CE-73001-23-31-000-1999-00468-01(19916)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-1999-00468-01(19916)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso bien inmueble sufre afectación por construcción de obra pública / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR CONSTRUCCIÓN DE OBRA PÚBLICA - Niega / FALTA DE LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA POR ACTIVA - Declara probada / FALTA DE LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA POR ACTIVA - Demandante no probó su condición de propietario del inmueble / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DERECHO A LA DEFENSA En el sub lite, el demandante concurrió al proceso alegando su condición de propietario del inmueble, pero no allegó las pruebas documentales que demuestran su condición, por lo cual para la Sala el demandante no probó tal calidad y la falta de dicho presupuesto material conduce obligatoriamente a una sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda dado que no acreditó ni el título ni el modo por el cual el inmueble ingresó a su patrimonio, y aunque eventualmente el actor podía alegar la calidad de poseedor o tenedor del bien, no lo hizo, de manera que la Sala en estricto sentido, no puede adjudicarle una condición diferente a la alegada para dar por establecida la legitimación material por activa, porque ello implicaría sustituir la causa petendi de la acción, es decir modificar los hechos en que se sustenta la demanda, desconociendo el principio del debido proceso, sacrificando el derecho de defensa de la parte contraria y atentando contra la congruencia que debe existir en sus sentencias (…).Así las cosas, no le asiste legitimación material en la causa al actor para reclamar la
indemnización de los posibles perjuicios ocasionados por la CONSTRUCCIÓN DEL SISTEMA DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES DE EL ESPINALTOLIMA, si se tiene en cuenta que no consta en el proceso que el aludido bien, en algún momento, hubiere formado parte del patrimonio del demandante (…). En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del Tribunal de instancia, mediante el cual se denegaron las pretensiones de la demanda. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Definición, noción, concepto La legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Cuando ella falte bien en el demandante o bien en el demandado, la sentencia no puede ser inhibitoria sino desestimatoria de las pretensiones aducidas, pues querrá decir que quien las adujo o la persona contra las que se adujeron no eran las titulares del derecho o de la obligación correlativa alegada. DERECHO REAL DE DOMINIO - Requisitos para su perfeccionamiento: Convergencia del título y el modo / DERECHO REAL DE DOMINIORegulación jurídica, normatividad aplicable En tratándose del derecho real de dominio, el sistema civil colombiano requiere para su perfeccionamiento la convergencia del título y el modo, es decir, que para radicar la propiedad en cabeza de alguien, es necesario, en primer lugar, que exista un título otorgado con la finalidad de trasladar el dominio de una persona a otra, y, posteriormente, que esa traslación del dominio se perfeccione mediante la
efectiva entrega o tradición de la cosa. Recogiendo las definiciones ofrecidas por el profesor José J. Gómez, la Honorable Corte Suprema de Justicia ha precisado: “como se sabe, en el Derecho Civil se distinguen claramente las nociones de Título y Modo. Así, el primero es el hecho del hombre o la sola ley que establece obligaciones o lo faculta para la adquisición de los derechos reales, conforme lo ha establecido desde antiguo la doctrina universal, al paso que el segundo es la manera como se ejecuta o realiza el título. Y en virtud de estos dos fenómenos los particulares pueden adquirir el derecho de dominio sobre las cosas” De acuerdo con lo anterior, el derecho real nace de la suma de dos momentos, el primero de ellos, el correspondiente a la formación del título, que en tratándose de inmuebles, puede estar contenido en una acto judicial o administrativo o en una escritura pública, por cuanto el artículo 12 del Decreto 960 de 1970 (Estatuto Notarial) deben celebrarse por escritura pública todos los actos y contratos de disposición o gravamen de bienes inmuebles ; y, un segundo momento se presenta con la verificación del modo , que en relación con los bienes raíces, y conforme al artículo 756 del Código Civil se efectúa mediante la tradición con la inscripción del título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
FUENTE FORMAL: DECRETO 960 DE 1970 - ARTÍCULO 12 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 756
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011) Radicación número: 73001-23-31-000-1999-00468-01(19916)
Actor: ANDRES FELIPE LONDOÑO GALLEGO
Demandado: MUNICIPIO DEL ESPINAL Y EMPRESA DE ACUEDUCTO,
ALCANTARILLADO Y ASEO DEL ESPINAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 24 de noviembre de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la que se dispuso: “NEGAR las pretensiones de la demanda y condenar en costas al actor”. (fl 139-149)
ANTECEDENTES
1. La demanda. 1 Fue presentada el 19 de marzo de 1999 por ANDRES FELIPE LONDOÑO GALLEGO, quien actuando en nombre propio y mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de que se declarara responsable administrativa y patrimonialmente al MUNICIPIO DEL ESPINAL Y EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO Y ASEO DEL ESPINAL de los daños y perjuicios de carácter material que sufrió, con motivo del depósito de los materiales extraídos de las piscinas de oxidación de El Espinal, en los predios de su propiedad, terrenos que están dedicados exclusivamente a la explotación agrícola. 2 Como consecuencia de la anterior declaración se solicitó condenar al MUNICIPIO DEL ESPINAL Y
EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO Y ASEO DEL ESPINAL a pagar al actor o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios materiales, actuales y futuros, consistentes en el daño emergente que estimó en la suma de $31.600.000 y lucro cesante “como mínimo” en la suma de $39.868.371. 3 Como fundamento de las pretensiones, el actor expuso los hechos que la Sala sintetiza así: Mediante convenio interadministrativo celebrado el 13 de septiembre de 1996, entre las Empresas Públicas Municipales del Espinal hoy Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal (ESP), el Municipio de Espinal y la Administración Cooperativa Interregional de Colombia Ltda “COINCO” se acordó la CONSTRUCCIÓN DEL SISTEMA DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES DE EL ESPINAL -TOLIMA, el cual debía sujetarse al Plan de Impacto Ambiental (plan de manejo ambiental), lo que exigía la necesaria limpieza de materiales en el lote donde se efectuaría la obra, transportándolos a un predio ubicado en la vía Puerto Peñon, destinado por el Municipio para el relleno con dichos materiales. Para transportar los materiales y realizar el relleno se contrató al
CONSORCIO SALAZAR ECHAVARRIA.
El 23 de junio de 1997 se dio inicio a la limpieza del lote y al traslado de los residuos allí sustraídos al predio del demandante, contiguo a aquel donde se ejecuta la obra y, distinto al señalado para tal fin en el estudio de impacto ambiental, cubriendo el suelo de explotación agrícola con una capa
de 80 centímetros de material amorfo, sin condiciones fisicoquímicas, infertilidad, sin materia orgánica, sin estructura, textura, porosidad, retención de humedad, no apto para la agricultura.
2. Actuación procesal en primera instancia. 1 Mediante auto de fecha 25 de marzo de 1999 (fl 209) el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda, que fue notificada personalmente a las entidades demandadas (fl 216-217). 2 Las entidades demandadas contestaron en la oportunidad legal (fl.232-243), mediante escrito en el cual manifestaron que son ciertos los hechos 1 a 12 y 14; que no son ciertos los hechos13 y16; que se prueben los hechos 15 y 18 a 20; no le constan los hechos 21 a 23; no se tratan de un hecho sino de una apreciación las situaciones mencionadas en los numerales 17, 23 y 24 del acápite de hechos de la demanda; y se opusieron a todas las pretensiones.
Admitieron las entidades demandadas que al lote de terreno propiedad del demandante fue arrojado el material que extrajeron del predio donde se construyó la laguna para el tratamiento de aguas residuales y que, efectivamente, el terreno del demandante se encontraba destinado para la actividad agrícola. No obstante, se sostuvo que los residuos o sobrantes no fueron depositados de manera arbitraria sino que medió acuerdo verbal entre el actor y el consorcio contratado para trasportar el material al lote destinado por el Municipio. “Tanto el municipio del Espinal, como las Empresas, siempre estuvieron al tanto de la obra
ejecutada y sino expresaron inconformidad alguna por el hecho hoy alegado, ello obedeció a que siempre estuvieron ciertos en el arreglo alcanzado entre el demandante y los ingenieros AITOR MIRENA DE LARRAURIE y CARLOS ARTURO ARANGO SALAZAR, en el sentido de que se contaba con el beneplácito del primero para arrojar en su lote todo el material que resultara de la obra cuya ejecución correspondió tanto a los ingenieros nombrados como al consorcio integrado por los mismos” Consideraron que el demandante debió cerciorarse anticipadamente de que los desechos en el corto o en el largo tiempo no le fueran a tornar improductivo o, por lo menos un poco menos productivo su predio en las labores agrícolas, ya que una persona dedicada a las mismas debe saber cuáles son las propiedades que debe reunir la tierra para que sea apta para la siembra de cultivos. Así, se concluyó que si hubo algún daño, éste no tiene la connotación de antijurídico, porque medió un acuerdo, que aunque verbal, tenía plena eficacia entre los demandantes y el consorcio, por considerarlo lícito y equitativo. Finalmente, es de anotar, que en el mismo escrito las entidades demandadas llamaron en garantía a la Cooperativa Interregional de Colombia Ltda “COINCO Ltda”, fundamentadas en las estipulaciones contenidas en el acuerdo interadministrativo, donde se estableció: “Los daños ocasionados a las Empresas Públicas Municipales del Espinal Tolima o a terceros en sus inmuebles, instalaciones, equipos y otros en desarrollo de las obras del presente contrato serán de responsabilidad de COINCO Ltda y las reparaciones e indemnizaciones se
harán por su cuenta” El llamamiento así efectuado, fue admitido por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante auto de fecha 27 de julio de 1999, sin que fuese notificado a COINCO Ltda. 3 Mediante auto de fecha 4 de febrero de 2000, se decretó la apertura a pruebas (fl 248) y por providencia de fecha 9 de agosto de 2000 (fl 274) se corrió traslado para alegar de conclusión, sin convocar para audiencia de conciliación. 4 El 28 de agosto de 2000 (fl 276-284) las entidades demandadas presentaron sus alegatos de conclusión, donde manifestaron que las autorizaciones que obtuvo COINCO Ltda, a través de sus contratistas para arrojar al lote del demandante el material sobrante de las lagunas de oxigenación, las obtuvo a través de su administrador Mario Enrique Gómez Mahe y que la relación que se dio entre estos y el Consorcio es responsabilidad única de COINCO. El apoderado judicial de las demandadas, luego de analizar las pruebas testimoniales, reiteró lo dicho en otras instancias y agregó que sus representadas no podían ser citadas como parte pasiva al proceso, toda vez que no fueron ellas las que entablaron relaciones con el actor para conseguir el permiso y depositar los residuos en el predio del demandante; que este acto fue ajeno a las entidades demandadas, de manera que estas solo sirvieron de intermediarias entre el consorcio y el administrador del demandante para lograr una conciliación; y que aun habiéndose presentado la infertilidad temporal alegada de los predios del demandante esto ocurrió a su ciencia y paciencia, que se originó por el descuido, la falta de previsión o, por, decir lo menos, la falta de
malicia indígena del administrador que tras su afán y como capitán de aviación que es, quiso ver el lote convertido en un aeropuerto y por ello no reparó las dificultades que podrían generarse si el terreno en lugar de servir de aeropuerto como tal vez era su sueño se tornaba agreste para las labores de agricultura, así que a nadie le es permitido alegar su propia desidia para pretender derivar beneficios de ella. La Procuraduría Judicial 26 en lo Administrativo, mediante escrito presentado el 12 de septiembre de 2000 (fl 286-289), se manifestó diciendo, que se encontraba acreditado que para la realización de la obra se efectuaron todos los estudios técnicos de impacto ambiental, sin que se detectaran malformaciones en el terreno y que el demandante, quien solicitó sin contraprestación alguna que la tierra escavada le mejorara los predios de su propiedad, debió tomar las precauciones que hicieran posible detectar contaminación en el material vertido. Y, adicionalmente, que en el proceso no existía evidencia que precisara la escogencia de los residuos de excavación, selección de material o que solo se exigía el descapote. La parte actora guardó silencio.
3. Sentencia de primera instancia (fl 290-298).
El Tribunal denegó las pretensiones de la demanda porque dijo tener la convicción de que no hubo actos u omisiones por parte de las entidades demandadas que tuvieran relación de causalidad con el daño reclamado, sino que todo apuntaba a que la labor de depositar los sobrantes de la excavación en el lote de terreno de propiedad del actor obedeció a un convenio celebrado con su
administrador Mario Enrique Gómez Mahe, de manera que el depósito de los residuos fue permitido, solicitado, reclamado e insistido por dicho administrador, por lo cual no podía endilgarse la responsabilidad a las entidades contratantes, cuando aquello fue consentido por la única persona interesada en ello, y lo estaba porque lo que él pretendía era nivelar su terreno y esto efectivamente se obtuvo.
4. Recurso de Apelación (fl 308-314).
En fecha 5 de diciembre de 2000, encontrándose dentro de la oportunidad legal, la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación, con el objeto de que se revocara el fallo de primera instancia y, en su lugar, se despacharan favorablemente las súplicas de la demanda. Como fundamento de la apelación, el demandante sostuvo que en el plenario quedó plenamente demostrado el daño y los perjuicios causados en su terreno, de los cuales no podía exonerarse a la administración bajo el pretexto de que Mario Enrique Gómez Mahe, en su calidad de administrador, permitió que se arrojara en una hondonada de los terrenos a su cargo, el material de descapote o capa vegetal y no toda clase de materiales, pues él no consintió en que se arrojaran materiales con características físico químicas contraproducentes para los cultivos. Atribuyó la actuación de los contratistas, al interés de obtener ganancias, pues al iniciar la obra se empezaron a depositar los materiales de descapote “capa vegetal” en sus terrenos, pero luego por economizar transporte y disminuir gastos, continuaron arrojando tanto la capa vegetal como los
materiales de características físico químicas nocivas, pues el lote de terreno afectado queda a continuación de las obras o excavaciones, por lo cual era muy fácil y económico arrojar los materiales en ese lugar, contra la voluntad del administrador y del estudio de impacto ambiental, donde se expresaron los pasos a seguir con los materiales hallados en la excavación, según el cual parte de los residuos debían ser utilizados en la obra y el restante ser transportado en volquetas a un terreno utilizado como relleno en una depresión ya establecida por el municipio.
5. Actuación en segunda instancia. 1 El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 8 de mayo de 2001 (fl 324) y por auto del 5 de junio de 2001 se dispuso correr traslado para alegar de conclusión (fl 326). 2 Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en instancia de alegatos de conclusión.
CONSIDERACIONES 1 Competencia 1 La Corporación es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima del 24 de noviembre de 2000, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda y se condenó en costas al actor. 2 Sobre el llamamiento en garantía efectuado por las entidades demandadas, teniendo en cuenta que éste no se perfeccionó, la Sala prevé que no se trata de un litisconsorcio necesario sino que se está frente a un litisconsorcio facultativo1, por lo cual esta circunstancia no es óbice para proferir una decisión que ponga fin al proceso, por cuanto es apenas obvio que si el llamado en garantía no
fue vinculado al proceso que se siguió en contra de la entidad pública, en el evento en que ésta resultara condenada, lo resuelto en la sentencia, aunque ningún efecto patrimonial deriva sobre aquel, acredita a la entidad o al Ministerio Público para iniciar la correspondiente acción de repetición ante la justicia contencioso administrativa, donde se demuestre su culpa grave o dolo en la producción del daño.2 3 El sustento fáctico de la apelación se encamina a señalar que quedó plenamente demostrado el daño y los perjuicios causados en su terreno, de los cuales no podía exonerarse a la administración bajo el pretexto de que se causaron con consentimiento del demandado; atribuyó la actuación de los contratistas, al interés de obtener mayores ganancias; y sostuvo que con la actuación del consorcio se desconocieron los estudios de impacto ambiental. 4 El a quo consideró que no hubo actos u omisiones por parte de las entidades demandadas que tuvieran relación de causalidad con el daño reclamado, sino que todo obedeció a un convenio celebrado con el administrador del predio afectado, por lo cual no podía endilgarse la responsabilidad a las entidades contratantes. 2 Legitimación en la causa por activa. 5 Antes de considerar las pretensiones planteadas en el libelo introductorio, compete a la Sala, la verificación de los presupuestos procesales materiales o de fondo, dentro de los cuales se ubica la legitimidad para obrar dentro del proceso, ya de la parte actora o de quien acude como demandado, y su interés jurídico en la pretensión procesal, pues la legitimación en la causa constituye una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito
favorable al demandante o al demandado3. En relación con la naturaleza jurídica de la noción de legitimación en la causa, en sentido amplio, la jurisprudencia constitucional se ha referido a la misma como la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”,4 de forma tal que cuando una de las partes carece de dicha calidad o condición, no puede el juez adoptar una decisión favorable a las pretensiones demandadas. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de noviembre de 1997, exp. 12679, C.P. Ricardo Hoyos Duque. 2 En tal sentido puede verse el auto de la Sección Quinta del Consejo de Estado del 22 de julio de 1994, con ponencia del Dr. LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA, Expediente 0386. Tesorería del Departamento de Caldas. Jurisdicción coactiva. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, Consejera Ponente. María Elena Giraldo Gómez, expediente No. 13356. Constituye postura sólidamente decantada por la jurisprudencia de esta Sala aquella consistente en excluir la figura de la falta de legitimación en la causa de las excepciones de fondo que puedan formularse dentro del proceso, comoquiera que éstas, a diferencia de aquélla, enervan la pretensión procesal en su contenido, pues tienen la potencialidad de extinguir, parcial o totalmente, la súplica elevada por el actor, en tanto que la legitimación en la causa constituye una condición
anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado. 4 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. Conforme con el criterio básico que informa el instituto de la legitimación en la causa, en esa materia específica, la función legislativa está circunscrita a determinar qué sujetos se encuentran jurídicamente habilitados o autorizados para promover el proceso, para intervenir en él y para formular u oponerse a las pretensiones de la demanda; función que debe ejercer teniendo en cuenta la naturaleza de la actuación de que se trate y los fines o propósitos que con ella se persiguen5. Por su parte, esta Corporación ha sostenido que la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones6. Entendido así el concepto de legitimación en la causa, es evidente que cuando no se reúnan los requisitos que procesal y sustancialmente se exigen para acreditarla, bien en el demandante o bien en el demandado, la sentencia no puede ser inhibitoria sino desestimatoria de las pretensiones aducidas, pues indicará que quien las adujo o la persona contra las que se adujeron no eran o no probaron ser titulares del derecho o de la obligación correlativa alegada7. Al respecto, no sobra recordar lo dicho por la Sala en tal sentido, a saber: “La legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el
derecho para postular determinadas pretensiones. Cuando ella falte bien en el demandante o bien en el demandado, la sentencia no puede ser inhibitoria sino desestimatoria de las pretensiones aducidas, pues querrá decir que quien las adujo o la persona contra las que se adujeron no eran las titulares del derecho o de la obligación correlativa alegada”8. Ahora bien, también ha dicho la Sala que la legitimación en la causa puede ser de hecho cuando la relación se establece entre las partes por razón de la pretensión procesal, es decir de la atribución de una conducta que el demandante hace al demandado en su demanda, o material frente a la participación real de las personas en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que dichas personas hayan demandado o hayan sido demandadas, por lo cual la ausencia de esta clase de legitimación, no constituye una excepción de fondo porque no enerva la pretensión procesal en su contenido sino que es una condición anterior y 5 Consejo de Estado, Sentencia de 21 de febrero de 2011, Exp. 25.458, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 6Consejo de Estado, sentencia de 24 de marzo de 2011, Exp. 22.065, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 7Consejo de Estado, sentencia de 25 de julio de 2011, Exp. 20.146, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 8 Sentencia del 23 de octubre de 1990. Expediente No. 6054. necesaria para dictar sentencia de mérito, sin que el estar legitimado en la causa otorgue el derecho a ganar, lo que sucede aquí es que si la falta recae en el
demandante el demandado tiene derecho a ser absuelto, no porque él haya probado un hecho que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no probó ser la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo - no el procesal -; si la falta de legitimación en la causa es del demandado al demandante se le negarán las pretensiones, no porque los hechos en que se sustenten no le den el derecho sino porque a quien se las atribuyó no es el sujeto que debe responder, y, por eso, el demandado debe ser absuelto.9 Para el caso que en esta oportunidad ocupa a la Sala, se entiende que tienen interés jurídico y en consecuencia están legitimados en la causa por activa para reclamar la indemnización del presunto daño antijurídico que recae sobre bienes inmuebles, el legítimo tenedor, el poseedor o el propietario, que resultaran perjudicados, calidad que deberán invocar en el escrito introductorio y acreditar plenamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, con fundamento en el cual, incumbe a las partes probar los presupuestos de hecho o la calidad en que fundamenta sus pretensiones. En el sub lite, el actor alegó la propiedad del bien inmueble que presuntamente resultó afectado con la CONSTRUCCIÓN DEL SISTEMA DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES DE EL ESPINALTOLIMA. En consecuencia, corresponde al demandante demostrar la existencia del derecho real alegado en cabeza suya.
En tratándose del derecho real de dominio, el sistema civil colombiano requiere para su perfeccionamiento la convergencia del título y el modo, es decir, que para radicar la propiedad en cabeza de alguien, es necesario, en primer lugar, que exista un título10 otorgado con la finalidad de trasladar el dominio de una persona a otra, y, posteriormente, que esa traslación del dominio se perfeccione mediante la efectiva entrega o tradición de la cosa. Recogiendo las definiciones ofrecidas por el profesor José J. Gómez, la Honorable Corte Suprema de Justicia ha precisado: “como se sabe, en el Derecho Civil se distinguen claramente las nociones de Título y Modo. Así, el primero es el hecho del hombre o la sola ley que establece obligaciones o lo faculta para la adquisición de los derechos reales, conforme lo ha establecido desde antiguo la doctrina universal, al paso que el segundo es la manera como se ejecuta o realiza el título. Y en virtud de estos dos fenómenos los particulares pueden adquirir el derecho de dominio sobre las cosas”11 9 Consejo de Estado, Sentencia del 11 de noviembre de 2009, Rad. 18.163. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 10 En los términos del profesor JOSÉ J. GÓMEZ, el título “es el hecho del hombre generador de obligaciones o la sola ley que lo faculta para adquirir el derecho real de manera directa. (Bienes, Publicaciones Universidad Externado de Colombia, 1981, Pág. 159. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia de 9 de junio de 1999, Rad. 5265. M.P Pedro Lafont Pianetta.
De acuerdo con lo anterior, el derecho real nace de la suma de dos momentos, el primero de ellos, el correspondiente a la formación del título, que en tratándose de inmuebles, puede estar contenido en una acto judicial o administrativo o en una escritura pública, por cuanto el artículo 12 del Decreto 960 de 1970 (Estatuto Notarial) deben celebrarse por escritura pública todos los actos y contratos de disposición o gravamen de bienes inmuebles12; y, un segundo momento se presenta con la verificación del modo13, que en relación con los bienes raíces, y conforme al artículo 756 del Código Civil se efectúa mediante la tradición con la inscripción del título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. En armonía con esta disposición, el artículo 2 del Decreto 1250 de 1970 (Estatuto Registral) señala que está sujeto a registro todo “acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes raíces, salvo la cesión del crédito hipotecario o prendario”. Queda claro, entonces, que en el ordenamiento colombiano, para adquirir el dominio de los bienes raíces se requiere que confluyan el título y el modo para que se entienda perfecta la traslación del derecho; que el título puede estar contenido en una escritura pública, en la mayoría de los casos, o en acto administrativo o sentencia judicial, en otros, y que la tradición de los derechos reales constituidos sobre bienes inmuebles se realiza mediante la inscripción del título
en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos; de manera que quien alegue la propiedad de un inmueble para reclamar el reconocimiento de un derecho, debe acreditar estos elementos y así legitimar su interés en la causa petendi, mediante la prueba documental constituida por escritura pública14 o acto administrativo o judicial que contenga el contrato o acto traslaticio de dominio15 y el certificado de tradición y libertad, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, donde se incluya la inscripción del respectivo título16. En el sub lite, el demandante concurrió al proceso alegando su condición de propietario del inmueble, pero no allegó las pruebas documentales que demuestran su condición, por lo cual para la Sala el demandante no probó tal calidad y la falta de dicho presupuesto material conduce obligatoriamente a una sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda dado que no acreditó ni el título ni el modo por el cual el inmueble ingresó a su patrimonio17, y aunque eventualmente el actor podía alegar la calidad de poseedor o tenedor del bien, no lo hizo, de 12 En el caso de los bienes inmuebles, el ordenamiento legal ha establecido para su formación y perfeccionamiento la solemnidad de la escritura pública que contenga la voluntad de las partes y los elementos esenciales del negocio. 13 También el profesor JOSÉ J. GÓMEZ ofrece como definición de modo “es la forma jurídica mediante la cual se ejecuta o realiza el título, cuando este genera la adquisición de los derechos reales” (obra ibídem). 14 Por tratarse de actos solemnes, sólo mediante éste instrumento podrá probarse la existencia de un contrato cuyo objeto es un bien raíz, así
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