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CE-73001-23-31-000-1999-01239-01(23373)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-73001-23-31-000-1999-01239-01(23373)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL / APELACIÓN DE AUTO – Niega /

AUTO QUE DECRETA TERMINACIÓN DEL PROCESO / REESTRUCTURACIÓN EMPRESARIAL – Procedencia El recuento que antecede no permite observar defecto alguno, ya que de él se desprende, por el contrario, el cumplimiento de las distintas etapas que deben surtirse para cumplir con el objetivo consagrado en la Ley 550 de 1999, cual es la reactivación empresarial, en este caso del Departamento del Tolima. La reestructuración de pasivos en momento alguno comporta el desconocimiento de las acreencias existentes, sino, por el contrario, plantea la posibilidad de atenderlas con base en su flujo de recursos y la prelación de créditos establecida en la ley. Es así como la deuda que persigue el aquí demandante, como se anotó antes, hace parte integrante del acuerdo y se sujeta al orden de pagos correspondiente. Para el apelante la inicial suspensión del proceso ejecutivo y su posterior terminación ordenada por el Tribunal Administrativo del Tolima en la providencia apelada, convierte su obligación clara, expresa y exigible, en una cuyo recaudo puede quedar en el “limbo”. Al respecto cabe señalar que, por el contrario, el acuerdo de reestructuración empresarial busca la recuperación de la capacidad de operación empresarial dentro del plazo y en las condiciones allí previstas. Es por ello que la inclusión de la obligación contractual que reclama el demandante en la cuenta PROVISIÓN PARA CONTINGENCIAS – SUBCUENTA: LITIGIOS O DEMANDAS, no significa nada distinto de su registro en el capítulo correspondiente del acuerdo, el cual tiene diferentes rubros donde se clasifican las

deudas pendientes, como lo señala la Directora de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público […], según se convino entre el Departamento del Tolima y el citado Ministerio […]. En tales condiciones, el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima se ajustó a los mandatos contenidos en la Ley 550 de 1999, razón por la cual habrá de confirmarse la decisión apelada por medio de la cual se dio por terminado el proceso ejecutivo contractual adelantado por el demandante en contra el Departamento del Tolima.

FUENTE FORMAL: LEY 550 DE 1999

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil tres (2003) Radicación número: 73001-23-31-000-1999-01239-01(23373)

Actor: JOSE LUIS MERLANO ESPINOSA

Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Referencia: PROCESO EJECUTIVO – APELACIÓN DE AUTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante contra el auto de 29 de abril de 2002, dictado por el Tribunal Administrativo del Tolima, en cuanto decretó la terminación del proceso ejecutivo iniciado contra el Departamento del Tolima.

ANTECEDENTES

1. El actor celebró con el Departamento del Tolima el contrato de obra pública núm. 0780 de 29 de diciembre de 1997, cuyo objeto consistió en la terminación, hasta nivel de pavimento, de la vía de acceso al puente sobre el río Magdalena en

el Municipio de Suárez. No obstante que la obra fue concluida en su totalidad y la administración la recibió a satisfacción, hasta la fecha de presentación de la demanda ejecutiva el ente territorial no había cancelado al contratista suma alguna y le debe la cantidad de $133.739.651.oo, más los intereses.

2. Mediante auto de 9 de julio de 1999, el Tribunal Administrativo del Tolima libró mandamiento de pago en contra del Departamento y, en providencia de 10 de diciembre de ese mismo año, ordenó el embargo y retención de la tercera parte de los dineros que poseía el demandado en distintas entidades bancarias.

3. El Tribunal Administrativo del Tolima, por auto de 29 de abril de 2002, resolvió decretar la terminación del proceso por “... haber quedado el crédito que aquí se ejecuta dentro de los pasivos en litigio del Acuerdo de Reestructuración aprobado.” Además de la declaración anterior, ordenó el levantamiento de los embargos existentes, dispuso la devolución de los dineros embargados y ordenó el archivo del expediente.

La decisión obedeció a que el Departamento del Tolima, con fundamento en la Ley 550 de 1999, se sometió a un acuerdo de reestructuración, situación que impide la continuación del proceso ejecutivo, el cual ya se encontraba suspendido desde el 31 de julio de 2000. Señaló el a quo que: “Celebrado el Acuerdo de Reestructuración la apoderada del Departamento solicita la terminación del proceso con fundamento en lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Reestructuración y por su parte el apoderado del ejecutante (sic) continuar con el trámite del mismo por

encontrase aprobado el citado Acuerdo y por haber quedado la acreencia que aquí se cobra en el rubro de contingencias, para lo cual cada parte allegó prueba de dicha celebración, de donde se desprende que efectivamente el crédito de esta acción quedó en pasivos en litigio (fol.151). “Como son dos peticiones cuya decisión que se tome con cualquiera de ellas producirá efectos diferentes, deberá acudirse a los preceptuado en la Ley 550 respecto de las consecuencias que produce el haberse llegado a un Acuerdo. Así pues, como se trata de un (sic) entidad territorial, se deberán aplicar los artículos 34 y 58 de la mencionada ley. “El artículo 34 dice: ‘... Efectos del acuerdo de reestructuración. Como consecuencia de la función social de la empresa los acuerdos de reestructuración celebrados en los términos previstos en la presente ley serán de obligatorios (sic) cumplimiento .........., y tendrán los siguientes efectos: 1º.-..... 2º.- El levantamiento de las medidas cautelares vigentes, con excepción de las practicadas por la DIAN, salvo que esta consienta en su levantamiento, y la terminación de los procesos ejecutivos en curso iniciados por los acreedores contra el empresario.......’ “Y el 58 preceptúa: ‘...Acuerdos de reestructuración aplicables a las entidades territoriales. Las disposiciones sobre acuerdos de reestructuración e instrumentos de intervención a que hace referencia esta ley serán igualmente aplicables a las entidades territoriales, tanto en su sector central como descentralizado........’ “De lo anterior se concluye, que el paso a seguir en este asunto es la

(sic) de dar por terminado el proceso y ordenar el levantamiento de las medidas, disponiendo la devolución de los dineros embargados a la entidad ejecutada y no la continuación del trámite de éste, porque se debe dar cumplimiento a lo dispuesto a (sic) las normas antes trascritas y en los documentos aportados no encuentra esta Corporación que se haya pactado en el Acuerdo aprobado la continuidad de esta acción.”

4. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte ejecutante señala que la acreencia reclamada podría quedar “... en el limbo si su pago no se decide mediante fallo judicial la existencia de la obligación la cual fue debidamente acreditada, hecho por el cual finiquitar el proceso ejecutivo en curso el cual no era factible que se acreditara mediante una acreencia no contingente porque existia

(sic) tramite (sic) legal ejecutivo con excepciones de fondo, deja a la obligación en un limbo como quiera que de un lado no se cancelaría porque no esta (sic) como credito (sic) cierto y del otro no se define porque el procedimiento fijado por la ley no lo permite hecho en virtud del cual se ha de resolver el presente tramite (sic) para darle cabida al asunto que es el cobro de una obligación a cargo de la administración y la cual, si bien es lo lógico (sic) que acoja un procedimiento de reestructuración de pasivos, igual lo es que pague las deudas que existen a su cargo la que en los terminos (sic) planteados quedaria (sic) a la deriva.” CONSIDERACIONES DE LA SALA I.) El Departamento del Tolima, por intermedio del Gobernador, solicitó al

Ministerio de Hacienda y Crédito Público la promoción de un acuerdo de reestructuración de pasivos, al amparo del artículo 58 de la Ley 550 de 1999. El citado Ministerio expidió la resolución núm. 1397 de 27 de junio de 2000 (fl. 97 c. 1), por medio de la cual aceptó la mencionada solicitud de reestructuración de pasivos y designó promotor del acuerdo, quien, en cumplimiento de lo ordenado por la Ley 550 de 1999, elaboró la relación de pasivos (art. 20), determinó los derechos de voto de los acreedores (art. 22) y celebró el acuerdo de reestructuración (art. 25), dentro del cual aparece (fl. 108 c. 1) la deuda que reclama ejecutivamente el demandante. Ante una situación como la descrita, la mencionada ley de reactivación empresarial ordena, en su artículo 14, que: “A partir de la fecha de iniciación de la negociación, y hasta que hayan transcurrido los cuatro (4) meses previstos en el artículo 27 de esta ley, no podrá iniciarse ningún proceso de ejecución contra el empresario y se suspenderán los que se encuentren en curso, quedando legalmente facultados el promotor y el empresario para alegar individual o conjuntamente la nulidad del proceso o pedir su suspensión del juez competente, para lo cual bastará que aporten copia del certificado de la Cámara de Comercio en el que consta la inscripción del aviso.” Mediante oficio núm. 0465 de 29 de junio de 2000 (fl. 95 c. 1), el Gobernador del

Tolima puso en conocimiento del a quo el trámite de reestructuración de pasivos que se surtía y solicitó la suspensión del cobro ejecutivo que adelanta JORGE LUIS MERLANO ESPINOSA, razón por la cual el tribunal de primera instancia así lo resolvió. Una vez definidos los derechos de voto de los acreedores y acordado el acuerdo de reestructuración (fls. 136 a 140 c. 1), al ser imposible reactivar los procesos ejecutivos, la apoderada del departamento demandado solicitó la terminación del proceso ejecutivo cuya apelación se desata y el Tribunal Administrativo del Tolima, atendiendo lo ordenado en el numeral 2 del artículo 34 de la ya citada Ley 550 de 1999, así lo dispuso mediante el auto objeto de alzada. II.) El recuento que antecede no permite observar defecto alguno, ya que de él se desprende, por el contrario, el cumplimiento de las distintas etapas que deben surtirse para cumplir con el objetivo consagrado en la Ley 550 de 1999, cual es la reactivación empresarial, en este caso del Departamento del Tolima. La reestructuración de pasivos en momento alguno comporta el desconocimiento de las acreencias existentes, sino, por el contrario, plantea la posibilidad de atenderlas con base en su flujo de recursos y la prelación de créditos establecida en la ley. Es así como la deuda que persigue el aquí demandante, como se anotó antes, hace parte integrante del acuerdo y se sujeta al orden de pagos correspondiente. Para el apelante la inicial suspensión del proceso ejecutivo y su posterior terminación ordenada por el Tribunal Administrativo del Tolima en la providencia apelada, convierte su obligación clara, expresa y exigible, en una cuyo recaudo

puede quedar en el “limbo”. Al respecto cabe señalar que, por el contrario, el acuerdo de reestructuración empresarial busca la recuperación de la capacidad de operación empresarial dentro del plazo y en las condiciones allí previstas. Es por ello que la inclusión de la obligación contractual que reclama el demandante en la cuenta PROVISIÓN PARA CONTINGENCIAS – SUBCUENTA: LITIGIOS O DEMANDAS, no significa nada distinto de su registro en el capítulo correspondiente del acuerdo, el cual tiene diferentes rubros donde se clasifican las deudas pendientes, como lo señala la Directora de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fls. 138 a 140 c. 1), según se convino entre el Departamento del Tolima y el citado Ministerio (fls. 98 a 99 c. 1). En tales condiciones, el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima se ajustó a los mandatos contenidos en la Ley 550 de 1999, razón por la cual habrá de confirmarse la decisión apelada por medio de la cual se dio por terminado el proceso ejecutivo contractual adelantado por el demandante en contra el Departamento del Tolima. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE CONFIRMAR el auto de 29 de abril de 2002, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima. Por Secretaría, remítase el expediente al tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

GERMAN RODRÍGUEZ V. MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Presidente de Sala

RICARDO HOYOS DUQUE ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ

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