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CE-73001-23-31-000-1999-00587-01(23674)A-2003

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-73001-23-31-000-1999-00587-01(23674)A-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE QUEJA – Accede DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA – La determina la aprehensión mayor / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA Según el ordinal 2º del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones. […] Para ese año (1988), la cuantía establecida para los procesos de reparación directa (art. 132, num. 10 -antes de la vigencia de la ley 446 de 1998-), se fijó en 3’500.000,oo. […] La demanda fue presentada en abril de 1999, tal como se señala a folio 42 del expediente. El mayor valor del gramo oro para abril de 1999 fue el del día 14 que ascendió a la suma de $14.637,67, es decir que el valor de 2021 gramos de oro era de $29’582.731,07. En esa oportunidad para que un proceso de reparación directa fuera de doble instancia la pretensión mayor debía ser igual o mayor a $18.850.000. Por consiguiente, este proceso desde su presentación era de doble instancia y no le asiste razón al a quo al no conceder el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 20 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 265 / LEY 597 DE 1988 – ARTÍCULO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil tres (2003) Radicación número: 73001-23-31-000-1999-00587-01(23674)A

Actor: JOSE HERMISO MURILLO Y OTROS

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – RECURSO DE QUEJA Decide la Sala el recurso de queja presentado por el apoderado judicial de la parte demandada en contra del auto proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima el 12 de julio de 2002, mediante el cual se denegó por improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida el 22 de marzo de 2002.

ANTECEDENTES

1. Los señores JOSE HERMISO, BENJAMÍN, LUCILA, NUBIA, ALBA LIGIA, EMIRO, EINER, FARIDE y JHON FERNANDO MURILLO OSPINA en nombre propio, mediante apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa en contra del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Ibagué, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable de la muerte de su señora madre MELANIA OSPINA DE MURILLO, ocurrida como consecuencia de la falla en la prestación del servicio médico.

2. El a quo mediante sentencia del 22 de marzo de 2002, declaró la responsabilidad de la demandada y en consecuencia, condenó al pago de 1000 gramos de oro por concepto de perjuicios morales a favor de cada uno de los

demandantes.

3. Inconforme el demandado con lo decidido interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por auto del 23 de mayo de 2002. Contra esta decisión el apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición por considerar que es la mayor condena el factor que determina la cuantía para la procedencia de la segunda instancia, auto que se repuso el 12 de julio se 2002 por compartir lo expuesto por el apoderado de la demandante, esto es, que de acuerdo con la cuantía se trata de un proceso de única instancia.

4. Contra este último la parte demandada presentó recurso de reposición, resuelto por auto del 31 de enero de 2003, mediante el cual se rechazó por improcedente y se ordenó expedir las copias solicitadas para que se surtiera recurso de queja. En él manifiesta que la pretensión mayor fue de dos mil veintiuno gramos de oro (2021), los cuales a la fecha de presentación de la demanda (1999) equivalían a $26’.669.920,oo y en consecuencia superaban los $18’840.000,oo, que era la cuantía establecida para los procesos que debían tramitarse en primera instancia.

Frente al recurso interpuesto por la parte demandada, el apoderado de la parte actora solicitó que se confirmara la decisión de negar la apelación y agregó que no es posible tramitarlo por cuanto el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala revocará el auto recurrido, por las razones que a continuación expone.

1. Según el ordinal 2º del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, la

cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones. A su vez, el artículo 265 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 4º del decreto ley 597 de 1988 dispuso que “Los valores expresados en moneda nacional por éste Código, se reajustarán en un 40%, cada dos años. Desde el primero (1º) de enero de mil novecientos noventa (1990), y se seguirán ajustando automáticamente cada dos años, en el mismo porcentaje y en la misma fecha. Los resultados de estos ajustes se aproximarán a la decena de miles inmediatamente superior. La vigencia de los aumentos porcentuales a que se refiere el inciso anterior, no afectará la competencia en los asuntos cuya demanda ya hubiese sido admitida.” Para ese año (1988), la cuantía establecida para los procesos de reparación directa (art. 132, num. 10 -antes de la vigencia de la ley 446 de 1998-), se fijó en 3’500.000,oo. Lo anterior significa que la primera actualización de las cuantías debió realizarse el 1º de enero de 1990 y sucesivamente así: Año Cuantía a Resultado Cuantía vigente. actualizar 40% Aproximada a la decena inmediatamente superior 1988 3’500.000 3’500.000 3’500.000 1990 3’500.000 4’900.000 4’900.000 1992 4’900.000 6’860.000 6’860.000 1994 6’860.000 9’604.000 9’610.000

1996 9’610.000 13’454.000 13’460.000 1998 13’460.000 18’844.000 18’850.000 2000 18’850.000 26’390.000 26’390.000 2002 26’390.000 36’946.000 36’950.000

2. La parte actora en la demanda solicitó como pretensión única, por concepto de perjuicios morales, a favor de los demandantes “la suma que remplace lo que costaban un mil gramos de oro el 1º. de Enero de 1981 y que según la certificación del Banco de la República, era de $976.950,oo, atendiendo desde luego, la Variación Porcentual del Índice de Precios al Consumidor y que para la fecha de presentación de la demanda, sería de $26’.669.920, es decir, 2.021 gramos oro fino” (fl. 4). Sí la pretensión equivalía a $26’669.920,oo, no podía el a quo revisar la condena y manifestar que jurisprudencialmente, el monto de la mayor condena es el factor que permite determinar la procedencia de la segunda instancia.

3. La demanda fue presentada en abril de 1999, tal como se señala a folio 42 del expediente. El mayor valor del gramo oro para abril de 1999 fue el del día 14 que ascendió a la suma de $14.637,67, es decir que el valor de 2021 gramos de oro era de $29’582.731,07. En esa oportunidad para que un proceso de reparación directa fuera de doble instancia la pretensión mayor debía ser igual o mayor a $18.850.000. Por consiguiente, este proceso desde su presentación era

de doble instancia y no le asiste razón al a quo al no conceder el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE : REVÓCASE el auto proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima el 12 de julio de 2002 y en su lugar se dispone: Primero: Concédese, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 22 de marzo de 2002.

Segundo: Infórmese lo decidido al a quo y solicítese el envío del expediente para continuar con su trámite.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERMAN RODRÍGUEZ V. MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Presidente de Sala Ausente

RICARDO HOYOS DUQUE ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ

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