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CE-73001-23-31-000-1999-01004-01(19901)-2011

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Título
CE-73001-23-31-000-1999-01004-01(19901)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede parcialmente. Caso muerte de ciudadano en accidente de tránsito / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR FALTA DE MANTENIMIENTO Y SEÑALIZACIÓN DE LA VÍA - Declara probada / FALLA DEL SERVICIOOmisión en el mantenimiento y señalización de la vía / DAÑO ANTIJURÍDICO Se demostró probatoriamente [D]ado que correspondía a la entidad demandada el mantenimiento periódico de la vía -incluido el puente-, el cual incluye la señalización de la misma y teniendo en cuenta que está claramente acreditado que tales señales especiales no se encontraban en el lugar de los hechos, es evidente que tal omisión resultó ser la única causa del accidente en el que resultó lesionado el señor [demandante], daño que le es imputable a la entidad demandada. Cabe destacar que el mantenimiento del puente no se agotaba con la instalación de las señales especiales preventivas, sino que para ello había lugar primero a conocer la capacidad que soportaba el mismo (…). En consecuencia, la Sala modificará la sentencia del Tribunal de instancia y accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - Definición, noción, concepto / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - Regulación jurídica, normatividad aplicable La proporcionalidad en el derecho refiere a una máxima general y parámetro de acción para la totalidad de la actividad estatal, aunque no exclusivamente, ya que el principio de proporcionalidad puede llegar a aplicarse también en el ámbito de las relaciones particulares regidas por el derecho privado. En sentido

constitucional, la proporcionalidad es un principio de corrección funcional de toda la actividad estatal que, junto con otros principios de interpretación constitucional – unidad de la Constitución, fuerza normativa, fuerza integradora, concordancia práctica, armonización concreta, inmunidad de los derechos constitucionales e interpretación conforme a la Constitución–, busca asegurar que el poder público, actúe dentro del marco del estado de derecho, sin excederse en el ejercicio de sus funciones. Su fundamento normativo último está dado por los principios fundamentales de Estado de Derecho (artículo 1 C.P.), fuerza normativa de la Constitución (artículo 4 C.P.) y carácter inalienable de los derechos de la persona humana (artículo 5 C.P.).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 5 / LEY 105 DE 1993 - ARTÍCULO 12 / LEY 105 DE 1993ARTÍCULO 16 / LEY 105 DE 1993 - ARTÍCULO 19 / LEY 105 DE 1993ARTÍCULO 60

CONSEJO DE ESTADO

SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil once (2011).

Radicación número: 73001-23-31-000-1999-01004-01(19901)

Actor: JAIRO ANSELMO GARZÓN Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE TRANSPORTE, INSTITUTO NACIONAL

DE VÍAS Y/O.

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y el Instituto Nacional de Vías, contra la sentencia del 23 de enero de 2001, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Tolima decidió: “1.- DECLARAR PROBADAS LAS excepciones formuladas por la entidad demandada Ministerio de Transporte y en consecuencia se le absuelve de los cargos formulados en su contra. 2.- DECLARAR NO PROBADA la excepción propuesta por la entidad demandada Instituto Nacional de Vías. 3.- DECLARAR administrativamente responsable al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS de los perjuicios sufridos por el demandante JAIRO ANSELMO GARZÓN con ocasión de los hechos ocurridos el día 15 de abril de 1998 y de que da cuenta la demanda. 4.- Como consecuencia de lo anterior CONDENAR AL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS a reconocer y pagar al demandante JAIRO ANSELMO GARZÓN por concepto de perjuicios morales, el equivalente a mil 1.000 gramos de oro y a HÉCTOR HERNANDO GARZÓN, ROSMARY DIOSELINA GARZÓN, CLARA INÉS GARZÓN, JULIA ELVIRA GARZÓN y RAÚL EFREDY GARZÓN el equivalente a cien 100 gramos de oro fino para cada uno.

Así mismo se condena a la entidad en mención a reconocer y pagar por perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) al demandante JAIRO ANSELMO

GARZÓN, la suma de DOSCIENTOS CUATRO MILLONES NOVECIENTOS

VEINTITRÉS MIL CIENTO CINCUENTA Y TRS PESOS CON SETENTA

CENTAVOS ($204’923.153,70) MONEDA CORRIENTE.

De igual manera por concepto de perjuicio fisiológico se condena a la entidad a reconocer y pagar al demandante JAIRO ANSELMO GARZÓN, el equivalente a mil (1.000) gramos de oro. 5-. NEGAR las demás pretensiones de la demanda. 6-. A este fallo se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 7-. ABSOLVER a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, de los cargos formulados en su contra en el libelo. 7-. (sic) CONDENAR en costas a la entidad demandada Instituto Nacional de Vías”.

I. Antecedentes

1. Demanda.

El 28 de mayo de 1999, los señores Jairo Anselmo Garzón, Nancy Smith Manrique Hernández, Héctor Hernando Garzón, Rosmary Dioselina Garzón, Clara Inés Garzón, Julia Elvira Garzón y Raúl Efredy Garzón, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Transporte-Fondo Vial Nacional, Ministerio de Defensa-Policía Nacional y el Instituto Nacional de Vías (fols. 201 a 219 c. 1). 1.1. Pretensiones. - Que se declare solidaria y patrimonialmente responsable a la parte demandada por los daños causados a los actores con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 15 de abril de 1998, como consecuencia del derrumbamiento del puente ubicado

sobre el río Recio, en la carretera que del municipio de Ibagué conduce a Mariquita. - Que, en consecuencia, se condene a la parte demandada a indemnizar a favor de los actores los perjuicios morales estimados en 1.000 gramos de oro para cada uno; los perjuicios fisiológicos causados al señor Jairo Anselmo Garzón, tasados en $100’000.000; los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, equivalentes a $143’000.000, así como por concepto de lucro cesante a favor del señor Jairo Anselmo Garzón, determinado por los actores en $12’000.000, más lo que resulte de liquidar la pérdida del ingreso que percibía desde la ocurrencia del daño y hasta la fecha de la sentencia definitiva (fols. 202 a 205 c. 1). 1.2. Hechos. - El señor Jairo Anselmo Garzón pagó 56 cuotas de 60 para adquirir la opción de compra sobre los contratos de leasing que había celebrado para obtener la propiedad del vehículo tipo tracto-camión de placas SOA-199. - El 15 de abril de 1998, en horas de la noche, el señor Jairo Anselmo Garzón se desplazaba en su vehículo tipo tracto-camión en cumplimiento de la ruta que tenía asignada para el transporte de una carga de arroz y al pasar sobre el puente del río Recio, de doble vía vehicular, ubicado entre las poblaciones de Venadillo y Lérida en el punto PR55+100, el puente se cayó, sin que existiera señalización alguna que

alertara acerca de peligro o advirtiera un límite máximo de carga o prohibiera el tránsito de tracto-camiones. - El señor Jairo Anselmo Garzón resultó lesionado y debió soportar la amputación de su pierna derecha, lo cual le generó una incapacidad total. Adicionalmente, el vehículo que conducía quedó destruido. - La vía en la cual está ubicado el puente es del orden nacional, razón por la cual la obligación de su mantenimiento está a cargo del INVÍAS, entidad que supuestamente había reforzado la estructura del puente dos años antes del accidente, lo que hacía suponer que era apto para el tráfico y no generaba peligro alguno. - A parte de las obligaciones del INVÍAS, de mantenimiento y conservación de la vía, la Policía Nacional y el Ministerio de Transporte estaban a cargo de la vigilancia, control y seguridad de la misma (fols. 205 a 208 c. 1).

2. Trámite. 2.1. El Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda por auto del 23 de junio de 1999, el cual se notificó personalmente al señor Agente del Ministerio Pú- blico el día 24 siguiente y a la demandada los días 22 y 30 de julio de 1999 y 2 de agosto de ese mismo año (fols. 220, 220 vto., 223, 224, 225 y 226 c. 1). 2.2. La Nación, representada a través de distintas entidades, contestó oportunamente la demanda en los siguientes términos: El Ministerio de Defensa-Policía Nacional señaló que el Ministerio de Transporte, a

través del INVÍAS, está a cargo de la vigilancia, mantenimiento y control sobre la estructura, capacidad y funcionamiento de los puentes ubicados en la vía nacional e imparte instrucciones a la Policía de Carreteras acerca del control y uso de los puentes para revisar el nivel de tránsito sobre los mismos, lo cual significa que si a la Policía de Carreteras no se le imparten instrucciones sobre medidas especiales o condiciones específicas de la malla vial, no está obligado a definir si un puente está, o no, en buenas condiciones (fols. 234 a 236 c. 1). El Ministerio de Transporte se opuso a las pretensiones y alegó su falta de legitimación por cuanto no está a cargo de la conservación y mantenimiento de las vías de orden nacional, función legalmente atribuida al INVÍAS (fols. 243 a 245 c. 1). El Instituto Nacional de Vías también se opuso a las súplicas de la demanda por cuanto el daño obedeció al hecho exclusivo de la víctima. Explicó que el día de los hechos, dos tracto mulas con cargas de cemento y de arroz, entre ellas la del demandante, pasaron por el puente y el sobrepeso generó su derrumbe (fols. 254 a 256 c. 1). 2.3. El Tribunal abrió a pruebas el proceso por auto del 29 de septiembre 1999 y vencido ese período se ordenó el traslado a las partes y a la Procuraduría para que presentaran sus escritos finales el 1 de julio de 2000 (fols. 258 a 259 y 326 c. 1). Las partes reiteraron sus anteriores escritos y el Procurador Judicial 26 en lo

Administrativo solicitó acceder a las pretensiones de la demanda por cuanto, en su criterio, se acreditó que el daño se produjo como consecuencia de la falla en el servicio en que incurrió el INVÍAS.

3. Sentencia apelada.

El Tribunal Administrativo del Tolima accedió parcialmente a las pretensiones. Declaró probada la falta de legitimación por pasiva del Ministerio de Transporte porque la entidad a cargo del mantenimiento y conservación de la vía nacional es el INVÍAS, que es un establecimiento público del orden nacional, con personería jurí- dica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al mencionado Ministerio. Consideró que la Policía Nacional no estaba llamada a responder, por cuanto no se demostró que tuviera obligación alguna en relación con el mantenimiento del puente y tampoco tenía conocimiento acerca de las fallas del mismo. El Tribunal encontró acreditado el daño padecido por el señor Jairo Anselmo Garzón y consideró que el mismo resultaba imputable al INVÍAS a título de falla del servicio, comoquiera que se probó que las obras de adecuación que había adelantado con anterioridad a la ocurrencia del accidente no cumplieron su cometido, sino que por el contrario, se evidenció que la falla estructural que presentaba el puente no fue reparada, sin que existieran señales preventivas o restrictivas de uso o de carga máxima permitida y sin que la entidad a cargo del mantenimiento del puente hubiere informado a la Policía de Carreteras acerca del estado de la estructura, con el fin de que se hubieren adoptado medidas de control.

En relación con la alegada culpa de la víctima, el Tribunal consideró que el señor Jairo Anselmo Garzón no tenía por qué conocer los daños estructurales del puente, máxime cuando no existían señales de advertencia que previnieran a los conductores el peligro o restringieran la capacidad de peso para transitar por el puente, omisiones que permitieron que las dos tracto mulas pasaran el puente al mismo tiempo. En cuanto a los perjuicios, el A Quo accedió parcialmente a las pretensiones; no reconoció los morales solicitados a favor de la señora Nancy Smith Manrique Hernández, toda vez que no acreditó su alegada condición de compañera permanente de la víctima directa y negó los materiales pedidos en relación con el daño de la tracto mula, por cuanto no se probó la calidad del propietario del vehículo (fols. 379 a 397 c. ppal.).

4. Recurso de apelación. 4.1. El INVÍAS solicitó revocar la sentencia apelada y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda por hecho exclusivo de la víctima. Indicó que está probado que la víctima conocía cuál era el peso máximo de carga que soportaba el puente, toda vez que a través de la Resolución 05888 del 7 de octubre de 1997, el Ministerio de Transporte fijó el peso máximo bruto para los vehículos tipo tracto mula en 52 toneladas, disposición que es de obligatorio cumplimiento por parte de los conductores de ese tipo de vehículos, sin que la existencia de señales de tránsito sea excusa para eludir el cumplimiento de dicha norma. Destacó finalmente

que el conductor de la otra tracto mula advirtió a la víctima que no pasara el puente mientras su vehículo se encontraba en el mismo, prevención que desatendió de forma temeraria el lesionado (fols. 400 a 401 c. ppal.). 4.2. La parte demandante pidió el reconocimiento del perjuicio moral a favor de la señora Nancy Smith Manrique Hernández porque se acreditó su condición de compañera permanente del lesionado a través de la prueba testimonial, así como el aumento del rubro reconocido a favor de los hermanos por ese mismo concepto, dado que se probó que la víctima directa mantenía a toda su familia económica y moralmente. Solicitó igualmente el reconocimiento del daño emergente por la pérdida de la tracto mula, toda vez que si bien el propietario de la misma era la sociedad Leasing Ganadero S.A., lo cierto es que el lesionado perdió las cuotas de arrendamiento financiero que había pagado, sin que exista duda acerca de su intención de convertirse en propietario del vehículo al ser el único titular de la opción de compra. Al respecto agregó: “Jairo pagó casi todas las cuotas pues al momento de perderse la tractomula (sic), tan solo le faltaban 4, las cuales no pagó por cuanto no tuvo sustento alguno para hacerlo, pues perdió su única herramienta de trabajo. El daño emergente que se reclama, es el derivado de la opción de compra perdida, que como se dijo no era una simple expectativa, sino que era concreta y clara, pues el beneficiario de la misma, Garzón, estaba cumpliendo con los requisitos para hacerla efectiva y con absoluta

seguridad, de no haber ocurrido el accidente, la tractomula (sic) ya estaría a su nombre”. Finalmente, criticó los parámetros tenidos en cuenta para liquidación del lucro cesante, en consideración a que no solo se demostró el ingreso que percibía la víctima como conductor del vehículo -único elemento que tuvo en cuenta el Tribunal-, sino que también se acreditó el ingreso que obtenía de las utilidades del vehículo como tal, al ser la única persona que lo explotaba, es decir, “se desconoció el ingreso que devenga quien contrata a dicho conductor por el desarrollo de su actividad” (fols. 410 a 413 c. ppal.).

5. Trámite en segunda instancia.

El recurso se admitió por auto del 12 de junio de 2001 (fol. 417 c. ppal) y luego, se ordenó el traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus escritos finales, mediante providencia del 14 de septiembre de 2001 (fol. 431 c. ppal). Solamente se pronunció el INVÍAS al reiterar los argumentos expuestos en sus escritos anteriores (fols. 432 a 435 c. ppal). Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sección Tercera del Consejo de Estado procede a proferir sentencia, previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del C. C. A., la Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y el INVÍAS, respecto de la providencia proferida en proceso de doble instancia1, por

medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. La responsabilidad patrimonial del Estado por daño en la vía.

La Sección Tercera2 ha explicado que en estos eventos el daño resulta imputable a la Nación cuando el hecho se causa por falla del servicio que puede consistir en la omisión del deber legal de conservación y mantenimiento de la vía, que incorporan la obligación de señalización de la misma3. La falla del servicio surge a partir de la comprobación de una violación –conducta activa u omisivadel contenido obligacional consagrado en la Constitución Política y en la Ley, a cargo de la entidad pública demandada, lo cual implica un juicio de reproche. La demandada deberá probar que su actuación no constituyó una vulneración al contenido obligacional que le era exigible, es decir, que acató los deberes a los que se encontraba obligada –positivos o negativoso, una causa extraña. Bajo la anterior óptica la Sala estudiará el asunto, previo análisis del material probatorio.

2. Lo probado en el caso concreto.

En relación con el acervo probatorio recaudado, se tendrán en cuenta las pruebas documentales auténticas aportadas por las partes, las arrimadas al expediente por disposición del A quo y las testimoniales practicadas al interior del proceso. - A finales del año 1996 y al inicio del año 1997, el INVÍAS realizó el mantenimiento del puente ubicado sobre el río Recio de la vía Ibagué-Honda, con el fin de lograr una mayor capacidad de carga sobre el mismo (informes del Comandante de la Estación de Policía de Carreteras del Tolima, fols. 27 a 28 y 176 c. 2).

1 Para la fecha de presentación de los recursos -29 y 31 de enero de 2001-, resultaba aplicable el Decreto 597 de 1988, según el cual, para que un proceso de reparación directa iniciado en el año 1999 tuviere vocación de doble instancia, la pretensión mayor de la demanda debía superar la suma de $18’850.000. En este caso, la pretensión mayor de la demanda asciende a $143’000.000 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente. 2 Sentencias que dictó la Sección Tercera: 13 de febrero de 2003. Exp: 12.509; 4 de septiembre de 2003. Exp: 11.615; 5 de diciembre de 2005. Exp: 14.536; 8 de noviembre de 2001. Exp:. 12.820; 20 de septiembre de

2007. Exp: 15.740. 3 Sentencia proferida por la Sección Tercera el 6 de julio de 2006. Exp: 15.001. - El señor Jairo Anselmo Garzón era tenedor del vehículo tipo tracto mula, de placas SOA199, de propiedad de Leasing Ganadero S.A. (certificación expedida por el Director de la Unidad Regional de Tránsito de Soacha, fol. 224 c. 2; contratos 930700651 y 930700652 de leasing, fols. 30 a 44 y 45 a 60 c. 2; contrato de permuta, fol. 26 c. 1; cesión del derecho de opción de compra de los contratos de leasing 651 y 652, fols. 29 y 60 c. 2). - El 15 de abril de 1998, se presentó un accidente en el kilómetro 55+500 de la vía que

comunica a Ibagué con Honda, al caer el puente ubicado sobre el río Recio en el momento en el cual transitaban vehículos (informes del Comandante de la Estación de Policía de Carreteras del Tolima, fols. 27 a 28 y 176 c. 2; testimonios, fols. 122 a 125 y 125 a 127 c. 2). En relación con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, el señor Germán Aigidio García Molina, Ingeniero del Instituto Nacional de Vías, rindió testimonio ante el Juez Primero Civil Municipal de Honda, por comisión del A Quo. Señaló que para la época de los hechos estaba a cargo de la limpieza y mantenimiento del puente y que el día del accidente llegó horas después de su ocurrencia al lugar de los hechos; que el puente se cayó por el sobrepeso que debió soportar al pasar simultá- neamente dos tracto mulas, pero que en realidad solo se logró comprobar que aquella que transportaba cemento tenía exceso de peso, al hacer el respectivo control del peso con posterioridad al accidente, pues al vehículo que transportaba la carga de arroz no se le realizó dicho control, en consideración a que la carga, al caer al río, fue arrastrada por la corriente; que al puente se le había hecho mantenimiento en su estructura con anterioridad a la ocurrencia del accidente y las posibles fallas “por fatiga en una estructura metálica son muy difíciles de apreciar, máxime cuando ese puente y vuelvo y lo repito fue reforzado en su estructura metálica” y que existían se- ñales que indicaban la velocidad máxima permitida y otras relativas a “no permitir el

paso de más de una mula sobre él”, pero que no habían señales de restricción vehicular (fols. 122 a 125 c. 2). El señor Agustín Guevara Vargas, quien para la época de los hechos se encargaba de la limpieza y mantenimiento del puente, también declaró ante el Juez Primero Civil Municipal de Honda, comisionado por el Tribunal para tal efecto, y afirmó que el accidente se produjo porque el puente no soportó el peso simultáneo de dos tracto mulas, por lo que se desplomó y no existían señales de prevención que le advirtiera a los conductores el peso máximo que soportaba el puente o que restringiera la entrada de vehículos, sino que solamente estaban ubicadas una señal reglamentaria que limitaba la velocidad a 50 kms/h y otra preventiva que anunciaba la aproximación a un puente angosto (fols. 125 a 127 c. 2). El señor Hernán Ríos Arango, quien trabajaba en un hotel en Tocaima y afirmó conocer al lesionado desde hace cinco años, señaló que transitaba regularmente por la vía del accidente; que el puente era de doble vía, sin que existiera señalización alguna que advirtiera peligro o restricción vehicular y que la tracto mula de placas SOA-199 quedó destruida (fols. 135 a 139 c. 2). - En la vía están instaladas señales verticales reglamentarias que indican al usuario de la vía el paso sobre el puente; cuando existen lugares deteriorados o en los cuales se esté realizando mantenimiento preventivo, la Policía de Carreteras restringe

el tráfico vehicular, especialmente en los puentes que resistan un peso inferior al autorizado legalmente, que es de 50 toneladas (informe del Comandante de la Estación de Policía de Carreteras del Tolima, fols. 27 a 28 c. 2). - El INVÍAS no informó a la Policía de Carreteras de Ibagué acerca de fallas en funcionamiento o deterioro del puente ubicado sobre el río Recio a la altura del kilómetro 55+500 de la carretera que comunica a Ibagué con Mariquita; cuando el INVÍAS realiza estudios para determinar el estado de las vías o resulta necesario el mantenimiento preventivo en alguna de ellas, solicita el apoyo a la Policía de Carreteras mediante requerimiento escrito, con el fin de que ésta última entidad regule, controle, restrinja o prohíba el tránsito vehicular (informe del Comandante de la Estación de Policía de Carreteras del Tolima, fols. 27 a 28 c. 2). - Como consecuencia del accidente, el señor Jairo Anselmo Garzón sufrió “politraumatismo con síndrome compartimental en miembro inferior derecho, siendo intervenido quirúrgicamente realizándosele desarticulación rodilla derecha, amputación, lavados quirúrgicos y rehabilitación. De acuerdo con la historia clínica no se pudo adaptar prótesis porque el muñón no es apto, además depende de muletas para la movilización”. Luego de la valoración, se determinó que el señor Garzón presenta una pérdida de la capacidad laboral del 35,1% (valoración realizada al señor Jairo Anselmo Garzón por parte de la Dirección Regional de

Medicina Laboral del Tolima, fols. 179 a 180 c. 2). - El señor Marco Tulio Vargas Moreno, transportador y amigo del lesionado, rindió testimonio ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, comisionado por el A Quo para tal efecto. Informó que al día siguiente del accidente trasladó a la víctima de Ibagué a Bogotá, ciudad en la cual fue hospitalizado e intervenido quirúrgicamente, con el fin de amputarle la pierna y que el vehículo tipo tracto mula, de placas SOA-199, quedó destruido, información que conoció por cuanto fue a inspeccionar personalmente el vehículo en los patios (fols. 241 a 247 c. 2). Cabe precisar que con la demanda se aportaron unas fotografías que supuestamente contienen imágenes del accidente ocurrido sobre el río Recio el día 15 de abril de 1998, las cuales no tienen mérito probatorio porque no existe certeza de que correspondan al hecho causante del daño por el cual se solicita la reparación. Estas fotografías sólo demuestran que se registró una imagen, pero no es posible determinar su origen, ni el lugar y la época en que fueron tomadas, dado que no fueron reconocidas por testigos, ni cotejadas con otros medios de prueba dentro del proceso4. Con la demanda se aportaron igualmente unos periódicos, los cuales carecen por completo de valor probatorio porque se desconoce su autor, su contenido no fue ratificado y, por tratarse de las informaciones publicadas en diarios, no pueden ser consideradas dentro de un proceso como una prueba testimonial5, dado que carecen de los requisitos esenciales que identifican este medio probatorio, en particular porque no

fueron suministradas ante un funcionario judicial6, no fueron rendidas bajo la solemnidad del juramento, ni el comunicador dio cuenta de su dicho (art. 227 C.P.C.), sino que por el contrario, éste tenía el derecho a reservarse sus fuentes. Estos artículos pueden ser apreciados como prueba documental y por lo tanto, dan certeza de la existencia de las informaciones, pero no de la veracidad de su contenido. Debe recordarse que el documento declarativo difiere de la prueba testimonial documentada. Por lo tanto, si bien el documento puede contener una declaración de tercero, el contenido del mismo no puede ser apreciado como un testimonio, es decir, la prueba documental en este caso da cuenta de la existencia de la afirmación del tercero, pero las afirmaciones allí expresadas deben ser ratificadas ante el juez, con el cumplimiento de los demás requisitos para que puedan ser apreciadas como prueba testimonial.

3. Análisis.

Antes de cualquiera otra consideración es necesario precisar que por los mismos hechos 4 Sobre el valor probatorio de las fotografías, ver, por ejemplo, sentencias de febrero 3 de 2002, exp: 12.497, 25 de julio de 2002, exp: 13.811 y 1° de noviembre de 2001, AP-263 y 21 de agosto de 2003, AP-01289. 5En este mismo sentido, ver sentencia de 15 de junio de 2000, exp. 13.338. 6 Hay eventos en los cuales el testimonio no se rinde ante el funcionario judicial, como las declaraciones ante notario o alcalde (art.299) y la declaración por certificación en razón del cargo (art. 222 C.P.C). No obstante, en estos casos deben reunirse las formalidades legales previstas para que los mismos tengan

valor probatorio dentro de los procesos. de este caso se inició otro proceso, en el cual demandaron los familiares de una persona que viajaba en su vehículo particular y que murió como consecuencia de la caída del puente. En sentencia del 10 de junio de 20097, la Sección Tercera revocó el fallo de primera instancia por el cual se negaron las pretensiones de la demanda, en consideración a que el daño resultaba imputable al INVÍAS, comoquiera que no se demostró que a las entradas de acceso al puente ubicado sobre el río Recio existiere señalización que indicara el peso máximo que soportara la estructura. Y si bien en esa oportunidad se alegó como causa exonerativa de responsabilidad el hecho exclusivo de un tercero, que se concretó con la presunta conducta imprudente de las tracto mulas cargadas que cruzaron simultáneamente el puente, se concluyó que tal aspecto no se demostró. En este caso, al igual que el anterior, la Sala también encuentra probado el daño y considera que el mismo es imputable al INVÍAS, como pasa a explicarse: El Instituto Nacional de Vías fue creado mediante el Decreto Ley 2171 del 30 de diciembre de 1992, proferido por el Gobierno Nacional en desarrollo del artículo 20 transitorio de la Constitución Política, que lo autorizó para suprimir, fusionar o reestructurar las entidades de la Rama Ejecutiva y los Establecimientos Públicos, entre otros. El objetivo principal del INVÍAS, de conformidad con los artículos 52, 53, 54 y 65 del Decreto Ley mencionado consiste en “ejecutar las políticas y proyectos relacionados con

la infraestructura vial a cargo de la Nación en lo que se refiere a carreteras”, y dentro de sus funciones se encuentran “ejecutar la política del gobierno nacional en relación con la infraestructura vial de su competencia” y la construcción y conservación de la red vial. La Ley 105 del 30 de diciembre de 1993, por medio de la cual se dictan disposiciones básicas sobre transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las entidades territoriales, entre otros aspectos, establece en los artículos 12, 16, 19 y 60 que tanto la Nación como las entidades territoriales están a cargo de la construcción y conservación de todos los componentes de su 7 Exp: 18.108. CP Ruth Stella Correa Palacio. propiedad, lo cual incluye la infraestructura de transporte y la red nacional de carreteras: “Corresponde a la Nación y a las entidades territoriales la construcción y la conservación de todos y cada uno de los componentes de su propiedad”8 En este caso la Sala encuentra claramente probado el daño antijurídico alegado, consistente en las lesiones que sufrió el señor Jairo Anselmo Garzón en su miembro inferior derecho, el cual le fue amputado, lo cual le generó una pérdida de capacidad laboral del 35,1%. Así se advierte de la valoración realizada al señor Garzón por parte de la Dirección Regional de Medicina Laboral del Tolima. Está igualmente acreditado que el vehículo tipo tracto mula, de placas SOA-199, que conducía el se- ñor Garzón, presentó daños. También se probó que el día 15 de abril de 1998 se presentó un accidente en el kilómetro 55+500 de la vía que comunica a Ibagué con Honda, cuando se desplomó el puente ubicado sobre el río Recio. El Tribunal consideró que el daño es imputable al INVÍAS a título de falla en el servicio, por la omisión en el cumplimiento del deber de señalización; el Instituto demandado, por su parte, alegó en

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