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CE-73001-23-31-000-1999-01311-01(22462)-2011

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Título
CE-73001-23-31-000-1999-01311-01(22462)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCION - Noción / CADUCIDAD DE LA ACCION - Reiteración jurisprudencial / CADUCIDAD DE LA ACCION - Jurisprudencia constitucional En relación con esa figura jurídico procesal, esta Sección en forma reiterada ha sostenido que la misma se edifica como garantía de la seguridad jurídica de los sujetos procesales, frente a aquellos eventos en los cuales debe determinarse el tiempo especifico dentro del cual ha ponerse en funcionamiento el aparato judicial en ejercicio de las acciones judiciales. Es así entonces cómo a las partes les corresponde asumir la carga procesal de impulsar el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y, de no hacerlo dentro del término previsto en la norma se pierde la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. La referida figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho –al tenor de lo dispuesto por las Leyes 446 de 1998, 640 de 2001 y 1285 de 2010; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.

NOTA DE RELATORIA: Sobre noción de caducidad de la acción, consultar Corte Constitucional, sentencia C-831 de agosto 8 de 2001; Magistrado Ponente doctor Rodrigo Escobar Gil. Consejo de Estado, auto de 6 de agosto de 2009, expediente número 36834

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad de la acción / LESIONES CAUSADAS A CONSCRIPTO - Caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA

ACCION - Acta Junta Médica Laboral / CADUCIDAD DE LA ACCIONCómputo. Término. Lineamientos jurisprudenciales / COMPUTO CADUCIDAD DE LA ACCION - Reiteración jurisprudencial / TERMINO CADUCIDAD DE LA ACCION - Reiteración jurisprudencial / CADUCIDAD DE LA ACCION - No se configuró. Demanda se ejerció dentro del término En cuanto al término para intentar la acción de reparación directa, el Código Contencioso Administrativo, en su artículo 136, numeral 8°, dispone (…) la ley consagra entonces un término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. En forma pacífica y reiterada, la jurisprudencia de la Corporación ha considerado que en aquellos casos en los cuales no resulte clara la observancia del término de caducidad, debe computarse desde el conocimiento del hecho dañoso y no a partir de su ocurrencia (…) En el asunto puesto a consideración de la Sala, y luego de efectuar una lectura sistemática de los supuestos fácticos relatados en la demanda, se infiere que el daño por cuya indemnización reclama el actor, si bien pudo tener como antecedentes los diferentes episodios que se presentaron entre los días 20 de octubre de 1996 y el 4 de abril de 1997, lo cierto es que fue a partir

de la valoración y clasificación de las lesiones evaluadas por la Junta Médica Laboral contenida en el acta número 2827 registrada en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de fecha 14 de julio de 1997 y notificada al interesado el mismo día, fecha en la cual el actor tuvo conocimiento del daño o por lo menos pudo tener certeza sobre su existencia, daño que a la postre conllevo a la desvinculación del servicio dadas las deterioradas condiciones de salud, las cuales no presentaba cuando ingresó a prestar servicio militar obligatorio. (…) siguiendo los lineamientos jurisprudenciales, se tiene la demanda fue presentada por la parte actora ante el Tribunal Administrativo del Tolima el 6 de julio de 1999, y como el acta de la Junta Médica Laboral registrada en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, se notificó al interesado el 14 de julio de 1997, forzoso es concluir que la acción se ejerció dentro del término de caducidad previsto en la Ley para tal efecto.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

136. NUMERAL 8

NOTA DE RELATORIA: Si no resulta clara la observancia del término de caducidad de la acción, debe computarse desde el conocimiento del hecho dañoso y no a partir de su ocurrencia; sobre el tema, consultar sentencia del 11 de mayo de 2000, expediente número 12200 y autos de 12 de diciembre de 2007, expediente número 33532 y de 6 de agosto de 2009, expediente número 36834, entre otras decisiones. En cuanto a la reafirmación de la línea jurisprudencial

consultar providencia de 27 de febrero de 2003, expediente número 18735, Consejero Ponente doctor Germán Rodríguez Villamizar y la aplicación de los principios pro actione y pro damato, ver sentencia de 12 de mayo de 2010, expediente número 31582, Consejero Ponente doctor Mauricio Fajardo Gómez. FUERZA PUBLICA - Ejército Nacional / SERVICIO MILITAR OBLIGATORIOConscriptos / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADOConscriptos / CONSCRIPTOS - Noción La jurisprudencia de la Sala ha establecido los lineamientos en torno al régimen de responsabilidad aplicable a los eventos en los cuales se depreca la responsabilidad del Estado como consecuencia de los daños causados a los soldados que se encuentran prestando servicio militar obligatorio en calidad de conscriptos, entendida tal condición, como aquella forma de reclutamiento de carácter obligatorio, que se presta a través de las modalidades previstas en la Ley, como soldado regular, soldado bachiller, auxiliar de policía bachiller o como soldado campesino.

FUENTE FORMAL: LEY 48 DE 1993 - ARTICULO 13

SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - Régimen jurídico aplicable diferente al de los miembros de la fuerza pública y organismos del Estado que prestan el servicio de manera voluntaria El régimen jurídico aplicado a los eventos de conscripción, se diferencia del régimen jurídico aplicado al personal de la fuerza pública y de los organismos de defensa y seguridad del Estado que ingresan de manera voluntaria al servicio, como personal de soldados voluntarios y profesionales, suboficiales y oficiales, personal de agentes de la Policía Nacional, detectives del DAS, entre otros.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Fuerza pública / FUERZA PUBLICA - Conscriptos / CONSCRIPTOS - Lesión invalidante causada a soldado / LESION INVALIDANTE CAUSADA A SOLDADO - Título de imputación aplicable / TITULO DE IMPUTACION APLICABLE - Régimen objetivo del daño especial o riesgo excepcional / FALLA DEL SERVICIOAcreditación por medio de los hechos y pruebas / DAÑO ESPECIAL O RIESGO EXCEPCIONAL - Configuración En relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados conscriptos, la Sala ha avalado la posibilidad de analizar la responsabilidad del Estado bajo el régimen objetivo del daño especial o riesgo excepcional, sin desconocer en todo caso, la posibilidad de estructurar la responsabilidad del Estado por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada la misma. El análisis de la responsabilidad atribuida al Estado bajo el régimen objetivo del daño especial aplicado a los eventos de conscripción y su diferencia tangencial, en relación con el régimen aplicable a los eventos en los cuales la vinculación con el servicio es de manera voluntaria, ha sido realizado en diversas oportunidades por parte de la Sala (…) En ese contexto, habrá de edificarse la responsabilidad del Estado a través del titulo de imputación denominado “daño especial” por cuanto se tiene por establecido que el soldado RAMIREZ MURILLO durante la prestación del servicio obligatorio sufrió una lesión invalidante que ocurrió por causa y razón del mismo, en ese orden el daño por el cual se depreca la responsabilidad del Estado le resulta imputable, razón por la cual deberá ser indemnizado. En efecto, en

consideración al Estado de conscripción en la que se encontraba el soldado RAMIREZ MURILLO, únicamente le asistía el deber de soportar aquellas limitaciones o inconvenientes inherentes a la prestación del servicio militar obligatorio, como la restricción a los derechos fundamentales de locomoción, libertad, etc., sin embargo se advierte que durante la ejecución de su deber constitucional le sobrevinieron lesiones o afecciones a bienes que tienen protección jurídica como la vida, la integridad personal y la salud, de allí que ellas son la causa de imputación de daño antijurídico al Estado, por cuanto en dicho caso, el soldado conscripto no comparte ni asume ese tipo de riesgos con el Estado. PERJUICIOS - Liquidación / PERJUICIOS MORALES - Acreditación / PERJUICIOS MORALES - Cuantía / CUANTIA PERJUICIOS MORALESAplicación analógica del artículo 106 del Código Penal. No procede / CUANTIA PERJUICIOS MORALES - Valoración hecha por el juzgador según su prudente juicio. Reiteración jurisprudencial En el proceso, el actor acreditó su vinculación con la entidad demandada en calidad de conscripto, asimismo, se encuentran acreditadas, mediante la aportación en copia auténtica del Acta de Junta Médica Laboral registrada en la Dirección de Sanidad del Ejército, las lesiones padecidas por éste por causa y razón del servicio, que le ocasionaron una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 30.04%. Según la jurisprudencia de la Sala, en los eventos en los

que una persona fallece o sufre una lesión y ésta es imputable al Estado, ello desencadena a cargo de éste, la indemnización de perjuicios morales, de tal manera que las personas que se sientan perjudicadas por dicha situación y hagan parte del núcleo familiar mas cercano, pueden reclamar la indemnización de estos perjuicios acreditando el parentesco con la víctima directa del daño, pues éste se convierte en un indicio suficiente para tener por demostrado el perjuicio moral sufrido, siempre que no hubieren pruebas que indiquen o demuestren lo contrario. Respecto de la cuantía de la indemnización de este perjuicio inmaterial, debe recordarse que, de conformidad con lo expresado en sentencia del 6 de septiembre de 2001, esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se estimaba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicios morales; se ha considerado, en efecto, que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio y se ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado de intensidad.

NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes números 13232 y 15646

PERJUICIOS - Liquidación / DAÑO A LA VIDA DE RELACION - Concepto / DAÑO LA VIDA DE RELACION - Si no se evidencia de manera palmaria, debe probarse y acreditarse

La Sala ha sostenido que el daño a la vida de relación es omnicomprensivo, porque abarca varios aspectos que trascienden en el ámbito extrínseco del individuo, pretendiendo resarcir la alteración de las condiciones de existencia -comprendido dentro de este concepto el perjuicio fisiológico como un daño de naturaleza inmaterialla pérdida de goce y disfrute de los placeres de la vida, la imposibilidad de relacionarse normalmente con sus semejantes etc., situaciones que se pueden presentar como consecuencia del daño. En ocasiones surge de manera palmaria la causación de esta clase de perjuicio, como sucede en los eventos en que la víctima sufre grave daño funcional que le impide realizar actividades fundamentales inherentes a todas las personas, como sucede por vía de ejemplo cuando una persona a causa de la lesión queda parapléjica, pero existe eventos, como en el sub-lite, donde, a pesar de encontrarse acreditado que la lesión produjo incapacidad relativa de orden permanente y merma en la capacidad laboral del individuo, no es posible deducir la trascendencia que la misma pueda tener en la esfera externa del individuo, de acuerdo la concepción descrita en precedencia. Por ende, ante la ausencia de medios de convicción que acrediten la causación de este perjuicio la Sala no accederá a tal pedimento.

NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de julio 19 de 2000, expediente número 11842 y sentencia del abril 20 de 2005, expediente número 15247

PERJUICIOS - Liquidación / PERJUICIOS MATERIALES - Liquidación /

SALARIO BASE DE LIQUIDACION - Si no se acredita, se presume el salario mínimo legal / ACTUALIZACION DE LA RENTA - Cálculo. Fórmula / RENTA ACTUALIZADA - Igual a la renta histórica / INDEMNIZACION DEBIDACálculo. Fórmula / INDEMNIZACION FUTURA - Cálculo. Fórmula En el sub judice se evidencia la ausencia de prueba de la cual sea posible inferir los ingresos que percibía el soldado como contraprestación por el servicio militar que prestaba de manera obligatoria, en ese orden la Sala liquidará el mencionado perjuicio, teniendo en cuenta el valor del salario mínimo mensual vigente a la fecha de la presente sentencia, es decir, la suma de $535.600, pues ésta resulta, en términos de equidad, más beneficiosa que la actualización del salario mínimo vigente para la época de los hechos, es decir la suma de $433.452, la cual se deriva de aplicar la fórmula utilizada reiteradamente para actualizar la renta. Aplicando la fórmula utilizada para actualizar la renta, se tiene que la renta actualizada (Ra) es igual a la renta histórica (valor del salario mínimo en el año de 1.997) multiplicada por el índice de precios al consumidor del mes anterior a la sentencia proferida por la Sala, dividido por el índice de precios al consumidor vigente en el mes en la cual se calificó la lesión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejera ponente (E): GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ Bogotá, D.C., siete (07) de julio de dos mil once (2011)

Radicación número: 73001-23-31-000-1999-01311-01(22462)

Actor: ALEXANDER RAMIREZ MURILLO

Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la demandante contra la sentencia de 29 de octubre de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en cuanto dispuso lo siguiente: “DECLARAR PROBADA DE OFICIO la excepción de caducidad de la acción y en consecuencia INHIBIRSE de resolver en el fondo la cuestión planteada”

I. ANTECECEDENTES El 6 de julio de 1999, el señor Alexander Ramírez Murillo presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que afirma le fueron irrogados por el hecho de “haber sido desincorporado del Ejército el 14 de julio de 1997 en malas condiciones físicas luego de haber sido admitido en estado óptimo de salud”

(Folio 6 a 17, cdno. ppal.). Como consecuencia de la declaración anterior, solicitó que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos al valor de 1.000 gramos oro; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, la suma de $154.800.000;

asimismo solicitó el reconocimiento y pago de los perjuicios que denominó “cambió en las condiciones de existencia” en cantidad equivalente a 2.000 gramos oro y por concepto de “perjuicio fisiológico” la suma equivalente en pesos al valor de 2.000 gramos oro (folios 6 a 8, ibídem). Los hechos de la demanda, fueron expuestos así: “1. El señor ALEXANDER RAMÍREZ MURILLO fue licenciado el 14 de julio de 1997, luego de haber prestado su servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, adscrito al Batallón FRANCISCO ANTONIO ZEA con sede en Ibagué. A ese organismo oficial mi mandante ingresó por obligación legal como SLR. o conscripto y en sus exámenes de admisión se le declaró APTO, es decir, en perfectas condiciones de salud. “2. Durante la jornada militar, debido a los pesados ejercicios de instrucción y a peligrosas bromas que le impusieron, en distintos episodios, como por ejemplo cuando el 20 de octubre de 1996 a eso de las 9:00 horas, se le ordenó al personal pasar a pernoctar en el alojamiento, encontró un falso tendido de tablas en su cama en la que dejaron sólo dos, una en cada extremo para sostener el colchón, por cuyo motivo al disponerse a dormir se precipitó al piso, causándose una grave lesión en la rodilla izquierda a la cual se resistió, después, el 4 de abril de 1997, al chocar en el desarrollo del encuentro con otro soldado. Al término del servicio militar, mi mandante continúo padeciendo y aún sufre

los rigores de esa grave lesión, sin que haya sido posible su recuperación. “3. Los términos de caducidad de esta acción corren, naturalmente, a partir del 14 de julio de 1997, fecha en la cual fue dado de baja por discapacidad física, al amparo de la tesis no revaluada de haber soportado un carga pública, cual es haber estado sometido a la prestación del servicio militar obligatorio, al que ingresó en perfectas condiciones de salud y se le envío de regreso al seno de su hogar con daños en su integridad física, circunstancia ésta que es fuente de responsabilidad administrativa y está encuadrada dentro de lo que la jurisprudencia ha admitido como riesgo excepcional. “4. Debido al impacto de la lesión, mi mandante ha perdido en gran parte su función de locomoción, siendo sometido a delicados y severos tratamientos médicos. “Por razón de dichas lesiones mi procurado fue objeto de evaluación médico laboral y está determinó su baja del Ejército, concluyendo así su servicio militar obligatorio, por discapacidad física. “5. Se centra la atención en este caso específico en la RESPONSABILIDAD POR RIESGO EXCEPCIONAL dentro de la que están incluidos los conscriptos, como sucede con el SLR. ALEXANDER RAMÍREZ MURILLO quien según la jurisprudencia y dada especial condición esta acaparado por esa figura de arraigo constitucional, pues por estar soportando una carga pública, sometido al servicio militar obligatorio, tiene derecho a demandar del Estado, la reparación integral de los perjuicios morales, materiales y

fisiológicos, sufridos durante su permanencia en el Ejército, bajo el lema de que en las condiciones óptimas de salud como fue admitido e ingresado a las filas militares, en esas mismas condiciones ha de ser devuelto a su hogar.” (Folios 8 y 9, cdno. ppal)

2. La demanda se admitió mediante auto de 4 de agosto de 1999 (folios 18, cdno. 1), y una vez notificada en debida forma, fue contestada por el apoderado de la entidad demandada, quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló solicitud de pruebas (folios 30 y 31 ibídem).

Como argumento de su defensa, señaló que la acción idónea para demandar los perjuicios alegados por la parte actora era la de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 85 del C.C.A.) pues la desvinculación del soldado Ramírez Murillo se generó como consecuencia de la decisión contenida en el acta de la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército, en ese orden debió demandarse dicho acto administrativo dentro del término de caducidad previsto en la ley para ello y no dejar que éste se agotara para luego iniciar una acción que resultada inocua (folios 30 a 32, cdno. 1).

3. Agotado el trámite correspondiente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (folio 51, ibídem).

La parte actora, reiteró que la entidad demandada está incursa de responsabilidad administrativa y por lo mismo a resarcir integralmente los

perjuicios causados al demandante con ocasión de las malas condiciones de salud en las que fue devuelto al seno de su hogar el soldado RAMÍREZ MURIILLO, quien se encontraba vinculado al Ejercito en calidad de conscripto, de allí que el juicio de responsabilidad se torne objetivo aplicando para el efecto la falla presunta del servicio o la teoría del riesgo excepcional. La entidad demandada arguyó que conforme lo expuesto en la contestación de la demanda y luego de analizadas las pruebas, la decisión contenida en el acta proferida por la Junta Médica Laboral era susceptible de los recursos correspondientes dando lugar a solicitar la reconsideración de la decisión a través del Tribunal Médico dentro del término de cuatro meses siguientes a su notificación, sin embargo este procedimiento no fue atendido por el actor, ejerciendo en esta oportunidad una acción que resulta improcedente. De todos modos, señaló que la jurisprudencia ha dado margen para proteger los intereses patrimoniales de la administración mediante la tesis consistente en los riesgos propios del servicio, la cual sostiene que quien ingresa a prestar el servicio militar asume los riesgos que caracterizan la actividad militar.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de 29 de octubre de 2001, el Tribunal Administrativo del Tolima se inhibió para resolver de fondo la controversia al declarar oficiosamente la caducidad de la acción. Para el efecto, sostuvo: “Según la contestación de la demanda la entidad manifiesta que la acción ejercida es extemporánea toda vez que mediante junta médica laboral 2827 de la Dirección de Sanidad del Ejército se declaró al señor Alexander

Ramírez Murillo no apto para el servicio y por ende se dispuso su retiro y al quedar en firme y dejarse vencer los términos para el ejercicio de la acción no puede ahora intentarla como equivocadamente lo ha hecho. “En realidad no es la decisión tomada por la Junta Médica Laboral la que él está censurando en esta demanda. Lo que él persigue es la indemnización en ejercicio de la reparación directa porque, según él, sufrió estando en servicio activo un accidente que le causó una grave lesión en la rodilla izquierda y que además, disminuyó su capacidad laboral. “Independientemente de que si se trata de responsabilidad por riesgo excepcional, por la falla presunta o por la falla probada, interesa de momento y primero que todo establecer sobre la caducidad de la acción porque según el demandante, ésta corre a partir de cuando fue retirado del servicio militar con el argumento de que el Estado está en la obligación de devolverlo a su familia en las mismas condiciones en que ésta lo entregó pero, nótese que el asunto lo hace originar el propio actor en lo ocurrido el 20 de octubre de 1996 y 4 de abril de 1997. La primera fecha cuando encontró un falso tendido de tablas en su cama y al apoyar su cuerpo éste se precipitó al piso causándose la lesión en la pierna izquierda que se resintió, después el 4 de abril del año siguiente al chocar con otro soldado. “La alteración física y la pérdida de la capacidad laboral entonces no está en el momento en que él fue retirado del servicio activo sino cuando, realmente sufrió lo que narra en los hechos del líbelo y siendo así, ha de aplicarse lo dispuesto en el artículo 136 del Código Contencioso

Administrativo sobre la caducidad de (sic) reparación directa que es al vencimiento de dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. “Si, como ya se dijo, los hechos ocurrieron el 20 de octubre de 1996 y el 4 de abril de 1997 y la demanda fue presentada ante el Tribunal en junio 9 de 1999 (sic), para cuando esto ocurrió ya había caducado la acción y por ende perdido la oportunidad de someter a consideración del Juez de la administración lo sucedido para efectos del resarcimiento de los daños padecidos. “Resuelve declarar oficiosamente la caducidad de la acción e inhibiéndose de resolver de fondo la cuestión.” (Folio 64 a 68, cdno. ppal.) Recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado ante el Tribunal de instancia el 13 de noviembre de 2001, señalando para el efecto que en este caso no operó el fenómeno de la caducidad de la acción, argumento del Tribunal para inhibirse de fallar de fondo la controversia (folios 71 a 76 y 77 a 79, ibídem). Para el efecto, señaló que basta observar la fecha en la cual fue notificada el Acta de Evaluación Médico Laboral No. 2182, esto es, 14 de julio de 1997, y la fecha de presentación de la demanda, 6 de julio de 1999, para concluir que no han

trascurrido los dos años requeridos para interponer en tiempo la acción incoada. Asimismo, precisó: “Ahora bien, si de lo que se trata es de definir la responsabilidad del Estado en cuanto a la prestación del servicio militar de mi mandante, al que accedió por sometimiento de la Ley y no voluntariamente, lo cual implica, a juzgar por lo dicho reiteradamente por la jurisprudencia, un rompimiento en el equilibrio de las cargas públicas por ser aquel un servicio público que se presta a la comunidad dentro de ese marco, imponiéndose a su vez que quien lo presta e ingresa en buenas condiciones de salud, así ha de ser devuelto a su hogar, situación ésta última que apenas se establece con la evaluación médico laboral, no hay duda, por lo mismo, que en este caso al ser licenciado o dado de baja por discapacidad laboral del 30.04% con índices de lesiónales de 11 puntos, evidentemente, se está ante una típica responsabilidad objetiva del Estado, por la que debe responder según las preceptivas del artículo 90 de la C.N., no suscitándose como se ha dicho antes, la institución de la caducidad alegada en este asunto y acogida por el a-quo”

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto de 7 de febrero de 2002, el Tribunal Administrativo del Tolima concedió el recurso de apelación formulado contra la sentencia anterior (folio 94, cdno. ppal) y, por auto de 10 de mayo siguiente, el recurso fue admitido por esta Corporación (folio 99, ibídem).

El 14 de junio de 2002, el Despacho corrió traslado a las partes para alegar

de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (folio 100, ibídem). En esta oportunidad, la entidad demandada señaló que la acción incoada no era la procedente, en tanto frente a la decisión de la Junta Médica Laboral debió interponerse los recursos procedentes en la vía gubernativa siendo examinado su contenido por el Tribunal de Revisión Militar y no el juez administrativo. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES Las normas de asignación de competencia que rigen la actuación se encuentran previstas en el Decreto 597 de 1988, de allí que para que el asunto pueda ser tramitado en segunda instancia, la cuantía del proceso debe exceder el monto de $18.850.000. Como quiera que la pretensión de mayor valor formulada en la demanda corresponde a la suma de $154.800.000 solicitada por el actor por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso interpuesto.

En ese orden, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto el 13 de noviembre de 2001 por la parte actora, contra la sentencia de 29 de octubre de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. Para el efecto, se procederá a estudiar, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso y que podrán valorarse sin restricción alguna, por cumplir los requisitos previstos en el artículo 254 del C.P.C., si la acción incoada en ejercicio de la acción de reparación directa se encuentra caducada en los términos

previstos en el artículo 136 del C.C.A., fundamento del Tribunal para proferir fallo inhibitorio, y en caso de encontrarse que en este caso no ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, establecer si la Nación - Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, es responsable de los perjuicios sufridos por el soldado Alexander Ramírez Murillo, cuando se encontraba prestando servicio militar obligatorio y fue desincorporado de la institución en malas condiciones de salud. Con fundamento en las pruebas practicadas, se encuentran demostrados los siguientes hechos:

1. Según el acta de la Junta Médica Laboral número 2827 registrada en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional1 suscrita el 14 de julio de 1997 y notificada al interesado en la misma fecha, se acredita que el soldado regular Alexander Ramírez Murillo presenta –en concepto de los especialistas en Ortopediauna afección por evaluar consistente en una “Meniscoplastia bilateral” frente a la cual se “practica fortalecimiento de cuadriceps. Arcos de Rodilla. Apoyo progresivo”.

El diagnóstico positivo de las lesiones o afecciones, concluye “Meniscopatia en rodilla izquierda” que deja como secuelas “limitación funcional de rodilla izquierda” y “atrofia cuadriceps izquierdo” que le determina una “incapacidad relativa y permanente, no apto para el servicio”. En la evaluación de la disminución de la capacidad laboral, se concluyó: “Le produce una disminución de la capacidad laboral del treinta punto cuatro por ciento (30.04%)”

En cuanto a la imputabilidad del servicio en relación con las lesiones o afecciones, se señaló que la lesión ocurrió en servicio “por causa y razón del mismo”.

2. Certificación emitida por el jefe de personal del Batallón de A.S.P.C.

Número 6 “Francisco Antonio Zea”2, en la cual informa: “Que el señor RAMÍREZ MURILLO ALEXANDER prestó su servicio militar obligatorio del 18 de julio de 1996 al 14 de julio de 1997 con un total de once (11) meses veinticuatro (24) días. Quedando pendiente por resolver su situación por sanidad”.

3. Constancia suscrita por el jefe de personal del Batallón “Francisco José de Caldas” mediante la cual acredita: “Que el señor RAMÍREZ MURILLO ALEXANDER fue incorporado el 18 de julio de 1996, por el Distrito Militar No. 18 como soldado bachiller integrante del tercer contingente de 1996, contingente que fue licenciado por término de serv

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