CE-73001-23-31-000-1999-00990-01 (19546)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-1999-00990-01 (19546)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA FALLA VIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / ENTIDAD TERRITORIAL / ENTIDAD TERRITORIAL / MUNICIPIO / CONSERVACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LA OBRA PÚBLICA / MANTENIMIENTO DE LA RED DE ACUEDUCTO / CONTRATO ESTATAL De lo anterior, se puede afirmar que al municipio de Ibagué le corresponde la construcción, mantenimiento y conservación de las obras públicas a través de la celebración de los contratos respectivos, así como el desarrollo de los proyectos y diseños de construcción y mantenimiento de la malla vial urbana del municipio; no obstante, la entidad no allegó contrato o convenio relacionado con estos aspectos, sólo se limitó a señalar que era al Instituto Ibaguereño de Acueducto y Alcantarillado a quien le correspondía hacer el mantenimiento de las alcantarillas y toda vez que la prueba que podría evidenciar esta afirmación fue negada por el tribunal, en proveído del 30 de septiembre de 1999 y que quedó debidamente ejecutoriado, se tiene que la excepción propuesta por el municipio no fue acreditada y por tal razón, se confirmará su negativa. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA FALLA VIAL / LESIÓN POR CAÍDA EN ALCANTARILLA / LEGITIMACIÓN EN LA
CAUSA POR PASIVA / ENTIDAD TERRITORIAL / ENTIDAD TERRITORIAL /
MUNICIPIO / CONSERVACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LA OBRA PÚBLICA /
MANTENIMIENTO DE LA RED DE ACUEDUCTO / AUSENCIA DE PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / PRUEBA TESTIMONIAL / PRUEBA TÉCNICA / AUSENCIA DE PRUEBA TÉCNICA Si bien, es cierto que los testigos coinciden en señalar que como consecuencia de la caída el demandante sufrió lesiones en el brazo izquierdo y fractura de su pierna izquierda, sus aseveraciones no se pueden tener como ciertas para efectos médicos o científicos, como quiera que el personal idóneo para certificar una posible incapacidad laboral y las potenciales lesiones o las secuelas por un accidente como el que sufrió el demandante, es un galeno capacitado que, luego de realizar una revisión exhaustiva del paciente, emitirá su concepto. Sin embargo, esta prueba necesaria para determinar la existencia del daño y que permitiría establecer los posibles perjuicios sufridos por el lesionado, no obra en el proceso, toda vez que la parte actora se limitó a solicitar unos testimonios que si bien dan cuenta de circunstancias frente a un episodio, una caída en una alcantarilla, no acreditan el daño en sí mismo. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA FALLA VIAL / LESIÓN POR CAÍDA EN ALCANTARILLA / CONSERVACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LA OBRA PÚBLICA / MANTENIMIENTO DE LA RED DE ACUEDUCTO / AUSENCIA DE PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA /
PRUEBA DOCUMENTAL / RECORTES DE PRENSA / VALOR PROBATORIO
DE LA FOTOGRAFÍA / VALOR PROBATORIO DE LOS RECORTES DE PRENSA En relación con las fotografías y recortes de periódicos que la parte actora allegó con la demanda y que pretenden demostrar la ocurrencia del hecho, se debe insistir en que, no se hará valoración alguna respecto a las fotografías allegadas, pues carecen de mérito probatorio, en principio, dado que sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre las cuales no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas, y al carecer de reconocimiento o ratificación no pueden ser cotejadas con otros medios de prueba allegados al proceso. Igual situación se presenta respecto a la valoración de los recortes de prensa o periódicos que fueron allegados como prueba, toda vez que es necesario reiterar que las noticias difundidas en medios escritos, verbales, o televisivos, en términos probatorios, en principio no dan fe de la ocurrencia de los hechos en ellos contenidos, sino simplemente, de la existencia de la noticia o de la información; por consiguiente, no es posible dar fuerza de convicción a dichos documentos, en cuanto se relacionan con la configuración del daño antijurídico y su imputación a la organización pública, en tanto que a partir de los mismos no se puede derivar certeza sobre el acaecimiento y las condiciones de tiempo, modo y lugar de los sucesos allí reseñados.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia proferida el 17 de junio de 2004, Exp. 15450 y sentencia del 4 de diciembre de 2007, Exp. 15498.
PRUEBA DOCUMENTAL / INCAPACIDAD LABORAL / PRUEBA EN SEGUNDA
INSTANCIA – Negada / RECURSO CONTRA EL AUTO QUE NIEGA PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – No fue interpuesto por la parte interesada / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA FALLA VIAL / LESIÓN POR CAÍDA EN ALCANTARILLA / CONSERVACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LA OBRA PÚBLICA / MANTENIMIENTO DE LA RED DE ACUEDUCTO / AUSENCIA DE PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA /
PRUEBA DOCUMENTAL / RECORTES DE PRENSA / VALOR PROBATORIO
DE LA FOTOGRAFÍA / VALOR PROBATORIO DE LOS RECORTES DE PRENSA Respecto a las afirmaciones del apelante que se refieren a que la prueba necesaria para demostrar la incapacidad laboral del actor y las posibles lesiones producto de la caída, fue solicitada en su oportunidad, negada por el a quo, pedida nuevamente en los alegatos de conclusión en primera instancia y que por lo tanto, debió ser decretada de oficio con fundamento en la facultad que tiene el juez conforme el artículo 169 del C.C.A., es preciso aclarar que si la parte actora estaba inconforme con la negativa de decretar la prueba previamente solicitada, pudo recurrir el proveído del 30 de septiembre de 1999, sin embargo, no presentó recurso alguno contra esa decisión, quedando debidamente ejecutoriada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
169
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA FALLA VIAL / LESIÓN
POR CAÍDA EN ALCANTARILLA / CONSERVACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LA OBRA PÚBLICA / MANTENIMIENTO DE LA RED DE ACUEDUCTO / AUSENCIA DE PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / PRUEBA DOCUMENTAL / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Finalmente, en cuanto a la solicitud del demandante para que el juez decretara una prueba de oficio en orden a determinar el daño, lesiones y posibles secuelas como consecuencia de la caída en la alcantarilla, es necesario indicar que era su deber por ser norma de conducta en los términos del artículo 177 del C.P.C., y regla de juicio para el juez, que de un lado le indica a las partes como debían actuar so pena de sufrir las consecuencias de no hacerlo así, y de otro lado le señala al juez como debe fallar contra la parte que debía probar y no probó.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil once (2011) Radicación número: 73001-23-31-000-1999-00990-01 (19546)
Actor: JAIME VALDERRAMA LAVERDE Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Referencia: Acción de reparación directa
Resuelve la Sala, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 14 de septiembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión1, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. En libelo demandatorio presentado el 26 de mayo de 1999, el señor Jaime Valderrama Laverde, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable al municipio de Ibagué, por las lesiones causadas, cuando cayó a una alcantarillada destapada que se encontraba en una vía en el barrio Alaska de esa localidad, en hechos ocurridos el 5 de julio de 1998.
En consecuencia, solicitó que se condenara al demandado a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 3.000 gramos de oro2; por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, $6’000.000 y por daño emergente, $3’000.000. En apoyo de sus pretensiones, el demandante narró que en la fecha y lugar indicados, ejercía su profesión de voceador de prensa, cuando sorpresivamente 1 El 29 de agosto de 2000, el Tribunal Administrativo del Tolima, juez que conoció el proceso inicialmente, remitió en descongestión el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que profiriera el fallo de primera instancia (Fol. 72 cuad. ppal.). 2 A la fecha de la presentación de la demanda, 3.000 gramos de oro equivalían a $43’390.8000,
suma que permite que el proceso acceda a la doble instancia pues para el año 1999 la pretensión mayor debía ser igual o superior a $18’850.000. su pierna izquierda cayó al vació, debido a la existencia de una alcantarilla sin tapa, lo que le produjo graves lesiones y secuelas.
2. La demanda fue admitida en auto del 11 de junio de 1999 y notificada en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público.
3. El apoderado del municipio propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que la entidad encargada del mantenimiento de las alcantarillas en la ciudad de Ibagué, era el Instituto Ibaguereño de Acueducto y Alcantarillado; en consecuencia, era ella la responsable por los hechos de la demanda y no el municipio. De manera adicional, señaló que no estaba probado el daño ni los perjuicios, toda vez que no se acreditó la caída del actor en la alcantarilla, ni existía prueba de la incapacidad o de las secuelas producidas por aquélla.
4. En auto del 30 de septiembre de 1999, se decretaron las pruebas y el 31 de marzo de 2000, el a quo les corrió traslado a las partes, como también al Ministerio Público, para alegar de fondo y rendir concepto, respectivamente.
La parte actora señaló que, como quiera que la prueba encaminada a demostrar la incapacidad y las secuelas producidas por la caída no fue decretada por el tribunal, en el período probatorio, se debería declarar de oficio o de lo contrario, condenar a la entidad demandada en abstracto.
El municipio insistió en que se declarara la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que era el Instituto Ibaguereño de Acueducto y Alcantarillado la entidad responsable del mantenimiento de las alcantarillas en las vías de la ciudad. El Ministerio Público guardó silencio.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El a quo en sentencia del 14 de septiembre de 2000, declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y negó las pretensiones de la demanda. Señaló que la excepción no la acreditó quien tenía el deber de hacerlo, es decir, el municipio demandado. Igualmente consideró que no existía prueba del daño, ya que en el proceso no se allegó dictamen médico que demostrara la incapacidad y secuelas que sufrió el demandante con motivo de la caída.
III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
La parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación contra la anterior providencia. Manifestó que la prueba que tenía como finalidad acreditar la pérdida de la capacidad laboral del demandante y de las secuelas resultado de la caída en la alcantarilla, fue deprecada oportunamente en la demanda, sin embargo, el tribunal la rechazó sin razón aparente y luego fue solicitada de nuevo en los alegatos de conclusión, y no empece a ello, el a quo no se pronunció sobre el particular; así las cosas, solicitó que, en desarrollo de la facultad expresa establecida en el artículo 169 del C.C.A., se decretara una prueba de oficio para el esclarecimiento de la verdad. El recurso se concedió el 24 de octubre de 2000 y se admitió el 26 de febrero de
2001. Durante el traslado para alegar de conclusión, las partes guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, el 14 de septiembre de 2000.
1. Respecto a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la entidad demandada y que el tribunal desechó en atención a que no fue debidamente probada ante la ausencia de los actos administrativos municipales que demostraran la existencia y cobertura del Instituto Ibaguereño de Acueducto y Alcantarillado, se debe precisar sin embargo, que el municipio allegó el decreto 120 del 28 de marzo de 1999 en el que se determinó la estructura administrativa del ente municipal, y solicitó de otro lado, copia del acto administrativo en el que se establecieron las funciones del instituto, no obstante, esta prueba fue negada por el a quo en proveído del 30 de septiembre de 1999 y contra esta decisión el ente municipal no interpuso recurso alguno.
Así las cosas, en el mencionado decreto 120 de 1999, se estableció lo siguiente: “Artículo 40. Objetivo y Estructura. La Secretaría de Infraestructura tiene como misión formular los estudios y desarrollar los proyectos necesarios para el mantenimiento, construcción y conservación de las obras públicas municipales, así como la planeación y ejecución de los planes y programas de vivienda a cargo del municipio. “La construcción, mantenimiento y conservación de las obras públicas municipales se ejecutará exclusivamente mediante la celebración de contratos, conforme al estatuto de contratación
estatal…” (Fol. 32 cuad. 1) Así mismo, en relación con las funciones de la Secretaría de Infraestructura, se señaló: “Artículo 41. Funciones. La Secretaría de Infraestructura, cumple las siguientes funciones generales: “1. Elaborar y desarrollar los planes, programas y proyectos para la construcción y conservación de las obras públicas contempladas en el Plan de Desarrollo Municipal y Programa de Gobierno. “(…) “4. Desarrollar los proyectos y diseños de construcción y mantenimiento de la malla vial urbana del Municipio, conforme a los planes de desarrollo, ordenamiento territorial y al programa de gobierno” (Fol. 32 y 33 cuad. 1) De lo anterior, se puede afirmar que al municipio de Ibagué le corresponde la construcción, mantenimiento y conservación de las obras públicas a través de la celebración de los contratos respectivos, así como el desarrollo de los proyectos y diseños de construcción y mantenimiento de la malla vial urbana del municipio; no obstante, la entidad no allegó contrato o convenio relacionado con estos aspectos, sólo se limitó a señalar que era al Instituto Ibaguereño de Acueducto y Alcantarillado a quien le correspondía hacer el mantenimiento de las alcantarillas y toda vez que la prueba que podría evidenciar esta afirmación fue negada por el tribunal, en proveído del 30 de septiembre de 1999 y que quedó debidamente ejecutoriado, se tiene que la excepción propuesta por el municipio no fue acreditada y por tal razón, se confirmará su negativa.
2. En relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron
los hechos, el señor Luis Fernando Salazar Rojas, en declaración rendida ante el a quo señaló: “Yo conozco a Jaime Laverde desde hace unos doce años, él es el repartidor de la prensa de todos los domingos. Nosotros somos clientes de él y siempre se le deja la prensa. Él siempre llega los domingos a las horas de la mañana, ese día entre ocho y nueve de la mañana llegó, estaba haciendo un invierno tremendo y el poso (sic) estaba lleno de agua, el poso (sic) que está ubicado en la esquina de carrera (sic) doce con calle primera b, el señor descendió de la moto y al dar el primer paso cayó en el hueco porque estaba lleno de agua, cuestión que se le había avisado al IBAL, yo personalmente había ido al IBAL y me dijo que pasara un escrito y yo lo hice y me lo rechazaron porque le tocaba era al de la Junta, yo le dije a los de la Junta y ellos me dijeron que hacía como dos meses ya lo habían pasado. Entre los vecinos lo ayudamos a salir del hueco y él con el niño se fue para la casa. El señor manifestó que sentía dolor en el brazo izquierdo y en la pierna izquierda me parece que también. Yo no le noté heridas porque él tenía una chaqueta impermeable, de lesiones no se le vio nada porque él tampoco demoró mucho ahí. Como a los quince días lo vimos enyesado de la pierna. Yo me enteré que se había fracturado la pierna y estuvo ausente como unos dos meses. En ese mismo lapso se estaba haciendo una reparación en la cañada, obreros del IBAL e
ingenieros, yo llamé a un ingeniero de apellido Arias y le mostré el hueco, no quisieron hacer nada y me dijo que teníamos que ir al IBAL nuevamente. Debido a eso se tapó la tubería madre y yo volví al IBAL a avisar y me dijeron que eso era que se había ido toda esa basura por el colector, yo firmé dos envíos del carro que mandaron para destapar la tubería y ahí sí pusieron la tapa. Me consta que el señor Jaime no pudo trabajar como pro (sic) dos meses y la venta de periódico es el medio de subsistencia de él. De ahí para acá no se qué perjuicios haya sufrido, no se qué lesiones habrá tenido que le repercutan ahora…” (Mayúsculas en original) (Fol. 3 cuad. 3) Así mismo, el señor Uldarico Peralta, manifestó: “El cinco de julio de mil novecientos noventa y ocho el señor JAIME VALDERRAMA me fue a llevar periódico y resulta que yo me asomé a la puerta, a las horas de la mañana yo me asomé a la ventana y entonces vi que habían otras personas alrededor de él y me fui a ver qué pasaba y ya el señor Jaime estaba lesionado de la pierna porque había caído en ese hueco. El señor ya no me llevó el periódico a la casa sino que yo fui a recogerlo, me estuve un ratico (sic) observando y luego me fui para la casa con el periódico. Yo a él lo vi caído y como estaba lloviendo seguramente él se metió en el hueco que queda en la carretera doce con la calle once b, solo le
noté que él ya no se pudo parar después del golpe, la pierna y el brazo izquierdos los tenía lastimados. El señor duró un tiempo que no nos llevó mas el periódico, estaba lesionado, enfermo, unos días mas tarde bajó a la carrera tercera y me lo encontré al frente del teatro Tolima con muletas y la pierna enyesada y me comentó que ya no había vuelto a trabajar, me comentó que cuando volviera a estar de mejor (sic) volvía a llevar el periódico a ese sector. Él dice que quedó afectado de la pierna sobre todo con esos cambios de clima y de luna…” (Mayúsculas en original) (Fol. 4 cuad. 3) Igualmente, el señor Luis Ernesto Gómez Arias, indicó: “El día cinco de julio del noventa y ocho mas o menos a las seis y veinte a seis y media siempre salía yo a comprarle la prensa, cuando ese día yo salí lo encontré ya dentro del hueco, personalmente yo lo ayudé a salir y él se había fracturado la pierna. Él estuvo un tiempo resentido, inclusive apareció mucha gente a recibir la prensa que él repartía con cotidianidad los domingos y se dieron cuenta también de ese accidente. Después de repartir la prensa lo ayudamos a subir a la moto como pudo y él se fue, pero creo que en ese momento él no se dio cuenta de las consecuencias de ese accidente pero después tuvo que ser hospitalizado y enyesado según me contó después, yo le vi enyesada toda la pierna. Ese accidente se debió a un hueco que dejó el IBAL hacía como dos meses, ese hueco medía un metro treinta de profundidad mas o menos y unos setenta u
ochenta centímetros de diámetro y los del IBAL no le pusieron cuidado a eso, incluso yo de vez en cuando le ponía una guadua para evitar que la gente se cayera, a la empresa IBAL se le hicieron varias llamadas para que lo taparan pero no lo hicieron…” (Mayúsculas en original) (Fol. 5 cuad. 3) Y el señor Hugo Olaya Torres, declaró: “Yo distingo (sic) al señor hace mas de quince años, pues siempre vendiendo la prensa, el periódico lo reparte allá en el barrio Santa Bárbara, esa es la actividad que le he conocido, siempre en moto regularmente. El día del accidente mas o menos ocho y media nueve d ella (sic) mañana, ese día anterior había llovido, yo pasaba cerca de donde fue el accidente, eso es la calle primera llegando a la esquina de la carrera doce, cuando yo fui a comprar el pan en una panadería que queda cerca me di cuenta que acababa de pasar el accidente, por la cantidad de periódico que carga cuando se fue a bajar metió la pierna en el hueco, no había ninguna clase de señales preventivas ni nada. Cuando fue recogido por todos él de una vez quedó con la pierna inmóvil por el golpe y luego nos dimos cuenta que estaba enyesado, era la pierna izquierda, tuvo problema de meniscos, ligamentos. Él duró con el yeso como tres meses y en ese tiempo no pudo trabajar…” (Fol. 6 cuad. 3) Finalmente, el señor Carlos Alberto Gómez Arias, afirmó: “Don Jaime siempre nos lleva la prensa los domingos a la casa en las mañanas. La noche anterior había llovido. Ese día él nos entregó
la prensa y se fue a su rutina, a entregar la prensa a ese sector, había un charco y colocó la moto ahí y resultó que era una alcantarilla, entonces se lastimó la pierna, se fracturó llevándolo a un reposo durante la curación del accidente, no recuerdo bien durante cuánto tiempo…” (Fol. 7 cuad. 3).
3. De las declaraciones transcritas se tiene que el 5 de julio de 1998, el señor Jaime Valderrama Laverde cayó en una alcantarilla destapada, cuando se disponía a repartir periódicos en el barrio Santa Bárbara de la ciudad de Ibagué.
Si bien, es cierto que los testigos coinciden en señalar que como consecuencia de la caída el demandante sufrió lesiones en el brazo izquierdo y fractura de su pierna izquierda, sus aseveraciones no se pueden tener como ciertas para efectos médicos o científicos, como quiera que el personal idóneo para certificar una posible incapacidad laboral y las potenciales lesiones o las secuelas por un accidente como el que sufrió el demandante, es un galeno capacitado que, luego de realizar una revisión exhaustiva del paciente, emitirá su concepto. Sin embargo, esta prueba necesaria para determinar la existencia del daño y que permitiría establecer los posibles perjuicios sufridos por el lesionado, no obra en el proceso, toda vez que la parte actora se limitó a solicitar unos testimonios que si bien dan cuenta de circunstancias frente a un episodio, una caída en una alcantarilla, no acreditan el daño en sí mismo. Así las cosas, para la Sala es claro que en el asunto sub examine no se demostró
la existencia de un daño que pueda ser imputado a la administración, y en razón a la inexistencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, no es posible acceder a las súplicas de la demanda.
4. En relación con las fotografías y recortes de periódicos que la parte actora allegó con la demanda y que pretenden demostrar la ocurrencia del hecho, se debe insistir en que, no se hará valoración alguna respecto a las fotografías allegadas, pues carecen de mérito probatorio, en principio, dado que sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre las cuales no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas, y al carecer de reconocimiento o ratificación no pueden ser cotejadas con otros medios de prueba allegados al proceso.
Igual situación se presenta respecto a la valoración de los recortes de prensa o periódicos que fueron allegados como prueba, toda vez que es necesario reiterar que las noticias difundidas en medios escritos, verbales, o televisivos, en términos probatorios, en principio no dan fe de la ocurrencia de los hechos en ellos contenidos, sino simplemente, de la existencia de la noticia o de la información; por consiguiente, no es posible dar fuerza de convicción a dichos documentos, en cuanto se relacionan con la configuración del daño antijurídico y su imputación a la organización pública, en tanto que a partir de los mismos no se puede derivar certeza sobre el acaecimiento y las condiciones de tiempo, modo y lugar de los sucesos allí reseñados3.
5. Respecto a las afirmaciones del apelante que se refieren a que la prueba
necesaria para demostrar la incapacidad laboral del actor y las posibles lesiones producto de la caída, fue solicitada en su oportunidad, negada por el a quo, pedida nuevamente en los alegatos de conclusión en primera instancia y que por 3 Consejo de Estado, Sección Tercera sentencia proferida el 17 de junio de 2004, expediente 15.450 y sentencia del 4 de diciembre de 2007, expediente 15.498. lo tanto, debió ser decretada de oficio con fundamento en la facultad que tiene el juez conforme el artículo 169 del C.C.A., es preciso aclarar que si la parte actora estaba inconforme con la negativa de decretar la prueba previamente solicitada, pudo recurrir el proveído del 30 de septiembre de 1999, sin embargo, no presentó recurso alguno contra esa decisión, quedando debidamente ejecutoriada. Ahora bien, en relación con el período probatorio en segunda instancia, se tiene que el artículo 214 del C.C.A.4 establece taxativamente los supuestos para decretar la práctica de pruebas, no obstante, en el asunto sub examine la petición del medio probatorio no se ajusta a lo señalado en la mencionada normatividad, pues, no se trata de una prueba decretada en primera instancia y que fue dejada de practicar sin culpa de la parte que la pidió; no versa sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedirla en aquella instancia; no se refiere a documentos que allí no pudieron aducirse por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria; en ese orden de ideas, la solicitud no es procedente al no ajustarse a los parámetros indicados.
Finalmente, en cuanto a la solicitud del demandante para que el juez decretara una prueba de oficio en orden a determinar el daño, lesiones y posibles secuelas como consecuencia de la caída en la alcantarilla, es necesario indicar que era su deber por ser norma de conducta en los términos del artículo 177 del C.P.C., y regla de juicio para el juez, que de un lado le indica a las partes como debían actuar so pena de sufrir las consecuencias de no hacerlo así, y de otro lado le señala al juez como debe fallar contra la parte que debía probar y no probó. Lo descrito es argumento suficiente para desestimar las súplicas de la demanda, en atención a que del acervo probatorio allegado y de lo expuesto, se tiene el supuesto daño alegado en la demanda no fue acreditado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 4 “Pruebas en segunda instancia. Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: “1. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. “2. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. “3. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza
mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. “4. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior.” FALLA: PRIMERO. Confírmase la sentencia de 14 de septiembre de 2000, proferida por la Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión. SEGUNDO. En firme esta providencia vuelva el expediente al Tribunal de origen Cópiese, Notifíquese y Cúmplase Olga Valle de De la Hoz Enrique Gil Botero Presidenta de la Sala Jaime Orlando Santofimio Gamboa