CE-73001-23-31-000-1999-00516-01(19567)-2011
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-1999-00516-01(19567)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede. Caso: Medida de aseguramiento de detención preventiva contra ciudadano sindicado del delito de extorsión / PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL - Aplicación del principio in dubio pro reo / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADMedida privativa de la libertad impuesta con ausencia de pruebas La privación injusta de la libertad de JOSÉ ALBERTO LOZANO FAJARDO se encuentra demostrada con la certificación de la Fiscalía en la que se indica ó que estuvo detenido desde el 22 de octubre de 1997 y hasta el 7 de septiembre de 1998. (…) Conforme a lo establecido en el artículo 90 de la Carta Política y en el vigente, para la época, artículo 68 de la ley 270 de 1996, el demandante tendrá derecho a la indemnización de perjuicios ya que se demostró que la medida de aseguramiento de detención preventiva a la que estuvo sometido desde el 22 de octubre de 1997 y hasta el 7 de septiembre de 1998 fue injusta, teniendo en cuenta la decisión adoptada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional de revocar dicha medida con fundamento en el principio del in dubio pro reo. (…) para la Fiscalía Delegada ante el Tribunal las expresiones utilizadas en la conversación no son un indicio grave en contra del señor LOZANO FAJARDO, más cuando existe el precedente de un proceso ejecutivo en el cual se embargó la casa de la madre de RAMIREZ DONOSO por una deuda que este último tenía con LOZANO FAJARDO, motivo por el cual era entendible que éste acudiera a una cita en
donde al parecer le iban a pagar el dinero que le adeudaban con anterioridad. (…) [E]l actor fue objeto de la privación injusta de su libertad, ya que con las pruebas que obra en el expediente se puede establecer que no había lugar, por parte de la Fiscalía competente, a imponer la medida de aseguramiento menos cuando la ausencia probatoria es determinante, no así la construcción del indicio grave de responsabilidad a partir de la valoración de pruebas que puedan grosera y arbitrariamente desencadenar la decisión judicial de la que fue objeto. Por lo tanto, y como se extrae de la resolución de Preclusión, cabe afirmar que opera el principio del in dubio pro reo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., Treinta (30) de Marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 73001-23-31-000-1999-00516-01(19567)
Actor: JOSÉ ALBERTO LOZANO FAJARDO
Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA - FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 21 de
septiembre de 2001, mediante la que se dispuso:
“PRIMERO: DENIEGANSE las pretensiones de la demanda SEGUNDO: CONDENASE en costas a la parte actora”
ANTECEDENTES
1. La demanda.
Fue presentada el 26 de marzo de 1999 en ejercicio de la acción de reparación directa, con fundamento en el artículo 86 del C.C.A. con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACION – MINISTERIO DE JUSTICIA Y NACION-FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, de todos los perjuicios materiales y morales causados al demandante por la detención preventiva de que fue objeto desde el 22 de octubre de 1997 hasta el 7 de septiembre de 1998, por orden de la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN. Como consecuencia del daño causado, el demandante solicita se condene a la demandada a pagar a título de indemnización las siguientes sumas: Por concepto de perjuicios morales, trescientos mil gramos oro en su condición de perjudicado directo del daño como perjuicios morales objetivados. Trescientos mil gramos oro en su condición de perjudicado directo del daño antijurídico como perjuicios morales subjetivados (fl 47 c1). Por concepto de perjuicios materiales condenar a la Nación teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: “en octubre de 1997 el accionante en promedio tenía ingresos mensuales de un millón quinientos mil pesos, como producto de su actividad comercial de comisiones de empaques, los diez meses y diecisiete días que injustamente estuvo privado de la libertad la víctima, tiempo en el cual no obtuvo ninguna
cantidad de dinero de comisiones como ingreso mensual, por lo que tuvo que recurrir a su capital de trabajo para destinarlos a su sostenimiento en la cárcel del circuito de Ibagué y al de su familia, es decir aquí hubo doble pérdida, por no tener ingresos mensuales y tener que gastar sus ahorros. Un préstamo de cinco millones de pesos m/cte que le otorgó la señora ALEXANDRA MORALES C, del Espinal, los cuales fueron gastados totalmente durante su privación preventiva de la libertad. (…) (…) Que por la detención preventiva del demandante no pudo concluir los trabajos en una finca ubicada en la Vereda Montalvo de Espinal, donde iba a empezar en esos días el levante de 30 novillas dejándolas un mes y después venderlas en la feria ganadera de El Guamo, esto lo iba a hacer cada mes, al ser detenido injustamente, no pudo llevar a cabo esta actividad, causándole así pérdidas mensuales de $ 100.000 por cabeza de ganado, este valor es el que deja cada animal de ganancia por mes al dársele buena comida, está pérdida vale $ 3.000.000 por mes. Que al salir de la cárcel el demandante en septiembre de 1998, no tenía dinero, por lo que tuvo que arrendar a MAURICIO RIVERA la finca por seis meses, causándole perjuicios mensuales, iguales a como si tuviera en levante las 30 novillas, es decir, a cien mil pesos por novilla la pérdida, lo que da un total de tres millones de pesos mensuales. Una celda que adquirió en su centro de reclusión a otro interno por la suma de un millón de pesos.
Por concepto de comida en la cárcel el accionante tuvo que pagar dos millones cuatrocientos diez mil pesos, a seis mil pesos las tres comidas diarias de lunes a viernes, sábados, domingos y festivos doce mil pesos las tres comidas diarias. Por arreglo de ropa y aseo ochenta mil pesos al mes. Diez mil pesos diarios que gastaba el demandante en la cárcel en mecato, llamadas telefónicas, gaseosas, cigarrillos, etc. Veinte viajes en expreso pagados por el demandante a su defensor a Santa fe de Bogotá D.C. por haberse enviado allí el proceso por competencia cuando le resolvieron la situación jurídica, cada viaje a doscientos mil pesos (…) Diez millones de pesos por concepto de honorarios a su abogado defensor. Por su detención preventiva perdió su buen nombre de comerciante, por lo que hacía el futuro tendrá una merma en sus ingresos mínimo del 80 % teniendo en cuenta su vida probable”(fl 48,49 c1). Como fundamento de las pretensiones, el actor expuso los hechos que la Sala sintetiza así: El 22 de octubre de 1997 el señor JOSE ALBERTO LOZANO FAJARDO fue capturado por orden de la Fiscalía Tercera Unidad Antiextorsión y Secuestro simple de Ibagué, la cual se hizo efectiva en la diligencia de allanamiento al domicilio de la víctima. El fundamento de la orden de captura fue la declaración que hizo el señor ANTONIO FORERO BONILLA, quien fue capturado haciendo llamadas extorsivas y manifestó que el señor LOZANO FAJARDO era el cabecilla de la banda extorsiva y que en su casa en el Espinal tenía las armas con las que
extorsionaban. Aseguró el actor que pese a no encontrarse armas en el allanamiento realizado a su casa fue detenido. Para el actor el error de la Fiscalía consistió en ordenar la captura por una simple declaración de un delincuente que fue capturado en flagrancia y se basa en lo dicho por el Fiscal de segunda instancia, quien ordenó la preclusión de la investigación.
2. Actuación procesal en Primera Instancia.
El 9 de abril de 1999 el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda de reparación directa por cumplir con los requisitos exigidos en la ley (fl 61 c 1). El 25 de mayo de 1999 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda y aseguró que “la Fiscalía General de la Nación es la que constitucionalmente tiene a bien la investigación de los delitos, y para llevar a cabo su cometido tiene un término, así las cosas tenemos que la entidad demandada solo cumplía con el deber constitucional de aclarar unos hechos puestos a su conocimiento. Por lo tanto no fue en forma arbitraria ni injusta la actuación del Estado, existió una denuncia que el Fiscal tenía que llegar al convencimiento que eran falsas la imputaciones” (fl 89 c 1). El 10 de junio de 1999 la Fiscalía General de la Nación a través de su apoderada contesta la demanda en los siguientes términos: “… la resolución en virtud de la cual la Fiscalía resuelve la situación jurídica del sindicado con la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, fue una medida legal y legítimamente adoptada teniendo en cuenta lo preceptuado en los artículos 388,389 y 397 del Código de Procedimiento Penal, y
de la sola circunstancia de que se haya precluído la investigación en favor de la investigación en favor del procesado, no puede colegirse inexorablemente la existencia de una responsabilidad patrimonial en cabeza de la Fiscalía, pues dada la naturaleza de la función jurisdiccional que ejercen los fiscales, estos funcionarios gozan de autonomía frente a la valoración de las pruebas que se alleguen a las investigaciones penales y en fin, en lo que respecta a la adopción de diferentes criterios jurídicos. Para proferir tanto la medida de aseguramiento como la resolución acusatoria no es necesario el que en el proceso existan pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, pues este grado de convicción sólo es necesario para proferir sentencia condenatoria”. (fl 116 c1) 4 Agotada la etapa probatoria, iniciada por auto del 30 de junio de 1999 (fl 120-121 c1) y sin haberse convocado para audiencia de conciliación, por auto del 2 de mayo de 2000 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y se señaló del traslado especial a que hay lugar en caso de haber sido solicitado por el Ministerio Público (fl 222 c1). El Ministerio Público conceptuó el 8 de agosto del 2000 en desacuerdo con el demandante y manifestó que en este caso, “… ameritaba que se dispusiera de los mecanismos judiciales para detectar a los infractores y bajo los parámetros del procedimiento sustantivo y adjetivo penal se pusieron en marcha sin pretermitir los derechos procesales de los encartados,
pues, razón de ello es que se llegó a una providencia que culminó en beneficio del aquí demandante al precluirle la instrucción y sobre ella se ha pretendido cimentar el cobro de unos perjuicios que en caso de prosperidad son desfasados de cubrimiento como lo son los atenientes a los mentados en el transcurso del reclusorio por inferirse su ilegalidad”. … el Estado no puede renunciar a su labor investigativa ni tampoco a la fiscal, ni al administrador de justicia a valorar las pruebas en los diferentes estadios en que se tramita un proceso, salvo que esa interpretación este asistido de dolo, culpa grave o de un error que sea evidente y desproporcionado frente al recaudo probatorio y esto último no aconteció como para esgrimirse a los fiscales que limitaron la libertad de locomoción del sindicado porque ellos actuaron conforme a las directrices normativas del caso”.(fl 224 - 225 c1). 5 La parte actora presentó sus alegatos de conclusión el 8 de agosto de 2000, mediante escrito en el que reiteró lo sostenido en otras instancias procesales, resaltando como determinantes: “El Fiscal de segunda instancia se basó en la incertidumbre que imperaba en el expediente, por lo que hizo surgir el principio universal del IN DUBIO PRO REO en favor de mi mandante. Precisamente la duda surgió porque desde un principio la Fiscalía afanosamente y sin ningún tacto, estrategia o prudencia ordenó la captura de LOZANO FAJARDO, por lo que a la postre tenía que concluir el proceso en una preclusión de la instrucción. De principio a fin solo existió un testimonio contradictorio de PABLO EMILIO RAMIREZ DONOSO, que NUNCA,
tuvo otra prueba que permitiera darle credibilidad a sus acusaciones a LOZANO FAJARDO, la duda en favor del procesado no puede ser eximente de responsabilidad patrimonial del Estado por el contrario es una de las razones para ser condenado al pago de daños y perjuicios al Estado, pues, la incapacidad de algunos de sus funcionarios llevan a iniciar actuaciones penales y órdenes de captura sin las pruebas necesarias, o sin haber agotado procedimientos que permitan no cometer una privación injusta de la libertad como la que vivió
LOZANO FAJARDO”.
Además, si bien es cierto la Fiscalía tiene la función de investigar y acusar, también lo es que estas funciones se deben cumplir dentro del marco legal sin perjuicio de las sanciones que procedan cuando lo desbordan. Aseveró que el Ministerio de Justicia tenía la obligación de pagar los daños y perjuicios por el error judicial en que incurrió la Fiscalía, pues a pesar de la autonomía de las dos entidades, hacen parte del Estado y como tal son solidarias en la responsabilidad patrimonial de Estado, pues, en últimas quien responde es el Estado. Concluyó que el Fiscal de primera instancia con base en un informe del GAULA, apreció los hechos de forma errónea y al resolver la situación jurídica a LOZANO FAJARDO, en su afán no se percató de las contradicciones en que incurrió RAMIREZ DONOSO y en las fallas en el funcionamiento y operatividad del GAULA para proferir la orden de captura de LOZANO FAJARDO, la posterior medida de aseguramiento de detención preventiva y llamamiento a juicio, que le
causó así al demandante la privación injusta de su libertad, este error judicial llevó a la Fiscalía a inobservar el principio de la buena fe, la presunción de inocencia, igualdad ante la ley, el debido proceso, imparcialidad, que hace al Estado responsable. El Consejo Superior de la Judicatura, el 14 de agosto del 2000 presentó escrito de alegatos de conclusión y ratificó las razones expuestas en la contestación de la demanda y de manera adicional planteó que en este proceso no hay una privación injusta de la libertad toda vez que para que ésta se consolide tendrá que ser una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales y, si ello no fuere así se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de la libertad y considerase en forma subjetiva que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de perjuicios. La Fiscalía General de la Nación el 15 de agosto de 2000, presentó sus alegatos de conclusión manifestando que fue por la actuación de los miembros del GAULA, que la Fiscalía procedió a la captura, vinculación y detención preventiva. Se afirmó que la Fiscalía tuvo en cuenta los requisitos exigidos en el artículo 441 del Código de Procedimiento Penal, además que la primera prueba incriminatoria consistió en la delación que hizo el señor RAMIREZ DONOSO, quien inculpó al señor LOZANO FAJARDO bajo la gravedad de juramento; como segunda prueba el fiscal encontró la transcripción de dos llamadas telefónicas que realizó RAMIREZ DONOSO desde el GAULA cuando se encontraba capturado, en las
cuales le informaba a su compañero que todo había salido bien y que en dos horas llegaría a su casa a llevarle el dinero, pruebas que analizadas a la luz de la sana crítica y la experiencia le dieron al Fiscal argumentos suficientes para imputar responsabilidad penal en cabeza de LOZANO FAJARDO, por lo tanto, no se incurrió en error judicial, teniendo en cuenta que se hizo una valoración seria, profunda y razonable de las mismas. Por otra parte, el hecho de que la Fiscal Delegada ante el Tribunal resolviera precluir la investigación demuestra que el proceso penal colombiano es garantista en razón a que la revocatoria de la decisión provino de la aplicación del in dubio pro reo. Así mismo, afirmó que al pretender que cada vez que se precluya una investigación a favor del sindicado de un delito, se comprometa la responsabilidad patrimonial del Estado, sería tanto como aceptar que la Fiscalía no puede adelantar investigaciones sin autonomía e independencia o que sus resoluciones siempre tendría que ser exculpatorias (fl 253-269 c 1).
3. Sentencia de primera instancia. 1 El Tribunal denegó las pretensiones de la demanda basando su decisión en los siguientes argumentos: “… no necesariamente podemos arrimar al punto que plantea el demandante de que ese error originó un daño al procesado y a las personas que formularon la demanda porque si seguimos las pautas dadas por el Honorable Consejo de Estado, esas diferencias de conceptos no pueden dar lugar a acciones resarcitorias. Además si la misma ley le otorga la facultad al instructor para que en su criterio adopte una determinación y si dicho funcionario lo hizo siguiendo esos planteamientos pues la
detención que él dispuso no puede ser injusta precisamente porque no es ilegal y no es ilegal porque se profirió en ejercicio del poder soberano otorgado por la ley. Otra cosa es que ese funcionario desviándose de esa facultad legal haya obrado de manera arbitraria o como lo dice la providencia que en su parte pertinente se transcribió, haya incurrido en conducta abiertamente contraria a derecho y que por ella haya generado daños y perjuicios materiales y morales. Nótese que las providencias tienen cada una su propio respaldo en el sentido de que se hizo el correspondiente análisis de la prueba y en la de segunda instancia no se está afirmando que el Fiscal haya actuado ilegalmente, simplemente se le dijo que no se compartía el planteamiento que él había hecho sobre la participación del encartado en la comisión de los delitos endilgados.” 2 El a quo planteó como problema jurídico: la responsabilidad que puede existir como consecuencia de la privación de la libertad de la que fue objeto el demandante aun habiéndose precluido la investigación penal. 3 Previo a resolverlo, el a quo después de delimitar fácticamente el asunto, precisa que para el caso en razón de la duda derivada del material probatorio, la desvinculación del proceso no se encuadraba en las hipótesis que traía el 414 del C.P.P. por lo que ha de manejarse por lo señalado en el artículo 68 de la ley 270 de 1996 como privación injusta de la libertad (fl.273 c 1).
4. Recurso de Apelación.
El 22 de septiembre de 2000 la parte actora interpuso recurso de apelación con el
objeto de que se revocara el fallo de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Al interponerse el recurso, se surtió su sustentación en la que reiteró lo manifestado en otras instancias, agregando: “… con el debido respeto hacia el a quo, pero, no es cierto que ninguna de las tres situaciones que regula el Art. 414 C.P.P. se hayan presentado respecto a JOSE ALBERTO LOZANO FAJARDO, como consecuencia de su detención o privación injusta de la libertad (…) no hace énfasis el a quo que para que una de las tres circunstancias ocurra, el funcionario judicial debe hacerlo mediante, sentencia absolutoria definitiva, o su equivalente (…) (…) el equivalente a sentencia absolutoria definitiva, entre otras, está la RESOLUCIÓN DE PRECLUSIÓN DE LA INSTRUCCIÓN, que es cuando no hay mérito para dictar o mantener la resolución acusatoria, ni proseguir con la investigación (…) (…) la PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN en el presente caso fue en base en el IN DUBIO PRO REO porque no se probó por parte del Estado que el sindicado es CULPABLE, y si no, lo es, fue porque EL SINDICADO NO LO COMETIO siendo esta la causal 2ª del Art 414 C.P.P. Aplicar la teoría del a quo, sería como afirmar que LOZANO FAJARDO es responsable penalmente de los hechos que le acusaron, es decir INOCENTE por la duda a su favor, pero CULPABLE porque fue la duda su exoneración. Esto indudablemente es contradictorio. Lo único cierto es que si se precluyó la instrucción es porque es
INOCENTE así sea por la duda, y esto equivale a que el sindicado no cometió el delito”.
5. Actuación en segunda instancia. 1 El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal por auto del 24 de octubre de 2000, admitido por el despacho mediante providencia del 24 de mayo de 2001 y por auto del 6 de julio de 2001se dispuso el traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir su concepto (fls.281, 291 y 293 cp). 2 La parte actora y la Fiscalía General de la Nación, presentaron alegatos y se mantuvieron en lo planteado en otras instancias procesales. 3 Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES 1 Competencia La Sala es competente para conocer del presente caso en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 21 de septiembre de 2001, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda. 2 En la demanda se solicita que se declare la responsabilidad extracontractual de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, MINISTERIO DE JUSTICIA, por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor JOSE ALBERTO LOZANO FAJARDO. 2 Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado Con la Carta Política de 1991 se produjo la “constitucionalización” de la responsabilidad del Estado y se erigió como garantía de los derechos e intereses de los administrados1, sin distinguir su condición, situación e interés2. Como bien se sostiene en la doctrina,
“La responsabilidad de la Administración, en cambio, se articula como una garantía de los ciudadanos, pero no como una potestad3; los daños cubiertos por la 1 La “responsabilidad patrimonial del estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares. Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”. Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. Postura que fue seguida en la sentencia C-892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política “consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos”. Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001. 2 La “razón de ser de las autoridades públicas es defender a todos los ciudadanos y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado. Omitir tales funciones entraña la responsabilidad
institucional y la pérdida de legitimidad. El estado debe utilizar todos los medios disponibles para que el respeto de la vida y derechos sea real y no solo meramente formal”. Sentencia de 26 de enero de 2006, Exp. AG-2001-213. En la doctrina puede verse STARCK, Boris. Essai d une théorie general de la responsabilité civile considerée en sa doublé fonction de garantie et de peine privée. Paris, 1947. 3 “La responsabilidad, a diferencia de la expropiación, no representa un instrumento en manos de la Administración para satisfacer el interés general, una potestad más de las que ésta dispone al llevar a cabo su actividad, sino un mecanismo de garantía destinado a paliar, precisamente, las responsabilidad administrativa no son deliberadamente causados por la Administración por exigencia del interés general, no aparecen como un medio necesario para la consecución del fin público”4. Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública5 tanto por la acción, como por la omisión. Dicha imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar: i) atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional);
Adicionalmente a lo anterior, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado. En cuanto al daño antijurídico, debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho. Así pues, el precedente jurisprudencial constitucional ha señalado “La Corte Constitucional ha entendido que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración”6. De igual manera, el precedente jurisprudencial constitucional considera que el daño antijurídico se encuadra a los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2º y 58 de la consecuencias negativas que pueda generar dicha actividad. La responsabilidad, por así decirlo, no constituye una herramienta de actuación de la Administración, sino de reacción, de reparación de los daños por ésta producidos”. MIR PUIGPELAT, Oriol. La responsabilidad patrimonial de la administración. Hacia un nuevo sistema. 1ª ed. Madrid, Civitas, 2001, p.120. 4 MIR PUIGPELAT, Oriol. La responsabilidad patrimonial de la administración. Hacia un nuevo
sistema., ob., cit., pp.120-121. 5 Conforme a lo establecido en el artículo 90 de la Carta Política “los elementos indispensables para imputar la responsabilidad al estado son: a) el daño antijurídico y b) la imputabilidad del Estado”. Sentencia de 21 de octubre de 1999, Exps.10948-11643. Es, pues “menester, que además de constatar la antijuridicidad del [daño], el juzgador elabore un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión; vale decir, ‘la imputatio juris’ además de la ‘imputatio facti’”. Sentencia de 13 de julio de 1993 6 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996. Constitución”7. Así mismo, en este precedente se ha sostenido que este daño en el marco del ejercicio de legítimo de los poderes del Estado comprende, “Por consiguiente, cuando el daño no puede reputarse como antijurídico, en razón de que es el resultado del ejercicio legítimo de los poderes del Estado, no está obligado a indemnizarlo, dado que en este evento todas las personas están obligadas a asumirlo como una obligación o carga… el daño antijurídico es aquél que la víctima no está en el deber de soportar, razón por la cual deviene en una lesión injusta a su patrimonio”8. Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad9, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la
atribución jurídica10. Debe quedar claro que el derecho no puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas”11. En cuanto a esto, cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva, según la cual “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones”12. Siendo esto así, la imputación objetiva implica la “atribución”, lo que denota en lenguaje filosófico-jurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y 7 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996; C-832 de 2001. 8 Corte Constitucional, sentencia C-430 de 2000. Puede verse también: sentencia C-100 de 2001; sentencia 1074 de 2002. 9 En los términos de Kant, dicha imputación se entiende: “Imputación (imputatio) en sentido moral es el juicio por medio del cual alguien es considerado como autor (causa libera) de una acción, que entonces se llama acto (factum) y está sometida a leyes; si el juicio lleva consigo a la vez las consecuencias jurídicas del acto, es una imputación judicial (imputatio iudiciaria), en caso contrario, sólo una imputación dictaminadora (imputatio diiudicatoria)”. KANT, I. La metafísica de las costumbres. Madrid, Alianza, 1989, p.35.
10 El “otro principio de responsabilidad patrimonial del Estado es el de imputabilidad. De conformidad con éste, la indemnización del daño antijurídico le corresponde al estado cuando exista título jurídico de atribución, es decir, cuando de la voluntad del constituyente o del legislador pueda deducirse que la acción u omisión de una autoridad pública compromete al Estado con sus resultados”. Corte Constitucional, sentencia C-254 de 25 de marzo de 2003. 11 “Tenía razón Welzel al considerar que el Derecho debe respetar estructuras antropológicas como la capacidad de ant
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.