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CE-73001-23-31-000-1999-00887-01(18798)-2011

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Título
CE-73001-23-31-000-1999-00887-01(18798)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Niega pretensiones. CORTOLIMA no concedió licencia ambiental a Mader habit Ltda., para desarrollar el proyecto habitacional El Gran Cañón / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Niega. No se demostró daño antijurídico En ese orden, no debe olvidarse que para la prosperidad de la acción y, que en consecuencia el juez pueda imponer la reparación deprecada, es menester demostrar con el material probatorio obrante en el expediente los elementos que configuran la responsabilidad extracontractual por falla del servicio. Así las cosas, observa la Sala del acervo probatorio traído a éste proveído que no se encuentra demostrada la existencia de un daño antijurídico causado por la conducta de la autoridad administrativa “CORTOLIMA”, en razón a que no es admisible inferir que con la expedición del acto administrativo que denegó la licencia ambiental se generó el daño, como ciertamente lo adujo el demandante. (…) En este orden de ideas, se tiene que son dos los elementos cuya concurrencia se precisa para que proceda la declaratoria de responsabilidad administrativa por omisión, como en el presente caso: en primer término, la existencia de una obligación normativamente atribuida a una entidad pública o que ejerza función administrativa y a la cual ésta no haya atendido o no haya cumplido oportuna o satisfactoriamente; y, en segundo lugar, la virtualidad jurídica que habría tenido el cumplimiento de dicha obligación, de haber interrumpido el proceso causal de producción del daño, daño que, no obstante no derivarse temporalmente hablando de manera inmediata

de la omisión administrativa, regularmente no habría tenido lugar de no haberse evidenciado ésta. COSTAS - Condena a la parte demandante al pago de costas Finalmente, toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, en el sub lite, la parte actora procedió de esa forma, luego habrá lugar a imponerlas, razón por la cual se confirmará en ese aspecto la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Debe invocarse cuando se pretenda atacar la legalidad de uno o varios actos administrativos Así las cosas, al observar el líbelo demandatorio en su conjunto, se podría concluir que lo deprecado por el actor se encaminó a controvertir las decisiones administrativas, y a solicitar la reparación de los daños producidos con esa “ilegalidad”, aspecto que en principio no corresponde al objeto de la acción de reparación directa, sino que, por el contrario, se trataría de reclamaciones propias de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que, si el supuesto daño devenía de la expedición de las distintas resoluciones controvertidas, era imprescindible la realización de un juicio de legalidad y, consecuencialmente, solicitar el restablecimiento del derecho a efectos de reparar los supuestos daños producidos con su viciada expedición.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUB SECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil once (2011).

Radicación número: 73001-23-31-000-1999-00887-01(18798)

Actor: SOCIEDAD MADER HABIT LTDA.

Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL TOLIMA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 29 de mayo de 2000 mediante la que se dispuso: “1DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por la entidad demandada. 2 - NEGAR las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte actora.” ANTECEDENTES 1 La demanda.

Fue presentada el 10 de mayo de 1999 (fls. 101 a 141 c.1) por la Sociedad Mader Habit Ltda., representada legalmente por el señor Eduardo Rojas Fernández; mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas. “PRIMERO.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Corporación Autónoma Regional del Tolima “CORTOLIMA” de los perjuicios causados al demandante por faltas y fallas del servicio, con motivo de la no concesión de la Licencia Ambiental, ocurrida con fecha 26 de mayo de 1997, con la expedición de la resolución 944, en el Municipio de Ibagué, Departamento del Tolima, como consecuencia de la

petición elevada el 5 de julio de 1996 y la resolución 1823 de septiembre 30 de 1997 que confirmo (sic) administrativamente el acto anteriormente mencionado. SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la Corporación Autónoma Regional del Tolima “CORTOLIMA” a pagar a la sociedad demandante, las siguientes sumas de dinero a la fecha de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso: 1.- La suma de UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTITRES PESOS M/cte. ($1.249.361.523.oo) por concepto de perjuicios materiales o las suma de dinero que se dictaminen por la vía de la prueba pericial. 2. - Las sumas de dinero que bajo peritazgo se determine haya sufrido el demandante por el detrimento social de su buen nombre. 3. - Actualizadas dichas cantidades según la variación porcentual del Indice de precios al consumidor, existente entre el día de presentación de esta demanda y el que exista cuando se produzca el fallo que ponga fin al presente proceso por la Honorable Corporación. 4. - La fórmula de matemáticas financieras aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura.” Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos narrados por la parte demandante en la siguiente forma, “1) Mader habit Ltda., es una empresa comercial debidamente constituida, inscrita en la Cámara de Comercio bajo el No.10364 del 25 de julio de 1988. Siendo su representante legal en la actualidad el señor EDUARDO ROJAS FERNANDEZ,

identificado con la cédula de ciudadanía 14.224.487 de Ibagué, tal como consta en los certificados que en fotocopias se anexan. 2) Que mediante escrito del 30 de noviembre de 1994, la firma Mader habit Ltda., a través de su Representante Legal solicito la inscripción ante “CORTOLIMA” del proyecto habitacional "El Gran Cañón", localizado en el kilómetro 3, margen derecha, de la vía Ibagué - Juntas, en el barrio Chapetón, dentro del perímetro urbano de la ciudad de Ibagué, petitum resuelto mediante concepto técnico de Diciembre 19 de 1994 de la División de Gestión Ambiental. 3) Que una vez practicada la visita al sitio por funcionarios de CORTOLIMA, mediante el concepto técnico de que trata el numeral antecedente del 19 de diciembre de 1994 de la División de Gestión Ambiental, se adujo lo siguiente: "Una vez efectuada la visita al sitio mencionado y analizadas las características del terreno y del proyecto, se conceptúa que para el desarrollo del Condominio Campestre El Gran Cañón, NO SE REQUIERE PRESENTAR ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL.(mayúsculas, subrayado y negrillas fuera del texto). El interesado debe presentar un Plan de Manejo Ambiental, de acuerdo a lo estipulado en del Decreto 1753 del 3 de agosto de 1994 en su artículo 38". 4) Que con base en este concepto y ante la certidumbre que el proyecto no requería Licencia Ambiental, (negrillas y subrayado fuera del texto), se procedió a realizar los diseños definitivos del proyecto.

  1. Que mediante oficio recibido en agosto 22 de 1996 el Subdirector de Gestión Ambiental de CORTOLIMA hace entrega a Mader habit Ltda de los Términos de referencia para la elaboración del Plan de Manejo Ambiental del Proyecto. Este fue entregado a la Corporación el 23 de septiembre de 1996, radicado bajo el No. 6136, al cual se anexaron los conceptos que se relacionan en la demanda. 6) Que dicho Plan de Manejo no fue objetado en su contenido y alcance dentro de los términos previstos por la Ley 99 de 1993. 7) A pesar de todo lo anterior y reuniendo todos los requisitos, el 29 de abril de 1997 el Subdirector de Gestión Ambiental de “CORTOLIMA”: mediante mensaje interno solicita al Subdirector de Ordenamiento Territorial el concepto técnico de los ingenieros Gustavo Kairuz y Elinar Díaz. 8) Como respuesta a lo solicitado en el numeral anterior, el Subdirector de Ordenamiento Territorial de “CORTOLIMA”, envía al Subdirector de Gestión Ambiental de la misma entidad, un mensaje interno de fecha 18 de febrero de 1997, inexplicablemente no comentado por el Subdirector de Ordenamiento Territorial en su concepto del 20 de marzo de 1997, y que dada su misteriosa aparición, así como el hecho de que no aparece indicada la fecha de la presunta visita y que el firmante de este mensaje no es el señor Einar Díaz, sino el señor Álvaro Garzón Figueroa, genera dudas sobre la veracidad y autenticidad de este documento, el cual desconoce y contraría los conceptos de INGEOMINAS y

Planeación Municipal.

  1. Mediante resolución 944 del 26 de mayo de 1997 se niega la Licencia Ambiental a Mader Habit Ltda. Contra esta decisión se interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación. Concedida la alzada para ante el Ministerio del Medio Ambiente, éste mediante la resolución 1230 del 14 de diciembre de 1998, revoco la 944 y otorga la licencia. 10) Por los hechos que se anotaron se le endilga a la Corporación Autónoma Regional del Tolima “CORTOLIMA” la responsabilidad administrativa por falla o falta en el servicio y por ese persigue por parte de la sociedad actora la indemnización de los perjuicios que considera se le causaron.” 2 Actuación procesal en Primera Instancia.

El Tribunal Administrativo del Tolima el 26 de mayo de 1999 admitió la demanda (fls. 142 y 143 c.1), la cual fue notificada a la Corporación Autónoma Regional del Tolima “Cortolima” por conducto del Director de la citada Entidad. (fl. 144 c.1). Mediante apoderado, la Corporación Autónoma Regional del Tolima “CORTOLIMA” contestó la demanda el 29 de julio de 1999 dentro de la oportunidad legal, por escrito en el cual se opuso a todas las pretensiones y manifestó no constarle los hechos, de manera que cada uno de estos debía probarse. Finalmente, propone excepciones las que denomina: “Falta de conformación del Litis consocio necesario", "Ineptitud sustantiva de la demanda", "Escogencia inadecuada de las acciones" y la "Caducidad de la acción", (fls. 714 a 782 c.1)

Agotada la etapa probatoria a la que se dio inicio mediante auto del 16 de agosto de 1999 (fls. 783 y 784 c.1), se ordenó mediante auto del 2 de febrero de 2000 correr traslado a las partes para alegar de conclusión y se señaló del traslado especial a que hay lugar en caso de haber sido solicitado por el Ministerio Público. (fl. 804 c.1). El apoderado de la Corporación Autónoma Regional del Tolima “Cortolima” y la parte actora presentaron oportunamente escritos de alegatos de conclusión visibles a folios 805 a 807 y 808 a 811 los días 7 y 18 de febrero de 2000 respectivamente, donde reiteraron lo sostenido en la contestación de la demanda. 3 Sentencia de Primera Instancia. 1 Tribunal Administrativo del Tolima negó las súplicas de la demanda por considerar que no se infligió un daño antijurídico a la Sociedad demandante. 2 En efecto, el a quo fundamentó su decisión en los siguientes argumentos: “Cuando el artículo 90 de la Constitución Política consagró la responsabilidad patrimonial del Estado lo hizo bajo el supuesto factico de un daño antijurídico, es decir, un daño que no estuviera obligado a padecerlo la persona dando así cabida a que puede haber ciertas lesiones patrimoniales que el administrado debe padecerlas pero aquí no podemos hablar de daño antijurídico cuando es la misma Ley la que le otorga las competencias a los funcionarios y entre ellas la de apreciar las pruebas bajo el principio de la sana critica, esto es, aquellas reglas generales y comunes que suele aplicar una persona prudente en

la valoración de ciertos hechos frente a unos elementos demostrativos que se le presenten y esto fue precisamente lo que hizo el Director de la Corporación Autónoma Regional del Tolima y su pronunciamiento, si bien no fue compartido por el Ministro del Medio Ambiente al expedir la resolución 1230 del 14 de diciembre de 1998, éste para ello no se apoyó exclusivamente en las consideraciones y pruebas que hizo y valoró el Director de la Corporación Autónoma pues él dispuso que se practicara una visita técnica dentro del trámite del recurso de apelación y se obtuviera copia del Estatuto Urbano del Municipio de Ibagué y con estos nuevos elementos el señor Ministro llegó a conclusiones diferentes; tan será así que se concluye en el concepto que "la presentación del plan de manejo ambiental no era suficiente para darle viabilidad al proyecto, es claro que requiere de licencia ambiental, así las cosas el asunto por discutir son las implicaciones ambientales del proyecto, y de las que se desprende que no existe mérito suficiente para negar la licencia ambiental". Claro, esto se obtuvo después de que los funcionarios del Ministerio del Medio Ambiente y los mismos de la Corporación Autónoma Regional del Tolima con la participación del interesado Mader Habit Ltda. practicaron una nueva visita al área en la que se iba a ejecutar ese proyecto. Ahora, que el Acuerdo 035 de 1990 permite el asentamiento urbano en ese perímetro, no necesariamente ello resulta de exclusividad para otorgar la licencia ambiental porque si se examina la Ley 69 de 1993, el artículo 5o la define como la autorización que otorga la autoridad ambiental competente

para la ejecución de una obra o actividad, sujeta al cumplimiento por el beneficiario de la licencia de los requisitos que la misma establezca en relación con la prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales de la obra o actividad autorizada y, al reglamentar esta disposición, el Decreto 1753 de 1994 en su artículo 2o agrega que esa autorización se requiere cuando se trate de obra o actividad que conforme a la Ley o Reglamentos puede producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje y esto no se puede establecer en el acuerdo que solamente se limita a fijar las zonas en las que se permiten los asentamientos humanos pero en cuanto a la presentación del ambiente, esto es privativo de las autoridades expresamente señaladas en la Ley. Obsérvese entonces como se trata simplemente de una manera diferente de interpretar la norma y como efectos de ello darle la aplicación que el intérprete considera es la que corresponde. Pero aún, si se acepta que Cortolima se equivocó, supuesto este que el Tribunal no puede afirmar, tampoco por ese solo hecho habría lugar a decir que ésta es responsable de su propio pronunciamiento y más concretamente de los daños que con esa equivocación haya ocasionado porque, como se dijo anteriormente, habría que siempre proferir condena en contra de la entidad pública que a través de un funcionario tomó una decisión errada y esto no puede acomodarse a lo dicho por la Constitución al consagrar la responsabilidad patrimonial del Estado soportada en la antijuridicidad del daño. Fuera de lo dicho, se están reclamando perjuicios por no haberse ejecutado el proyecto

de vivienda como si la sociedad actora pudiera hacerlo con abstracción a si se concedía o no la licencia. Ella estaba obligada a esperar el pronunciamiento favorable de la Administración y no puede alegar ahora que incurrió en gastos de administración o de programación cuando estaba pendiente de una decisión administrativa de la cual dependía que se presentaran dichos gastos. Además, si se observe aquí se han presentado unos anexos elaborados a petición de la misma demandante sobre dineros invertidos pero sobre los cuales no existe ninguna prueba tal es el caso por ejemplo de desembolsos administrativos o por pago de créditos que mal sumados le arrojaron la cantidad de $240.198.367.oo (folio 91 Cuaderno 1) y si ella efectivamente hizo tales gastos o inició obras de adecuación antes de la concesión de la licencia, ello lo hizo a sabiendas del riesgo que corría en el evento de que ésta no le fuese otorgada" (Fls. 812 a 822 c.2). 4 El recurso de apelación. Mediante escrito de fecha 12 de junio de 2000 (fls. 826 a 828 c.2) el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 29 de mayo de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. El Tribunal Administrativo del Tolima mediante auto del 15 de junio de 2000, concedió los recursos de apelación presentados oportunamente por la parte demandante. (fl. 829 c.2) El 13 de octubre de 2000 el apoderado de la parte demandante sustenta el recurso de apelación mediante escrito (fls. 840 a 847 c.2), el cual es admitido por ésta Corporación mediante auto del 25 de septiembre de 200 (fl. 839 c.2).

5 Actuación en segunda instancia. Esta Corporación admitió los recursos de apelación interpuestos contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima (fl. 839 c.2) y mediante auto del 20 de noviembre de 2000 se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para presentar alegatos de conclusión. (fl. 893 c.2) El 8 de febrero de 2005 el apoderado de la parte demandada presentó alegatos de conclusión (fls. 368 a 372 c.2), en donde manifiesta las razones por las cuales no deben prosperar las pretensiones de la demanda y reiteró lo sostenido en otras instancias procesales. El Ministerio Público y la parte demandante guardaron silencio. Por medio de escrito del 23 de marzo de 2001, el apoderado de la parte demandante allega al proceso documentos para que sean tenidos como pruebas en segunda instancia. El 2 de agosto de 2006 la accionante solicitó la prelación del fallo a esta Corporación la cual fue resuelta negativamente mediante auto del 26 de julio de 2007. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala a resolver el recurso de apelación que formulara la parte demandante, en juicio de dos instancias, con el objeto de que revoque la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. Para resolver el asunto sometido a conocimiento de la Sala, se abordará el estudio de los siguientes aspectos: 1) aspectos procesales previos; 2) el objeto del recurso de apelación y la decisión de primera instancia; 3) presupuestos para la responsabilidad extracontractual; 4) la responsabilidad del estado; 5) los hechos

probados y; 6) el daño antijurídico. 1 Aspectos procesales previos. Previo a abordar el análisis respecto al objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, es necesario precisar lo concerniente a los documentos arrimado al proceso por el apoderado de la parte actora como prueba en segunda instancia, con “…el ánimo de que sean tenidos en cuenta al momento de fallar la segunda instancia (…) Este pedimento tiene cono (sic) fundamento legal los derechos fundamentales del debido proceso, la igualdad y el derecho de defensa…”, los cuales no serán tenido en cuenta por cuanto no se configura, en el caso concreto, ninguno de los presupuestos taxativamente establecidos en el artículo 214 del C.C.A., para su procedencia. Ciertamente, el referido artículo establece que “Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

2. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

3. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

4. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior.”

(Subrayado por fuera de texto) De otra parte, obra en el expediente dictamen pericial del cual el apoderado de la

parte actora pretende derivar los perjuicios alegados, al respecto, vale destacar que cualquiera de las partes en las oportunidades procesales pueden aportar experticios emitidos por instituciones o profesionales especializados en los términos del artículo 10 de la Ley 446 de 19981. 1 Señala el artículo 10 de la Ley 446 de 1998 “Cualquiera de las partes, en las oportunidades procesales para solicitar pruebas, podrá presentar experticios emitidos por instituciones o profesionales especializados. De existir contradicción entre varios de ellos, el juez procederá a decretar el peritazgo correspondiente”. En este caso se trata de un documento aportado por la parte actora en la oportunidad procesal para presentar dicho experticio, sin embargo, el mismo fue rendido por el señor William Nelson Gómez Barragán de quien no se acreditó en el expediente ni su profesión ni su idoneidad. De esta manera, la Sala entrará a valorar el dictamen decretado por el a quo y que fue rendido por la arquitecta Marlene Gardeazabal y el ingeniero civil José Vicente Torres Osorio el 4 de noviembre de 1999.

Señalaron los peritos: “OBJETO: Por auto de fecha 17-08-99 el Tribunal Administrativo del Tolima ordenó que mediante peritos se rindiera un experticio sobre lo pretendido por la parte actora en su capítulo probatorio “Prueba Pericial”

Dicha pretensión se estableció así: PRUEBA PERICIAL Se establezca mediante el peritazgo respectivo el monto y confrontación del estudio financiero presentado para el resarcimiento de los perjuicios que por la responsabilidad

extracontractual de CORTOLIMA se pretenden. Se establezca la valoración del detrimento del buen nombre social frente a terceros de la entidad demandante.” El dictamen pericial fue presentado el 18 de mayo de 2007 (fls. 639 a 644 c.3). En él se indicó como valor de los perjuicios la suma de $348.950.328 y se señaló que la información con base en la cual se rindió el dictamen, fue aquella suministrada en el dictamen presentado por la parte actora, así: “Acorde con el objeto del experticio se llevó a cabo el análisis técnico del documento presentado por la parte demandante y suscrito por el Dr. WILLIAM NELSON GOMEZ B. y que obra en los folios 90 a 95 del expediente”. Asimismo se indicó que “Los valores aquí determinados en el evento de hacerse exigibles deben estar respaldados en los comprobantes o documentos necesarios puesto que se asume como cierto lo estipulado en la valoración presentada por la parte demandante”. El Tribunal por solicitud de la parte demandante ofició a los peritos para que complementaran el dictamen en el sentido de que “…los peritos además de apreciar el estudio financiero debían de(sic) estudiar la demanda y los documentos a ella aportados como prueba para determinar los perjuicios por mi poderdante en consideración a que en la misma demanda se expresan claramente los perjuicios sufridos y la prueba de ellos lo cual no tuvieron en cuenta los peritos al rendir el dictamen respectivo por cuanto solo(sic) se refiere al estudio financiero.” La aclaración fue rendida el 20 de enero de 2000 (fl. 650 c.3), indicando que “… acorde con lo expresado en el informe inicial y una vez estudiados los documentos

que obran en el expediente, no hay elementos de juicio que determinen la existencia del daño específico y por lo tanto no se hace posible su evaluación. Ratificamos en un todo nuestro experticio inicial…” “Una vez precisada la manera como se surtió esta prueba pericial, conviene advertir que de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la peritación como medio de prueba es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. El perito debe informarle razonadamente al juez lo que de acuerdo con esos conocimientos especializados sepa de los hechos -y no cuestiones de derechoque se sometan a su experticio, sin importarle a cuál de las partes beneficia o perjudica, de manera que su dictamen debe ser personal2 y contener conceptos propios sobre las materias objeto de examen y no de otras personas por autorizadas que sean, sin perjuicio de que pueda utilizar auxiliares o solicitar por su cuenta el concurso de otros técnicos, bajo su dirección y responsabilidad (numeral 2 del artículo 237 del C. de P. Civil.). Para su eficacia probatoria debe reunir ciertas condiciones de contenido como son la conducencia en relación con el hecho a probar; que el perito sea competente, es decir, un verdadero experto para el desempeño del cargo; que no exista un motivo serio para dudar de su imparcialidad; que no se haya probado una objeción por error grave; que el dictamen esté debidamente fundamentado y sus conclusiones sean claras firmes y consecuencia de las razones expuestas; que haya surtido contradicción; que no exista retracto del mismo por parte del perito y

en fin que otras pruebas no lo desvirtúen.3 El dictamen del perito debe ser claro, preciso y detallado, en él se deben explicar los exámenes, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones (numeral 6 del artículo 237 ibídem); y durante el traslado del dictamen pericial las partes pueden solicitar que éste se complemente o aclare u objetarlo por error grave (artículo 238 ejusdem). 2 DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo II, Pruebas Judiciales, Editorial ABC, 1984, págs. 339 y ss. 3 DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Ob. Cit. Págs. 346 a 350 y ss. A su turno, el artículo 241 ibídem señala que al valorar o apreciar el juez el dictamen de los peritos, el juez tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso. Con esto se quiere significar que el juez es autónomo para valorar el dictamen y verificar la lógica de sus fundamentos y resultados, toda vez que el perito es un auxiliar de la justicia, pero él no la imparte ni la administra, de manera que el juez no está obligado a “…aceptar ciegamente las conclusiones de los peritos, pues si ello fuese así, estos serían falladores…”4. En suma, el juez está en el deber de estudiar bajo la sana crítica el dictamen pericial y en la libertad de valorar sus resultados; si lo encuentra ajustado y lo convence, puede tenerlo en cuenta total o parcialmente al momento de fallar; o

desechar sensatamente y con razones los resultados de la peritación por encontrar sus fundamentos sin la firmeza, precisión y claridad que deben estar presentes en el dictamen para ilustrar y transmitir el conocimiento de la técnica, ciencia o arte de lo dicho, de suerte que permita al juez otorgarle mérito a esta prueba por llegar a la convicción en relación con los hechos objeto de la misma.”5 En este contexto, se analizará el dictamen pericial, con el fin de determinar si esta prueba es suficiente para acreditar los presuntos perjuicios ocasionados al actor o si por el contrario carece el experticio de valor probatorio. La Sala encuentra que el dictamen pericial no está debidamente razonado, porque sus fundamentos están sin la firmeza, precisión y claridad que se deben predicar del mismo, veamos: El dictamen el perito señaló que los documentos con base en los cuales había emitido el dictamen eran: “Acorde con el objeto del experticio se llevó a cabo el análisis técnico del documento presentado por la parte demandante y suscrito por el Dr. WILLIAM NELSON GOMEZ B. y que obra en los folios 90 a 95 del expediente”. La Sala observa que estos documentos no son suficientes para fundamentar las conclusiones del dictamen, en primer lugar porque la información tomada por los 4 PARRA QUIJANO, Jairo, Manual de Derecho Probatorio, Librería Ediciones del Profesional Ltda., 2004, Pág. 649. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Expediente 37269, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. peritos obrante a folios 90 a 95 corresponde al dictamen pericial aportado por el

actor, y el cual carece de valor probatorio, según lo señalado en párrafos anteriores, y en segundo lugar porque la información allí referida debe ser constatada y valorada en conjunto con las demás pruebas obrantes en el plenario para concluir si se demostró o no la cuantía señalada por el actor en el escrito de la demanda, pero no puede tenerse por cierta la información allí contenida. Vale destacar que si bien el a quo al establecer los parámetros para que se rindiera el dictamen indicó que se debía realizar “sobre lo pretendido por la parte actora en su capítulo probatorio “Prueba Pericial” (folio 140)” los cuales corresponden al experticio allegado por el actor, se debe tener en cuenta que dicho estudio no corresponden a una prueba documental sino que se trata de una prueba pericial que debe ser valorada conforme a las reglas establecidas para el efecto por la normativa procesal civil, y que por tanto no se pueden tomar como documentos que sirvan de soporte para emitir otro dictamen pericial. Así mismo, se echan de menos en el expediente los documentos que sirvieron de soporte al “estudio financiero” aportado por el accionante, dado que no obran los estados financieros del actor que permitan comparar los valores establecidos en el dictamen, y además los peritos no hicieron referencia a ellos pues se limitaron en señalar que “Los valores aquí determinados en el evento de hacerse exigibles deben estar respaldados en los comprobantes o documentos necesarios puesto que se asume como cierto lo estipulado en la valoración presentada por la parte demandante”, es decir que no los tuvieron en cuenta para emitir el experticio porque simpl

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