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CE-73001-23-31-000-1999-00491-01(19903)-2011

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Título
CE-73001-23-31-000-1999-00491-01(19903)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso ciudadano sufre lesiones en accidente de tránsito al colisionar con un vehículo oficial / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR AGENTE ESTATAL - Niega. No se configuró / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Eximente de responsabilidad. Se encontró probada, se configuró / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Actuar de la víctima fue determinante en la producción del hecho dañoso / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - El conductor de la motocicleta iba en exceso de velocidad, e invadió el carril por el cual iba el vehículo oficial / ACTIVIDAD PELIGROSA - Conducción de vehículo oficial [E]n este caso, la Administración no está obligada a reparar los perjuicios derivados del daño, en consideración a que se comprobó que la causa del accidente tiene asidero en una causa extraña, como lo es el hecho exclusivo y determinante de la víctima. En efecto, los testigos presenciales del accidente, señores (…) aseveraron que el conductor de la motocicleta, que iba a exceso de velocidad, invadió el carril por el cual se trasladaba el vehículo oficial a la altura de la curva y no logró esquivar a la volqueta, que iba a baja velocidad. Si bien los anteriores testigos son el conductor del vehículo oficial y su acompañante, lo cierto es que sus afirmaciones respaldan plenamente el informe de accidente elaborado por los agentes de tránsito (…), quienes señalaron como causa del accidente la

impericia del conductor de la motocicleta, lo cual tiene como sustento, además, el croquis elaborado (…). Con fundamento en todo lo anterior, es dable concluir que el daño antijurídico que padeció el señor [demandante] obedeció al hecho exclusivo y determinante de la víctima, razón por la cual el mismo no resulta imputable al municipio de Casabianca (…). En consecuencia, la Sala modificará la sentencia del Tribunal de instancia, y denegará las pretensiones de la demanda. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS - Actividades peligrosas / ACTIVIDADES PELIGROSASConducción de automotores, uso de armas de fuego de dotación oficial, uso de vehículos automotores oficiales, conducción de energía eléctrica / ACTIVIDADES PELIGROSAS - Régimen de imputación estatal aplicable: Riesgo excepcional / RIESGO EXCEPCIONAL / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD ESTATAL - Causa extraña: Culpa exclusiva de la víctima, fuerza mayor, hecho de un tercero Respecto del ejercicio de actividades peligrosas como la conducción de vehículos automotores, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha entendido que cuando se discute la responsabilidad del Estado por daños causados con elementos o actividades peligrosas -uso de armas de fuego de dotación oficial, uso de vehículos automotores oficiales, conducción de energía eléctricael régimen aplicable es el de responsabilidad objetiva en aplicación de la teoría del riesgo excepcional. En efecto, la Administración debe responder siempre que produzca

un daño con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, como lo es el uso de vehículos automotores, pues el Estado asume los riesgos a los cuales expone a la sociedad con la utilización de tales elementos peligrosos. El mencionado título de imputación puede ser empleado tanto en favor de terceros, como para los conductores de tales vehículos y para los servidores públicos que los acompañan para el cumplimiento de funciones propias del servicio. En virtud de ese título de imputación objetivo, el demandante tiene el deber de probar la existencia del daño antijurídico y su imputación a la acción u omisión de la entidad pública demandada, para que se pueda deducir la responsabilidad patrimonial, sin entrar a analizar la licitud o ilicitud de la conducta del agente, la cual resulta irrelevante. A su vez, la Administración para exonerarse de responsabilidad deberá acreditar que éste último elemento no existe o que es apenas aparente, mediante la comprobación de una causa extraña, como el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011).

Radicación número: 73001-23-31-000-1999-00491-01(19903)

Actor: HELIO FABIO CORTÉS HINCAPIÉ

Demandado: MUNICIPIO DE CASABIANCA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 27 de noviembre de 2000, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes

1. Demanda.

El 23 de marzo de 1999, los señores Helio Fabio Cortés Hincapié, Gloria Amparo Lizarralde Ospina, Guillermina Hincapié Hincapié, Diana Natalia Cortés Gallego y Carlos Mario Cortés Gallego, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el municipio de Casabianca (fols. 121 a 135 c. 1). 1.1. Pretensiones. - Que se declare administrativamente responsable al municipio de Casabianca por las lesiones personales que sufrió el señor Helio Fabio Cortés Hincapié con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 12 de julio de 1997 en el kilómetro 6 de la vía que del municipio de Casabianca conduce al municipio de Falán, al colisionar con un vehículo oficial de propiedad de la entidad territorial demandada. - Que, en consecuencia, se condene a la parte demandada a indemnizar los perjuicios (i) morales a favor del lesionado, estimados en 1.000 gramos oro y a favor de la compañera permanente, la madre y los hijos, 750 gramos oro para cada uno; y los (ii) materiales a favor del lesionado, en la modalidad de lucro cesante la suma de

$40’000.000 y por daño emergente $11’900.000 (fols. 121, 122 y 134 c. 1). 1.2. Hechos. - El 12 de julio de 1997, aproximadamente a las 3:15 P.M., el señor Helio Fabio Cortés Hincapié se desplazaba por la vía que del municipio de Mariquita conduce al municipio de Falán, en la motocicleta de su propiedad marca Honda, modelo 1997 de placas ZGF-13 y a la altura del kilómetro 6, “fue embestido” en la curva por el vehículo oficial tipo volqueta de propiedad del municipio de Casabianca, marca Chevrolet, modelo 1996 de placas OTC-078, conducido por el señor Luis Alberto Miranda, funcionario del municipio demandado, quien se desplazaba hacia el municipio de Mariquita e invadió el carril por el cual transitaba la motocicleta a exceso de velocidad. - El motociclista trató de evitar el impacto pero no fue posible porque la colisión se presentó en la mitad de la curva y a pesar de que intentó esquivar la volqueta, “fue barrido con la plancha” del vehículo oficial y cayó en la berma del carril sobre el cual se desplazaba, momento en el cual advirtió que el conductor de la volqueta estacionó el vehículo sobre el costado derecho de la vía y procedió a auxiliarlo junto con un campesino que se encontraba en el lugar y presenció el accidente. - El lesionado fue trasladado al hospital San José de Mariquita en un vehículo en el

cual se transportaban los señores Amparo Lizarralde Ospina, Octavio Antonio Pareja y Carlos Largo, quienes también presenciaron el accidente; al llegar al hospital le prestaron los primeros auxilios y lo remitieron al hospital San Juan de Dios de Honda, institución que a su vez lo remitió al hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, en donde el 15 de julio de 1997 le practicaron una cirugía por fractura de fémur, tibia y peroné izquierdos y le pusieron placas y platinos. - A la fecha de presentación de la demanda al lesionado no le han retirado las placas y platinas que su cuerpo rechazó y que le causaron una infección y a pesar de la evolución médica satisfactoria, depende de muletas para su movilización (fols. 122 a 126 c. 1).

2. Trámite. 2.1. El Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda por auto del 7 de mayo de 1999, el cual se notificó personalmente al señor Procurador Judicial el 10 de mayo y al demandado el 8 de septiembre de ese mismo año (fols. 144, 144 vto., y 151 vto. c. 1). 2.2. El municipio de Casabianca se opuso a las pretensiones de la demanda. Aceptó la ocurrencia del accidente, pero no por imprudencia del conductor de la volqueta sino por la impericia del lesionado, pues el primero, al advertir que la motocicleta iba a chocar contra el vehículo oficial, lo detuvo completamente y al momento de la colisión, la volqueta se

encontraba prácticamente estacionada. Concluyó que la lesión que padeció el demandante con ocasión del accidente de tránsito obedeció a su propia impericia e imprudencia, tal como quedó plasmado en el informe de accidente de tránsito y se logró determinar en la investigación penal iniciada contra el conductor de la volqueta, hechos que, afirmó, puede confirmar el único testigo presencial del accidente, señor Helmer Gutiérrez Lugo (fols. 291 a 293 c. 1). 2.3. El Tribunal abrió a pruebas el proceso por auto del 16 de marzo de 2000 y, una vez vencido el período probatorio, se ordenó el traslado a las partes y a la Procuraduría para que presentaran sus escritos finales el 30 de agosto siguiente (fols. 297 y 363 c. 1). La parte demandada se limitó a reiterar los argumentos expuestos en la contestación y la parte demandante se opuso a las pruebas aportadas por el municipio en la contestación de la demanda, por cuanto se trata de copias de la investigación penal adelantada contra el conductor de la volqueta que, si bien se aportaron en copia auténtica, lo cierto es que en el proceso primitivo no se practicaron a petición de la parte actora o con audiencia de ella y no tuvieron la oportunidad de controvertirla (fols. 364 a 368 y 369 a 370 c. 1).

3. Sentencia apelada.

El Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones porque consideró que el lesionado generó el riesgo y puso en peligro su vida con su actuar negligente,

hecho que rompe el nexo de causalidad que impide atribuir responsabilidad a la entidad demandada. Indicó que el material probatorio muestra que el motociclista invadió la vía por la cual se trasladaba el vehículo oficial, ocasionando el accidente: “No quedando duda que el siniestro ocurrió por conducta del accionante Helio Fabio Cortés Hincapié, al haber invadido con su motocicleta el carril derecho por donde transitaba el vehículo de propiedad del municipio demandado, que configura la causal eximente de responsabilidad ‘culpa de la víctima’, el camino a seguir es que se nieguen todas las pretensiones de la demanda y se condene en costas al promotor de la Litis” (fols. 394 a 398 c. ppal).

4. Recurso de apelación.

La parte demandante solicitó revocar la sentencia apelada y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. Criticó al Tribunal por cuanto el fundamento para negar la súplicas se centró en la ausencia de la falta del servicio del conductor de la volqueta, cuando el caso gira en torno al desarrollo de una actividad peligrosa, título jurídico de imputación frente al cual hay lugar a demostrar diligencia alguna, sino que para lograr la exoneración resulta necesario probar una causa extraña, lo que tampoco logró el demandado. Alegó que las diligencias preliminares realizadas por la Fiscalía General de la Nación dentro de la investigación adelantada contra el conductor del vehículo oficial y de las cuales el Tribunal encontró acreditada la culpa exclusiva de la víctima, no son valorables porque no cumplen con los requisitos exigidos por la ley en materia

de prueba trasladada, toda vez que la parte demandante no intervino en la investigación penal y no tuvo la oportunidad de controvertir los medios probatorios ni en ese proceso ni en éste, en consideración a que el A Quo omitió ordenar el traslado de cada uno de éstos. Ante la imposibilidad de tener en cuenta la prueba trasladada, señaló que se deben valorar los testimonios recaudados dentro de este proceso y como resultan contradictorios, debe operar la presunción de responsabilidad en contra de la entidad demandada (fols. 402 a 409 c. ppal).

5. Trámite en segunda instancia.

El recurso se admitió por auto del 4 de mayo de 2001 y luego, se ordenó el traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus escritos finales, mediante providencia del 1 de junio siguiente, sin que hubiere pronunciamiento alguno (fols. 415 y 417 c. ppal). Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sección Tercera del Consejo de Estado procede a proferir sentencia, previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del C. C. A., la Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, respecto de la providencia proferida en proceso de doble instancia1, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. La responsabilidad del Estado por el ejercicio de actividades peligrosas.

Respecto del ejercicio de actividades peligrosas como la conducción de vehículos 1 Para la fecha de presentación del recurso -11 de diciembre de 2000-, resultaba aplicable el Decreto 597 de 1988, según el cual, para que un proceso de reparación directa iniciado en el año 1999 tuviere vocación de doble instancia, la pretensión mayor de la demanda debía superar la suma de $18’850.000. En este caso, la pretensión mayor de la demanda asciende a $40’000.000 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. automotores, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha entendido que cuando se discute la responsabilidad del Estado por daños causados con elementos o actividades peligrosas -uso de armas de fuego de dotación oficial, uso de vehículos automotores oficiales, conducción de energía eléctricael régimen aplicable es el de responsabilidad objetiva en aplicación de la teoría del riesgo excepcional. En efecto, la Administración debe responder siempre que produzca un daño con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, como lo es el uso de vehículos automotores, pues el Estado asume los riesgos a los cuales expone a la sociedad con la utilización de tales elementos peligrosos2. El mencionado título de imputación puede ser empleado tanto en favor de terceros, como para los conductores de tales vehículos y para los servidores públicos que los acompañan para el cumplimiento de funciones propias del servicio. En virtud de ese título de imputación objetivo, el demandante tiene el deber de probar la existencia del daño antijurídico y su imputación a la acción u omisión de la entidad pública demandada, para que se pueda deducir la responsabilidad patrimonial, sin entrar a

analizar la licitud o ilicitud de la conducta del agente, la cual resulta irrelevante. A su vez, la Administración para exonerarse de responsabilidad deberá acreditar que éste último elemento no existe o que es apenas aparente, mediante la comprobación de una causa extraña, como el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero. Bajo la anterior óptica la Sala estudiará el asunto, previo análisis del material probatorio.

2. Lo probado en el caso concreto. 2.1. Asunto previo.

En relación con el acervo probatorio recaudado, se tendrán en cuenta las pruebas documentales auténticas aportadas por las partes, las arrimadas al expediente por disposición del A quo y las testimoniales practicadas al interior del proceso. 2 Consejo de Estado, S.C.A. Sección Tercera, sentencias de: mayo 11 de 2006, Exp. acumulados 14694 y 15640, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; julio 14 de 2005, Exp. 14974, C.P. Ruth Stella Correa; diciembre 4 de 2006, Exp. 15723; de la misma fecha Exp. 18479, ambas C.P. Mauricio Fajardo; entre otras. En ese orden de ideas resultan valorables las copias autenticadas por la Fiscalía General de la Nación, correspondientes al proceso original que se tramitó ante la Unidad 12 Local de la Fiscalía de Falán-Tolima en contra del señor Luis Alberto Miranda, las cuales fueron aportadas por la parte demandada. En efecto, la ley procesal Civil enseña que las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más

formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella (art. 185 C. P. C). De lo contrario, salvo cuando la contraparte lo ha aceptado, solamente podrán ser valorados si tratándose de documentos se permitió su tacha (art. 289 C. P. C), de testimonios su ratificación (art. 229 ib.) y de dictámenes e informes técnicos su contradicción (arts. 238 y 239 ib). En este caso, la parte actora solicitó en la demanda oficiar a la Fiscalía Local de Palocabildo, con el fin de que remitiera al proceso copia del expediente correspondiente a la investigación iniciada contra el señor Luis Alberto Miranda por el delito de lesiones personales de Helio Fabio Cortés, durante el accidente de tránsito ocurrido el 12 de julio de 1997. Por su parte y como se indicó, el municipio de Casabianca aportó en su totalidad la prueba al contestar la demanda, debidamente autenticada por la Fiscalía 12 Local de Falán. Al abrir a pruebas el proceso, el Tribunal decretó la prueba solicitada por la parte demandante y ordenó erróneamente oficiar a la Fiscalía de Palocabildo, Tolima (fol. 300), oficio que fue devuelto por correspondencia en consideración a que la Fiscalía Local de Palocabildo no existía (fol. 327). Se advierte entonces que ambas partes solicitaron la prueba trasladada, con el fin de que obrara en este proceso las diligencias surtidas por la Fiscalía General de la Nación con ocasión de la investigación adelantada contra el señor Luis Alberto Miranda por el delito de lesiones personales de Helio Fabio Cortés.

Teniendo en cuenta que dicha prueba fue aportada en estado de valoración por el municipio de Casabianca, no resultaba necesaria su contradicción -a pesar de que, como se verá, quienes depusieron ante la Fiscalía ratificaron su declaración en este procesoporque ambas partes aceptaron sin discusión su incorporación al proceso, sin que sea de recibo el argumento esgrimido por el recurrente en relación con el valor probatorio de la misma, en tanto, se repite, la solicitó en su demanda y no apeló el auto que abrió a pruebas el proceso a través del cual fue tenida como prueba. 2.2. Los hechos probados. - El señor Luis Alberto Miranda estaba vinculado al municipio de Casabianca en el cargo de conductor Grado 2 desde el 1 de enero de 1996 (certificación expedida por el Alcalde Municipal de Casabianca-Tolima el 10 de septiembre de 1996, fols. 13 y 14 c. 1). - El 12 de julio de 1997, a las 3:10 P.M., se presentó un accidente de tránsito en el kilómetro 6 de la vía rural que de San Felipe conduce a Falán, al colisionar los vehículos moto particular de placas ZGF-13, marca Honda, modelo 1997, de propiedad de la señora Gloria Amparo Lizarralde, conducida por el señor Helio Fabián Cortés y la volqueta de servicio oficial de placas OTC-078, marca Chevrolet, modelo 1996, de propiedad del municipio de Casabianca, conducida por el señor Luis Alberto Miranda. La vía en la cual ocurrió el accidente era curva con pendiente, de doble

sentido, de una calzada, con dos carriles, en buen estado, seca, sin señales de tránsito; como causa probable del accidente se indicó el código 134, correspondiente a impericia en el manejo del conductor de la moto, quien resultó lesionado y fue trasladado al Hospital San José de la Localidad, donde lo remitieron al Hospital de Honda (informe de accidente de tránsito elaborado por los agentes Pablo Yesid Combo y Darío Posada, fols. 154 a 155 c. 1; tarjeta de propiedad del vehículo oficial, fols. 161 a 161 c. 1; tarjeta de propiedad de la motocicleta, fol. 186 c. 1). - El señor Cortés ingresó al hospital Federico Lleras Acosta en donde se le diagnosticó fractura de fémur, tibia y peroné izquierdos y trauma en el hombro. El 21 de julio de 1997 el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses-Seccional Tolima realizó el primer reconocimiento médico legal, a través del cual determinó una incapacidad médico legal provisional de 60 días (fol. 180 c. 1). El 18 de diciembre de 1997, la Dirección Regional Oriente-Seccional Tolima del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, realizó el segundo reconocimiento, en el que determinó incapacidad médico legal definitiva de 90 días y como secuelas deformidad fí- sica de carácter permanente, perturbación funcional de miembro inferior izquierdo de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente (fol. 224 c. 1).

  • En relación con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, el señor Daniel Palomo Bustos3 declaró ante la Fiscalía 12 Local de Falanque ese día iba bajando en bicicleta por el carril derecho y la volqueta que iba por la vía a baja velocidad, lo pasó; que cuando llegó a la curva ya había ocurrido el accidente y ayudó a recoger al motociclista lesionado; que el accidente se presentó en la curva que es cerrada y que no tiene buena visibilidad, por lo que cree que el motociclista no pudo ver que la volqueta venía bajando y en relación con la causa del accidente señaló que no estuvo presente al momento de la colisión, pero que “la volqueta estaba bien en su ruta y no se había salido para el otro carril” (fols. 207 a 208 c. 1). El señor Daniel Palomo Bustos ratificó su declaración en este proceso al rendir testimonio ante el Juez Promiscuo Municipal de Falán, debidamente comisionado por el Tribunal Administrativo del Tolima (fols. 3 a 4 c. 2).

El señor Elmer Gutiérrez Lugo4 también declaró ante la Fiscalía Local 12 de Falán. Afirmó que el día del accidente iba como pasajero del vehículo oficial, así que observó la colisión de los vehículos. Expresó que el conductor de la volqueta iba despacio, bajando por la vía mientras que el conductor de la moto venía en subida, rá- pido y en la curva se abrió mucho, se sorprendió y trató de esquivar la volqueta pero no pudo y chocó contra la parte trasera izquierda del vehículo oficial; que la curva es

totalmente cerrada; que al momento de la colisión la volqueta frenó completamente porque iba muy despacio bajando la curva y quedó al lado derecho, por su vía, mientras que la moto, como invadió el carril contrario, por el que iba la volqueta, quedó sobrepasando la franja amarilla. Concluyó que el accidente obedeció a la conducta culposa del motociclista porque invadió el carril de la volqueta; que el conductor de la moto no tenía buena visibilidad por la curva y debía ir pegado al barranco, pero en realidad iba sobre la línea amarilla (fols. 277 a 280 c. 1). - El señor Carlos Armando Largo Lerma5 señaló que el día de los hechos se encontraba en Mariquita con el lesionado y su compañera permanente cargando mercancía; que al regresar, el lesionado se adelantó en su motocicleta y el testigo conti3 Agricultor, sin parentesco con las partes. 4 Operador de maquinaria de profesión, sin parentesco con las partes. 5 De profesión conductor, con relación laboral con el lesionado. nuó en su vehículo junto con la señora Gloria Amparo Lizarralde, detrás de la moto; que el conductor de la motocicleta iba despacio, aproximadamente a 20 o 30 kms/h y que “hay dos curvas parecidas, en se trayecto cuando yo di la vuelta en la primera curva, el señor Fabio en la segunda curva cuando bajó un carrito de servicio y nos dijo ojo que hay un accidente en la otra curva, cuando salimos estaba ese señor Fabio tirado en la parte derecha de la carretera, botando sangre y una volqueta hacia la parte derecha bajando casi ya salida”. Consideró que el responsable del accidente fue el conductor de la volqueta porque invadió la vía por donde se trasladaba la moto (fol. 316 a 317 c. 1). - El señor Luis Alberto Miranda, conductor del vehículo oficial, rindió testimonio ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Casabianca, debidamente comisionado por el Tribunal Administrativo del Tolima. Señaló que el día de los hechos iba conduciendo la volqueta y lo acompañaba el señor Helmer Gutiérrez; que entre las localidades de Falany San Felipe iba de bajada por su carril derecho y a mínima velocidad y que en la curva apareció el motociclista quien venía de subida y a alta velocidad por el carril derecho; que al ver la volqueta el motociclista se asustó porque se iba a estrellar de frente; que al advertir al motociclista frenó su vehículo para evitar el choque y el motociclista logró evadir el frente de la volqueta, pero se estrelló contra la parte trasera de la misma “con la pacha de llantas traseras”; que unos familiares del lesionado llegaron al lugar del accidente 15 minutos después de su ocurrencia. En relación con la causa del accidente indicó: “El accidente ocurrió por exceso de velocidad del se- ñor que conducía la motocicleta y por la misma imprudencia del mismo al coger la curva (…). Prueba de que yo iba a poca velocidad, es que en la carretera no quedó huella, tallón o algo por el estilo en donde se notara que yo frené con exceso, ya que mi velocidad era mínima” (fols. 35 a 38 c. 2). - El 8 de marzo de 1999 la Fiscalía Local 112 de Falán, precluyó la investigación adelantada contra el señor Luis Alberto Miranda, en consideración a que se logró acreditar que el conductor de la motocicleta invadió el carril por el cual transitaba la volqueta oficia y que el accidente ocurrió por culpa exclusiva de la víctima quien por imprudencia y exceso de velocidad chocó contra la volqueta (fols. 282 a 284 c. 1).

3. Análisis.

Mediante la valoración de los hechos probados, la Sala encuentra claramente demostrado el primer elemento constitutivo de la responsabilidad demandada, cual es el daño antijurídico, consistente en la lesión sufrida por el señor Helio Fabio Cortés Hincapié. En efecto, según la historia clínica el señor Cortés ingresó al hospital Federico Lleras Acosta por fractura de femur, tibia y peroné izquierdos, lesiones que le generaron una incapacidad médico legal definitiva de 90 días y deformidad física de carácter permanente, tal como se advierte del reconocimiento médico legal realizado al lesionado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencia Forenses. El material probatorio también es indicativo de que el accidente ocurrió como consecuencia del choque del conductor de la motocicleta con un vehículo oficial. No obstante estar debidamente acreditado el daño antijurídico sufrido por los actores, la Sala advierte que el mismo no resulta imputable a la entidad pública demandada, elemento necesario para la aplicación del título de imputación objetivo de riesgo

excepcional. Es así cómo, en este caso, la Administración no está obligada a reparar los perjuicios derivados del daño, en consideración a que se comprobó que la causa del accidente tiene asidero en una causa extraña, como lo es el hecho exclusivo y determinante de la víctima6. En efecto, los testigos presenciales del accidente, señores Elmer Gutiérrez Lugo y Luis Alberto Miranda aseveraron que el conductor de la motocicleta, que iba a exceso de velocidad, invadió el carril por el cual se trasladaba el vehículo oficial a la altura de la curva y no logró esquivar a la volqueta, que iba a baja velocidad. Si bien los anteriores testigos son el conductor del vehículo oficial y su acompañante, lo cierto es que sus afirmaciones respaldan plenamente el informe de accidente elaborado por los agentes de tránsito Pablo Yesid Combo y Darío Posada, quienes señalaron como causa del accidente la impericia del conductor de la motocicleta, lo cual tiene como sustento, además, el croquis elaborado visible a folio 155 del cuaderno 1. Lo anterior cobra mayor sustento si se tiene en cuenta la declaración que rindió el señor Daniel Palomo Bustos ante la Fiscalía Local 12 de Falany que ratificó en este proceso, en la cual afirmó que si bien no estuvo presente al momento del accidente, destacó que antes de llegar a la curva, él venía por la vía por la cual se 6 Al respecto puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 22 de junio de 2011. Exp: 19.548. CP Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

desplazaba la volqueta, vehículo que lo pasó y que iba a baja velocidad por su carril derecho, sin que fuera invadiendo el carril izquierdo. Cabe destacar que aunque el señor Carlos Armando Largo Lerma señaló que la causa del accidente fue la invasión del carril por parte del conductor de la volqueta, tal afirmación carece de sustento probatorio alguno, máxime cuando no estuvo presente al momento del accidente, en el croquis se advierte claramente la ubicación de la volqueta en el carril derecho y la prueba testimonial ofrece claridad acerca de que la misma se desplazaba por el carril que le correspondía. Llama la atención de la Sala el hecho de que el mismo testigo manifestara que el conductor de la motocicleta iba a baja velocidad, en consideración a que el mismo declarante afirmó que cuando salieron de Mariquita, el vehículo que él conducía en compañía de la señora Gloria Amparo Lizarralde iba detrás de la moto y sin embargo no estuvo presente al momento del accidente, sino que llegó al lugar de los hechos 15 minutos después como se advierte del testimonio del conductor de la volqueta, circunstancia que permite inferir que el conductor de la motocicleta no iba a 30 kilómetros por hora. A propósito de las obligaciones a las cuales se encuentran sujetos los motociclistas, el Decreto 1344 de 1970 dispone que transitarán de acuerdo con las reglas que en cada caso establezca la autoridad municipal de tránsito, sin que se hubiere allegado al proceso tales normas locales. No obstante lo anterior, la Sala considera necesario destacar el comportamiento y deberes a los cuales están sujetos los motociclistas, tales como transitar por la derecha de la vía a una

distancia no mayor de un metro de la orilla, respetar

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