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CE-73001-23-31-000-1999-01697-01(21329)-2011

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Título
CE-73001-23-31-000-1999-01697-01(21329)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCION A

Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011).

Radicación No.: 73001233100019991697 01

Expediente: 21.329

Actor: Pablo Andrés Murillo Devia y otros Demandado: Municipio de Ibagué Referencia: Apelación sentencia. Reparación directa.

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Bogotá, el 26 de abril de 2001, mediante la cual se hicieron las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación por actividad de los demandantes, Clara Inés Giraldo de Murillo, Liliana Murillo Giraldo, Mirby Andrea Murillo Giraldo, Jean Paul Murillo Giraldo y Mariana Paola Murillo Giraldo. “SEGUNDO: Declarar administrativamente responsable al Municipio de Ibagué por la ocupación permanente del inmueble de propiedad del demandante Pablo Andrés Murillo Devia. “TERCERO: Condenar en abstracto al Municipio de Ibagué a pagar a favor del demandante Pablo Andrés Murillo Devia la suma que se determine previo el incidente de regulación de perjuicios de conformidad con la parte motiva de esta sentencia. “CUARTO: Ordénase inscribir al Municipio de Ibagué como nuevo propietario del inmueble identificado con cédula catastral 01-0111-001,

ubicado en el municipio de Ibagué (Tolima), de la dirección de la carrera 12 No. 10-20 de un área de 172 metros cuadrados en el Registro de Instrumentos Públicos de la localidad. “QUINTO: Deniéganse las demás súplicas de la demanda. “SEXTO: Dése cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.” I.- ANTECEDENTES 1.1.- La demanda. El 11 de agosto de 1999, los señores Pablo Andrés Murillo Devia, Clara Inés Giraldo de Murillo, Liliana, Mirby Andrea, Jean Paul y Mariana Paola Murillo Giraldo, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Municipio de Ibagué, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios sufridos con ocasión de “la ocupación total y permanente del bien de su propiedad por la construcción de un parque polideportivo”. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos a 5.000 gramos de oro a favor del señor Pablo Andrés Murillo Devia, en su condición de propietario del inmueble objeto de ocupación y 1.000 gramos de ese mismo metal a favor de la esposa y cada uno de los hijos del propietario del aludido inmueble; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, se deprecó el monto de 90’000.0001 y, por lucro cesante, la suma de $10’800.000 a favor del señor Murillo Devia.

Como fundamentos de hecho de la demanda se expusieron los siguientes: 1 Suma que resulta superior a aquella legalmente exigida para tramitar el proceso en dos instancias, comoquiera que a la fecha de presentación de la demanda, esto es el 11 de agosto de 1999, la cuantía señalada para esos efectos era de $ 18’850.000.oo (Decreto 597 de 1988). “La casa de habitación ubicada en la carrera 10 con calle 12 esquina, distinguida con el número 10-20 de la carrera 12, con una extensión de 270 metros cuadrados, junto con el lote donde se encontraba construida fue adquirida por el señor Pablo Andrés Murillo Devia, mediante contrato de compraventa, con escritura No. 7841 de 6 de diciembre de 1994, e inscrita con el folio de matrícula inmobiliaria No. 3508939 (…). “El mencionado bien inmueble fue afectado y levemente averiado por la avalancha ocurrida en los barrios noroccidentales de Ibagué, el día 9 de noviembre de 1995, cubriéndola de lodo, razón por la cual mi mandante se vio obligado a desenterrarla (…). En vista de que el contratista sufrió graves quebrantos de salud se vio obligado a suspender la labor en mayo de 1997 y al regresar a reiniciarlas en agosto del mismo año, se encontró con la sorpresa de que con maquinaria del municipio de Ibagué y obreros habían demolido el inmueble y habían levantado postes de cemento y llenando el lote con materiales de demolición y tierra, por orden del Alcalde de la época.

“Mediante contrato No. 0028 de 11 de junio de 1997, el Municipio de Ibagué, Dirección de Parques, Jardines y Zonas verdes contrató con Juan Carlos Ramírez Ospina, la obra “Construcción del Parque Polideportivo del Barrio Belén”, ubicado en la calle 10 con carrera 11, por un valor de $ 14’999.670,30, el cual fue construido en el lote de propiedad de mi mandante, doctor Pablo Andrés Murillo Devia (…). “A pesar de las protestas de mi mandante y su permanente oposición a la construcción de dicha obra, la que se realizó entre los meses de julio a septiembre de 1997, sin que previamente se negociara con él lo concerniente a su propiedad, el señor Alcalde procedió a inaugurar pomposamente el mencionado Parque Polideportivo y a entregarlo a la comunidad en el mes de octubre de ese año. “(…). “El Municipio de Ibagué sin permiso alguno de su propietario (mi mandante), sin que mediara negociación, ni acuerdo alguno, menos pago de suma de dinero alguno, ni proceso de expropiación ocupó el inmueble antes descrito y alinderado para construir allí un parque polideportivo, en los meses de julio a septiembre de 1997, padeciendo mi poderdante la pérdida total de su inmueble, por la actuación ilegal del ente demandado, causándoles ingentes perjuicios económicos a los cuales tiende la presente acción” (fls. 51 a 80 C. 1). La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima, a través de providencia del 25 de agosto de 1999, decisión que se notificó en debida

forma (fl. 81, 84 C. 1). 1.2.- La contestación de la demanda. El Municipio de Ibagué contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal oponiéndose a las pretensiones en ella formuladas; como razones de su defensa manifestó que la Administración Pública no había incurrido en irregularidad o falla alguna en el servicio que le fuera imputable, toda vez que la construcción del parque polideportivo se realizó en un sitio diferente a aquel donde se encuentra ubicado el bien inmueble de propiedad del actor, razón por la cual “el municipio de Ibagué no tenía por qué negociar con éste, ni llegar a acuerdo alguno, y menos a pagarle sumas de dinero por este concepto”. Con base en esos mismos argumentos, propuso como excepciones, las que denominó “[f]alta de legitimación en la causa por activa” y “[e]nriquecimiento sin causa” (fls. 90 a 93 C. 1). 1.3.- Alegatos de conclusión en primera instancia. Vencido el período probatorio, previsto en providencia proferida el 20 de enero de 2000 y fracasada la etapa conciliatoria, el Tribunal a quo dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, el 30 de noviembre de 2000 (fls. 95, 125 C. 1). La entidad pública demandada insistió en que el parque polideportivo al cual aluden los hechos de la demanda se había construido en un lugar diferente al del inmueble de propiedad del actor, motivo por el cual solicitó se declararan prósperas las excepciones formuladas en la contestación de la demanda y, en

consecuencia, se denegaran las pretensiones de la acción (fl. 130 C. 1). En su concepto, el Ministerio Público manifestó que de conformidad con el acervo probatorio recaudado había lugar a concluir acerca de la responsabilidad del ente público demandado, comoquiera que se probó que el parque polideportivo había sido construido sobre el inmueble del demandante, sin que hubiere mediado autorización previa, ni mucho menos se le hubiere reconocido suma alguna por concepto de indemnización (fls. 127 a 129 C. 1). Dentro de la respectiva oportunidad procesal, la parte demandante guardó silencio (fl. 130 c. 1). 1.4.- La sentencia apelada. Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Descongestión de Bogotá profirió sentencia, el 26 de abril de 2001, oportunidad en la cual declaró la responsabilidad del ente público demandado en los términos transcritos al inicio de esta providencia. Como fundamento de dicha decisión, el a quo puso de presente que de conformidad los elementos de convicción arrimados al proceso, forzoso resultaba concluir respecto de la ocupación del inmueble de propiedad del actor por parte de la Administración Municipal de Ibagué, concretamente por la construcción de un parque polideportivo en el predio de su propiedad, por manera que había lugar a declarar la consiguiente indemnización de perjuicios a su favor. A tal conclusión llegó el Tribunal Administrativo a quo luego del siguiente análisis: “… Así a la luz de la universalidad de las pruebas aportadas al proceso, está demostrado que el Municipio de Ibagué construyó el polideportivo

sobre un predio que en toda su extensión, eran de por lo menos tres inmuebles que amenazaban la ruina y que habían sido semidestruidos por una avalancha de lodo que dejó las casas sin posibilidad de ser utilizadas. Uno de los inmuebles es propiedad del demandante, como se determinó con el informe de catastro y las declaraciones de la señora María Rojas, que ocupaban la casa vecina a la del demandante. “Lo que aparece insólito, es que el actor, apenas dueño de uno de los predios sobre los que se construyó el polideportivo, pretende reclamar para sí, una indemnización como si fuera el dueño y poseedor de todo terreno que fue utilizado para el polideportivo. Como se observa del contrato de obra para la construcción del parque, éste ocupa una extensión de 698 M2 (fl. 26 c. 1) y según la información catastral del municipio el terreno del demandante corresponde a una extensión de 172 M2 (fl. 88). Luego es sólo sobre este predio que se reconocerá la indemnización al actor y no como lo pretende su demanda por todo el predio que corresponde al mencionado polideportivo, pues quedó demostrado que en este terreno se encontraban, entre otras casas, la de María Lilia Rojas y la de Blanca Amelia Montiel. “………….. “En consecuencia, para la Sala está demostrada la ocupación del inmueble por parte de la Administración y la propiedad del predio del demandante circunscribiendo su reclamación a la información catastral, por lo que se accederá a las pretensiones de la demanda limitándola de conformidad con las consideraciones de esta providencia. (…).

“La indemnización se hará en abstracto, para que previo el incidente de regulación de los mismos de conformidad con el artículo 307 del C.P.C. y mediante peritos se determine su valor correspondiente, teniendo en cuenta las siguientes pautas: a) La determinación del valor del predio se toma en cuenta a la fecha en la cual fue ocupado. b) En cuanto al área del terreno se tendrá en cuenta la información catastral del predio, esto es, que la extensión es de 172 metros cuadrados. c) Que se trataba de un inmueble que se encontraba en ruinas sin posibilidades comerciales por estar ubicado en zona de alto riesgo por lo que sólo se valorará el predio como terreno. d) La suma determinada se actualizará de acuerdo con la fórmula utilizada por la jurisprudencia del Consejo de Estado, teniendo en cuenta los índices de precios al consumidor del DANE. e) No se reconocerán ni lucro cesante ni daños morales”. Por otro lado, el Tribunal de primera instancia declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, respecto de la señora Clara Inés Giraldo de Murillo, así como de los menores Jean Paul, Liliana, Mirby Andrea y Mariana Paola Murillo Giraldo, quienes acudieron al proceso en calidad de esposa e hijos del propietario del inmueble objeto de ocupación, puesto que – según indicó–, la legitimación en la cusa en este tipo de acciones se encuentra radicada, únicamente, en el propietario del predio (fls. 131 a 151 C. Ppal.). 1.5.- El recurso de apelación.

Contra la anterior sentencia, la parte demandante interpuso, oportunamente, recurso de apelación. En la sustentación, la parte recurrente manifestó su desacuerdo para con la sentencia de primera instancia en lo atinente a la negación de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y los perjuicios morales solicitados en la demanda, así como respecto de los parámetros fijados por el a quo para la liquidación del daño emergente. En relación con los primeros señaló que con ocasión de la ocupación de su predio por parte de la demandada, se le había privado del derecho de disposición del inmueble de su propiedad y, por ende, de la renta que hubiese podido percibir por la explotación de éste. En cuanto a la denegación de los perjuicios morales, sostuvo que “la excepción de falta de legitimación al declararse probada, dejó sin sustento la petición legítima de la familia de acceder a los perjuicios morales causados por la pérdida de su casa de habitación, la que desde luego repercutía en la satisfacción de una vivienda digna y propia”, razón por la cual debían reconocerse dichos perjuicios a favor de todos los demandantes. Finalmente, respecto de los parámetros que fijó el Tribunal de primera instancia para liquidar la indemnización por concepto de daño emergente, indicó que la misma no debía efectuarse con base en la información catastral del predio (la cual arrojaba como extensión 172 metros cuadrados), sino de conformidad con la escritura pública de compra de dicho inmueble, en el cual se había señalado que ese predio “tenía una cabida de 270 metros cuadrados” (fls. 163 a 168 C. Ppal.).

El recurso fue concedido por el Tribunal a quo el 8 de junio de 2001 y admitido por esta Corporación el 18 de octubre de esa misma anualidad (fls. 160 y 170 C. Ppal.). 1.6.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia. El 8 de noviembre de 2001 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, término durante el cual tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 172, 173 C. Ppal.). II.- CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Bogotá, el 26 de abril de 2001, mediante la cual se condenó a la entidad pública demandada al pago de las cantidades de dinero relacionadas al inicio de esta sentencia. 2.1.- Objeto del recurso de apelación. Previo a abordar el análisis respecto del objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, resulta necesario precisar que en el presente asunto no hay lugar a tramitar el grado jurisdiccional de consulta previsto en el artículo 184 del C.C.A.2, según el cual las sentencias que impongan una obligación a cargo de cualquier entidad pública deberán consultarse para ante el superior cuando no fueren apeladas, pero siempre que el proceso tenga vocación de doble instancia en razón de su cuantía y en cuanto la condena impuesta a la entidad pública demandada fuere superior al monto equivalente a 300 salarios mínimos mensuales legales o que la sentencia

que no fuere apelada hubiere sido proferida en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem. De conformidad con lo anterior, se advierte que en el presente asunto tal y como lo ha manifestado la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, resulta improcedente el trámite del grado jurisdiccional de consulta, por cuanto la sola interposición del recurso de apelación respecto de la sentencia condenatoria excluye, per se, el mencionado grado 2 “ARTÍCULO 184. Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas”. jurisdiccional, independientemente de cuál hubiere sido la parte que formuló la impugnación. Ahora bien, resulta necesario precisar, ab initio, que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante está encaminado, como se indicó, a que se reconozcan los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y los perjuicios morales solicitados en la demanda, así como a que se cambien los parámetros fijados por el a quo para la liquidación del daño emergente respecto del predio ocupado. Lo anterior obliga a destacar que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora se encuentra limitado a los puntos específicos antes indicados, consideración que cobra mayor significado en el sub lite si se tiene presente que en cuanto corresponde a los demás asuntos del fallo impugnado, incluyendo la declaratoria de

responsabilidad de la entidad demandada, la propia parte recurrente manifestó su complacencia y se abstuvo de cuestionar en esas materias la sentencia de primera instancia, amén de que el silencio y la pasividad de la parte demandada evidencian su conformidad para con la totalidad del fallo, incluidos los aspectos que se dejan señalados. Al respecto, conviene recordar que a través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con las propias consideraciones del recurrente, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C., a cuyo tenor: “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. (… …).” (Negrillas adicionales). En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de

apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo3, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”4. Así pues, cuando la ley lo exija, el recurrente debe señalar en forma oportuna, esto es dentro de los términos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez5. La exigencia legal de que el 3 Dicho principio ha sido definido por la doctrina como: “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin”. O como dice COUTURE, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso” “Son características de esta regla las siguientes: “(…). El campo de decisión del juez queda determinado especial y esencialmente por las pretensiones del demandante debido a que el juez no puede decidir sobre objeto diverso a lo en ellas contemplado” (negrillas adicionales). López Blanco, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, Pág.

106. 4 Al respecto, ver por ejemplo, sentencia de la Corte Constitucional C-583 de 1997. 5 recurso de apelación interpuesto contra la sentencia deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, por lo cual su inobservancia acarrea la declaratoria de desierto y, por contera, la ejecutoria de la providencia que se recurre (artículo 212 C.C.A.).

Esta Sala ha delimitado el estudio del recurso de alzada a los motivos de inconformidad expresados por el recurrente, según lo reflejan las siguientes puntualizaciones: “Ninguna precisión resultaría necesario efectuar en relación con el régimen de responsabilidad aplicable a las circunstancias del caso concreto, ni en cuanto a la concurrencia, en el mismo, de los elementos constitutivos del régimen respectivo, habida cuenta que el recurso de apelación incoado por la entidad demandada no controvierte tales extremos y la parte actora no recurrió la sentencia de primera instancia, de manera que los referidos, son puntos de la litis que han quedado fijados con la decisión proferida por el a quo”6. En reciente pronunciamiento efectuado por esta Sala, se precisó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad

prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”7. ? Así lo consideró la Sala en la providencia dictada el 26 de febrero de 2004, Exp: 26.261. M.P. Alier Hernández Enríquez. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de agosto del 2008, Exp. 14638. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1° de abril de 2009, Exp. 32.800, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Otra de las limitaciones relevantes a las cuales se encuentra materialmente sujeta la competencia del juez ad quem, para efectos de proferir el fallo respectivo con el cual ha de desatarse la apelación interpuesta contra una sentencia, la constituye la garantía de la no reformatio in pejus, por virtud de la cual no es válidamente posible que, con su decisión, el juez de la segunda instancia agrave, empeore o desmejore la situación que en relación con el litigio correspondiente le hubiere sido definida al apelante único mediante la sentencia de primera instancia. Dicha garantía, que le imposibilita al juez de la segunda instancia agravar la situación del apelante o resolverle en su perjuicio y que se circunscribe a los eventos en los cuales el cuestionamiento del fallo proviene de quien ha de aparecer como apelante único, encuentra expresa consagración constitucional en el artículo 31 de la Carta Política, a cuyo tenor: “Artículo 31. Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. “El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea

apelante único”. No sobra puntualizar que la no reformatio in pejus –al igual que ocurre con la casi totalidad de las garantías y de los derechos que el ordenamiento jurídico consagra y tutela– no tiene alcance absoluto o ilimitado, comoquiera que su aplicación encuentra, al menos, dos importantes restricciones de carácter general, a saber: i).- En primer lugar debe resaltarse que la imposibilidad de reformar el fallo de primer grado en perjuicio o en desmedro del apelante sólo tiene cabida cuando la impugnación respectiva sea formulada por un solo interesado (apelante único), lo cual puede comprender diversas hipótesis fácticas como aquella que corresponde a casos en los cuales, en estricto rigor, se trata de varias apelaciones desde el punto de vista formal, pero interpuestas por personas que aunque diferentes entre sí, en realidad comparten un mismo interés dentro del proceso o integran una misma parte dentro de la litis (demandada o demandante), por lo cual materialmente han de tenerse como impugnaciones únicas; ii).- En segundo lugar ha de comentarse que en aquellos casos relacionados con la apelación de los fallos inhibitorios de primer grado, en los cuales el juez de la segunda instancia encuentre que hay lugar a proferir una decisión de mérito, así deberá hacerlo “… aun cuando fuere desfavorable al apelante” (artículo 357, inciso final, C. de P. C.)8. Acerca del alcance de la garantía de la no reformatio in pejus, la Sala ha señalado: ”En efecto, la no reformatio in pejus , o, prohibición de la agravación en peor, se concibe como garantía del derecho al debido proceso dentro del

trámite de la segunda instancia, pues condiciona la competencia del ad quem que conoce del mismo; el alcance de dicho condicionamiento ha sido precisado por la Corte Constitucional, en los siguientes términos9: “Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’ (...). En otros términos, la apelación siempre se entiende interpuesta en lo desfavorable, tanto que una alzada propuesta contra una decisión que de ninguna manera agravia, tendría que ser declarada desierta por falta de interés para recurrir, pues tal falta afecta la legitimación en la causa. Por tanto, tratándose de apelante único, esto es, de un único interés (o de múltiples intereses no confrontados), no se puede empeorar la situación del apelante, pues al hacerlo se afectaría la parte favorable de la decisión impugnada, que no fue transferida para el conocimiento del superior funcional." (Se resalta y subraya) La prohibición de empeorar la situación del apelante único se circunscribe entonces al contenido de la decisión que se impugna, es decir, el juez de segunda instancia sólo puede modificarla si con ello el apelante resulta favorecido o mejorado en el reconocimiento de sus pretensiones. De allí que, si el recurso de apelación no prospera y por ende se confirma la decisión que, por desfavorable, fue impugnada, no existe fundamento alguno que permita siquiera considerar el quebrantamiento del aludido principio”10. 8 Al respecto consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 23

de abril del 2009, Exp. 17160 y del 20 de mayo de ese mismo año, Exp. 16.925. 9 Corte Constitucional, sentencia C-583 del 13 de noviembre de 1997. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia fechada en julio 18 de 2002. Radicación número: 85001-23-31-000-2000-0266-01(19700) y sentencia fechada en agosto 10 de 2000, radicación No. 12648. M. P. Dra. María Elena Pues bien, a la luz de esta garantía, que le impone al juez de la segunda instancia el deber de respetar o de preservar el fallo apelado en aquellos aspectos que no resultaren desfavorables para el apelante único y que el mismo no hubiere cuestionado por considerarlos no perjudiciales para sus derechos o intereses, conecta perfectamente con la anteriormente referida limitación material que de igual manera debe respetar el juez de segunda instancia, contenida en la parte inicial del inciso primero del artículo 357 del C. de P. C., en razón de la cual “[l]a apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, …”, de lo cual se desprende con claridad que si la apelación debe entenderse interpuesta únicamente en relación con aquello que en el fallo impugnado resultare perjudicial o gravoso para el recurrente, el juez de la segunda instancia está en el deber de respetar y de mantener incólume, para dicho recurrente único –y con ello para el

resto de las partes del proceso–, los demás aspectos de ese fallo que no hubieren sido desfavorables para el impugnante o frente a los cuales él no hubiere dirigido ataque o cuestionamiento alguno, puesto que la ausencia de oposición evidencia, por sí misma, que el propio interesado no valora ni estima como perjudiciales para sus intereses los aspectos, las decisiones o las materias del fallo de primera instancia que de manera voluntaria y deliberada no recurrió, precisamente, por encontrarse conforme con ellos11. Así las cosas, comoquiera que la declaratoria de responsabilidad del Tribunal a quo respecto de la entidad demandada no fue objeto de ataque o cuestionamiento o impugnación por la propia entidad demandada, ni tampoco por la parte actora, pues la recurrente no controvierte tal extremo en la apelación interpuesta, ninguna precisión efectuará la Sala en relación con el régimen de responsabilidad aplicable a las circunstancias del caso concreto, ni en cuanto a la concurrencia, en el mismo, Giraldo Gómez, entre otras. 11 Al respecto consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 23 de abril del 2009, Exp. 17160 y del 20 de mayo de ese mismo año, Exp. 16.925. de los elementos constitutivos del régimen respectivo, de manera que los referidos son puntos de la litis que han quedado fijados con la decisión que profirió el Tribunal a quo. En conclusión, la Sala, en su condición de juez de la segunda instancia, procederá a examinar y a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, claro está, en lo circunscrito al objeto de éste. 2.2.- Situación probatoria.

Dentro de la respectiva etapa procesal y con el lleno de los requisitos legales se recaudaron en el proceso, entre otros, los siguientes elementos probatorios: - Copia auténtica de la Escritura Pública de

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