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CE-73001-23-31-000-1999-00928-01(20370)-2011

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Título
CE-73001-23-31-000-1999-00928-01(20370)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUB-SECCIÓN “A”

Consejera Ponente (E): Gladys Agudelo Ordóñez. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011).

Expediente : 20.370.

Demandante: José Octavio Biojó y Otros.

Demandado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional.

Naturaleza: Acción de Reparación Directa.

Decide la Sala de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 22 de enero de 2001, en cuya parte resolutiva se dispuso: “PRIMERO: DECLÁRASE que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y fisiológicos causados a GERSON ALBERTO HURTADO BONILLA por la falla del servicio de la Administración, que produjo los daños de índole material y fisiológico en su integridad personal, según los hechos relatados en esta sentencia. “SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se condena a la entidad demandada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a pagar por concepto de perjuicios las siguientes cantidades: POR PERJUICIOS FISIOLÓGICOS: Para GERSON ALBERTO HURTADO BONILLA, la suma equivalente a UN MIL

GRAMOS ORO (1000 gr Au).

POR PERJUICIOS MORALES: “Para GERSON ALBERTO HURTADO BONILLA, la suma equivalente a UN

MIL GRAMOS ORO (1000 gr Au.).

“Para CEDELINA HURTADO CASTILLO, ELIGIO HURTADO CASTILLO, YENNY SILVERIA HURTADO CASTILLO y JEFFERSON JAVIER HURTADO ORTIZ, hermanos del lesionado GERSON ALBERTO HURTADO BONILLA, la suma equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA GRAMOS ORO (250 gr. Au), para cada uno. “Para MARÍA ANGÉLICA DE LA CRUZ NEGRET, compañera permanente de GERSON ALBERTO HURTADO BONILLA la suma equivalente a QUINIENTOS GRAMOS ORO (500 gr. Au). “POR PERJUICIOS MATERIALES: Lucro cesante, la suma de QUINCE MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS CON 50/100 ($15.729.655,50).- “TERCERO: A este fallo se le deberá dar cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A., en armonía con el Decreto 359 del 22 de febrero de 1955 reglamentario de la Ley 179 de 1994 (sic)….” .

I. ANTECEDENTES El 18 de mayo de 1999 en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada por el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los

señores José Octavio Hurtado Biojó, Amaris Ortíz Valencia, Cedelinda Hurtado Castillo, Eligio Hurtado Castillo, Jenny Silveria Hurtado Castillo, Jefferson Javier Hurtado Castillo, Gerson Alberto Hurtado Bonilla y María Angélica De La Cruz Negret, actuando en nombre propio y por conducto de

apoderado judicial formularon demanda contra LA NACIÓN COLOMBIANAMinisterio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad y la consecuencial condena a la indemnización de los perjuicios que afirman irrogados, como consecuencia de las lesiones corporales que sufrió el señor Gerson Alberto Hurtado Bonilla, causadas por una falla en el servicio que se atribuye a la demandada. A tal efecto, formularon las siguientes: 1.1.- Pretensiones procesales.- “PRIMERA:- LA NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA (sic) NACIONAL) es responsable administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales y por pérdida de goce fisiológico, ocasionados a los compañeros permanentes JOSE OCTAVIO HURTADO BIOJO Y AMARIS ORTIZ VALENCIA; a los hermanos CEDELINDA HURTADO CASTILLO, ELIGIO HURTADO CASTILLO, JENNY SILVERIA HURTADO CASTILLO, JEFERSON JAVIER HURTADO ORTIZ; y a los compañeros permanentes GERSON ALBERTO HURTADO BONILLA Y MARIA ANGELICA DE LA CRUZ NEGRET, los mayores vecinos de Tumaco y Santafé de Bogotá con motivo de las graves lesiones corporales de que fue víctima el señor GERSON ALBERTO HURTADO BONILLA, quien es hijo del primero, hijo de crianza de AMARIS, hermano de los siguientes y compañero permanente de la última, en hechos sucedidos el día 6 de diciembre de 1997 en la Escuela de Formación de Patrulleros del Espinal (Tolima) al realizar prácticas de

entrenamiento, hechos atribuibles a una evidente, presunta y probada falla en el servicio en que incurrió la Policía Nacional, que le ocasionó al señor HURTADO BONILLA una merma permanente en su capacidad laboral del 100% y una pérdida de goce fisiológico de igual proporción.” “SEGUNDA:- Condenase (sic) a la NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL), a pagar a los compañeros permanentes JOSE

OCTAVIO HURTADO BIOJO Y AMARIS ORTIZ VALENCIA; a los hermanos

CEDELINDA HURTADO CASTILLO, ELIGIO HURTADO CASTILLO, JENNY SILVERIA

HURTADO CASTILLO, JEFERSON JAVIER HURTADO ORTIZ; y a los compañeros permanentes GERSON ALBERTO HURTADO BONILLA Y MARIA ANGELICA DE LA CRUZ NEGRET, los mayores vecinos de Tumaco y Santafé de Bogotá, por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales y por pérdida de goce fisiológico, que se les ocasionaron con las graves lesiones sufridas por su hijo, hermano y compañero permanente, señor GERSON ALBERTO HURTADO BONILLA conforme a la siguiente liquidación o la que se demostrase en el proceso, así: “a. DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000), por concepto de lucro cesante, que se liquidarán directamente a favor del propio ofendido e incapacitado, señor GERSON ALBERTO HURTADO BONILLA, correspondientes a las sumas que el lesionado ha dejado y dejará de producir en razón de la

grave merma laboral que le aqueja y por todo el resto posible de vida que le queda, en la actividad económica a que se dedicaba (Agente de Policía Nacional), habida cuenta de su edad al momento del insuceso (21 años), y a la esperanza de vida calculada conforme a las tablas de mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria, suma que será incrementada en un 25% por concepto de prestaciones sociales.” “b. Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, por concepto de gastos médicos, quirúrgicos, hospitalarios, y en fin, todos los gastos que sobrevinieron y sobrevendrán en el futuro para lograr la recuperación y conservación de la salud de GERSON ALBERTO HURTADO BONILLA, que se estima en la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000).” “c. El equivalente en moneda nacional de 1000 gramos de oro fino para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales o “pretium doloris” consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto arbitrario nacido en la falta de responsabilidad en la administración, máxime cuando el hecho es atribuible a grave omisión de miembros de la Policía Nacional, entidad que tiene el deber constitucional de velar por las vida de los asociados y con él se ha causado grave perjuicio a la salud de un ser querido, como lo es un hijo, un hermano y un compañero permanente.” “d. El equivalente en pesos a 9.000 gramos de oro, para el señor GERSON ALBERTO HURTADO BONILLA en razón de la merma total de la

capacidad de goce fisiológico sufrido por el mismo, al quedar con graves secuelas por la pérdida de un brazo y perturbaciones generales, perdiendo así para siempre el disfrute de la vida normal.” “e. Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor.” “f. Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor.” “TERCERA:- LA NACION dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria.” 1.2.- Fundamentos de hecho.- Como fundamentos de hecho de las pretensiones procesales, la demanda relata los siguientes: “1ª. El señor JOSE OCTAVIO HURTADO BIOJO, sostuvo relaciones maritales extramatrimoniales (sic) diversas, fruto de las cuales procreó cuatro (4) hijos, nacidos a saber:

1. CEDELINDA HURTADO CASTILLO, el 18 de octubre de 1.966

2. ELIGIO HURTADO CASTILLO, el 7 de junio de 1.968

3. JENNY SILVERIA HURTADO CASTILLO, el 22 de enero de 1.972; y,

4. GERSON ALBERTO HURTADO BONILLA, el 10 de agosto de 1.976”. “2ª. El señor JOSE OCTAVIO HURTADO BIOJO y la señora AMARIS ORTIZ VALENCIA, sostienen relaciones maritales extramatrimoniales (sic) desde el año de 1.977 de las cuales han procreado un hijo, a quien le dieron por nombre JEFFERSON JAVIER HURTADO ORTIZ. La señora AMARIS ORTIZ VALENCIA, ha tomado como sus verdaderos hijos a los existentes en el

hogar de su compañero, dándoles el trato de tales durante más de 20 años, trato que ha sido correspondido de igual forma.” “3ª. El señor GERSON ALBERTO HURTADO BONILLA y la señora MARIA ANGELICA DE LA CRUZ NEGRET, sostienen relaciones maritales extramatrimoniales (sic) en forma pública y privada desde el año 1.996 hasta la actualidad, de las cuales no han procreado hijo alguno.” (…) “5ª. El señor GERSON ALBERTO HURTADO BONILLA, se vinculó a la Policía Nacional, como alumno de la Escuela de Formación de Patrulleros Gabriel González, del Espinal (Tolima), ganando para 1.997 un salario mensual de $400.000”. “6ª. El día 6 de diciembre de 1.997, el alumno GERSON ALBERTO HURTADO BONILLA, se encontraba en las instalaciones de la Escuela de Formación de Patrulleros mencionada, recibiendo una instrucción de manejo de granadas y explosivos, resultando que la carga que manejaba con mecha lenta, explotó por causas desconocidas antes de tiempo, ocasionándole la pérdida de la mano y antebrazo derecho y la reducción del órgano de la audición, razón por la cual fue trasladado de urgencia al Hospital Central de la Policía Nacional en Santafé de Bogotá, donde le asistieron médicamente, pero resultando con una merma permanente en su capacidad laboral del 100%, y una pérdida de igual magnitud del disfrute o goce de su capacidad fisiológica.” “7ª. Los anteriores hechos son constitutivos de falla evidente, presunta y

probada en el servicio, en razón del peligro que conllevan estas actividades y de la poca o nula protección con que se dotan a los agentes, exponiéndolos a peligros inminentes y por la condición de empleado público que ostentaba quien dio la orden de operación, falla que compromete la responsabilidad de la NACIÓN, a cuyo nombre actuaba el uniformado.” (fls.31 a 36 Cd. No. 1) 1.3. Fundamentos de derecho.- Como fundamentos de derecho de la demanda los actores invocaron los artículos 2, 6 y 90 de la Constitución Política, los cuales, según se aduce, fueron vulnerados por cuanto las autoridades permitieron que sus efectivos realizaran actividades altamente peligrosas sin la debida protección e instrucción. (fl. 36 Cd. No. 1). 1.4.- La Impugnación.- El auto admisorio de la demanda fue notificado al señor Director General de la Policía Nacional, por conducto del Comandante del Departamento de Policía del Tolima, delegado para tales efectos (fl. 49 Cd. No. 1). Dentro del término de fijación en lista, la entidad administrativa dio contestación a la demanda, por conducto de apoderado judicial debidamente constituido (fl. 51 Cd. No. 1) y reconocido como tal dentro del proceso (fl. 206 Cd. No.1). En cuanto a los hechos manifestó atenerse a los que resulten probados y en relación con las pretensiones se opuso a la totalidad de las mismas. Como razones de defensa sostuvo que el personal de alférez, alumnos y auxiliares bachilleres de la Policía Nacional reciben instrucción sobre

explosivos. Los dos primeros en relación con las medidas de seguridad, manipulación y elaboración de cargas y en relación con los últimos sólo sobre medidas de seguridad. Previo a la ocurrencia de los hechos el instructor de la Escuela de Formación Policial impartió instrucciones a los alumnos sobre el ejercicio que realizarían con explosivos, pese a lo cual el lesionado fue negligente al no aplicar las medidas de seguridad que momentos antes habían recibido para la manipulación del artefacto (fls. 202 a 204 Cd. No. 1). 1.5. Los alegatos de primera instancia.- 1.5.1. La entidad demandada insistió en las razones de la defensa alegadas en el escrito de contestación de la demanda. 1.5.2.- El señor agente del Ministerio Público emitió concepto favorable a las pretensiones de la demanda, por cuanto, a su juicio, de la prueba recaudada dentro del proceso se deducía la responsabilidad de la entidad demandada por la ocurrencia del hecho dañoso (fls. 227 a 229 Cd. No. 1). 1.6.- La sentencia recurrida. Mediante sentencia del 22 de enero de 2001, el Tribunal Administrativo del Tolima accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos consignados al inicio de la presente providencia. Para llegar a tal conclusión, la Sala, con fundamento en los medios de prueba valorados dentro del proceso, encontró suficientemente acreditada la condición del señor Gerson Hurtado Bonilla de alumno de la Escuela Nacional de Carabineros “Alfonso López Pumarejo”; el perjuicio ocasionado a los demandantes y el nexo de causalidad entre el hecho imputable

jurídicamente a título de falla en la prestación del servicio en la modalidad presunta a cargo de la demandada y el daño padecido. Sostuvo, con fundamento en la jurisprudencia de esta Corporación, que a pesar de haberse acreditado el caso fortuito como causa extraña en la ocurrencia del evento, lo cierto es que tal casual no enerva la relación de causalidad dentro del régimen jurídico de la falla presunta, razón por la cual declaró la responsabilidad de la entidad demandada y la condenó a la indemnización deprecada en forma parcial (fls. 243 a 252 Cd. Consejo). 2.- Los recursos de apelación.- Inconformes con la decisión de primera instancia, la parte demandante y la parte demandada mediante sendos escritos recurrieron en apelación la sentencia (fls. 254 y 255 Cd. Consejo). Los recursos de apelación fueron admitidos mediante auto del 12 de junio de 2001 (fl. 281 Cd. Consejo). 2.1. El señor apoderado de la parte actora cuestionó parcialmente la sentencia de primera instancia, concretando la inconformidad exclusivamente en lo atinente a la indemnización de los perjuicios, así: a.- En primer lugar solicitó revocar el ordinal segundo de la parte resolutiva del fallo para que, en su lugar, se fije el equivalente a 4.000 gramos de oro por concepto de perjuicio fisiológico a favor del señor Gerson Alberto Hurtado Bonilla. A juicio del apelante la condena no se compadece con el grave perjuicio corporal que sufrió el demandante y con la alteración de las condiciones de existencia que padece como consecuencia de la lesión. En efecto, la

merma de la capacidad laboral se produjo en un 75%, lo cual revela el estado de invalidez en el cual se encuentra. Cita jurisprudencia de la Sala. b.- Por otra parte solicitó revocar el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia en cuanto hace relación a los perjuicios morales y en su lugar fijar una condena por tal concepto a favor de los señores José Octavio Hurtado Biojó (padre), Amaris Ortiz Valencia (madre adoptiva) y María Angélica De la Cruz Negret (compañera permanente), en el equivalente a 1.000 gramos de oro para cada uno de ellos y en el equivalente a 2.000 gramos de oro a favor del señor Gerson Alberto Hurtado Bonilla.

Añadió lo siguiente: “…Por su parte, en lo tocante al lesionado GERSON ALBERTO HURTADO, se justifica una innovación de la jurisprudencia en el sentido de indemnizar a la víctima, en caso de lesiones graves como el presente, donde a más de la merma laboral produce un daño visible a la vida de relación, con el doble de la indemnización corriente, o sea con el equivalente a 2.000 gramos oro, pues no existiría equidad en que, por el mismo concepto, se indemnice a padres, esposa o compañera permanente y a hijos, con el máximo reconocido para las mismas personas en el evento de la muerte del ofendido, o sea con 1.000 gramos oro…” c.- Solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia en el ordinal segundo de la parte resolutiva, en cuanto a la indemnización por perjuicios materiales concedidos a favor del señor Gerson Alberto Hurtado Bonilla, para que en su lugar se fije una condena por una suma mayor.

Solicitó que la condena por perjuicios materiales se produzca sobre el 100% del salario que percibía el lesionado, pues el demandante sufrió una pérdida de la capacidad laboral del 75.95%, es decir, se halla en estado de invalidez a términos del artículo 38 de la ley 100 de 1993. Asimismo solicitó que sobre el resultado se liquide un 30% adicional, correspondiente a las prestaciones sociales.

Afirmó: “...Al parecer el querer del a–quo fue desconocer el derecho de concurrencia de la indemnización por concepto de prestaciones sociales, nacidas de la relación jurídica laboral existente entre la víctima y la demandada, con la indemnización por concepto de la falla en el servicio…”. (fls. 264 a 275 Cd. Consejo). 2.2.- La parte demandada cuestionó la sentencia de primera instancia en relación con dos puntos exclusivamente: a.- El primero concerniente al reconocimiento de perjuicios morales a favor de los demandantes distintos al señor Gerson Alberto Hurtado Bonilla, pues, a su juicio, los perjuicios morales deben ser acreditados en relación con los familiares de la víctima directa cuando el hecho dañoso consiste en una lesión.

Pese a lo anterior sostuvo que en el presente asunto no es posible reconocer la indemnización de los perjuicios morales deprecados por los familiares del lesionado “…teniendo en cuenta que en reiteradas ocasiones el Consejo de Estado ha manifestado que se debe reconocer dichos perjuicios SOLO AL LESIONADO pues es la única que le puede afectar por la clase de lesión recibida y el trauma es puramente personal…”; si bien la víctima directa

experimentó la pérdida funcional del antebrazo derecho, lo cierto es que no sufrió una gran invalidez o incapacidad absoluta y permanente, no se produjo la muerte de la víctima “…que haya producido una descomposición emocional profunda…”, en los demandantes, a excepción del señor Hurtado Bonilla. Es decir, a juicio de la entidad demandada “….en este caso se debió indemnizar sólo al lesionado GERSON ALBERTO HURTADO BONILLA por concepto de perjuicios morales, pues es normal en la vida cotidiana que quien sufre lesión que deja perturbación funcional permanente le afecte emocionalmente y produzca dolor moral por quedarle un defecto físico para (sic) toda su existencia…” sin embargo, los hermanos de la víctima no experimentaron ese mismo daño, más aún, cuando todos son mayores de edad. b.- En cuanto al reconocimiento de perjuicios materiales, cuestionó el hecho de que el Tribunal tomó como base para la indemnización el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2001, pues dentro del expediente, afirmó, se encuentra acreditado que el Patrullero Alumno devengaba un sueldo básico de $49.560, de tal suerte que actualizada tal suma a la fecha de la sentencia de primera instancia arrojaría un salario base de $69.458.oo y sobre esta suma se debieron liquidar los perjuicios materiales (fls. 277 a 279 Cd. Consejo). 3.- Alegatos en segunda instancia.- 3.1El señor apoderado de la parte demandada manifestó su desacuerdo con la sentencia de primera instancia en cuanto declaró la responsabilidad civil extracontractual de la entidad demandada a través del régimen

jurídico de la falla en la prestación del servicio en la modalidad presunta, arguyendo a tal efecto que si bien el daño ocurrió cuando la víctima ejercía una actividad peligrosa, lo cierto es que el señor Hurtado Bonilla asumió la contingencia del daño al ingresar voluntariamente a la escuela de formación policial, de manera que para estructurar la responsabilidad debió acreditar la presencia de una falla en la prestación del servicio – probada-. Alegó que el daño ocurrió por la culpa de la víctima, tendiendo en cuenta que con anterioridad a la ocurrencia del hecho, el alumno había recibido instrucción teórica sobre el manejo del artefacto explosivo utilizado en la práctica, de manera que el accidente ocurrió por la falta de previsión del afectado. Por otra parte, según la versión de la víctima, el ejercicio fue realizado por más de 35 personas sin que se hubiera presentado anomalía alguna. Reiteró su descuerdo en relación con el reconocimiento de perjuicios morales a favor de los familiares de la víctima y sostuvo que el afectado fue pensionado por invalidez. Solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia (fls. 284 a 286 Cd. Consejo). 3.2.- El apoderado de la parte demandante presentó su alegato de forma extemporánea. El delegado del Misterio Público guardó silencio.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA.-

I. La Competencia.- La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 22 de enero de 2001, como quiera que

la cuantía del proceso determinada por la pretensión de mayor valor1, asciende a la suma de $200’000.000, estimada para la fecha de interposición de la demanda2. Para la época eran susceptibles de acceder a la segunda instancia los procesos de reparación directa cuya cuantía excediera la suma de $18’850.000.oo3, monto que, como se puede observar, se encuentra ampliamente superado. Por otra parte, es de anotar que el Consejo de Estado es funcionalmente competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos en primera instancia, a términos del artículo 129 del C.C.A. Como se ha indicado en precedencia, los recursos de apelación interpuestos por las partes tienen como finalidad exclusivamente obtener la modificación de la sentencia de primera instancia, en cuanto al reconocimiento de los perjuicios. En lo que la parte demandante concierne, la inconformidad radica en la tasación de los perjuicios por parte del Tribunal a quo y el recurso está dirigido a obtener una tasación mayor de las indemnizaciones concedidas. Por su parte, la entidad demandada cuestiona el reconocimiento de las indemnizaciones por perjuicios morales a favor de los familiares de la víctima y censura el reconocimiento de los perjuicios materiales a favor del actor en la cuantía en que se produjo en la condena. La Sala encuentra que su competencia, en relación con los recursos de 1Pretensión consecuencial de condena por indemnización de perjuicios “materiales”. 2 18 de mayo de 1999. 3 Artículo 2º del Decreto 597 de 1988.

apelación aludidos, se extiende a todos aquellos aspectos sobre los que existe inconformidad sin que pueda analizarse aspectos que no fueron debatidos a través de los respectivos recursos. Particularmente advierte la Sala que las partes no cuestionaron la declaración de responsabilidad civil a cargo de la entidad demandada pronunciada por el a quo con base en los argumentos contenidos en la providencia de primera instancia, de manera que el silencio de las partes sólo puede interpretarse como el asentimiento en relación con la decisión de primera instancia en cuanto atañe a tal declaración y, por ende, la Sala no volverá sobre el tema. Es de anotar que esta Corporación en reiteradas oportunidades ha sostenido que la favorabilidad o no del pronunciamiento de primera instancia sólo puede ser calificada por las partes desde la percepción subjetiva del derecho de la misma índole que se discute, y sólo puede hacerlo a través del recurso de apelación oportunamente interpuesto. Así, por regla general, al finalizar un juicio, resulta normal y obvio que una de las partes en contienda resulte derrotada y propugne a través del mecanismo procesal idóneo que la autoridad judicial de mayor jerarquía funcional revise y decida sobre la legalidad de la decisión tomada en primera instancia. En ese escenario lo común es que, quien acuse la sentencia que no le favorece lo haga incluyendo absolutamente todos los extremos que sirvieron para la producción de la decisión en su contra, sin embargo, esa situación que generalmente se presenta, de manera excepcional resulta disímil cuando las partes (demandante y demandada) se encuentran con una sentencia que parcialmente los desfavorece y a su

vez parcialmente consideran favorable a sus intereses; de modo que lo perseguido por cada recurrente al presentar y sustentar los recursos de apelación en esa situación, es que las disposiciones judiciales que puntualmente consideran lesivas sean verificadas en su legalidad por el ad quem, lo que implica que aquello que no fue objeto de apelación o aquello que no se cuestiona, no revista, desde su perspectiva, detrimento en sus intereses y por esa vía no puede nadie distinto al litigante considerar que es o no favorable en relación con lo pretendido, razón por la que no se pueden abordar aspectos sobre los que no se erija una acusación directa a menos que resulte necesario hacerlo cuando algunos aspectos guarden estrecha relación con los cuestionamientos alegados y por esa vía ambos extremos se informen entre sí o sean inescindibles. Resulta claro que el límite material de las competencias del juez de segunda instancia lo constituyen el alcance de los respectivos recursos y los propósitos específicos que con los mismos se persiguen, a los cuales, desde luego, resulta aplicable la garantía de la no [ne] reformatio in pejus, que, como lo ha dicho la Sala, simultáneamente, le sirve de fundamento y explicación”. Es de anotar que en el asunto sub – lite, la parte demandada sólo al momento de presentar su alegato de conclusión de segunda instancia, manifestó inconformidad con la declaración de la responsabilidad pronunciada por el a quo, razón por la cual la censura resulta extemporánea y no podría la Sala atender el cuestionamiento, sin vulnerar el derecho fundamental al debido proceso de la parte demandante. La Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre los límites de la

competencia de la Corporación en casos como el que se examina; así por ejemplo, en sentencia de 17 de marzo de 2010 precisó lo siguiente4: 4 Consejo de Estado, Sala lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Fallo de 17 de marzo de 2010, radicado número 18101, Consejero Ponente: Doctor Mauricio Fajardo Gómez. “2.- Competencia de la Sala (objeto del recurso de apelación).” “Como se dejó indicado anteriormente, sólo la parte actora se opuso a la sentencia proferida por el Tribunal de primera instancia5 y lo hizo con la finalidad de obtener un incremento en el reconocimiento del monto de la indemnización dispuesta a cargo de la entidad demandada, en la medida en que pretende la reparación de: a) los perjuicios fisiológicos y de daño a la vida de relación solicitados, de manera independiente, a favor de la víctima; b) el monto máximo de los perjuicios morales a favor de la lesionada; c) las indemnizaciones denegadas a favor de los hermanos de la demandante que resultó lesionada al nacer y d) los perjuicios materiales denegados a la parte actora.” “Por consiguiente y dado que en este caso no hay lugar a tramitar el grado jurisdiccional de consulta respecto del proveído de primera instancia, la Sala se abstendrá de pronunciarse acerca de la declaratoria de responsabilidad dispuesta por el Tribunal a quo en relación con la entidad demandada, dado que ese aspecto no fue objeto de cuestionamiento alguno; así lo ha considerado la Sala, ante casos similares, en los términos que a continuación se resumen6:” “Resulta necesario precisar que el recurso de apelación formulado por

las partes contra el fallo de primera instancia se encuentra dirigido exclusivamente a cuestionar el monto y el reconocimiento de los perjuicios concedidos en la sentencia de primera instancia. En efecto –según se indicó–, la apelación de la entidad demandada se encuentra dirigida a obtener que se deniegue el reconocimiento de los perjuicios morales a favor del señor José Hermes Sandoval y a que se reduzca el monto del perjuicio fisiológico reconocido a favor de la señora Rosalía Sandoval (fls. 202 a 214 C. Ppal.).” “En cuanto a la parte demandante, el objeto del recurso de alzada está encaminado a que se reconozcan los perjuicios materiales a favor de la señora Rosalía Sandoval, a que se incremente el monto del perjuicio fisiológico reconocido a dicha demandante y a que se incremente el monto de los perjuicios morales reconocidos a todos los demandantes (fls. 232 a 241 C. Ppal.).” “Lo anterior obliga a concluir que los recursos de apelación mencionados si bien proceden de las dos partes en contienda, lo cierto es que los mismos se encuentran limitados a los aspectos que 5 6 En tal sentido se ha pronunciado la Sala, tal como lo reflejan las sentencias proferidas el 23 de abril de 2009, expediente 17.160; de 20 de mayo de 2009, expedientes 16.925 y 16796; de junio 10 de 2009, expediente 16.985. se dejan indicados, razón por la cual y dado que en el presente caso no hay lugar a tramitar el grado jurisdiccional de consulta, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno en relación con la

declaratoria de responsabilidad dispuesta por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en contra de la entidad demandada, la cual encontró acreditada el a quo, mediante argumentación que no ha sido cuestionada por las partes del proceso y respecto de la cual el silencio de aquellas evidencia su conformidad tanto para con los razonamientos consignados en el fallo, como, más importante aun, para con las decisiones declarativas proferidas con base en tales análisis.” “De esta manera resulta claro que el límite material que para las competencias del juez superior constituye el alcance de la apelación y los propósitos específicos que con la misma se persiguen, se complementa de manera diáfana con la garantía de la no reformatio in pejus, a la cual, simultáneamente, le sirve de fundamento y explicación.” “Es por ello que en el presente caso hay lugar a concluir que la Sala, en su condición de juez de la segunda instancia, ha de limitarse a examinar y a resolver la apelación que le ha sido planteada, sin exceder la materia de impugnación que en relación con el fallo de primera instancia le ha señalado y establecido la parte recurrente”7. (Se deja destacado en negrillas y en subrayas).”

II.- PERJUICIOS FISIOLÓGICOS (A

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