CE - 73001-23-31-000-1999-01250-01(19920)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 73001-23-31-000-1999-01250-01(19920)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADODaño antijurídico. Constitucionalidad / RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADO - Daño antijurídico.
Características El precedente jurisprudencial constitucional considera que el daño antijurídico se encuadra en los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2º y 58 de la Constitución. Asimismo, debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho, ya que como lo señala el precedente de la Sala un “Estado Social de Derecho y solidario y respetuoso de la dignidad de la persona humana, no puede causar daños antijurídicos y no indemnizarlos”. Dicho daño tiene como características que sea cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y que se trate de una situación jurídicamente protegida.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 1 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 2 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 13 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 58
NOTA DE RELATORIA: Con relación al daño antijurídico ver también: Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996 y C-832 de 2001. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 19 de mayo
de 2005, exp. 2001-01541 (AG); sentencia de 2 de junio de 2005, exp. 199902382 (AG); sentencia de 14 de septiembre de 2000, exp.12166 y sentencia de 9 de febrero de 1995; exp. 9550 DERECHO A LA PROPIEDAD - Derecho fundamental La Constitución Política consagra el derecho de propiedad, el cual abarca todos los derechos patrimoniales de la persona, entre ellos los que recaen sobre las cosas y los bienes, reconocido así como un derecho fundamental en algunos eventos, que debe ser garantizado y protegido por el Estado en caso de amenaza o vulneración y solamente puede ser objeto de limitación o de restricción por las causas y con las finalidades que la Constitución consagra, es decir no se puede despojar de este derecho a los particulares, salvo que claros motivos de utilidad pública e interés social lo requieran.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 58
NOTA DE RELATORIA: Sobre el carácter fundamental del derecho a la propiedad puede consultarse la sentencia de la Corte Constitucional: T-984 del 13 de septiembre de 2001; además, con relación al objeto de la limitación del derecho a la propiedad, puede consultarse las sentencias C-488 del 26 de junio de 2002 y C1172 del 23 de noviembre de 2004 de esa misma corporación judicial
DERECHO A LA PROPIEDAD - Aplicación del bloque de Constitucionalidad. Protección en instrumentos internacionales Este derecho también se encuentra consagrado en varios instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración americana de los derechos y deberes del hombre, la Convención
americana sobre derechos humanos y en el Protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra. Cabe resaltar este último instrumento internacional, en tanto no se limitó a garantizar el derecho a la propiedad, sino a la población civil en general, específicamente contra los efectos de la hostilidad, para lo cual además incluyó las medidas de precaución que deben adoptarse durante los ataques. Se dispuso que había lugar a diferenciar la población civil de los combatientes, así como los bienes de carácter civil y los objetivos militares, con el fin de que los ataques se dirigieran únicamente contra éstos últimos. Se prohibieron los ataques indiscriminados, que serían todos aquellos que no estuvieren dirigidos contra un objetivo militar concreto y que en todos los eventos de ataque se debían adoptar las medidas de precaución tanto para atacar, como para repeler.
FUENTE FORMAL: DECLARACION UNIVERSAL DE LOS DERECHOS
HUMANOS / DECLARACION AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES
DEL HOMBRE / CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS / PROTOCOLO I ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE GINEBRA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADOCláusula general de responsabilidad El artículo 90 de la Constitución, la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90
NOTA DE RELATORIA: Sobre el particular ver también: Corte Constitucional,
sentencias C-037 de 2003 y C-864 de 2004 DAÑO ANTIJURIDICO - Imputación / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADO - Principio de imputabilidad / PRINCIPIO DE IMPUTABILIDAD - Noción / IMPUTACION - Ámbito fáctico. Imputación jurídica / IMPUTACION OBJETIVA - Título autónomo de responsabilidad del Estado / IMPUTACION OBJETIVA - Noción En cuanto a la imputación, se exige analizar dos esferas: el ámbito fáctico y la imputación jurídica; en ésta última se debe determinar la atribución conforme a un deber jurídico, que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla en la prestación del servicio, daño especial y riesgo excepcional (…) resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado. (…) todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas”. En cuanto a esto, cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva, título autónomo que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones”. (…). Dicha
tendencia es la que marcó el precedente jurisprudencial constitucional, pero ampliando la consideración de la imputación (desde la perspectiva de la imputación objetiva) a la posición de garante donde la exigencia del principio de proporcionalidad es necesario para considerar si cabía la adopción de medidas razonables para prevenir la producción del daño antijurídico, y así se motivara el juicio de imputación. Dicho juicio, en este marco, obedece sin lugar a dudas a un ejercicio de la ponderación que el juez está llamado a aplicar, de tal manera que se aplique como máxima que: “Cuanto mayor sea el grado de la no satisfacción o del detrimento de un principio, mayor debe ser la importancia de satisfacción del otro”. (…) Debe, sin duda, plantearse un juicio de imputación en el que demostrado el daño antijurídico, deba analizarse la atribución fáctica y jurídica en tres escenarios: peligro, amenaza y daño. En concreto, la atribución jurídica debe exigir que sea en un solo título de imputación, la falla en el servicio, en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado, sustentada en la vulneración de deberes normativos, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADOFalla en el servicio. Conflicto armado interno / RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADO - Toma guerrillera o ataque guerrillero. Daño a propiedad privada de población civil por toma guerrillera / POSICION DE GARANTE - Omisión al deber de protección. Imputación de responsabilidad A pesar de las medidas adoptadas para prevenir un nuevo ataque, lo cierto es que la (sic) instrucciones impartidas, los reportes y las labores de inteligencia adelantadas no fueron suficientes y efectivas, sino que fallaron desde el punto de vista del servicio (…) Y aunque el personal de la Estación de Policía recibió apoyo “helicoportado” por parte del Comando Aéreo de Apoyo Táctico No. 1 de Melgar y Décima Brigada con sede en Tolemaida y del personal del Grupo de Reacción y Control de Ibagué (…) resulta evidente que el mismo fue tardío e inoportuno, sin que exista justificación ni explicación del por qué, ante la proximidad geográfica existente tal apoyo no se prestó inmediatamente se tuvo noticia de la proximidad del grupo armado insurgente (…) Cabe destacar que estos hechos son producto o resultado del conflicto armado interno que el país viene sufriendo desde hace décadas, lo que hace exigible al Estado un deber positivo de protección a los ciudadanos o población civil. Así, en los últimos años las incursiones guerrilleras, las emboscadas, los hostigamientos y en general los actos de terrorismo han dejado múltiples víctimas entre civiles y militares, así como pérdidas materiales millonarias por la destrucción de instituciones del Estado, entidades bancarias, puestos de policía, centros de salud y viviendas de particulares (…) Y aunque el
daño lo produjo un tercero, la Sala encuentra probada la falla del servicio en que incurrió la Nación, por cuanto el daño antijurídico que sufrieron los demandantes se produjo como consecuencia de su omisión, al no utilizar todos los medios que tenía a su alcance con conocimiento previo para repeler, evitar o atenuar el hecho dañoso del tercero. HECHO DE UN TERCERO - Eximente de responsabilidad. Intervención de grupo armado insurgente / HECHO DE UN TERCERO - Concurrencia de acciones u omisiones En la producción del daño participó un tercero -un grupo armado insurgente respecto del cual no puede negarse su existencia y su realidad dentro del conflicto armado interno que vive nuestro país-, como también contribuyó la omisión de la Nación al no adoptar las medidas de seguridad y precaución ante un nuevo ataque guerrillero. En este tipo de eventos se produce la concurrencia de acciones y omisiones distintas a la propia de la víctima, que deriva en la generación de una obligación solidaria -solidaridad que se expresa en cuanto al grupo armado insurgente en su responsabilidad internacional por la violación de derechos humanos y de las normas del derecho internacional humanitario, al afectar con sus acciones indiscriminadas a la población. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADODeberes normativos / SERVICIO DE POLICIA - Actividad reglada. Servicio de policía / DAÑO ANTIJURIDICO - Servicio de policía. No se obró con el deber de cuidado en la planeación / PRINCIPIO DE PLANEACION EN ACTIVIDAD MILITAR - Deber de indemnizar por acción u omisión
Cabe destacar además los deberes normativos que provienen de la Resolución 9960 del 13 de noviembre de 1992, expedida por el Director General de la Policía Nacional, mediante la cual expidió el Reglamento de Vigilancia Urbana y Rural para la Policía Nacional con el objeto de establecer normas de carácter general para regular la prestación del servicio policial, fijar los criterios, pautas y reglas de procedimientos para el personal uniformado, con el fin de asegurar el cabal cumplimiento de la misión constitucional asignada a la Policía Nacional y de establecer una guía permanente de consulta para unificar procedimientos en la prestación del servicio, cuyo alcance cobija todas las actuaciones del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía en todo el territorio nacional (…) el servicio de policía debe prestarse con estricta aplicación del principio de planeación bajo el cual los comandantes de las unidades policiales y de las correspondientes escuadras, se encuentran obligados a planear y distribuir los servicios, teniendo en cuenta las características del grupo a su mando y las conclusiones del análisis de las estadísticas delincuenciales y contravencionales en la población, de manera que de acuerdo con las tendencias delincuenciales de la región existen unos medios de control y actuación de la fuerza policial que implica mayores esfuerzos en los lugares más afectados, para prevenir y contrarrestar las diversas situaciones que atentan contra la seguridad y bienestar de la comunidad, mantener y defender el orden público, garantizando, a su vez, la vida, integridad y seguridad de los miembros de la fuerza pública con ocasión de la prestación del servicio.
FUENTE FORMAL: RESOLUCION 9960 DE 13 DE NOVIEMBRE DE 1992
PERJUICIOS MORALES - Apelante único. No procede su liquidación por ser más gravosa Aunque el material probatorio, las condiciones en las cuales ocurrieron los hechos y las circunstancias de los demandantes permitirían condenar a la Nación por concepto de perjuicios morales, lo cierto es que al ser la demandada apelante único, no es posible hacer más gravosa su situación, razón por la cual se mantendrá la decisión del A Quo, en el sentido de negar indemnización alguna por los perjuicios morales solicitados. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADOPerjuicios materiales. Protección a la tercera edad / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADO - Derecho a la vivienda digna por conexidad con el mínimo vital Frente a las personas que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta e indefensión, surge la necesidad de que el Estado adopte las acciones afirmativas que permitan corregir los defectos nocivos de esa desigualdad y garantizar el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos fundamentales, como lo es la vivienda digna que no significa otra cosa diferente a la posibilidad de contar con un espacio físico que, de acuerdo con las condiciones económicas y calidad de vida particular, les permita resguardarse. Es que el derecho a la vivienda digna es de carácter fundamental cuando está en conexión con alguno de esa naturaleza o cuando afecta el mínimo vital de personas que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta, en cuanto dicho derecho resulta trascendental en la materialización efectiva de la dignidad del ser humano.
NOTA DE RELATORIA: Frente a las personas que se encuentran en debilidad
manifiesta, puede consultarse: Corte Constitucional, sentencia T-1264 del 18 de diciembre de 2008 PRUEBAS - Copias simples. Valor probatorio / COPIA SIMPLE - Valor probatorio / COPIA SIMPLE - Valor probatorio. Aceptación recíproca de las partes presume su autenticidad / PRINCIPIO DE LA BUENA FE - Aplicación probatoria Sala observa que con la demanda la parte actora aportó en copia simple un documento que contiene la valoración de los daños ocasionados por la toma guerrillera al corregimiento de Tres Esquinas, realizado por el Comité Técnico para la Valoración de Daños, el cual fue suscrito por el Alcalde Municipal, el Secretario de Planeación, el Presidente de la Cruz Roja, el Secretario de Obras Públicas y el Promotor Comunitario. En dicho documento se incluyó el listado de las personas afectadas y el presupuesto establecido por el comité para el resarcimiento de los daños (…) En principio dicho documento carecería de valor probatorio al obrar en copia simple tal como la Sala lo ha explicado en numerosas providencias, comoquiera que no cumple con las reglas contenidas en el artículo 254 del C. de P.C. (…) En consideración a lo anterior y a pesar de que no se cumplió con el requisito de autenticación de la copia previsto en el artículo 254 de la ley procesal civil, la Sala considera en esta oportunidad, en aras de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y de la garantía del derecho de acceso a la justicia consagrado en los artículos 228 y 229 de la Constitución Política, que no pueden aplicarse las formas procesales con excesivo rigorismo y en forma restrictiva, con
el fin de desconocer lo que las mismas partes no han hecho y ni siquiera han discutido durante el proceso, como lo es la autenticidad del documento aportado por la parte actora en copia simple, admitido como prueba por la Nación que, además, aceptó el hecho aducido con el mismo en la contestación de la demanda (…) resulta necesario recordar que en la contestación de la demanda la Nación, no solo aceptó el hecho que se pretendía probar con el documento aportado en copia simple, sino que además admitió a éste último como prueba, sin haber alegado en momento alguno que tal documento no se podía valorar, circunstancia que por demás, hubiere significado la trasgresión al principio constitucional de buena fe que protege la confianza que los particulares depositan al deber de coherencia en el actuar de quien tiene la carga de respetar y de someterse a una situación creada anteriormente por su propia conducta.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 83 / CONSTITUCION POLITICA - 228 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 229 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 254
NOTA DE RELATORIA: Respecto de la valoración de las copias simples, puede consultarse las sentencias: 18 de septiembre de 1997, exp: 9666; 21 de febrero de 2002, exp. 12789; 26 de mayo de 2010, exp. 18078, 27 de octubre de 2011, exp.
20450 COSTAS - No condena En atención a que para el momento en el cual se dicta este fallo la Ley 446 de 1998, en su artículo 55, indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando
alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en el sub lite ninguna de aquellas actuó de esa forma, no habrá lugar a su imposición.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., (18) dieciocho de enero de dos mil doce (2012) Radicación número: 73001-23-31-000-1999-01250-01(19920)
Actor: GLORIA AMANDA ORJUELA GRIMALDO Y OTROS
Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Nación contra la sentencia del 26 de octubre de 2000, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Descongestión, Sección Tercera, Sala de decisión con sede en Bogotá, decidió: “PRIMERO: Declarar administrativa y patrimonialmente a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, por los daños materiales causados a GLORIA AMANDA ORJUELA GRIMALDO Y LUIS FERNANDO LOZANO GUARNIZO, representados en la destrucción de su vivienda, con ocasión de la incursión guerrillera del día 21 de febrero de 1998, a la Inspección de Tres Esquinas, municipio de Cunday, departamento del Tolima.
SEGUNDO: Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, a pagar a los demandantes la suma de NOVENTA Y SEIS
MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS PESOS M/C ($96’973.600), de conformidad con la liquidación contenida en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: No acceder a las demás pretensiones formuladas.
CUARTO: No declarar probada la excepción propuesta por la demandada”.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
El 24 de junio de 1999, los señores Gloria Amanda Orjuela Grimaldo y Luis Fernando Lozano Guarnizo, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional (fols. 47 a 58 c. 1). 1.1. Pretensiones. - Que se declare administrativamente responsable a la Nación por los daños sufridos por los demandantes con ocasión de la toma guerrillera a la población de Tres Esquinas en el municipio de Cunday, Tolima, ocurrida el 21 de febrero de 1998 entre las 11 P.M., de ese día y 4 A.M., del día siguiente. - Que, en consecuencia, se condene a la Nación a indemnizar a los actores los perjuicios causados, así: $55’000.000 por la destrucción total de su vivienda; $20’000.000 por la destrucción total de la miscelánea y el equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro a favor de cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales. - Que se dé cumplimiento a la condena de conformidad con lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. (fols. 47 a 48 c.1). 1.2. Hechos. - La señora Gloria Amanda Orjuela Grimaldo era propietaria de un inmueble
ubicado en la carrera 4 No. 1-24 y 1-26, con registro catastral 03-003-021-00080000, con una extensión superficiaria de 296,80 m2, en donde vivía con su esposo y habían instalado una miscelánea. - El 21 de febrero de 1998, a las 11 P.M., integrantes del grupo armado insurgente XXV frente de las FARC incursionaron al corregimiento de Tres Esquinas y destruyeron violentamente los edificios de la Caja Agraria, TELECOM, el centro de salud, el puesto de policía y varias viviendas, entre ellas, las de propiedad de la señora Orjuela. El ataque finalizó a las 4 A.M., del día siguiente. - El 22 de febrero de 1998, a las 9 A.M., el Comité Local de Emergencías realizó una evaluación de la situación del municipio de Cunday y declararon la emergencia en la zona por alteración del orden público. - Ese mismo comité se reunió los días 25, 26 y 27 de febrero de 1998, y determinó que no hubo pérdidas humanas, civiles ni militares, sino únicamente materiales; que se requería obtener recursos para la reconstrucción de la inspección de policía de Tres Esquinas; que dentro de las viviendas destruidas se encontraba la de propiedad de la señora Orjuela, determinada en $55’000.000 - El 18 de agosto de 1998, se aprobó el proyecto de construcción y reconstrucción de viviendas, de la inspección de policía, del puesto de salud y de las zonas recreativas y se encontraba pendiente de ejecución; los damnificados con la toma guerrillera le solicitaron al Alcalde girar directamente el monto del auxilio y que una
veeduría monitoreara el avance del proyecto con el fin de agilizar el trámite, sin que se hubieren obtenido resultados positivos, puesto que jamás se les restablecieron los daños padecidos (fols. 48 a 50 c. 1). 1.3. Fundamentos de derecho. En la demanda se invocó la aplicación de los artículos 2, 13 y 90 de la Constitución Política, toda vez que el Estado no protegió la vida y bienes de los ciudadanos, máxime cuando estos hechos no ocurrieron por primera vez en la población de Tres Esquinas, sino que en años anteriores ese grupo armado insurgente ya había incursionado y existía el temor de que se repitiera como sucedió, sin que el Estado hubiere tomado medidas para la protección de la población civil, sin que hubiere adoptado políticas para impedir la afectación de los ciudadanos ante tomas guerrilleras, pues de haber sido así, el Estado hubiere acudido sin tardanza y hubiera impedido la tragedia que no fue ocasionada por la ciudadanía sino por la acción del grupo armado insurgente y por “ausencia de contrapeso en el ejército y la policía para defender con éxito o al menos con el menor riesgo la vida y los bienes de los ciudadanos”. Concluyó: “Pues bien, en armonía con lo expresado cuando me referí a los artículos 2 y 13 de la misma carta fundamental, resulta claro que en el caso que nos ocupa se configura un daño antijurídico que mis poderdantes no tienen por qué soportar, como si ellos fuesen de común ocurrencia o afectaran a la generalidad de los habitantes del territorio patrio y más en el caso presente, que aunque no se quiera admitir así, se presentó una omisión por parte del
Estado al no contar con herramientas y políticas claras que le permitan mantener a la población civil indemne de cualquier confrontación armada entre las fuerzas irregulares y las autoridades legítimamente constituidas” (fols. 50 a 53 c. 1).
2. Trámite en primera Instancia. 2.1. El Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda mediante providencia del 7 de julio de 1999, la cual se notificó personalmente al señor agente del Ministerio Público el día siguiente y a la demandada el 27 de agosto de ese mismo año (fols. 59 y 61 c. 1). 2.2. Al contestar la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa se opuso a las pretensiones de la demanda. Alegó su falta de legitimación, comoquiera que se debió vincular a la Policía Nacional, cuerpo armado que hacía parte del Ministerio, pero que tenía personería jurídica. En relación con el fondo del asunto, expresó que no podía comprometerse su responsabilidad, toda vez que examinadas las circunstancias del caso concreto se podía deducir que los daños fueron originados directamente por un grupo armado insurgente.
Indicó que la obligación de protección y de garantía por parte del Estado, consagrado en el artículo 2 de la Constitución Política, no implicaría responder ante todos los daños causados a los derechos y libertades de las personas, sino que se debería tener en cuenta la teoría de la relatividad de la falla del servicio, por cuanto sería imposible responder por todos los daños que pudiera padecer la ciudadanía. Aceptó que no era la segunda vez en que se presentaba una incursión de un
grupo armado insurgente a Tres Esquinas, pero que luego del primer ataque, la policía había adoptado medidas, sin que se le pudiere exigir a la fuerza pública prever la ocurrencia de una situación de esa naturaleza y mucho menos endilgársele la responsabilidad por todos los actos terroristas (fols. 80 a 84 c. 1). 2.3. El Tribunal abrió a pruebas el proceso por auto del 9 de noviembre de 1999 y, una vez agotada la etapa probatoria, se ordenó el traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión, mediante providencia del 18 de mayo de 2000 (fols. 85 a 86 y 112 c.1). 2.3.1. El Procurador Judicial 26 solicitó negar las pretensiones de la demanda porque el ataque propiciado por el grupo armado insurgente tuvo como blanco toda la población en general, sucedió de forma sorpresiva sin posibilidad de realizar acciones preventivas y aun así fue repelido por la policía exitosamente (fols. 114 a 117 c. 1). 2.3.2. La parte actora insistió en la responsabilidad del Estado, por omisión, toda vez que si existía un antecedente de incursión del grupo armado insurgente a la zona, no se adoptaron las medidas tendientes a prevenir un nuevo ataque o al menos para preparar a los ciudadanos para defenderse (fols. 121 a 125 c. 1). 2.3.3. La Nación aceptó el daño del inmueble de propiedad de la parte actora, pero consideró que su reparación no estaba a su cargo, sino que el llamado a responder era la subversión (fols. 127 a 129 c. 1).
3. Sentencia apelada.
El Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Desestimó la excepción propuesta por la Nación, de falta de legitimación, por cuanto la Policía Nacional es un cuerpo armado que está a cargo de la Nación, sin que goce de personería jurídica que le otorgue capacidad para comparecer al proceso en su calidad de parte, máxime cuando es una dependencia del Ministerio de Defensa. Estudió el asunto bajo el título de daño especial, por la ruptura de la igualdad de los ciudadanos frente a las cargas públicas. Explicó que el Comité Local de Emergencias del municipio de Cunday valoró los daños causados con ocasión de la incursión armada, dentro de los cuales se determinó la destrucción o deterioro de los edificios de la Caja Agraria, TELECOM, centro de salud, puesto de policía y parque principal, así como de la vivienda de propiedad de los demandantes, entre otros inmuebles, a quienes el Comité les asignó un presupuesto inicial de $55’000.000. Concluyó que el ataque estaba dirigido contra instituciones representativas del Estado, circunstancia que por sí sola consideró como fundamento del daño especial. En relación con los perjuicios, negó los morales porque consideró que con el reconocimiento de los daños materiales se resarciría la tristeza y congoja que padecieron y a la vez, se compensaría el desequilibrio patrimonial al que fueron sometidos los actores. Para la liquidación de los perjuicios materiales tuvo en cuenta el dictamen pericial practicado durante el trámite del proceso y determinó que el daño emergente, consistente en el valor de la reconstrucción del inmueble y
en el inventario de la miscelánea que funcionaba en el garaje de dicho bien, se encontraba probado y que ascendía a $74’000.000, valor que actualizó a la fecha de expedición de la sentencia (fols. 130 a 144 c. ppal).
4. Recurso de apelación.
Inconforme con la decisión, la Nación apeló la anterior providencia. Alegó que el daño por el cual se demandó lo produjo un tercero, pues fue el grupo armado insurgente el que con sus actos de terrorismo sometió a los ciudadanos a la destrucción y desolación, sin que hubiere incidido en el daño la fuerza pública para que se le pudiere endilgar responsabilidad alguna por tal hecho. Invocó jurisprudencia del Consejo de Estado acerca de la ausencia de responsabilidad del Estado en los casos de actos terroristas, en los cuales se demuestra el hecho del tercero y que resultaría aplicable a este evento (fols. 176 a 182 c. ppal).
5. Trámite en segunda instancia.
El recurso se admitió por auto del 6 de septiembre de 2001 y, una vez ejecutoriada dicha providencia, se ordenó el traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus conclusiones finales mediante providencia del 19 de octubre siguiente. Solamente se pronunció la Nación, para explicar que el Gobierno Nacional delimitó algunas zonas en las cuales se comprometería la responsabilidad del Estado (zona de distención) y en los otros sectores del país que no estuvieren comprendidos dentro de dicha área, no se podría endilgarle responsabilidad alguna por los hechos cometidos por los grupos armados
insurgentes: “Se conoce para el efecto, la delimitación que se ha trazado por parte del ejecutivo, con el fin que dentro de determinadas zonas se comprenda la responsabilidad del Estado, frente a los desmanes y atropellos que se puedan cometer por parte de los citados grupos, llamados por parte del gobierno para que hagan dejación de las armas y permitan el acceso de la paz en todo el territorio nacional, asunto que comprende de conformidad con la ley y demás disposiciones administrativas que se han dictado para el efecto, todo tipo
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