídico consistente en las consecuencias que se desprenden del deceso de un ser querido, sin que los demandantes estén compelidos u obligados a tolerarlas o soportarlas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

NOTA DE RELATORIA: En relación con el concepto de daño antijurídico, ver sentencias del Consejo de Estado, de marzo 2 de 2000, M.P. María Elena Giraldo Gómez, exp. 11945; de noviembre 11 de 1999, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, exp. 11499; de diciembre 5 de 2005, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, exp. 12158; de junio de 2008, M.P. Myriam Guerrero De Escobar. Exp. 15657; y Aclaración de voto del Dr. Enrique Gil Botero, de julio 30 de 2008, exp.

15726. Así mismo, puede consultarse las sentencias de la Corte Constitucional, C832 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, y C-043 de 2004, M.P. Marco Gerardo

Monrroy Cabra. CAUSALIDAD - Noción / IMPUTACION - Noción / CAUSALIDAD E IMPUTACION - Diferencia Mientras que “La causalidad es un proceso de conocimiento, reconocimiento del mundo externo, con él se busca la explicación fenomenológica de situaciones o eventos, (…) la imputación es un proceso de racionalización de la relación entre una conducta y los actos o hechos desplegados por los sujetos”.

NOTA DE RELATORIA: Sobre las diferencias de causalidad e imputación, ver

sentencia del Consejo de Estado, de enero 24 de 2011, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, exp. 15996. NEXO DE CAUSALIDAD - Concepto / IMPUTACION - Noción / IMPUTACION JURIDICA - Noción / IMPUTACION E IMPUTACION JURIDICA - Diferencia El nexo de causalidad es un “concepto estrictamente naturalístico que sirve de soporte o elemento necesario a la configuración del daño, otra cosa diferente es que cualquier tipo de análisis de imputación, supone, prima facie, un estudio en términos de atribuibilidad material (imputatio facti u objetiva), a partir del cual se determina el origen de un específico resultado que se adjudica a un obrar –acción u omisión-, que podría interpretarse como causalidad material” y, por su parte, la imputación jurídica supone “establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico”.

NOTA DE RELATORIA: En relación con el análisis de imputación, ver aclaración de voto del Dr. Enrique Gil Botero a la sentencia del Consejo de Estado, de septiembre 19 de 2007, exp. 16010.

CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - Efectos La jurisprudencia nacional ha reconocido la existencia de cuatro causales que impiden la imputación de responsabilidad a la administración, a saber: fuerza mayor, caso fortuito, hecho de un tercero y hecho de la víctima. En efecto, los aludidos eventos “dan lugar a que devenga jurídicamente imposible imputar,

desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio, a la persona o entidad que obra como demandada dentro del mismo”.

NOTA DE RELATORIA: Acerca de las causales eximentes de responsabilidad, ver sentencias del Consejo de Estado, de mayo 26 de 2010, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, exp. 18800 y de enero 26 de 2011, M.P. Gladys Agudelo Ordóñez, exp.

18429. HECHO DE LA VICTIMA - Irresistibilidad imprevisibilidad y exterioridad / HECHO DE LA VICTIMA - Definición / HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMACausal de exoneración de responsabilidad. Menores de edad y dementes / HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA - Actuación exclusiva o determinante del daño / HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA - Resulta innecesario valorar el elemento subjetivo en la atribución de responsabilidad a la administración El hecho de la víctima es, por definición, irresistible, imprevisible y externo a la actividad del demandado. En reiterada jurisprudencia, el Consejo de Estado ha reconocido que procede la declaratoria del hecho exclusivo de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad aun tratándose de menores de edad y dementes. En este sentido, esta corporación ha señalado que “la valoración sobre la intervención causal de la víctima se puede declarar aun tratándose de menores de 10 años y de los dementes, quienes si bien no son susceptibles de cometer culpa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2346 del Código Civil, su actuación puede exonerar de responsabilidad a la entidad demandada cuando sea

causa exclusiva del daño”. Por último, es preciso resaltar que siempre que la actuación de la víctima sea la causa única, exclusiva o determinante del daño, resulta innecesario valorar el elemento subjetivo en la atribución de responsabilidad a la administración.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 2346

NOTA DE RELATORIA: Sobre la definición del hecho exclusivo de la víctima, ver sentencias, de abril 26 de 2008, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, exp. 16235; y de febrero 18 de 2010, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, exp. 17179.

IRRESISTIBILIDAD - Concepto. Noción. Definición / IMPREVISIBILIDADConcepto. Noción. Definición / CAUSA EXTRAÑA - Exterioridad / EXTERIORIDAD - Noción La irresistibilidad alude a la “imposibilidad del obligado a determinado comportamiento o actividad para desplegarlo o para llevarla a cabo; en otros términos, el daño debe resultar inevitable para que pueda sostenerse la ocurrencia de una causa extraña, teniendo en cuenta que lo irresistible o inevitable deben ser los efectos del fenómeno y no el fenómeno mismo pues el demandado podría, en determinadas circunstancias, llegar a evitar o impedir los efectos dañinos del fenómeno, aunque este sea, en sí mismo, irresistible, caso de un terremoto o de un huracán (artículo 64 del Código Civil) algunos de cuyos efectos nocivos, en ciertos supuestos o bajo determinadas condiciones, podrían ser evitados.” La irresistibilidad no supone que la mera dificultad se erija en imposibilidad total, no

obstante, “ello tampoco debe conducir al entendimiento de acuerdo con el cual la imposibilidad siempre debe revestir un carácter sobrehumano”. Así, en cada caso el Juez deberá interpretar “La imposibilidad de ejecución (…) de una manera humana y teniendo en cuenta todas las circunstancias: basta que la imposibilidad sea normalmente insuperable teniendo en cuenta las condiciones de la vida”. Por su parte, la imprevisibilidad de la causa extraña alude a la condición de imprevista de la misma, con lo cual será requisito indispensable que se trate de “de un acontecimiento súbito, sorpresivo, excepcional, de rara ocurrencia”. En este sentido, el Consejo de Estado ha sostenido que “resulta mucho más razonable entender por imprevisible aquello que, pese a que pueda haber sido imaginado con anticipación, resulta súbito o repentino o aquello que no obstante la diligencia y cuidado que se tuvo para evitarlo, de todas maneras acaeció, con independencia de que hubiese sido mentalmente figurado, o no, previamente a su ocurrencia”. En tercer lugar, la exterioridad de la causa extraña respecto del demandado “se concreta en que el acontecimiento y circunstancia que (se) invoca como causa extraña debe resultarle ajeno jurídicamente, pues más allá de sostener que la causa extraña no debe poder imputarse a la culpa del agente (…) la exterioridad que se exige de la causa del daño para que pueda ser considerada extraña a la entidad demandada es una exterioridad jurídica, en el sentido de que ha de tratarse de un suceso o acaecimiento por el cual no tenga el deber jurídico de

responder la accionada”.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 64

NOTA DE RELATORIA: Sobre la irresistibilidad, la imprevisibilidad y la exterioridad de la causa extraña, ver sentencias del Consejo de Estado, de marzo 26 de 2008, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, exp. 16530; de mayo 26 de 2010, M.P.

Mauricio Fajardo Gómez, exp. 18800; de marzo 26 de 2008, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, exp. 16530; Así mismo, consultar sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de enero 26 de 1982. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Causal eximente de responsabilidad / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Hecho exclusivo de la víctima / HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA - Ahogamiento de menor en canal de riego / HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMAElementos / HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA - Configuración / HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA - Menor se arrojó al canal de riego Cucuana sin saber nadar / DAÑO ANTIJURIDICO - No es imputable a la entidad demandada De una lectura juiciosa del acervo probatorio se desprende que la hipótesis según la cual la occisa resbaló y cayó a las aguas del canal “Cucuana” no se compadece con las reglas de la experiencia habida cuenta del amplio espacio vehicular y peatonal de la vía, así como de la existencia de un montículo natural que separa el paso vehicular y peatonal del canal de riego referido y que cuenta con la altura

suficiente como para detener cualquier cuerpo de mediana estatura en caso de un accidente como el señalado por los testimonios en comento. Así las cosas, en el caso concreto se encuentran acreditados los elementos de irresisitibilidad, imprevisibilidad y externalidad propios del hecho exclusivo de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad de la Administración. En efecto, para la entidad demandada resultaba inevitable el acaecimiento del daño, así como de sus nefastas consecuencias, ésta se encontraba en una situación de imposibilidad normalmente insuperable en relación con la muerte de la occisa en las condiciones acreditadas en el presente asunto. Asimismo, que una menor se arroje a un canal de riego como el referido en el presente asunto constituye de suyo un acontecimiento súbito, sorpresivo, excepcional y de rara ocurrencia, el cual en todo caso resulta imprevisible para la Administración. Y por último, claramente las entidades demandadas no tienen el deber jurídico de responder patrimonialmente por los perjuicios derivados de la muerte de quien voluntariamente se arroja a un canal de riego, río, caño o, en general, cualquier cauce hídrico. Dado lo anterior, para la Sala resulta diáfano que el resultado dañoso se produjo como consecuencia exclusiva del hecho de la menor VERÓNICA GUALTERO VARGAS consistente en arrojarse al canal de riego “Cucuana” ubicado en la vereda “El jardín” del área rural del municipio del Guamo, Tolima, con lo cual deviene innecesario pronunciarse sobre el elemento subjetivo en la atribución de responsabilidad a la administración. En los anteriores términos,

la Sala encuentra acreditada la excepción de hecho exclusivo de la víctima lo cual impide que el daño antijurídico demostrado en el presente asunto sea imputable a la Administración y, en consecuencia, que esté llamada a reparar los perjuicios causados como consecuencia del mismo. En atención a las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida en el presente asunto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 73001-23-31-000-1999-00265-01(19548) Actor: PEDRO ALEJANDRO GUALTERO MENDOZA Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO URBANOINSTITUTO NACIONAL DE ADECUACION DE TIERRAS-INATReferencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA -SENTENCIASe decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 2 de octubre de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la que se dispuso: “NEGAR, las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte actora.” (Sic)

ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1. Presentación de la demanda El día 19 de febrero de 1999, los señores PEDRO ALEJANDRO GUALTERO MENDOZA y SOFIA VARGAS CAICEDO, en nombre propio y en representación

de sus menores hijos ESPERANZA, LUCRECIA y PEDRO ALEJANDRO GUALTERO VARGAS, mediante apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., mediante la cual solicitaron que se profirieran las siguientes declaraciones y condenas1: “1.1 DECLARAR QUE LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, entidad de derecho público del orden nacional, representada por el señor Ministro, o por quién lo reemplace o haga sus veces, y el INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACIÓN DE TIERRAS –INAT-, entidad del orden nacional, adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; representada por su Gerente, o por quién haga sus veces, entidade que conforman LA PARTE DEMANDA:, son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a los señores PEDRO ALEJANDRO GUALTERO MENDOZA, quién es mayor de edad, vecino y domiciliado en el Guamo, Departamento del Tolima, identificado con la cédula de ciudadanía número 93.080.075 de El Guamo, SOFIA VARGAS CAYCEDO, mayor de edad, vecina y domiciliada en El Guamo, identificada como aparece al pie de su firma, quienes obran en su propio nombre y como representantes de los menores ESPERANZA GUALTERO VARGAS, LUCRECIA GUALTERO VARGAS y PEDRO ALEJANDRO GUALTERO VARGAS, actualmente con diecisiete (17), trece (13) y diez (10) años de

edad respectivamente, quienes conforman LA PARTE DEMANDANTE OCASIONADOS POR FALLA O FALTA DEL SERVICIO O DE LA ADMINISTRACIÓN QUE CONDUJO A LA MUERTE DE LA MENOR VERONICA GUALTERO VARGAS, en hechos acaecidos el día 6 de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998) aproximadamente a las diez (10.00) de la mañana, en jurisdicción del municipio de El Guamo. 1 Fls. 1 a 32 del C. 1. 1.2 CONDENAR en consecuencia a la NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, entidad de derecho público del orden nacional, representada por el señor Ministro, por quién lo reemplace o haga sus veces, y el INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACIÓN DE TIERRAS –INAT-, entidad del orden nacional adscrito al Miniserio de Agricultura y Desarrollo Rural; representada por su Gerente, o por quién haga sus veces, entidade que conforman LA PARTE DEMANDA:, son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a los señores PEDRO ALEJANDRO GUALTERO MENDOZA, quién es mayor de edad, vecino y domiciliado en el Guamo, Departamento del Tolima, identificado con la cédula de ciudadanía número 93.080.075 de El Guamo, SOFIA VARGAS CAYCEDO, mayor de edad, vecina y domiciliada en El Guamo, identificada como aparece al pie de su firma, quienes obran en su propio nombre y como representantes de los menores ESPERANZA

GUALTERO VARGAS, LUCRECIA GUALTERO VARGAS y PEDRO

ALEJANDRO GUALTERO VARGAS, actualmente con diecisiete (17), trece (13) y diez (10) años de edad respectivamente, o a quién sus derechos represente, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subejtivos, actuales y futuros, los cuales estiman como mínimo la suma de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA PESOS ($194469.240.oo) moneda corriente, o SUBSIDIARIAMENTE, conforme a los que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica. 1.3. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales a partir del día seis (6) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998), hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso. 1.4. CONDENAR a la parte demandada a pagar las costas del proceso. 1.5. LA PARTE DEMANDADA, dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.” (Sic). 1.2. Fundamento fáctico Según el actor, los hechos que motivaron la presentación de la demanda son los siguientes: a) Aproximadamente a las 10.00 a.m., del día 6 de noviembre de 1998, la niña VERÓNICA GUALTERO VARGAS descendió junto con su hermana y otro niño del vehículo que la transportó desde la “ESCUELA NUEVA PRINGAMOSAL CENTRO” hasta la vereda donde residían. Los niños

descendieron del vehículo en el borde del canal de riego. b) En dicho lugar, el piso se encontraba “resbaloso y el canal presentaba un caudal alto y fuerte” por cuanto el día anterior había llovido. c) Por lo anterior, la niña VERÓNICA GUALTERO VARGAS “se resbaló y cayó a las aguas del canal” que arrastraron su cuerpo aproximadamente mil doscientos metros (1.200 mts) hasta un sitio conocido como “zanja seca” ubicado cerca de la casa del señor ALONSO VILLANUEVA. d) A pesar de que los menores intentaron ayudarla, les resultó imposible rescatarla. e) Ante el llamado de auxilio, varios vecinos concurrieron al rescate de la menor, sin embargo, únicamente hallaron su cuerpo sin vida. Según el protocolo de necropsia, su deceso se produjo por “asfixia por sumersión en agua dulce (Ahogamiento)”. f) Los gastos del funeral de VERÓNICA GUALTERO VARGAS fueron asumidos por su padre, el señor PEDRO ALEJANDRO GUALTERO MENDOZA. 1.3. Fundamento jurídico Según los demandantes, la muerte de la menor VERÓNICA GUALTERO VARGAS es imputable a la falla del servicio de las entidades demandadas consistente en la falta de señalización en la orilla del canal donde ocurrió el deceso, es decir, en la omisión en el cumplimiento del deber de “informar a la ciudadanía, de que existe un peligro acercarse al canal, que dicho riesgo se aumenta durante la época invernal, ya que el piso se torna resbaloso” (Sic). Asimismo, en la demanda se

estableció que dicho daño es imputable a la administración habida cuenta de la ausencia de una malla o barra protectora que “que impidiera el paso de cuerpos grandes”

2. Actuación procesal en primera instancia 2.1. Admisión de la demanda Mediante providencia de 15 de febrero de 1999, el T

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