CE-73001-23-31-000-1999-00521-01(20379)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-1999-00521-01(20379)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE (E): GLADYS AGUDELO ORDÓÑEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011) Radicación: 73001-23-31-000-1999-0521-01 (20.379)
Actores: Juan de Jesús Toro Montes y otros Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional Asunto: Acción de reparación directa Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia de 30 de noviembre de 2000, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Tolima, con sede en Bogotá
D.C., en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES: El 23 de marzo de 1999, los señores Juan de Jesús Toro Montes, José Danilo, José Uriel, María Luz Dary, Amparo y Norma Liliana Toro Chica, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, interpusieron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional-, para que se le declare patrimonialmente responsable de los perjuicios a ellos causados, con ocasión de la muerte del señor Guillermo Toro Chica, en hechos ocurridos el 9 de marzo de 1999, en el municipio de Honda –Tolima-
(fls. 12 a 24 cdno. 2). Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 1.000 gramos de oro para cada
uno de los demandantes y por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de $118’000.000 en favor del señor José de Jesús Toro Montes (fls. 14 y 15 cdno. 2). Como fundamento de sus pretensiones, los actores narraron los siguientes hechos: “2.2.1. El día 9 de marzo de 1999, el señor GUILLERMO TORO CHICA, se encontraba en HondaTolimaentre otros, acompañado del señor RUBEN DARIO GIRALDO SERNA y JOSE HERIBERTO SERNA SERNA, pues se dirigía con el primero a la localidad de Duitama (Boyacá), donde estaban radicados, y venían procedentes de Filadelfia (Cds). “2.2.2. Precisamente, en la madrugada del mismo día 9 de marzo de 1999, el señor GUILLERMO TORO CHICA, empezó a presentar un comportamiento extraño y nervioso; sintiéndose perseguido, muy seguramente ello por no haber podido dormir bien en las últimas dos noches. “2.2.3. Ante esta situación, el señor Rubén Darío Giraldo alertó a las autoridades policivas, ubicadas en la vecina Subestación de Policía del sector de Puerto Bogotá, aledaño a un hotel donde habían pernoctado esa noche los mismos viajeros, en el sentido de que Guillermo estaba un tanto nervioso, pero además, portaba un revólver, lógicamente con el debido amparo legal. “2.2.4. Aproximadamente a las 6:30 de la mañana, GUILLERMO TORO CHICA, sufrió un inmisericorde atentado de los miembros de la
Estación de Policía de Puerto Bogotá, en inmediaciones de la misma; quienes, con sus armas de dotación oficial, uniformados y en función del servicio, le propinaron al citado señor Toro Chica más de quince (15) tiros. Portando el mismo señor su revólver sin tiros, pues la verdad es que el mismo los había hecho al aire, unos minutos antes, con el ánimo de disuadir a la Policía de un posible atentado, pues se vio rodeado de los mismos. “2.2.5. Es de advertir que los policías usaron armas de largo alcance con carabinas y escopetas. “2.2.6. El señor GUILLERMO TORO CHICA, murió dos (2) horas más tarde en el Hospital de Honda (fls. 12 y 13 cdno. 2).
3. La demanda se admitió el 9 de abril de 1999 y se notificó en debida forma a la demandada, quien se opuso a las pretensiones y solicitó la práctica de pruebas. Señaló que de la demanda se podía inferir que el régimen de responsabilidad que se pretendía aplicar en el presente caso era el de falla presunta del servicio, la cual, según la jurisprudencia del Consejo de Estado se podía desvirtuar mediante prueba en contrario.
Con fundamento en lo anterior, indicó que se debían analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, pues la culpa exclusiva de la víctima, el hecho de un tercero, el caso fortuito y la fuerza mayor, escinden el nexo causal y exoneran de responsabilidad a la entidad demandada. Finalmente, adujo que en el presente caso era necesario establecer si existió culpa
de la víctima, toda vez que ésta determinaría si la administración actuó o no con diligencia y prudencia, pues en estos casos la culpa exclusiva de la víctima exonera de responsabilidad a la administración. (fls. 34 a 36 cdno 2).
4. Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, el 25 de febrero de 2000, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio de Público para que rindiera concepto
(fl. 65 cdno.2). La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda y manifestó que las pruebas obrantes en el plenario acreditaban la falla en el servicio de la entidad demandada, toda vez que demostraban que el señor Guillermo Toro Chica fue asesinado por agentes de policía en servicio activo, con armas de dotación oficial. Adujo que el señor Guillermo Toro Chica no entregó el arma que legalmente portaba cuando los agentes de policía se lo pidieron, pues estaba en un grave estado de nerviosismo y pensaba que éstos lo iban a matar. Así mimo, señaló que la conducta de los policías causó que el señor Guillermo Toro Chica se pusiera más nervioso y agresivo, pues al temer por su vida e integridad personal, se vio obligado a defenderse de las actitudes hostiles y provocadoras de los uniformados. Manifestó que ante el comportamiento nervioso que presentaba el señor Guillermo Toro Chica, los policías debieron observar un comportamiento más prudente y considerado, pues en lugar de atacarlo y asesinarlo, debieron dialogar con éste y brindarle las medidas de seguridad
y protección que su condición patológica requería. Indicó que la actitud hostil de los policías fue la que causó que el señor Guillermo Toro se sintiera en verdadero peligro y por esa razón se hubiera visto obligado a disparar su arma sin que le hubiese causado heridas a alguien. Por último, señaló que los policías no cumplieron con lo establecido en los artículos 30 y 31 del Decreto 1355 de 1970, pues de un lado, dispararon más de diez veces en contra del señor Guillermo Toro Chica, y de otro, porque antes de usar sus armas de fuego contra éste, debieron agotar todos los medios que tenían a su alcance para persuadirlo, pues era evidente que en ese momento padecía un ataque mental transitorio (fls. 66 a 75 cdno. 2) La entidad demandada, luego de hacer un recuento de las pruebas que obraban en el expediente señaló que no se acreditó la falla en el servicio de esa entidad, y que por el contrario, se demostró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, como quiera que fue el comportamiento agresivo del señor Guillermo Toro Chica el que produjo la reacción de los policías. Finalmente, manifestó que no se le podían reconocer perjuicios morales a los hermanos del occiso, toda vez que no se demostró el padecimiento o la aflicción de estos con la muerte del señor Guillermo Toro (fls. 76 a 80 cdno. 2). El Ministerio Público, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, pues en el plenario no se acreditó la falla en el servicio que se endilgaba a la demandada y porque por el contrario, se demostró que la
muerte del señor Guillermo Toro Chica se produjo por su propia culpa. (fls. 80 a 83 cdno. 2)
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia de de 30 de noviembre de 2000, la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Tolima, con sede en Bogotá
D.C., negó las pretensiones de la demanda, toda vez que consideró acreditada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Al respecto, el a quo, puntualizó: “En las declaraciones rendidas por los testigos presenciales, funcionarios de la Inspección de Policía y particulares, aparece evidente el peligro a que estaban expuestas las personas que por allí transitaban a la hora de los hechos, justo cuando se inicia la jornada laboral, por el estado de desequilibrio emocional en que se encontraba el occiso, con el agravante de estar armado, y según lo expresa la demanda, y las personas que se encontraban aquél día, era tal la situación de peligro que hasta ellos mismos sintieron temor de arrimársele. Ese peligro se hizo extensivo igualmente a los agentes de policía, justamente por el estado paranoide en que se encontraba el señor GUILLERMO TORO, que lo puso en situación de tal irresponsabilidad que empezó a disparar injustificadamente bajo la sospecha de estar perseguido y amenazado de muerte. Todos los deponentes coinciden en que el agente le insistía que soltara el arma e igualmente en que el occiso disparaba deliberadamente, que la misma vida de los agentes y de la comunidad se puso en evidente peligro (fls. 109, 111, 113, 115 y 116
del cuaderno de pruebas) “En el folio 149 del cuaderno de pruebas del demandado, reposa el análisis para residuos de disparo por emisión atómica, practicado a las manos del occiso, donde aparece positivo, tanto en la derecha como en la izquierda y a renglón seguido manifiesta que “En las muestras analizadas se hallaron niveles de antimonio y plomo anormalmente altos, superiores a los promedios típicos de disparo (….)” “Las anteriores consideraciones se refuerzan con el informe policial obrante en la hoja No. 93 del cuaderno No. 2, que da cuenta de la herida de que fue víctima el Comandante de la Unidad y los impactos de bala sufridos por las instalaciones de la Policía del Municipio. Igualmente son avalados por el reconocimiento y la valoración médica efectuada al agente JUAN CARLOS VILLA por los médicos legistas, cuyo dictamen aparece en las hojas 104 y 105 del mismo cuaderno. “LA DECISION “Se concluye, a partir del análisis precedente que en el caso examinado, efectivamente hubo un hecho provocador de un daño, más el nexo causal resulta escindido por la circunstancia exonerante de responsabilidad denominada “culpa exclusiva de la víctima”. En suma, no resulta LA NACION, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICIA NACIONAL, susceptible de soportar la imputación jurídica de responsabilidad que se endilga, por cuanto la víctima actuó igualmente como victimario, al poner en grave peligro la vida y la integridad de los agentes de Policía y de la comunidad del Municipio
de Honda. Con su actitud “extraña”, como lo calificaron sus amigos, estaba plenamente demostrada su irresponsabilidad en su actuar, con el agravante de que portar armas de fuego en tales circunstancias hace más evidente el peligro para quienes lo rodean, en hechos tan lamentables que lo llevaron inclusive, a perder la vida. (fls. 84 a 94 cdno. 1) Recurso de Apelación Inconformes con la decisión anterior, los actores formularon recurso de apelación, en el que manifestaron que existió un mal procedimiento policial, pues los agentes de la estación de Policía de Puerto Bogotá no actuaron con diligencia y cuidado en el operativo que produjo la muerte del señor Guillermo Toro Chica, pues al verlo en ese estado de nervios, debieron calmarlo, asumiendo una actitud más amable y tranquilizadora. Señaló que cuando el señor Guillermo Toro Chica habló con el agente Ospina, en ese momento se debió haber iniciado un procedimiento que lo hubiera tranquilizado, pues la fuerza pública solamente se puede ejercer cuando se agota la etapa de disuasión. Adujo que la respuesta del comandante de la estación de policía de Puerto Bogotá fue agresiva y exagerada, pues aunque el señor Guillermo Toro Chica estaba sicológicamente trastornado, éste no tenía ninguna mala intención. Finalmente, señaló que no se podía llegar a la conclusión que la muerte del señor Guillermo Toro Chica ocurrió por su propia culpa, toda vez que se acreditó que los policías hicieron uso de sus armas de dotación oficial
de manera irresponsable y con un grado excesivo de fuerza. (fls. 99 a 103 cdno. 1)
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: El recurso de apelación fue concedido por el a quo el 21 de febrero de 2001 y se admitió en esta Corporación el 30 de agosto siguiente. En el traslado para alegar de conclusión, la parte demandada reitero los argumentos expuestos durante la primera instancia y manifestó que se debe confirmar la sentencia impugnada, toda vez que el daño reclamado por los actores se produjo por la culpa exclusiva de la víctima, pues fue su conducta imprudente y peligrosa la que provocó que los agentes de policía del Municipio de Honda utilizaran sus armas de dotación en su contra (fls. 192 y 193 cdno. ppal.).
Finalmente, adujo que los actores no demostraron que la reacción de los policías fue injusta y arbitraria, así como el supuesto estado de indefensión en que se encontraba el señor Guillermo Toro Chica (fls.126 a 129 cd. 1) La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio, según lo indicó el informe secretarial que obra en el folio 131 del cuaderno principal.
IV. CONSIDERACIONES: Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 30 de noviembre de 2000, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Tolima, con sede en Bogotá
D.C. TRASLADO DE PRUEBAS Además de las pruebas aportadas al plenario con el escrito de la demanda, los actores solicitaron el traslado de los procesos disciplinario y penal militar adelantados con ocasión de la muerte del señor Guillermo Toro Chica, petición que fue coadyuvada por la entidad demandada (fls. 16 y 35 cdno. 2). Las mencionadas pruebas trasladadas fueron decretadas por el Tribunal Administrativo del Tolima en auto de 30 de julio de 1999 y la Procuraduría Departamental del Tolima, mediante el oficio No 5395 de 11 de octubre de 1999, remitió copia auténtica del proceso disciplinario adelantado contra el Subintendente Juan Carlos Villa Lerma y el Agente Carlos Opina Hernández por los hechos ocurridos el 9 de marzo de 1999 en los que falleció el señor Guillermo Toro Chica en el Municipio de Puerto Bogotá-1. Así mismo, el Juzgado 65 de Instrucción Penal Militar, mediante oficio No. 835 de 1999, remitió al Tribunal Administrativo del Tolima, copia auténtica del cuaderno No. S.2243 de la investigación que instruyó en contra de los policías Juan Carlos Villa Lerma y Carlos Ospina Hernández por el punible de homicidio. En cuanto al traslado de pruebas, esta Sección ha expresado, en otras ocasiones, que aquellas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra la cual se aducen o no hubieren sido practicadas con
audiencia de aquélla, no podrán valorase en el proceso contencioso administrativo2. También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión3. 1 La Procuraduría Provincial de Honda ejerció vigilancia sobre la investigación disciplinaria que adelantó el Funcionario Investigador del Departamento de Policía de CundinamarcaDecimosegundo Distrito de Villeta-. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de julio 7 de 2005, expediente 20.300. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de febrero 21 de 2002, expediente 12.789 En el presente asunto, como quiera que las pruebas trasladadas de los procesos disciplinario y penal militar fueron coadyuvadas por la entidad demandada, la cual además intervino en su práctica, y las mismas obran en copia auténtica, podrán valorarse. De conformidad con las pruebas practicadas válidamente en el plenario, se encuentra acreditado lo siguiente:
1. Según el registro civil de defunción, expedido por la Notaría Única de Honda – Tolimay el protocolo de necropsia, el señor Guillermo Toro Chica, falleció el 9 de marzo de
1999, como consecuencia de un paro cardiorespiratorio, secundario a un shock hipovolémico causado por múltiples heridas por proyectil de arma de fuego. (fls. 11 cdno. 2)
2. En el acta de levantamiento del cadáver de Guillermo Toro Chica, la Fiscalía 32 Seccional de Honda Tolima, consignó: “Fecha: Marzo 9 /99 Hora: 10:30 AM No. 058
“1. Oficina: Fiscalía 32 Seccional “2. Municipio: Honda Departamento: Tolima “3. Occiso: Nombres: Guillermo
Apellidos: Toro Chica “(…) “Descripción lugar del hecho: Se informa que estos tienen ocurrencia en la vecina población de Puerto Boyacá –Cundinamarca. (sic) “(…) “10. Descripción heridas: 1. No (sic) Herida abierta de bordes
irregulares de 3.5 x 1.5 cms región temporal Derecha No. 2 Herida abierta de 4 x 2 cms bordes irregulares región espinal No. 3 Herida de 6 x 6 cms con exposición de tejido muscular –muslo derecho cara posterior. No. 4 Herida abierta de forma irregular región pectoral izquierda a 5 cms línea media. No. 5 Herida de forma irregular de 1 cms región pectoral izquierda a 8 cms línea media. No. 6 Herida suturada de 27 cms de pectoral izquierdo de sentido horizontal (partiendo línea media). No. 7. Herida de 3 x 0.5 cms Región axilar izquierda. No. 8. Herida de forma irregular (orificio de entrada) Muslo derecho cara anterior de 0.5 cms al parecer corresponde al orificio
descrito en el 3 Num. (sic) No. 9 Herida regular de 0.5 x 0.5 orificio de entrada región supraescapular derecha. No. 10 Herida Irregular de 0.5 x 0.5 cms. “Muerte violenta: Arma de fuego “Exámenes sugeridos: Psicofármacos y alcoholemia “OBSERVACIONES: 1. Verificar historia Clínica. “2. Como se informó que al ser intervenido quirúrgicamente no se manipularon las manos se ordena la correspondiente prueba de absorción para ser remitida a Medicina Legal. “3. Efectuar labor de inteligencia por parte del C.T.I. del lugar a fin de determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar del insuceso. Reclamar los artefactos de fuego (decomiso) para las pruebas técnicas de rigor. (fls. 6 y 7 cdno. 4)
3. En la Necropsia realizada el 9 de marzo de 1999 al cadáver de Guillermo Toro Chica, el Instituto Nacional de Medicina Legal –Dirección Regional Oriente-, señaló:
“FECHA DE LA MUERTE: 09-03-99
EDAD: 33 años NECROPSIA PRACTICADA EN (MUNICIPIO) HONDA –TOLIMAHORA: 13:15
INSTITUCION: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE HONDA NIVEL II “EXAMENES COMPLEMENTARIOS SOLICITADOS: Alcoholemia y psicotrópicos. “PRINCIPALES HALLAZGOS MACROSCOPICOS. “-Herida por proyectil de arma de fuego de carga única en tórax y muslo derecho. “Orificios de salida macroscópica en región paraescapular y paravertebral izquierdo y
muslo derecho- “Fractura conminuta de tercer arco costal izquierdo superior tercio medio. “Fractura completa de 4 arco costal izquierdo superior parte central. “Fracturas múltiples de 5º -6º -7º arcos costales posteriores. Línea paraescapular izquierda. “Heridas múltiples irregulares a nivel de lóbulo superior e interior de pulmón izquierdo con avulsión del parénquima pulmonar… “DESCRIPCION DE HERIDAS POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO. “1.1.Orificio Entrada. De 1x1 cms de longitud a 12 cms de la línea media anterior y 32 cms del vértice localizado a nivel del segundo arco costal con línea media clavicular de ambos bordes regulares, invertidos con ahumamiento a su alrededor. “1.2. Orificio de Salida de 8x8 cms de longitud a unos 5cms de la línea paravertebral y 25 cms del vertex, localizado a nivel del 5-6-7 arcos costales posteriores línea paraescaspular y paravertebral prominente de bordes irregulares evertidos (sic) “1.3. Lesiones: Piel tejido celular subcutáneo, músculo al salir produce fractura conminuta de tercer arco costal izquierdo superior, lesión de pleura parietal, borde superior izquierdo, musculo, tejido celular subcutáneo, piel. “1.4. Trayectoria. Antero posterior. Izquierda Derecha. Supero inferior. “2.1. Orificio de Entrada: Está paralelo al anterior en sentido diagonal de 1x1 cms de longitud de 10 cms de la línea media anterior y 34 cms del vertex de borde
invertidos, localizados a nivel del tercer espacio con línea auxiliar anterior. “(…) “2.4. Trayectoria: Antero posteriorsupero inferior izquierda derecha. “3.1. Orificio de entrada de 1x1 cms de longitud a 20 cms de la línea media anterior y 35 cms del vertex a nivel del quinto espacio intercostal línea axilar media con ahumamiento a su alrededor. “(…) “Trayectoria. Antero posterior izquierda derecha Superior inferior- “4.1. Orificio de Entrada. De 1x0.5 cms de longitud a 40 cms del vertex y a 5 cms de la línea media, localizado a nivel de región escapular derecha parte central. “(…) “5.1. Orificio de Entrada. De 1x1 cms de longitud a 9 cms de la línea media y a 106 cms del vertex a nivel tercio medio de cara antero interna de muslo derecho con equimosis paralela a este de 5x3 cms de longitud. “(…) “INFORME QUIRURGICO “- Herida postquirúrgica suturada de 20 cms de longitud en hemitorax izquierdo en sentido horizontal… “- Preoperatorio: heridas por arma de fuego de carga única en torax- “(…) “MECANISMO DE MUERTE. Shock hipovolémico secundario a herida por proyectil de arma de fuego de carga única a nivel de lóbulo superior e inferior de pulmón izquierdo con avulsión completa de parénquima pulmonar en forma violenta. “MANERA DE MUERTE. Violenta= Homicidio. “CAUSA DE MUERTE. Anemia aguda secundaria a Shock hipovolémico severo secundario a compromiso de parénquima pulmonar izquierdo producido por
múltiples heridas de proyectil de arma de fuego de carga única de manera violenta. “DISCUSION. Adulto joven sexo masculino sin evidencia de patología previa pre mortem que disminuyera su calidad o expectativa de vida, quien sufre heridas por proyectil de arma de fuego de carga única en tórax, muslo derecho produciendo lesión en órgano vital como el pulmón llevando a shock hipovolémico consiguientemente anemia severa aguda con deceso posterior, por paro cardiorespiratorio después de haber recibido asistencia médica especializada y no especializada a nivel intrahospitalario. “CONCLUSION. Muerte secundaria a heridas por proyectil de arma de fuego de carga única a nivel de pulmón izquierdo que produce anemia aguda secundaria a shock hipovolémico severo, llevando finalmente a paro cardio-respiratorio de forma violenta por homicidio. (fls. 10 a 15 cdno. 3)(Resalta la Sala)
4. En el análisis instrumental para residuos de disparo por emisión o absorción atómica, practicado al cadáver de Guillermo Toro Chica, el Laboratorio de química del Instituto Nacional de Medicina legal, estableció lo siguiente:
“NOMBRE: GUILLERMO TORO CHICA “(…) “RESULTADOS: La determinación para los residuos compatibles con los del disparo, representada por los elementos de Plomo, Antimonio, Bario y Cobre (Pb, Sb, Ba, Cu), en las muestras tomadas a las manos dio el siguiente resultado: “MANO IZQUIERDA: POSITIVO (+) “MANO DERECHA: POSITIVO (+) “En las muestras analizadas se hallaron niveles de antimonio y plomo
anormalmente altos, superiores a los promedios típicos para residuos de disparo. Estos niveles pueden presentarse cuando se han efectuado muchos disparos o cuando hay huellas de tatuaje en las manos provocadas por el desfogue del arma de fuego y algunas ocupaciones relacionadas con la manipulación de elementos que interfieran. El investigador debe ponderar éste hallazgo con los hechos que hayan podido establecer en la investigación… “Los elementos analizados estuvieron bajo permanente custodia por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses desde el momento de la recepción. (fl. 149 cdno. 4) (resalta la Sala).
5. El 9 de marzo de 1999, el Subintendente Juan Carlos Villa Lerma, Comandante de la Estación de Puerto Bogotá, en el “informativo caso de agresión con arma de fuego”, señaló: “Respetuosamente me permito informar ante su Despacho el caso de ataque a la unidad policial, resultando lesionado el señor Comandante de la Estación y el agresor quien portaba un revólver con el cual realizó disparos contra las instalaciones policiales siendo herido y trasladado inmediatamente al Hospital San Juan de Dios de Honda, donde horas más tarde se informa sobre su deceso. El automóvil Honda de placas KEJ 314 queda a disposición en el parqueadero de Bomberos mediante inventario. Cuatro llaves y llavero.
HECHOS “Siendo las 08:25 horas de la mañana, encontrándose el señor Agente OSPINA HERNANDEZ CARLOS como comandante de guardia, informa al Comando de la Estación que hay una persona armada con un revólver y que manifiesta que no le
entregará el arma y que prefiere estar muerto que tenerla que entregar. También manifiesta el señor Comandante de Guardia que el citado señor manifiesta que hay al parecer unas personas armadas y que lo están persiguiendo. Al notárselo armado, se procede a solicitarle el arma por lo cual se rehúsa y corre a atrincherarse en el local de billares donde verano, desde donde comienza a disparar hacia la estación. Inmediatamente se reacciona desde el Comando solicitándole que se entregara, ante lo cual solo responde con disparos, el señor Comandante de Guardia y el señor Comandante de la Unidad Subintendente JUAN CARLOS VILLA LERMA, quien en instantes de tomar la esquina para mejor visibilidad, es perseguido por el agresor y al caer al piso es atacado desde los billares por GUILLERMO TORO CHICA identificado con cédula de ciudadanía No. 75.055.032 de Filadelfia C, 33 años, soltero, comerciante, sexto bachiller (sic) (6º) natural de Filadelfia y residente en Manizales quien portando el revólver LLAMA SCORPION pavonado 38 corto No. IN1332T ataca a los uniformados, resultando lesionado y presenta impactos con arma de fuego en el SEGUNDO, TERCER y QUINTO INTERMEDIO REGION SEMITORAX IZQUIERDO y el cuarto disparo a NIVEL TERCIO MEDIO MUSLO DERECHO, SIENDO remitido de inmediato al Hospital San Juan de Dios de Honda Tolima, en donde horas más tarde informan su muerte. También resultó con escoriaciones múltiples en el antebrazo
derecho el señor Comandante de la Unidad quien fue atendido en la misma unidad médica. Resultaron averiadas por efectos de los disparos hechos por el agresor las instalaciones de la Inspección de Policía, presentando tres impactos en la pared, la camioneta NISSAN 13-306 la cual presenta orificio de entrada parte lateral derecha con salida por el panorámico con destrucción total del mismo y el campero Toyota BEIS (sic) de placas HJI 835 con orificio de entrada de parte tracera (sic) y salida por el panorámico con destrucción total. También fueron encontradas en su bolsillo tres cartuchos calibre 38 para el arma agresora y después mediante labores de seguimiento, se localiza el automóvil HONDA color gris de placas KEJ 314 conducido por el occiso, en cuya guantera se encontró una caja de munición para 38 calibre (sic), en un total de diez y nueve (sic) cartuchos para (sic) citada arma. Al momento del ataque se encontraba en la parte de afuera de las instalaciones de la inspección, la señora Ofelia Montaro (sic) Ortíz Inspectora de Policía, Luz Mery Sarate (sic) Secretaria, Irma Ávila Palomo auxiliar, Luz Senci (sic) Trujillo C., recaudadora de impuestos, GEOVANNY (sic) Donato citador, a quien no se logró prevenir de la balacera quienes de inmediato se protegieron en las instalaciones policiales. El personal del Cuerpo Técnico de investigación de Honda Tolima, se encargó de la recopilación de los hechos con la toma de fotografías, plano del hecho,
levantamiento del arma la cual queda tirada en el lugar de los hechos y posteriormente el levantamiento. Recogen el arma, las vainillas. Vehículo será dejado a disposición del C.T.I Honda… (fl. 19 y 11 cdno. 4)
6. El 9 de marzo de 1999, el medicó rural del puesto de salud de Puerto Bogotá, en la valoración médica que le hizo al Subintendente Juan Carlos Villa Lerma, indicó: “EXAMEN FISICO: Abrasiones en 1/3 medio, región externa de miembro superior
derecho en número de 3 (tres), No. 1 lesión de 0.5 cm de longitud con compromiso de piel y tejido celular. Lesiones No. 2 y 3, abrasiones de 0.3 y 0.4 cm de longitud con distancia entre éstas de 4 cm. Se extrae de lesión No 1 objeto de metal de 0.5 cm de diámetro de características plomizas. “Diagnóstico: 1. Herida por fragmento de proyectil de arma de fuego en MSD. “Objeto: Fragmento de proyectil de arma de fuego (se envía adjunto)(fl. 105 cdno. 3) (Resalta la Sala)
7. En el reconocimiento médico legal que se le practicó al Subintendente Juan Carlos Villa Lerma, el Instituto Nacional de Medina Legal –Honda-, señaló: “Valorado hoy a las 11:10 horas en primer reconocimiento médico legal al señor JUAN CARLOS VILLA LERMA, de 30 años, casado, Comandante de Policía de Puerto Bogotá con cédula 16.548.540 ANAMNESIS “Refiere que a las 8:20 horas cuando se
encontraba dentro de la habitación descansando alcanzó a oir que un desconocido gritaba en varias oportunidades que los iba a matar, él salió y encontró a su compañero (Comandante de guardia OSPINA) en la entrada de la Estación de policía diciéndoles que les entregara el arma pero éste no obedeció y comenzó a disparar contra ellos en cinco oportunidades dirigiendo los impactos contra el suelo, produciendo por contacto de los impactos contra el piso y su cuerpo múltiples escoriaciones y heridas en su cuerpo”. Al examen físico actual se encuentra: “1. Herida de 1x 0.2. cms de longitud a nivel de cara lateral externa de antebrazo derecho con escaso sangrado de bordes irregulares. “2. Escoriaciones de 1 x 1 cms de longitud moderadas, con leve sangrado a nivel de tercio medio de antebrazo derecho. “3. Escoriaci
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