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CE-73001-23-31-000-1999-01549-01(21371)-2011

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Título
CE-73001-23-31-000-1999-01549-01(21371)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE (E): GLADYS AGUDELO ORDÓÑEZ

Bogotá, D.C., siete (07) julio de dos mil once (2011) Radicación: 73001-23-31-000-1999-1549-01 (21.371)

Actores: Hermides José Pérez Reyes y otros Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Asunto: Acción de reparación directa Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia de 22 de junio de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a los demandantes.

I. ANTECEDENTES:

1. El 22 de julio de 1999, los señores Hermides José Pérez Reyes y Martha Cecilia Liévano Moreno, en nombre propio y en representación de sus hijos: Julio César, José Hermides y Oscar Julián Pérez Liévano; Paola Andrea Rincón Liévano, quien actúa en nombre propio, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, interpusieron demanda en contra de la Nación –Ministerio de Defensa– Ejército Nacional-, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable de los perjuicios a ellos irrogados con ocasión de las lesiones causadas al menor Julio César Pérez Liévano, el 7 de diciembre de 1997, en el municipio de Melgar –Tolima- (fls. 12 a 23 cdno. 2).

Como consecuencia de la declaración anterior, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 1.000 gramos de oro para cada uno de ellos; por perjuicio fisiológico a favor del menor Julio César Pérez Liévano, la suma equivalente a 1.000 gramos de oro y por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la cantidad de $192.000.000 (fls. 12 y 13 cdno. 2).

2. Como fundamento de sus pretensiones, los actores narraron, en síntesis, los siguientes hechos: “El día 7 de diciembre de 1997, hacía las 16:30 horas, el menor JULIO CESAR PEREZ LIÉVANO, fue arrollado por una lancha del Ejército Nacional, cuando se encontraba bañándose en las aguas del río Sumapaz en inmediaciones del Municipio de Melgar, produciéndole graves heridas cerebrales y cutáneas- “Para esta fecha, el puente vehicular que cruza el río Sumapaz, ubicado sobre la vía que de Melgar conduce al espinal, fue cerrado para ser sometido a obras de mantenimiento, por ello se solicitó al Comando de la Escuela de Lanceros, la colaboración en el transporte de viajeros que utilizan dicha vía, circunstancia que obedecía al gran flujo de turistas y comerciantes que por esa época visitaban la región. “Ante esta solicitud, se destinó la lancha de marca YAMAHA color blanco con vivos amarillos, de propiedad del Ejército Nacional, maniobrada por el motorista Adjunto segundo EFRAIN OSPINA

QUINTERO, asignándole como tripulación a los soldados JOSE EDWIN BARRAGAN y ERWIN ALONSO MUÑOZ SEGURA, todos adscritos a la Décima Brigada, Escuela de lanceros de Tolemaida. “Según versiones, las que se corroborarán en el discurrir probatorio, los uniformados iniciaron sus labores, sin precaución alguna, pues no acudieron a ningún tipo de prevención como señales de restricción, instalación de boyas para determinar el sitio o camino de la lancha, ni megáfonos o alta voces para alertar a los bañistas sobre su paso, ni mucho menos se indicó el lugar por el cual no debía transitarse, simplemente se dedicaron a movilizarse bruscamente entre las varias personas que allí se encontraban, hasta que efectivamente la hélice de la lancha, en pleno movimiento hizo contacto con el niño JULIO CESAR PEREZ LIÉVANO, arrollándolo y causándole graves heridas a la altura de la cabeza, presentando trauma craneoencefálico severo, con cráneo abierto comprometiendo el ojo izquierdo según el dictamen médico. “(….) “No se explica cómo, ante el riesgo de semejante actividad, más si se tiene en cuenta que debía realizarse en medio de tantas personas, estos hombres y el mismo Comando de la Décima Brigada y la Escuela de Lanceros, no adoptaron ningún tipo de medida, ni destinaron más personal que rodeara el área del recorrido, en aras de favorecer la integridad personal de todos estos turistas, sino que dejaron al simple sentido común el desarrollo de esta tarea que finalmente en vez de convertirse en una solución contundente para facilitar el transporte de

rivera a rivera, generó el trágico resultado del que milagrosa e inexplicablemente se salvó el menor JULIO CESAR PEREZ LIÉVANO. (fls. 14 y 15 cdno. 2)

3. La demanda se admitió el 26 de agosto de 1999 y se notificó en debida forma a la demandada, quien se opuso a las pretensiones y solicitó la práctica de pruebas. Señaló que según varios testigos presenciales de los hechos, el Ejército Nacional si adoptó las medidas necesarias para transportar en lancha a varias personas por el río Sumapaz y que fueron los bañistas los que de manera voluntaria e imprudente desatendieron las advertencias que se les hacían.

Adujo que si bien es cierto por la edad del lesionado no se podía hablar de culpa exclusiva de la víctima, también lo era que en estos eventos se debía trasladar la responsabilidad a sus padres, toda vez que son éstos los responsables de la conducta de sus hijos menores y los que obligatoriamente deben vigilar sus actividades y comportamiento. Por último, manifestó que aunque la víctima para la época de los hechos no era mayor de edad, si tenía la edad de 14 años, lo cual permite inferir que tenía la capacidad de entender y discernir las sugerencias y advertencias que se le hicieron para evitar que nadara en esa zona del río. (fls. 59 a 62 cdno. 2).

4. Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, el 20 de noviembre de 2000, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio de Público para que rindiera concepto (fl. 84 cdno.2).

La entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y manifestó que el accidente del menor Julio César Pérez Liévano se produjo por culpa y negligencia de sus padres, toda vez que permitieron que se expusiera a un daño que no debía soportar, como quiera que por descuido o falta de diligencia no estuvieron pendientes de las actividades que desarrollaba su hijo en ese sector del río Sumapaz. Manifestó que esa entidad sí tomó las medidas necesarias para prestar el servicio a la comunidad, consistente en transportar personas de una orilla a otra del río Sumapaz, pues la ruta donde navegaba la lancha estaba demarcada con boyas, se emitían advertencias con megáfono y las personas de manera organizada se ubicaban a un lado de las orillas para facilitar la prestación del servicio. Por último, adujo que aunque el Ejército Nacional adoptó las precauciones pertinentes para transportar a las personas por el río Sumapaz, eran los bañistas quienes de manera irresponsable e imprudente desobedecían las señales preventivas y se exponían de manera temeraria al peligro. (fl. 90 y 91 cdno. 2). El Agente del Ministerio Público, en su concepto, solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda, como quiera que se acreditó que las lesiones del menor Julio César Pérez Liévano fueron producidas por una lancha del Ejercito Nacional que prestaba un servicio de transporte en el río Sumapaz para militares y la comunidad. Adujo que se debía presumir la responsabilidad del Estado, pues el manejo de la lancha constituía una actividad peligrosa que creaba un

riesgo a las personas que acudían al río Sumapaz. Finalmente, manifestó que si bien es cierto la conducta de la víctima propició el accidente, como quiera que no obedeció las advertencias que le hicieron los miembros del ejercito que cumplían el servicio a la comunidad, también lo es, que su condición de impúber lo hacía incapaz de orientar su conducta en forma sensata para vislumbrar el peligro a que se enfrentaba y así evitar el lamentable accidente con las consecuencias conocidas (fls. 85 a 88 cdno. 2).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia de 22 de junio de 2001, el Tribunal Administrativo del Tolima, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a los actores, pues consideró acreditada la causal eximente de responsabilidad del Estado de culpa exclusiva de la víctima. Al respecto, el a quo, puntualizó: “Con fundamento en el dicho de los testigos, fue que se profirió la providencia preclusiva de la investigación penal y en efecto, examinados los testimonios el Tribunal llega a la misma conclusión que el instructor porque éstas personas por sus especiales condiciones en que se encontraban en el momento de percibir los hechos y son claros en que la lancha iba en reversa, desplazándose muy despacio y los menores jugueteaban con ella habiéndoseles advertido los peligros y que se quitaran y no se atravesaran lo cual no fue atendido por ellos, entre los que se encontraba la víctima y siendo así, debe aceptarse la eximente de responsabilidad de culpa

exclusiva de la víctima, por el hecho que él irresponsablemente se sumergió y pasó por debajo de ésta cuando transitaba por las aguas del río Sumapaz y por ello deberá dictarse sentencia desestimatoria de las pretensiones.” (fls. 102 a 108 cdno. 1) Recurso de Apelación Inconformes con la providencia anterior, los actores formularon recurso de apelación, en el que manifestaron que las lesiones causadas al menor Julio César Pérez Liévano son imputables a la entidad demandada, como quiera que es deber del Estado indemnizar los perjuicios que se causen a las víctimas de un daño. Adujo que los hechos en la forma como se narraron en la demanda, obedecieron a una conducta irregular y contraria a derecho de la administración, lo cual produjo un daño que debe ser indemnizado según lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política. Por último, señaló que en el proceso no existe ninguna causal eximente de responsabilidad, pues está acreditó el nexo causal entre el daño y las falla del servicio en que incurrió de la entidad demandada. (fls. 110 y 111 cdno. 1)

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: El recurso de apelación fue concedido por el a quo el 23 de julio de 2001 y se admitió en esta Corporación el 19 de octubre siguiente. En el traslado para alegar de conclusión, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio, según lo indicó el informe secretarial que obra en el folio 123 del cuaderno principal.

IV. CONSIDERACIONES: Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista

causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 22 de junio de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. TRASLADO DE PRUEBAS Además de las pruebas aportadas al plenario con el escrito de la demanda, los actores solicitaron el traslado de los procesos disciplinario y penal adelantados con ocasión de los hechos ocurridos el 7 de diciembre de 1997, en los que resultó lesionado el menor Julio César Pérez Liévano en el río Sumapaz, petición que fue coadyuvada por la entidad demandada (fl. 21,22 y 61 cdno. 2). El Ejército Nacional, en la contestación de la demanda, allegó copia simple de las diligencias disciplinarias efectuadas por la Oficina de Instrucción de la Décima Quinta Brigada del Ejército Nacional y el Tribunal Administrativo del Tolima, en auto de 26 de mayo de 2000, decretó las pruebas solicitadas por los actores en la demanda y tuvo como prueba los documentos aportados por la entidad demandada en la contestación de la misma (fls. 63 y 64 cdno. 2). En cuanto al traslado de pruebas, esta Sección ha expresado, en varias ocasiones, que aquellas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra la cual se aducen o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla, no podrán valorase en el proceso contencioso administrativo1.

También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión2. Ahora bien, la Sala encuentra que el proceso disciplinario aportado por la entidad demandada, reposa en el plenario en copia simple, así las cosas, resulta indispensable definir su autenticidad, a efectos de concederle valor probatorio. Si bien, en principio, estas copias carecerían de mérito probatorio, la Sala encuentra que estás fueron decretadas como pruebas por el Tribunal Administrativo del Tolima y aportadas directamente por la misma entidad pública que las profirió, razón por la cual hay lugar a concluir que en realidad deben tenerse como copias auténticas, comoquiera que, necesariamente, en esa entidad reposa el respectivo original. Se afirma lo anterior en razón a que, de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 594 de 2000, constituye responsabilidad de toda entidad pública gestionar sus documentos y administrar sus archivos, a efectos de cumplir con la obligación dispuesta en los artículos 11 y 16 de la misma Ley, que en su orden prescriben: 1 Sentencia de julio 7 de 2005, expediente 20.300.

2 Sentencia de febrero 21 de 2002, expediente 12.789 “Artículo 11:“Obligatoriedad de la conformación de los archivos públicos. El Estado está obligado a la creación, organización, preservación y control de los archivos, teniendo en cuenta los principios de procedencia y orden original, el ciclo vital de los documentos y la normatividad archivística.” “Artículo 16: Obligaciones de los funcionarios a cuyo cargo estén los archivos de las entidades públicas. Los secretarios generales o los funcionarios administrativos de igual o superior jerarquía, pertenecientes a las entidades públicas, a cuyo cargo estén los archivos públicos, tendrán la obligación de velar por la integridad, autenticidad, veracidad y fidelidad de la información de los documentos de archivo y serán responsables de su organización y conservación, así como de la prestación de los servicios archivísticos.” De esta forma, teniendo en cuenta la obligación legal asignada a las entidades públicas para que administren sus archivos y velen por su integridad, autenticidad y fidelidad, resulta preciso concluir que los actos o documentos creados por ellas mismas necesariamente reposan, o al menos deben reposar, en su archivo bajo las condiciones de veracidad exigidas por la normatividad legal que regula la materia. Sobre la autenticidad de los documentos que las entidades públicas aportan directamente en copia simple al proceso, la Sala en sentencia de 28 de abril de 2010, señaló: “Bajo este entendido, cuando una entidad pública directamente –no por medio de apoderadoaporta a un proceso copias de determinados actos o documentos proferidos o creados por ella misma, se debe concluir que se trata de copias fieles

de su original y que cuentan con las condiciones de autenticidad requeridas legalmente, pues de acuerdo con los postulados del Principio Constitucional de la Buena Fe3 (Principio General de Derecho), no se esperaría, por parte de la Administración Pública, un comportamiento diferente a la debida aportación de esos actos, comoquiera que fue ella misma quien los expidió. 3 Al respecto, el artículo 83 de la Constitución Política prescribe: “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.” “En cuanto al principio de la bona fides, esta Sección ha señalado: “El principio de la buena fe que se sustenta en el valor ético de la confianza constituye la base de las relaciones jurídicas, que impone a los sujetos de derecho determinados comportamientos y reglas de conducta, tanto en el ejercicio de sus derechos como en el cumplimiento de sus obligaciones. “La buena fe ha sido considerada por la doctrina como el tipo de conducta social que se expresa en la lealtad en los tratos, el proceder honesto, esmerado y diligente que supone necesariamente no defraudar la confianza de los demás, ni abusar de ella, guardar fidelidad a la palabra dada y conducirse de forma honrada en cada una de las relaciones jurídicas; también ha señalado que todo comportamiento de una de las partes (deudor o acreedor, autoridad o súbdito), contrario a la honestidad, a la lealtad, a la cooperación, etc., entraña una infracción del principio de la bona fides porque defrauda

la confianza puesta por la otra parte, que es el fundamento del trafico jurídico.”4 “Como puede observarse, de acuerdo con el principio de la bona fides, tanto la Administración como el administrado tienen la obligación de actuar con lealtad en cualquier etapa o evento de sus relaciones; así pues, cuando se solicita a la entidad pública que profirió un determinado acto administrativo que lo aporte a un proceso, se tiene la confianza legítima de que ésta allegará lo solicitado de conformidad con las exigencias normativas y no tendría por qué hacerlo de otra forma; por ende, en el evento de que al proceso se aporte ese acto o cualquier otro documento que tenga su génesis en la misma entidad que lo allega, éste deberá considerarse como auténtico, toda vez que no cabe esperar de la Administración Pública una conducta diferente a aportar copias fidedignas respecto de sus originales, pues quién más que ella misma para constatar y dar cuenta de su veracidad al punto de que la propia entidad pública se encuentra legalmente autorizada para autenticar los documentos que reposan en sus archivos y expedir copias válidas de los mismos. Cabe advertir al respecto que, en todo caso, estos documentos podrán ser tachados de falsedad en el proceso, de acuerdo con el artículo 252 del C. de P. C., pero mientras ello no ocurra, las copias simples aportadas por la misma entidad que creó o produjo los actos o documentos originarios, se reputarán auténticas.” 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de agosto 29 de 2007. Exp. 15469. “Desde esta perspectiva se tiene que el numeral 1º del artículo 254 del C. de P. C., en

relación con la competencia de las entidades públicas para verificar la autenticidad de las copias, consagra, a su vez, dos supuestos: en primer término contempla el caso de que en la entidad repose el original o la copia auténtica de un acto o documento que no sea de su autoría y de los cuales, sin embargo, se solicite una copia. En ese evento, el funcionario competente la expedirá, señalando, expresamente, su coincidencia con el respectivo original o con la copia auténtica, pues sólo de esta forma esa nueva copia se reputará, igualmente, auténtica; y, en segundo lugar, se tendrán como auténticas también aquellas copias aportadas por la misma entidad pública que produjo o creó los actos o documentos originarios, sea que en ellos se certifique expresamente su concordancia para con el original o con la copia auténtica o que, simplemente, los aporte en copia simple, ya que, como se dijo anteriormente, no tendría por qué aportarlas en condiciones disímiles a su original, amén de que en todos los casos la contraparte mantiene a salvo su derecho para controvertir, cuestionar e incluso tachar tales documentos si estima contar con elementos suficientes para dudar de su veracidad o autenticidad e incluso para concluir acerca de la falsedad de los mismos. “Según lo expuesto, las copias aportadas a un proceso, previa autorización del respectivo director de oficina administrativa, sólo se tendrán como auténticas cuando se manifieste su coincidencia con el original o con copia autenticada y, de no ser así, se verificará si el documento que fue aportado fue, a la vez, proferido o

creado por la misma entidad pública que lo allega, pues en ese caso se tendrá como auténtico. “De otro lado, resulta importante anotar que aquellos documentos que no se encuentren firmados ni hayan sido manuscritos por la parte a quien se oponen, sólo tendrán valor probatorio en tanto fueren aceptados expresamente por ella o por sus causahabientes, de conformidad con los dictados del artículo 269 del C.de P.C.5; adicionalmente, el artículo 252 del mismo estatuto prescribe que se presume auténtico un documento en tanto exista certeza respecto de 5 Dispone el Artículo 269 C. de P.C. “Instrumentos sin firma. Los instrumentos no firmados ni manuscritos por la parte a quien se oponen, sólo tendrán valor si fueren aceptados expresamente por ella o sus causahabientes.” la persona que lo ha elaborado, lo ha manuscrito o lo ha firmado6…”7(Resalta la Sala) De conformidad con lo expuesto, la Sala, tendrá como auténticas las copias del proceso disciplinario aportadas por el Ejército Nacional y les otorgará valor probatorio, toda vez que fue esa entidad quien creó y profirió dichos documentos y porque ésta es quien puede dar cuenta de su veracidad y autenticidad, pues tales documentos reposan en sus archivos y puede expedir copias válidas de los mismos. Aunado a lo anterior, resulta importante anotar que los documentos referidos no fueron tachados como falsos por parte de los actores y los mismos fueron tenidos como prueba por el a quo mediante providencia de 26 de mayo de 2000. En consecuencia, como quiera que las pruebas trasladadas del proceso disciplinario fueron solicitadas por la parte actora y coadyuvadas por la entidad demandada, la cual

además intervino en su práctica y las mismas se tienen como auténticas, podrán valorarse. De conformidad con las pruebas practicadas válidamente en el plenario, se encuentra acreditado lo siguiente: 6 El artículo 252 del C. de P.C. prescribe lo siguiente: “Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. El documento público se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad….” 7 Consejo de Estado, Sentencia de 28 de abril de 2010, expediente No. 05001-23-31-000-1996-00376-01(18168),

Actor: Sociedad Compañía de Seguros Generales Aurora S.A.

1. Según la copia auténtica de la historia clínica remitida por el Hospital Pasteur de Melgar Tolima, el menor Julio César Pérez Liévano ingresó al servicio de urgencias de esa institución, luego de ser atropellado por una lancha, presentando una herida abierta en región parietal izquierda, con exposición de masa encefálica, hundimiento de hueso y fractura abierta de nariz. (fls. 2 a 6 cdno. 3)

2. La Clínica Colsubsidio, mediante el oficio No. 5727 del 13 de julio de 2000, remitió al proceso, el resumen de la historia clínica de Julio César Pérez Liévano, en el cual se consignó, lo siguiente: “El 9 de diciembre de 1997 es remitido el paciente en mención tras haber sufrido trauma craneoencefálico severo en la región frontal

izquierda dos días antes. Según consta en la historia clínica, el paciente ingresó a la clínica Luis Pasteur de Melgar sin déficit motor ni sensitivo, con Glasgow de 14/15 y con exposición de masa encefálica a través de la herida frontal. Fue llevado a cirugía para lavado más esquirlectomía y desbridamiento de fractura abierta frontal en la clínica de la Policía, durante el procedimiento se hace reconstrucción nasal por encontrar fracturas conminutas de huesos propios. El 12 de diciembre de 1997 es llevado a cirugía para realizar esquirlectomía resección de contusión frontal, duroplastia, cráneoplastia y reducción de fractura de orbita. El paciente se recupera satisfactoriamente inicialmente en la Unidad de Cuidados Intensivos y posteriormente en hospitalización. Fue dado de alta el 23 de diciembre de 1997, tomando Epamin y con control por consulta externa de neurocirugía y oftalmología. (fl. 18 cdno. 3)

3. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses –Seccional Tolima-, en el reconocimiento médico legal de lesiones no fatales que le practicó al menor Julio César Pérez Liévano el 29 de septiembre de 2000, señaló: “PRESENTA: Cicatriz alopécica irregular de 17 cm que compromete cuero cabelludo y va desde la región temporal izquierda hasta la región frontofacial alta derecha, en su mayoría cubierta con cuero cabelludo en la zona. No ostensible. “herida en forma de “T” de 4 y 2 cm NO ostensible en puente y dorso nasal izquierdo.

Herida alopécica de 3 x 0.3 cm en región occipital media derecha sin déficit neurológico aparente. ELEMENTO CAUSAL: Mec. Contundente. INCAPACIDAD MEDICO LEGAL DEFINITIVA: Treinta y cinco (35) días TREINTA Y CINCO DIAS (sic).

SECUELAS MEDICOLEGALES: Deformidad física que afecta la estética facial de carácter transitorio. NOTA: La cicatriz en cara perdió su carácter de ostensibilidad con el paso del tiempo. Los dictámenes se hacen de manera objetiva valorando el estado de las lesiones en el momento del peritazgo, los cambios que pueda sufrir a través del tiempo son pronósticos que no podemos suponer ni valorar. (fl. 11 y 12 cdno. 4)

4. Sobre el servicio de transporte que la Escuela de Lanceros prestaba a la comunidad de Melgar, en el expediente obra copia de la orden emitida por el Capitán Alvaro Diego Tamayo Hoyos al señor Efraín Ospina Quintero, en la cual le indicó: “Por orden del señor Mayor JOSE GUILLERMO DELVASTO JAIMES Comandante Escuela de lanceros ( E ) autoriza al señor D2. EFRAIN OSPINA QUINTERO para que preste sus servicios como motorista con el bote tipo taxi para el transporte del personal civil entre Melgar y Tolemaida a la altura del puente sobre el río Sumapaz para prever la emergencia presentada por arreglo y mantenimiento del puente mientras dure la reparación del mismo, cumpliendo con el debido celo con todas las medidas de seguridad, como salvavidas, chalecos para motoristas, chalecos para

soldados bachilleres expertos nadadores y pasajeros, pitos, cuerdas de anclaje y neumáticos, de igual forma en la zona de embarque y desembarque debe estar señalada por una cinta amarilla para establecer el corredor de tráfico fluvial. “La anterior orden se debe cumplir a partir del 05 de diciembre de 1997 desde las 06:00 horas hasta nueva orden. (fl. 34 cdno. 3)

5. En cuanto a las medidas preventivas que la Escuela de Lancheros adoptó para el transporte de personas en el río Sumapaz, el Comandante de la Escuela de Lanceros, le informó al Tribunal Administrativo de Ibagué, lo siguiente: “Las medidas preventivas adoptadas que se tomaron para el traslado de personal de una rivera a otra fueron las siguientes: “1. Dentro de la embarcación nadie debía portar armamento “2. Todo el personal debía portar chalecos salvavidas (tripulantes, auxiliares y pasajeros) “3. El bote cuenta con cuerdas de anclajes, salvavidas con sus respectivos pitos y neumáticos.

4. La zona de embarque y desembarque del personal civil y militar estaba señalizado con una cinta amarilla, estableciendo un corredor de tráfico fluvial definido5. cada lancha o bote portaba una eslinga con neumático. “El área que se determinó para hacer el traslado de personal se encontraba en medio de otros “Muelles” lo que no permitía establecer un área para bañistas pues este sector fue asignado por la Alcaldía Municipal de Melgar para el transporte de personal en ese momento, y no como balneario, pero a pesar de lo anterior se

actuaba con especial cuidado, pues en la operación y movimiento del bote en medio de otras embarcaciones impiden o hacen más lento cualquier movimiento y saturan el rio, hecho que restringe aún más la velocidad, incrementa el cuidado para con otras lanchas que se mueven en forma paralela o simultánea. “Aclaramos que la misión que tenía el bote era de transportar personal de una orilla a otra y que ese hecho obligó a organizar un área especifica de embarque y desembarque para nuestro personal, en ningún lugar está demarcado como área de baño, se contó con todos los cuidados necesarios para que no se registraran accidentes, fruto de una intención y deber cívico. La organización del tripulante bote está determinada por manuales y reglamentos los cuales cumplimos al pie de la letra. (flds. 52 y 53 cdno. 3) (Resalta la Sala)

6. Respecto de la forma como sucedieron los hechos en los que resultó lesionado el menor Julio César Pérez Liévano, el señor Efraín Ospina quintero, quien conducía la lancha que arrolló al lesionado, en el informe de accidente que rindió el 8 de diciembre de 1997, señaló: “Siendo las 17:00 me proponía a cruzar el río Sumapaz, coloqué la lancha en reversa e inicié mi marcha hacia atrás en la mitad del río sentí que la propela del motor había chocado con algo, inmediatamente sentí el choque coloqué el motor en neutro y me dirigí a observar que era lo que había golpeado, de pronto salió un

niño del agua que tenía una cortada en la parte superior de la cabeza y en la nariz. Me dirigí con el niño al Hospital de Melgar, esperé a que llegaran los familiares y hablé con uno de ellos, luego me fui con la policía y allí me hicieron una serie de preguntas personales y me dieron una citación para el día martes 09 de Diciembre de 1997 en el Juzgado de Melgar. )fl. 39 cdno. 2) 6.1. Así mismo, el 10 de diciembre de 1998, el señor Efraín Ospina Quintero, le informó al Comandante de la Escuela de Lanceros, lo siguiente: “Respetuosamente me permito informar al señor Teniente Coronel COMANDANTE DE LA ESCUELA DE LANCEROS, los hechos ocurridos el pasado 07 de diciembre de 1997 ene el río Sumapaz, cerca al puente que comunica los departamentos de Cundinamarca y Tolima en el municipio de Melgar. “Ese día me encontraba trabajando por orden del señor Mayor JOSE GUILLERMO DELVASTO JAIMES, COMANDANTE DE LA ESCUELA DE LANCEROS

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