CE-73001-23-31-000-1999-01945-01(19409)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-1999-01945-01(19409)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCIÓN EJECUTIVA / PROCESO EJECUTIVO / PROCESO EJECUTIVO
CONTRACTUAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA
INSTANCIA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, (…) mediante la cual declaró no probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la entidad ejecutada, ordenó seguir adelante la ejecución, condenó en costas a la ejecutada y señaló que la liquidación del crédito con sus intereses se haría por la Secretaría del Tribunal.
PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL / COMPETENCIA DE LA
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES / NORMATIVIDAD DE LA CONTRATACIÓN
ADMINISTRATIVA / VIGENCIA DEL ESTATUTO GENERAL DE
CONTRATACIÓN / APLICACIÓN DEL ESTATUTO GENERAL DE
CONTRATACIÓN / TÍTULO EJECUTIVO / NORMA APLICABLE AL TÍTULO
EJECUTIVO / REGULACIÓN NORMATIVA DEL TÍTULO EJECUTIVO /
INTEGRACIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO / TÍTULO EJECUTIVO SIMPLE / TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO Está dada por el artículo 75 de la ley 80 de 1993, el cual enseña “Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución
o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa” (…). Estima la Corporación que de la norma transcrita claramente se infiere que la ley 80 la adscribió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia para conocer de las controversias contractuales derivadas de todos los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento, entendiéndose que se trata de éste último caso, de procesos de ejecución respecto de obligaciones ya definidas por voluntad de las parte o por decisión judicial. Observa que la ley 80 de 1993 aplica un principio según el cual el juez de la acción debe ser el mismo juez de ejecución, recogiendo lo que ha sido la tendencia dominante en el derecho moderno, de trasladar asuntos que eran del resorte de la jurisdicción ordinaria por razón de la materia, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, buscando criterios de continuidad y unidad en el juez, posición que si bien no es compartida por todos los jueces, si es una tendencia legislativa. (…) Por lo tanto, si la obligación que se pretende ejecutar está contenida o en título simple o en uno complejo derivado de contrato estatal existe jurisdicción para conocer.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 75 / LEY 80 DE 1993
EXCEPCIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO / EXCEPCIONES EN EL PROCESO EJECUTIVO / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EJECUTIVA / TÉRMINO DE LA
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EJECUTIVA / MÉRITO EJECUTIVO DEL
TÍTULO EJECUTIVO / OBLIGACIONES NATURALES / CLASES DE
OBLIGACIONES / OBLIGACIONES CIVILES / EXIGIBILIDAD DEL TÍTULO
EJECUTIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA / CADUCIDAD DEL
PROCESO EJECUTIVO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
EJECUTIVA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA Como el ejecutado propuso como medio exceptivo la caducidad de la acción ejecutiva contractual, más propiamente de prescripción, se estudiará su naturaleza, en qué consiste, su regulación normativa y si en este caso se configuró. 1. La excepción de prescripción de la acción ejecutiva, por su naturaleza es “de mérito” aunque pueda proponerse como previa (art. 97 del C. P. C) porque de establecerse enerva la pretensión ejecutiva. Dicha prescripción dice que la obligación se volvió natural por el transcurso del tiempo, es decir que el titular del derecho no lo ejercitó a tiempo. En efecto: La prescripción de la acción ejecutiva es el hecho comprobado de que el titular del derecho no acudió en ejercicio del mismo ante el juez, el cual puede constreñir forzadamente al deudor a cumplir la obligación civil, que se caracteriza a más de que es clara y expresa que es actualmente exigible. Lo anterior tiene su causa en la previsión legal sobre las obligaciones civiles y las meramente naturales. Las civiles son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento y las naturales son las que no confieren
derecho para exigirlo pero que cumplidas autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas (art. 1.527 del Código Civil).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 97 /
CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1527
CONTRATO DE COMPRAVENTA DE VEHÍCULO / CELEBRACIÓN DEL
CONTRATO DE COMPRAVENTA / PAGO DEL PRECIO DE LA
COMPRAVENTA / ENTREGA DEL VEHÍCULO / PROPIETARIO DEL VEHÍCULO
/ EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS / PARTES DEL CONTRATO DE
COMPRAVENTA / OBLIGACIONES DE LAS PARTES DEL CONTRATO DE
COMPRAVENTA / OBLIGACIÓN CONDICIONAL / OBLIGACIÓN
CONDICIONAL EN EL CONTRATO ESTATAL / ELEMENTOS DE LAS
OBLIGACIONES CONDICIONALES / CONDICIÓN SUSPENSIVA / HECHO FUTURO / HECHO INCIERTO / ADQUISICIÓN DE DERECHOS REALES Para ello es necesario verificar cuándo surgió la obligación de pago a cargo del ejecutado y qué norma jurídica es aplicable al caso. Que el contrato de compraventa de dos automotores que creó la obligación que hoy se pretende ejecutar fue suscrito (…), por las personas que hoy son ejecutante (antes vendedor) y ejecutada (antes comprador); en tal negocio jurídico se pactó, en la cláusula quinta, que el pago de la suma de esos bienes se realizaría contra entrega, a entera satisfacción, de los vehículo por parte de la Sociedad (…) a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal (…). Que la Empresa
mencionada recibió a entera satisfacción, (…) uno de los vehículos (…). De la lectura del contrato se advierte que la obligación de la ejecutada estaba condicionada a su recibo a satisfacción, es decir pendía de un acontecimiento futuro que podía suceder o no (art. 1.530 del Código Civil). Esa condición era suspensiva porque mientras no se cumpliera, suspendía la adquisición de un derecho (art. 1.536 ibídem). Particularmente, la condición antecitada se cumplió del modo que las partes entendieron y pactaron, es decir cuando ocurrió (…) el hecho futuro e incierto cual fue que el ejecutado recibió a satisfacción (art. 1.540 ibídem).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1530 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1536 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1540
EXIGIBILIDAD DEL TÍTULO EJECUTIVO / TÍTULO EJECUTIVO / CLASES DE
OBLIGACIONES / OBLIGACIONES CIVILES / DERECHO DE CRÉDITO /
PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL / COMPETENCIA DE LA
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES / EXCEPCIONES EN EL PROCESO EJECUTIVO /
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EJECUTIVA / TÉRMINO DE LA
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EJECUTIVA / VIGENCIA DEL ESTATUTO
GENERAL DE CONTRATACIÓN / APLICACIÓN DEL ESTATUTO GENERAL DE
CONTRATACIÓN / NORMA VIGENTE
[N]ació la obligación y también se hizo exigible civilmente (obligación civil). Para esa época el derecho de crédito estaba amparado por su fuerza civil por el término de 10 años, previstos en el artículo 2.536 del Código Civil, para la acción ejecutiva; así lo explicaron el Tribunal y el Procurador Delegado ante el Consejo de Estado. Cuando se asignó a la jurisdicción contencioso Administrativa el conocimiento de los juicios ejecutivos, mediante la ley 80 de 1993 (art. 75), el legislador no creo ni procedimientos especiales de tal juicio ni tampoco un término especial de prescripción. Por lo tanto se acudió a la aplicación integral de la institución de los procesos ejecutivos y con estos el término de prescripción fijado por la ley civil para el ejercicio de la acción ejecutiva. Cuando se interpuso la demanda que dio origen a este juicio, (…) el término de prescripción de diez años no había fenecido porque sólo había iniciado a correr (…). Por lo tanto el ejecutante tenía amparo legal de protección del término de los diez años que vencerían el 12 de abril de 2004, de acuerdo con el mandato contenido en el artículo 41 de la ley 153 de 1887.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2536 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 75 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 41
NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRESCRIPCIÓN DE LA
ACCIÓN EJECUTIVA / TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
EJECUTIVA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA / NORMA VIGENTE / VIGENCIA DE LA NORMA / ACCIÓN CIVIL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE
LA DEMANDA
[S]i bien es cierto como lo afirma el ejecutado que cuando se demandó ya había entrado a regir la ley 446 de 1998, en la cual se adoptó el régimen de caducidad de la acción ejecutiva por cinco años (cuando el título fuera de origen judicial), no resulta aceptable su otra aseveración referente a aplicar retroactivamente el término de los cinco años a partir de cuando la obligación se hizo exigible (…), por lo siguiente: El término de los diez años (art. 2536 del C.C.) que empezaron a correr (…) no habían vencido para cuando se demandó (…). El término de los cinco años fijados en la ley nueva - 446 de 1998 -, debe contarse como lo indica el artículo 41 de la ley 153 de 1887 “sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir”, es decir respecto de la ley 446 a partir del día 8 de julio de 1998 (art. 163). Por lo tanto en cualquiera de los dos eventos el hecho extintivo de la obligación civil no se daría pues tomando los diez años previstos en el código Civil (art. 2.536) el ejecutante podía demandar inclusive hasta el día 12 de abril de 2004; y aplicando los cinco años previstos en la nueva ley, 446 de 1998 (num. 11 art. 44) el ejecutante podía demandar hasta el día 8 de julio de 2.003; esto último
por cuanto ya se explicó que los términos para acudir al juez en vigencia de la nueva norma se empiezan a contar a partir desde el día en que la nueva ley hubiese empezado a regir. Recuérdese que la ley últimamente mencionada entró en vigencia el día 8 de julio de 1998 (art. 163). Por consiguiente, como el punto objeto de apelación no tiene ninguna prosperidad, y el juez no encuentra oficiosamente configurado un hecho exceptivo la sentencia recurrida se confirmará.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 NUMERAL 11 / LEY 446
DE 1998 - ARTÍCULO 163 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2536 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 41
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dos (2002) Radicación número: 73001-23-31-000-1999-01945-01(19409)
Actor: SOCIEDAD MAGDALENA MOTOR LTDA.
Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL
ESPINAL (TOLIMA)
Referencia: ACCIÓN EJECUTIVA CONTRACTUAL
I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima el día 8 de agosto de 2000, mediante la cual declaró no probada la
excepción de caducidad de la acción propuesta por la entidad ejecutada, ordenó seguir adelante la ejecución, condenó en costas a la ejecutada y señaló que la liquidación del crédito con sus intereses se haría por la Secretaría del Tribunal.
II. Antecedentes procesales:
A. Demanda: Fue presentada por la Sociedad Magdalena Motor Ltda. el día 24 de agosto de 1999 y dirigida contra la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal
(Tolima).
1. Pretensiones: “Díctese mandamiento de pago a favor de la Sociedad Magdalena Motor Ltda., representada por el señor Eduardo Sandoval López, y en contra de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal, representada por su Director Sr. Armando Fonseca Orjuela, para que se pague por parte del demandado las siguientes sumas de dinero: a) Por la suma de $24’053.000,oo m/cte por concepto de capital de conformidad con el contrato de compraventa de fecha 30 de diciembre de 1993 ( ) b) Por el interés previsto en el decreto ley (sic) 80 de 1993, desde cuando se hizo exigible la obligación hasta tanto no se extinga la misma” (fol. 34; c.1).
2. Hechos: “Primero. Con fecha 30 de diciembre de 1993, la Sociedad Magdalena Motor Ltda., celebró contrato de compraventa con la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal, por un valor de $46’234.000,oo m/cte, cuyo objeto del contrato era la venta de dos vehículos automotores
Marca Chevrolet, NPR TURBO con los accesorios para su correcto funcionamiento. Segundo. Con fecha 12 de abril de 1994, se hizo entrega material a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal, de los dos (2) vehículos automotores, como en efecto se prueba con la documentación de entrega que va en el anexo y por supuesto del recibido por parte del demandado. Tercero. El contrato que efectuaran las partes es de ejecución instantánea, toda vez que el objeto del mismo debió cumplirse con la entrega de los vehículos, esto se desprende del contrato que va en el anexo ( ) de la demanda. Cuarto. a) Efectivamente, del vehículo CHASIS NPR TURBO, CHEVROLET, tipo FURGÓN, COLOR BLANCO CALMA, MOTOR No. 483314, SERIE No. NLD01406, ( ) el objeto fue recibido el día 12 de abril de 1994. b) En cuanto al otro vehículo CAMIÓN NPR Motor 474606, Blanco Calma, Serie NLD06507, marca chevrolet, también fue debidamente entregado ( ) Quinto. Tal como se afirma, el objeto del contrato fue debidamente entregado por la Sociedad MAGDALENA MOTOR LTDA., a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal. Así las cosas, la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal, recibió con fecha 12 de abril de 1994, los dos objetos y como quiera que la (sic) ejecución instantánea ha debido cancelarse el precio convenido por los dos vehículos pero esto no se hizo por parte del demandado. Sexto. Al cabo del tiempo del demandado devolvió el camión cuya
especificación se señala a continuación: Camión NPR, Marca Chevrolet, modelo 1994, tipo turbo, color blanco calma, motor No. 474606, Serie NLD06507, cuyo precio se había pactado en la suma de $23’579.000,oo m/cte ( ). Así las cosas el precitado camión fue devuelto por el demandado, situación que aceptó la Sociedad Acreedora MAGDALENA MOTOR LTDA. Séptimo. Pero en cuanto hace relación al camión NPR Marca CHEVROLET, modelo 1994, MOTOR No. 483314, SERIE No. NLD01406, tipo TURBO, sobre este vehículo que fuera entregado con documentación pertinente, evidentemente el demandado en manera alguna pagó el precio pactado, esto es, la cantidad de $24’053.000,oo m/cte. En consecuencia se afirma ( ) que respecto al vehículo a que me vengo refiriendo el demandado Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal, no pagó dinero alguno y hasta la fecha en manera alguna ha hecho abonos ni siquiera pago de interés. Octavo. a) La obligación es clara , expresa y exigible, por cuanto que en primer lugar aparece en el contrato pactado que el pago era contra entrega del objeto, es decir, de ejecución instantánea, conforme a las cláusulas 4ª y 5ª del convenido (sic) contractual. b) Como se puede apreciar en el pedido del vehículo de motor No. 483314, SERIE No. NLD01406, color blanco, tipo turbo, se estipuló en la suma de $24’053.000,oo m/cte, precio que fue aceptado por el demandado Empresa
de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal. c) Con fecha Abril 12 de 1994, se hizo la entrega real y material del vehículo de que trata el pedido 3225 por la suma de $24’053.000,oo m/cte. Noveno. Se afirma que se entregó toda la documentación de factura original al demandado para que pudiera hacer las diligencias pertinentes ante Tránsito y Transporte del Espinal, y al efecto el camión vendido pero no pagado tiene actualmente la placa DTC 156 de la Oficina de Tránsito y Transportes del Espinal. Se allega la constancia de entrega de los documentos. Décimo. Se le ha exigido el pago de la obligación a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal, manifestando que eventualmente pagarían con intervención del Tribunal Administrativo. Décimo primero. El demandado se encuentra en mora de pagar la suma de $24’053.000,oo m/cte., pues ni siquiera ha pagado interés sobre la obligación .( ) se sustrajo al pago del pedido No. 3225, cuya factura comercial es la No. 311591, donde aparece la obligación de $24’053.000.oo ( ) en el contrato se pactó un precio global de $46’234.000,oo m/cte, pero según la orden de pedido sobre los objetos comprados se tiene que el negocio No. 3225 se especificó por la suma de $24’053.000,oo m/cte, tal como aparece en la factura comercial No. 311591 del 30 de marzo de 1994. Por manera que al ser el contrato cuyo objeto era de cumplimiento instantáneo, se tiene que el demandado no pagó el precio convenido ( ) la
obligación se hizo exigible desde el momento de la ejecución instantánea del contrato, vale decir , desde la fecha de entrega del objeto, cual es el día 12 de abril de 1994 ( )” (fols. 34 y 35; c. 1).
B. Mandamiento de pago: El Tribunal libró mandamiento de pago el día 27 de septiembre de 1999 de la siguiente forma: “Como el título presentado presta mérito ejecutivo al tenor de lo dispuesto por el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal libra orden de pago por la vía ejecutiva a favor de la sociedad MAGDALENA MOTOR LTDA y en contra de la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL ESPINAL TOLIMA por la suma de veinticuatro millones cincuenta y tres mil pesos ($24’053.000,oo) MONEDA CORRIENTE, más los intereses moratorios liquidados en la forma establecida por el numeral 8º del artículo 4º de la ley 80 de 1993, reglamentado por el decreto 679 de 1994, desde que la obligación se hizo exigible, hasta cuando se verifique el pago total de la misma” (fol. 38; c.1).
C. Medidas cautelares: El ejecutante solicitó las de embargo y secuestro, de una parte, sobre el vehículo de placas DTC - 156 CHEVROLET MOTOR 483314, SERIAL NLD01406, inscrito en tránsito y transportes del Espinal y, de otra, sobre las sumas de dinero que la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal tiene depositadas en cuentas corrientes (fol. 1; c. 2). Y el Tribunal decretó estas medidas, por auto que
dictó el día 4 de noviembre de 1999 (fol. 7; c. 2).
D. Notificación y actuación del ejecutado: La notificación personal se realizó por el juez comisionado, el día 22 de octubre de 1999 (fol. 52; c. 2).
El ejecutado propuso la excepción de caducidad de la acción (inciso final; art. 97 C.P.C.). La fundamentó en que por tratarse de un contrato de ejecución instantánea, si la entrega del vehículo se efectuó el día 12 de abril de 1994 y el valor pactado debió cancelarse el mismo día, era a partir de esta fecha cuando empezó a correr el término de cinco años previsto en la ley 446 de 1998. Por lo tanto, agregó que estos años vencieron el día 12 de abril de 1999; y como la demanda fue presentada el 24 de agosto siguiente, resultó extemporánea. Refirió a la jurisprudencia del Consejo de Estado que alude a la aplicación por analogía del numeral 11 del artículo 44 de la ley 446 de 1998, que establece el término de caducidad para el ejercicio de la acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo - 5 años- , a los procesos ejecutivos derivados de contratos estatales los cuales se cuentan a partir de la exigibilidad de la obligación que se pretende hacer valer (fols. 44 al 46; c. 2).
E. Traslado de la excepción Por auto del 9 de diciembre de 1999, se ordenó dar traslado al ejecutante (fol. 54; c. 2). Este se opuso al medio exceptivo propuesto, en los siguientes términos:
Consideró, de un lado, que la excepción alegada refería a la acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por la jurisdicción contencioso administrativa y, de otro, que las acciones ejecutivas derivadas de contratos deben seguir la pauta del derecho común porque de lo contrario se desconocería el derecho sustancial que consagra el artículo 2.536 del Código Civil, esto es, el término de prescripción extintiva de 10 años para la acción ejecutiva. Anotó que la excepción propuesta por la ejecutada procede por decreto oficioso del juez y que solo le era dable proponer la excepción de prescripción (fols. 57 al 59; c. 2).
F. Pruebas, audiencia de conciliación y traslado para alegatos Por auto del 21 de febrero de 2000 el proceso se abrió a pruebas; posteriormente se señaló como fecha para celebrar audiencia de conciliación el día 26 de abril siguiente (fols. 62 al 64; c. 2).
Antes de ese día la ejecutada solicitó el aplazamiento de la diligencia por compromisos administrativos; sin embargo el día de la audiencia se decidió que no se justificaba el aplazamiento solicitado y se declaró fracasada esa etapa por inasistencia de la ejecutada (fols. 65 y 73; c.2). Luego se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión, el 10 de mayo siguiente (fol. 79 c. 2).
En los memoriales finales: La actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda y solicitó ordenar
seguir adelante con la ejecución (fols. 80 al 82 c. 2). Y El ejecutado reiteró su posición respecto a la aplicación analógica del numeral 11 del artículo 44 de la ley 446 de 1998. Señaló que en gracia de discusión la actora pudo pretender el pago mediante el ejercicio de una acción ordinaria (fols. 83 y 84; c. 2).
G. Sentencia recurrida.
Declaró no probada la excepción de caducidad de la acción; ordenó seguir adelante la ejecución, condenó en costas a la ejecutada y señaló que la liquidación del crédito con sus intereses se haría por la Secretaría del Tribunal. Criticó la posición del ejecutante con relación a las excepciones de caducidad y prescripción; precisó que el ejecutado actuó de conformidad con el artículo 509 del
C. P. C. que lo faculta para proponer excepciones previas y de mérito; que el Tribunal lo que hizo fue imprimirle a la excepción propuesta el trámite de excepción previa que ordena la ley. Encontró, además, que la excepción propuesta, independientemente de su naturaleza, no podía prosperar en el caso particular por dos razones específicas: ð En primer lugar, porque no podría aplicarse analógicamente la caducidad establecida en el numeral 11 del artículo 44 de la ley 446 de 1998, si el término extintivo de la acción ejecutiva, al entrar en vigencia dicha norma, estaba sometido a lo establecido por el artículo 2.536 del Código Civil que consagraba una prescripción extintiva de diez años; por lo tanto, indicó que era aplicable el
artículo 41 de la ley 153 de 1887 según el cual la prescripción iniciada bajo el imperio de una ley y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podría regirse por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente, pero eligiéndose la última, la prescripción no empezaría a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiese empezado a regir. ð En segundo lugar, porque la norma que el excepcionante invocó refiere a los procesos ejecutivos derivados de decisiones judiciales proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y en este caso el título aportado no es una decisión judicial (fols. 85 al 88; c. 3).
H. Recurso de apelación.
La ejecutada solicitó la revocatoria del fallo y, en su lugar, la declaración de la excepción de caducidad de la acción. Anotó que tenía clara la diferencia entre una sentencia proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y un contrato celebrado por la Administración, sólo que debían equipararse para efectos de aplicar por analogía lo establecido en el numeral 11 del artículo 44 de la ley 446 de 1998 (fols. 91 y 92; c. 3).
I. Actuación procesal en segunda instancia El recurso lo admitió el Consejo de Estado el 15 de febrero de 2001 y luego, el 14 de marzo siguiente, ordenó correr traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público (fols.112, 113 y 115; c. 3).
Dentro del término: La ejecutante solicitó la confirmatoria del fallo y el ejecutado
después de reiterar su criterio, expuesto en el juicio, agregó que el artículo 41 de la ley 153 de 1887 no es aplicable porque antes de la ley 446 de 1998 no existía ninguna norma que regulara el término de prescripción de la acción ejecutiva derivada de contratos estatales (fols. 116, 118 y 119; c. 3). El Procurador Delegado ante el Consejo de Estado solicitó la confirmatoria de la sentencia impugnada; indicó que el conocimiento de los procesos ejecutivos a través de los cuales se hace efectivo el cumplimiento de obligaciones recogidas en títulos ejecutivos simples o complejos, conformados por el contrato estatal y demás documentos contentivos de obligaciones claras expresas y exigibles a cargo de las partes contratantes fue trasladado a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (art. 75 ley 80 de 1993); que si bien la ley no determinó las normas que regirían este proceso, el artículo 77 de la ley 80, antecitada, remitió, en primer término, a las normas que rigen los procedimientos y actuaciones en la función administrativa en cuanto fueran compatibles en las actuaciones contractuales con la finalidad y los principios de la ley 80 de 1993 y, en segundo término indicó, que a falta de aquellas normas, se aplicaría el Código de Procedimiento Civil. Anotó que el C. C. A tampoco reguló el proceso ejecutivo y por tanto a términos de su artículo 267 debe acudirse al Código de Procedimiento Civil y aseveró que son aplicables al proceso ejecutivo contractual seguido ante esta Jurisdicción el C. P. C en los artículos 488 y siguientes.
Explicó que el término de caducidad de la acción ejecutiva no fue regulado en ninguna codificación motivo por el cual la jurisprudencia adoptó dos posiciones: La primera, según la cual es aplicable el artículo 2.536 del Código Civil, que consagra el término de prescripción de la acción ejecutiva de 10 años y, la segunda, con fundamento en el artículo 8º de la ley 153 de 1887, que acepta la aplicación analógica del numeral 11 del artículo 44 de la ley 446 de 1998, el cual señala un plazo de caducidad de la acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción de 5 años, contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho, aclarando que la exigibilidad será la señalada por la ley o prevista en la decisión judicial. Comparó esas dos alternativas con el caso particular y concluyó que la obligación que se pretende ejecutar surgió con anterioridad a la expedición de la ley 446 de 1998, razón por la cual no le es aplicable el numeral 11 del artículo 44 de dicha ley, sino lo dispuesto por el artículo 2.536 del Código Civil, norma que para esa época regulaba la prescripción extintiva de la acción ejecutiva (fols. 141 al 147; c.3) Como no se observa causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado y los presupuestos procesales se encuentran cumplidos, se procede a decidir previas las siguientes,
III. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el día 8 de
agosto de 2000, mediante la cual declaró no probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la entidad ejecutada, ordenó seguir adelante la ejecución, condenó en costas a la ejecutada y señaló que la liquidación del crédito con sus intereses se haría por la Secretaría del Tribunal.
A. Competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de procesos ejecutivos derivados de contratos estatales: Está dada por el artículo 75 de la ley 80 de 1993, el cual enseña “Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa” El alcance de esa norma fue deducido de su contenido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, por auto del 22 de noviembre de 1994; sostuvo: “( ) Estima la Corporación que de la norma transcrita claramente se infiere que la ley 80 la adscribió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia para conocer de las controversias contractuales derivadas de todos los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento, entendiéndose que se trata de éste último caso, de procesos de ejecución respecto de obligaciones ya definidas por voluntad de las parte o por decisión judicial.
Observa que la ley 80 de 1993 aplica un principio según el cual el juez de la acción debe ser el mismo juez de ejecución, recogiendo lo que ha sido la tendencia dominante en el derecho moderno, de trasladar asuntos que eran
del resorte de la jurisdicción ordinaria por razón de la materia, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, buscando criterios de continuidad y unidad en el juez, posición que si bien no es compartida por todos los jueces, si es una tendencia legislativa” (1). 1 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 29 de noviembre de 1994; Expediente No. S-414; Actor: Rigoberto Arenas Olmos. Por lo tanto, si la obligación que se pretende ejecutar está contenida o en título simple o en uno complejo derivado de contrato estatal existe jurisdicción para conocer.
B. Excepción y caso concreto: Como el ejecutado propuso como medio exceptivo la caducidad de la acción ejecutiva contractual, más propiamente de prescripción, se estudiará su naturaleza, en qué consiste, su regulación normativa y si en este caso se configuró.
1. La excepción de prescripción de la acción ejecutiva, por su naturaleza es “de mérito” aunque pueda proponerse como previa (art. 97 del C. P.
C) porque de establecerse enerva la pretensión ejecutiva. Dicha prescripción dice que la obligación se volvió natural por el transcurso del tiempo, es decir que el titular del derecho no lo ejercitó a tiempo. En efecto: La prescripción de la acción ejecutiva es el hecho comprobado de que el titular del derecho no acudió en ejercic
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