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CE-73001-23-31-000-1999-01960-01(20595)-2011

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Título
CE-73001-23-31-000-1999-01960-01(20595)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso ciudadana demanda por los daños causados por el embargo y secuestro de establecimiento comercial en proceso ejecutivo / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS EN IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES - Niega. No se demostró el nexo causal entre el daño y la actividad de la administración / NEXO CAUSAL [L]a Sala concluye que, al no demostrarse en el proceso la concreción del daño en cabeza de la demandada aspecto que correspondía al demandante, es imposible imputar el daño antijurídico a la Nación – Rama Judicial, pues al no tener certeza sobre nexo entre el daño y la actividad de la administración, se presenta una clara ausencia de imputación, ya que el daño no es atribuible a la actividad del Estado (…). En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del Tribunal de instancia, mediante el cual se denegaron las pretensiones de la demanda. DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - Definición, noción, concepto / DERECHO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Alcance / DERECHO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Regulación, jurídica, normatividad aplicable El derecho a la tutela judicial efectiva comprende no solo la posibilidad que se reconoce a las personas, naturales o jurídicas, de demandar justicia ante las autoridades judiciales del Estado, sino, también, la obligación correlativa de éstas, de promover e impulsar las condiciones para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo. Así, ha dicho la Corte que “[n]o existe

duda que cuando el artículo 229 Superior ordena ‘garantiza[r] el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia’, está adoptando, como imperativo constitucional del citado derecho su efectividad, el cual comporta el compromiso estatal de lograr, en forma real y no meramente nominal, que a través de las actuaciones judiciales se restablezca el orden jurídico y se protejan las garantías personales que se estiman violadas.” De este modo, el derecho de Acceso a la Administración de Justicia permite alentar a las personas la expectativa de que el proceso culmine con una decisión que resuelva de fondo las pretensiones. Para ello es necesario que el juez adopte las medidas de saneamiento que sean necesarias para subsanar los vicios que puedan impedir una decisión de fondo. FALLA DEL SERVICIO JUDICIAL Y ERROR JUDICIAL - Diferencias / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / AUXILIARES JUDICIALES - Actividad judicial puede llegar a comprometer, por acción u omisión, su responsabilidad personal y la responsabilidad administrativa del Estado [A]ntes de la Carta Política de 1991 el precedente de la Sala distinguía entre la falla del servicio judicial, del error judicial, donde el primero de estos “se asimiló a las actuaciones administrativas de la jurisdicción” . De acuerdo con esta definición, se encuadraron como supuestos de fallas del servicio judicial : i) la sustracción de títulos valores, ii) la falsificación de oficios , iii) el hecho omisivo “consistente en la falla administrativa cometida por el secretario del Juzgado” de no haber dado a conocer al demandante la existencia de la apertura de un proceso de quiebra [que

afectó un remate que se iba a realizar], iv) error en un aviso de remate que lleva a declararlo sin valor , v) prevalencia del embargo y secuestro respecto de bienes que ya habían sido objeto de esas medidas en otro proceso ejecutivo , vi) las omisiones del juzgado al no exigir al secuestre prestar la caución , vii) actuación secretarial que llevó a que una diligencia de remate se hubiera tenido que declarar sin valor .De acuerdo con lo sustentado, la responsabilidad por funcionamiento anormal o defectuoso de la administración de justicia “se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para el (sic) realizar el juzgamiento o la ejecución de las decisiones judiciales” , la cual encaja en la tesis de la falla probada en el servicio . A lo que se agrega en el precedente de la Sala que se comprende,“(…) todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales” .En especial se resalta en el precedente de la Sala que la,“(…) actividad judicial de los auxiliares de la justicia, en detrimento de los deberes que la constitución y las leyes les impone, bien puede llegar a comprometer, por acción u omisión, no solamente su responsabilidad personal y patrimonial de tales servidores públicos ocasionados, sino también la responsabilidad administrativa del Estado, en virtud de daños antijurídicos que le sean imputables frente a los litigantes y otros. Todo esto derivado del acentuado intervencionismo en la actividad para confeccionar las

listas, para designar a los auxiliares de la justicia y para controlarlos estrictamente en el cumplimiento de sus deberes” - .

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 229 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011).

Radicación número: 73001-23-31-000-1999-01960-01(20595)

Actor: OFELIA VARON CHARRY

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima de 5 de febrero de 2001 mediante la que se dispuso: “1°).- NO PROSPERA la excepción de caducidad formulada por la entidad demandada. 2o).- NEGAR las pretensiones incoadas en el libelo introductorio, y. 3º).- CONDENAR en costas del proceso a su promotora OFELIA VARON CHARRY.” (fls. 429 y 430 c.2).

ANTECEDENTES

1. La demanda.

Fue presentada el 29 de agosto de 1999 por Ofelia Varón Charry, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y

condenas. “PRIMERO.- Declarar que la Nación-Rama Judicial, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales inferidos a la señora OFELIA VARON CHARRY, tercera incidentante en el Proceso Ejecutivo Singular de Menor Cuantía No. 12588, adelantado por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué, promovido por GERMAN LASTRA MIELAN en contra de ARNULFO PERALTA Y NORMA CONSTANZA RIVERA MORALES; en cuanto y en razón de la injusta medida precautoria de embargo y secuestro del establecimiento de comercio denominado TIENDA VIDEO PACHO, inducido mediante Fraude Procesal y Mala Fe por el apoderado y el actor de la demanda; y en cuanto por acción y omisión y error inexcusable, vejatorio y dañoso ocurrido por el Juez del conocimiento al retardar el impulso procesal por negligencia o impericia en la celeridad del desembargo, muy contrario a la dignidad de la justicia, la lealtad y probidad en la inmediación oficiosa del Despacho, para la búsqueda de la verdad real de los hechos impetrados. SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración, y para los efectos de reparar los ingentes daños causados a la demandante, condénese a la NaciónRama Judicial a reconocer y pagar, a favor de ésta, en moneda actualizada, los perjuicios de orden material actuales y futuros conforme a lo que resulte probado en el proceso. TERCERO.- Que se condene igualmente a la demandada, como consecuencia de la declaración impetrada a pagar a favor de la demandante los perjuicios morales,

objetivados y subjetivos, teniendo en cuenta para el caso el valor de un gramo de oro a la fecha de la ejecutoria de la Sentencia favorable a las pretensiones demandatorias. CUARTO.- Que se condene a la demandada, a pagar sobre las cantidades líquidas reconocidas en la Sentencia, intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria, y moratorios después de éste termino(sic). QUINTO.- Que se ordene suprimir el nombre como Auxiliar de la Justicia al secuestre señor ARMANDO ACOSTA RUBIO, sin perjuicio de las restantes sanciones penales e indemnizadorias a que hubiere lugar, conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 13 del Decreto 2265 de 1969; 10 y 11 del C.P.C.; 6° de la ley 446 de 1998 modificatorio del artículo 9 del C.P.C. y 10¬7 del Decreto 1122 de 1999. SEXTO. - Que se compulsen copias de la parte pertinente del proceso y de la Sentencia y se remitan a las autoridades competentes judiciales del Consejo Superior de la Judicatura y de la Fiscalía de Ibagué, para que sean de investigación las posibles causales penales y disciplinarias en que pudo haberse incurrido por la señorita Juez Sexta Civil Municipal de Ibagué doctora MARTE A F. CARVAJALIÑO C, el señor secuestre ARMANDO ACOSTA RUBIO, el demandante señor GERMAN LASTRA MIELAN y su apoderado doctor JOSE FERNANDO ALVAREZ BENA VIDES, conforme a lo dispuesto en el artículo 222 del C.C.A y 10-7 Decreto 1122 de 1999.

SEPTIMO.- Que se prevenga a la demandada, sobre su obligación legal de dar cumplimiento al fallo definitivo, en los términos y con las formalidades establecidas en los artículos 176 y 177 del C.C.A. y demás disposiciones pertinentes. OCTAVO.- Que de ser viable se condene en costas procesales a la Nación-Rama Judicial.” (fls. 301 a 323 c.1). Como fundamento de las pretensiones, el actor expuso los hechos en la siguiente forma: “Mediante fraude procesal y mala fe, y bajo la gravedad del juramento, el doctor José Fernando Alvarez(sic) Benavides, apoderado del demandante en el proceso ejecutivo número 12588 adelantado por el Juzgado 6o Civil de Ibagué y promovido por Germán Lastra Millán en contra de Arnulfo Peralta y Norma Constanza Rivera Morales, en donde se denuncia temerariamente, como propiedad de ésta última, entre otros, el establecimiento de comercio denominado Tienda Video Pachocuando en realidad tal establecimiento es propiedad de la hoy accionante-, que funciona en el local No. 8 del Centro Comercial las Palmeras de esta ciudad; y en tal caso, peticionábase(sic) como medida previa y a fin de que se ordene el embargo y secuestro preventivos de las mercancías de tal establecimiento "consistentes en betamax, televisores, películas de video, VHS, revovinadores(sic), equipo de sonido, muebles de oficina, tales como escritorios, sillas, máquinas registradoras y demás elementos embargables que se encuentren en el citado establecimiento o en el lugar que indique en el momento de practicarse la

diligencia de embargo y secuestro ". y que "Para la efectividad del embargo y secuestro de las citadas mercancías usted (el juzgado) comisionará a uno de los señores inspectores urbanos municipales de policía de esta ciudad a fin de que practique la respectiva diligencia ". Mediante auto de fecha julio 5 de 1995 (folio 5, cuaderno 2), la señorita Juez Sexta Civil Municipal de Ibagué, doctora Martha F. Carvajalino C, acepta una caución mediante póliza judicial prestada por el demandante, decreta el embargo y secuestro de las mercancías que conforman dos establecimientos de comercio indicados en la acción demandatoria (de ellos el establecimiento comercial Tienda Video Pacho). También, dice, el embargo y secuestro de los bienes muebles y demás que se indiquen en el acto de la diligencia. Comisiona para que practique las mediadas(sic) decretadas al Inspector Cuarto Urbano Municipal de Policía del barrio Gaitán, a quien se le confieren amplias facultades para el efecto. Se designa como secuestre a Emelina García Hernández. Mediante despacho comisorio (folio 28, cuaderno 2) del 7 de julio de 1995, el señor Secretario del Juzgado Sexto Civil Municipal, hace saber al señor Inspector Cuarto Urbano Municipal de Policía del barrio Gaitán, sobre la comisión que le fue conferida para la práctica de la diligencia de embargo y secuestro de las mercancías que conforman los dos establecimientos indicados (de ellos el establecimiento comercial Tienda Video Pacho). Se le confieren las facultades propias del C.P.C. para el caso. Se confirma como secuestre a Emelina García

Hernández. Se le anexa fotocopia del memorial de medidas previas. El día 24 de noviembre de 1995 el señor Inspector Cuarto Urbano Municipal de Policía del barrio Gaitán, señor Willian Jair Galárraga Guzmán, procede a la diligencia de embargo y secuestro del establecimiento comercial denominado TIENDA VIDEO PACHO (propiedad de Ofelia Varón Charry) situado en el local 8 del Centro Comercial las Palmeras de esta ciudad, en donde fueron atendidos por LEYLA ROJAS TRIANA, quien al enterarse del objeto de la diligencia manifestó "que soy empleada de acá y trabajo para la señora OFELIA VARON CHARRY y que llevo 8 días trabajando con ella ". Sin tener en cuenta la oposición interpuesta por la dependiente o empleada de la Tienda Video Pacho (aunque la palabra oposición no se haya empleado), procede el funcionario comisionado a la diligencia de embargo y secuestro, previamente designándose como secuestre al señor ARMANDO ACOSTA RUBIO, actuándose así: "Seguidamente se procede a relacionar los bienes denunciados como propiedad de los ejecutados (o sea como de propiedad de ARNULFO PERALTA y NORMA CONSTANZA RIVERA MORALES), de la siguiente manera: se trata de un televisor a color marca Shivumicec, de 14 pulgadas, modelo No. CT323K, en funcionamiento color negro en buen estado. Un betamax, marca Sony, No. 881731, color negro en funcionamiento y en buen estado. Un VHS, marca Panasonic, modelo No. NVSD36TN, serial No. C4MA21554, color negro en buen estado y funcionamiento, y mil cien películas aproximadamente, las cuales serán

relacionadas el lunes en las horas de la tarde por el señor secuestre ". (Paréntesis fuera de texto) En noviembre 29 de 1995 (folio 34), el secuestre Armando Acosta Rubio, informa al Inspector Cuarto Urbano Municipal de Policía "que de acuerdo con lo convenido en la diligencia de embargo y secuestro llevada a cabo el día viernes 24 de noviembre corriente por esa inspección, relaciono las mercancías existentes en el establecimiento denominado Tienda Video Pacho del Centro Comercial las Palmeras de esta ciudad y que consisten en lo siguiente: "Seiscientas sesenta (660) películas de betamax; y, quinientas cuarenta (540) películas de VHS para un total de mil doscientas (1200) películas, sin comprobar su estado de funcionamiento, las que quedaron en depósito en el mismo establecimiento donde se practicó la diligencia de embargo y secuestro ". El 21 de diciembre de 1995 (folio 35), el apoderado de la parte demandante, recaba al Inspector Cuarto Urbano Municipal de Policía del barrio Gaitán "la continuación de la diligencia de embargo y secuestro". El cual no se puede llevar a cabo por las novedades aducidas por el Inspector y surtidas a los folios 36 y 36 vuelto. Peticionando el apoderado del actor, (folio 37) devolver la diligencia, en el estado en que se encuentre al juzgado comitente para lo pertinente. El 13 de marzo de 1996 (folio 41) el apoderado del actor, solicita se comisione para "la continuación de las diligencias preventivas ", a uno de los señores inspectores de apoyo judicial de esta ciudad". El 15 de marzo de 1996 (folios 42 a 45), y encontrándose dentro de la oportunidad

procesal de 30 días previsto en el numeral primero del par 4o del artículo 338 del C.P.C. y en cuanto no ha concluido la diligencia de embargo y secuestro, la señora Ofelia Varón Charry, por ante apoderado y con fundamento en la matrícula de registro mercantil No. 345139 de la Cámara de Comercio de Ibagué, que CERTIFICA que ella es propietaria del establecimiento de comercio denominado TIENDA VIDEO PACHO, incoando "dar trámite a la oposición que en su nombre hiciera LEYLA ROJAS TRIANA el día 24 de noviembre de 1995, al iniciarse la diligencia de secuestro, que fue suspendida en esa fecha y no ha continuado y mucho menos terminado ". Se aduce en el pedimento como fundamentos de derecho de la oposición los artículos 682 y 686 del C.P.C. Peticionándose subsidiariamente que:

"SI CONSIDERA EL JUZGADO QUE LA OPOSICIÓN NO PUEDE TRAMITARSE,

SOLICITO MUY RESPETUOSAMENTE A LA SEÑORITA JUEZ LEVANTAR DE PLANO EL EMBARGO DE LOS SECUESTRADOS BIENES DE PROPIEDAD DE MI MANDANTE, POR NO PERTENECER A LOS DEMANDADOS, EN ARAS DE LA EQUIDAD Y LA JUSTICIA QUE DEBE RODEAR TODOS SUS ACTOS.

LA DOCTRINA Y LA JURISPRUDENCIA, TIENEN ENTENDIDO Y DEFINIDO,

QUE LAS DECISIONES ILEGALES E INJUSTAS NO OBLIGAN AL JUEZ,

PORQUE ÉSTE EN CUALQUIER MOMENTO Y CUANDO DESCUBRA EL

FRAUDE, PUEDE Y DEBE REVOCAR DE PLANO AUN DE OFICIO SUS PROPIAS DECISIONES". (Se resalta en mayúsculas y negrilla) El 18 de marzo de 1996 (folio 46), mediante auto la Juez Sexta Civil Municipal deniega el trámite incidental de oposición y subsidiario del levantamiento oficioso y de plano de la medida propuesta por Ofelia Varón Charry, aduciendo la funcionaría judicial que "fue precisamente porque no se presentó oposición alguna, en la diligencia practicada ". Ignorando el Despacho en su proveído que aún no había concluido la diligencia de embargo y secuestro e ignorando la petición subsidiaria de levantar de plano los secuestrados bienes por no pertenecer a los demandados, advertido probatoriamente el fraude procesal y en aras de la equidad y la justicia y en razón de que las decisiones ilegales e injustas no obligan al juez". Muy por el contrario el Despacho procede acceder a la solicitud del apoderado de la parte ejecutante, para que continúe la práctica de las medidas cautelares decretadas en el proceso, disponiendo remitir despacho comisorio al Inspector C. de apoyo judicial, para el efecto. La incidentante Ofelia Varón Charry, entonces, promueve por ante apoderado la nulidad de la diligencia de embargo y secuestro de sus bienes, según motivación que aduce (folios 47 a 49 cuaderno 2). Anexándose fotocopia de contrato de compraventa entre las partes JUAN CARLOS RUDA MORALES Y OFELIA VARON CHARRY, sobre el establecimiento de comercio denominado Tienda

Video Pacho (folio 50 y 51 ibídem). El aquo el 19 de julio de 1996 (folio 52), aduciendo extemporaneidad rechaza de plano el incidente de nulidad propuesto por la tercera incidentante, alegando el artículo 34 del C.P.C. Argumentando que "debió alegarse dentro de los 5 días siguientes al de la notificación del auto que ordenó agregar el despacho diligenciado al expediente, que lo fue en febrero 29/96. (f.38 v.). " Recordemos que el 15 de marzo de 1996 y dentro la oportunidad procesal de 30 días prevista en el par 4 del artículo 338 del C.P.C. la incidentante solicita dar trámite a la oposición y el levantamiento de plano del embargo de los secuestrados bienes. Según oficio No. 2603, de noviembre 27 de 1996 (folio 59 ibídem), el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, informa al Juzgado Sexto civil Municipal que su auto de fecha 19 de julio de 1996, ha sido revocado. La tercera incidentante (folio 62 ibídem), con base en el auto revocatorio del superior, recaba la petición de nulidad de la diligencia de embargo y secuestro de sus bienes muebles y enseres que hacen parte del establecimiento comercial Tienda Video Pacho. En desacato a la orden superior revocatoria, la Juez deniega por "prematura", pues esta, dice, al tenor del artículo 34 del C.P.C. deberá proponerse dentro del termino(sic) en él indicados. Y ordena continuar con la práctica de las medidas

cautelares ordenadas en el comisorio. Mediante auto de fecha 20 de Agosto de 1997 (folio 97 ibídem), la Juez Sexta Civil Municipal, rechaza de plano el incidente de nulidad propuesto por la tercera incidentante en razón no ser parte en el proceso, aduciendo los artículos 34y 138 del C.P.C La Sala jurisdiccional Disciplinaria del Concejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en oficio No. 481 (folio 98 ibídem), solicita a la Juez Sexta Civil Municipal, enviar copia del cuaderno de mediadas(sic) cautelares obrantes dentro del ejecutivo de Germán Lastra Millán contra Arnulfo Peralta y Constanza Rivera. La incidentante (folio 99), solicita al despacho se sirva decretar la nulidad de la diligencia de secuestro, aduciéndose que tal medida recae sobre el establecimiento de comercio Tienda Video Pacho, sin ordenarse previamente el registro de tal medida ante la Cámara de Comercio de Ibagué, lo que había imposibilitado tal diligencia de embargo y secuestro en razón que como puede apreciarse el establecimiento citado no es de propiedad de los demandados, contratándose la aplicación de los artículos 515 del C.P.C. y 28 del CCo. Respecto al anterior pedimento (folio 101), el despacho ordena al pétente(sic) estar a los resultados que se lleguen a obtener dentro del incidente de desembargo, por cuanto en ningún momento se está "persiguiendo" los establecimientos de comercio allí referidos sino las mercancías que allí se encuentran.

Obra al finalizar este cuaderno, petición de la señora Ofelia Varón Charry al Juez Sexto Civil Municipal, requerir al secuestre Armando Acosta Rubio quien se ha negado y no ha procedido a la entrega de los bienes secuestrados. En tal sentido, el secuestre Acosta Rubio, dice en escrito al juzgado, que no los ha entregado porque se encuentran en deposito(sic) del demandante GERMAN LASTRA MILLAN, y que es a éste a quien se le debe requerir para que los entregue.

CUADERNO NUMERO 5 INCIDENTE DE DESEMBARGO.

En auto del 20 de febrero de 1998, (folios 9 y 10), de la Juez Sexta Municipal, en una de sus consideraciones dice que: "Posterior e involuntariamente mediante providencia de agosto 28/97 proferida al folio 7 del cuaderno 5 se rechazó por extemporáneo el incidente de desembargo propuesto por la señora Ofelia Charry, cuando en realidad se le debió de haber dado trámite al mismo por cuanto hasta el día 22 de julio/97 (folios 93 y 94 cud. 2) fue que el apoderado actor manifestó que ya la comisión estaba diligenciada por los motivos allí expuestos y el incidente de desembargo aparece propuesto con fecha enero 15/97, es decir antes de haberse obtenido información de la consumación de dicha medida (folio 1 al 4 del cud. 5) Como lo anterior atenta contra el debido proceso, el cual debe aplicarse en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y cuando ello ocurre es nula de pleno derecho la actuación surtida, de conformidad con el artículo 29 de la

constitución Política de Colombia, ha de decretare la NULIDAD DE LO RESUELTO MEDIANTE PROVIDENCIA DE AGOSTO 28/97, obrante a folio 7 del cud. 5 y mediante la cual se rechazó de plano el incidente de desembargo que conforma dicho cuaderno y en su defecto dársele trámite a dicho incidente ". (Negrilla fuera de texto) El 6 de marzo de 1998 (folio 13), la incidentante presta caución en la Compañía Latinoamericana de Seguros, ordenada por el juzgado, según póliza judicial 43 773-07, para garantizar el pago de las costas y la multa que lleguen a ocasionarse en el incidente del levantamiento del secuestro, como tercero poseedor al tiempo en que el secuestro se practicó. La incidentante (folio 14), solicita al despacho la entrega provisional de los bienes secuestrados a la señora LEYLA ROJAS TRIANA, quien atendió al personal en la diligencia de secuestro. Pedimento que fue denegado (folio 24) en auto de abril 21 de 1998, no obstante haberse constituido póliza de garantía. El 6 de agosto de 1998 (folio 55), el apoderado de la incidentante, peticiona DICTAR FALLO en virtud de las pruebas practicadas en el incidente de desembargo. Mediante auto de septiembre 18/98 (folio 57 a 60) el despacho resuelve el incidente de desembargo, sintetizando como hechos: "QUE PARA EL DÍA DE LA DILIGENCIA DE EMBARGO Y SECUESTRO DE LOS

REFERIDOS BIENES (NOVIEMBRE 24/95), LA INCIDENTANTE SEÑORA OFELIA VARON CHARRY SE ENCONTRABA EN POSESIÓN DE LOS MISMOS CON ÁNIMO DE SEÑORA Y DUEÑA, TODA VEZ QUE ELLOS HACÍAN PARTE DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL DENOMINADO VIDEO PACHO, QUE DE ACUERDO CON EL CERTIFICADO DE LA CÁMARA DE COMERCIO QUE SE

ADJUNTA, LA INCIDENTANTE FIGURA COMO SU PROPIETARIA PARA LA

ÉPOCA EN CUESTIÓN".

Considerando que, "ENTRANDO EN MATERIA, TENEMOS QUE PARA EL DÍA DE LA DILIGENCIA DE EMBARGO Y SECUESTRO DE LOS BIENES QUE SE PRETENDE DESEMBARGAR, ES DECIR, PARA EL DÍA 24 DE NOVIEMBRE DE

1995, LA INC1DENTANTE SEÑORA OFELIA VARON CHARRY,

EFECTIVAMENTE FIGURA COMO PROPIETARIA DEL ESTABLECIMIENTO DE

COMERCIO DENOMINADO "TIENDA VIDEO PACHO", TAL Y COMO ASÍ SE PUEDE OBSERVAR DEL CERTIFICADO DE LA CÁMARA DE COMERCIO OBRANTE AL FOLIO 1 DE ESTE CUADERNO, QUE CERTIFICA QUE LA INCIDENTANTE DESDE EL DÍA 22 DE SEPTIEMBRE DE 1995 Y HASTA EL DÍA DE EXPEDICIÓN DEL REFERIDO CERTIFICADO QUE ES 28 DE MARZO DE

1996, FIGURABA COMO DUEÑA DEL REFERIDO ESTABLECIMIENTO ".

Resolviéndose, "DECRETARSE EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA QUE DE

EMBARGO Y SECUESTRO PESA SOBRE LOS BIENES ANTERIORMENTE

RELACIONADOS Y CONSISTENTES EN UN TV A COLOR MARCA

SHIBUMICEC DE 14 PULGADAS COLOR NEGRO, UN BETAMAX MARCA SONY

COLOR NEGRO, UN VHS MARCA PANASONIC COLOR NEGRO Y 1100

PELÍCULAS DE VIDEO; BIENES QUE SE ENCUENTRAN PLENAMENTE IDENTIFICADOS DENTRO DE LA DILIGENCIA DE EMBARGO Y SECUESTRO QUE LOS AFECTÓ EN SU MOMENTO Y QUE AQUÍ SE LEVANTA ". (Mayúsculas fuera de texto) Ordenando "oficiar a quien corresponda para su entrega a la incidentante; y condenándose en costa y perjuicios a la parte ejecutante ". Providencia, la cual quedó en firme (folio 72), mediante auto del 16 de abril de 1999, surtida por el superior el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, al desatarse impugnación apelativa del demandante. Finalmente, con fecha agosto 4 de 1999 la tercera incidentante eleva reclamación a la Juez Sexta Municipal, recabándole nuevamente, que el secuestre señor Armando Acosta Rubio, se niega o no ha procedido hacer entrega de los bienes desembargados y ordenada su devolución. Es decir, a la fecha de la presentación de esta acción, los innumerables daños y atropellos vejatorios de que ha sido víctima mi mandante OFELIA VARON CHARRY, aún continúan y sin saber hasta cuando, no obstante la tardía RESOLUCIÓN JUDICIAL EJECUTORIADA Y EN FIRME que así lo ordena. Demostrativo fehacientemente, de principio a fin y hasta último momento de la falla

en el servicio y de la conducta omisiva, dolosa y gravemente culposa de la administración de justicia, lo cual señala inequívocamente que acarreará la consecuente responsabilidad del Estado, en la resolución del presente conflicto jurídico puesto a estudio y consideración de la jurisdicción contenciosa de la competencia.” (fls. 301 a 323 c.1).

2. Actuación procesal en primera Instancia 1 El Tribunal Administrativo del Tolima mediante providencia del 1 de octubre de 1999 admitió la demanda (fl. 324 c.1), la cual fue notificada a la Directora Ejecutiva de la Rama Judicial por conducto del Director Seccional el 8 de noviembre de 1999 (fl. 327 c.1). 2 El apoderado de la Rama Judicial contestó la demanda en la oportunidad legal, mediante escrito en el cual manifestó que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Así mismo, planteó los siguientes argumentos: “Honorables Magistrados, si analizamos el proceso Ejecutivo, observamos que llevó a cabo normalmente el derecho de defensa de las partes y por consiguiente el debido proceso y si hubo fallas, la segunda instancia las corrigió, la Señora Juez de primera instancia dió cumplimiento a lo ordenado por el Superior, cumpliéndose a cabalidad con la finalidad de las instancias cual es la de corregir, modificar, confirmar y si es del caso revocar, como en el caso bajo examen, sin que ello legitime al favorecido con tal decisión para demandar indemnización por actos normales y regulares de la Administración.

1En efecto, a folio 47 el Dr. ALFREDO FRANCISCO LANDINES MARCADO,

apoderado de la Sra. OFELIA VARON CHARRY, solicita la NULIDAD de la diligencia de embargo y secuestro del Establecimiento Comercial "TIENDA DE VIDEO PACHO" exponiendo las presuntas irregularidades en que se incurrió en tal Medida Cautelar, realizada el 24 de noviembre de 1995. 2La Señora Juez del conocimiento titular del Juzgado SEXTO CIVIL MUNICIPAL de Ibagué, rechaza de plano el anterior Incidente de Nulidad por extemporáneo, en auto de fecha, julio 19 de 1996. 3 - Respetando y aplicando el derecho de defensa la incidentante por intermedio de su apoderado interpone el recurso de apelación (F1.53). 3El Juzgado Cuarto Civil del Circuito, desata el Recurso de Apelación, en providencia de fecha, noviembre 18 de 1996 RESUELVE REVOCAR el auto impugnado y ordena darle trámite al incidente de Nulidad (Fl. 177 y 178). 4A Folio 2 del Cuaderno No. 5 se presenta incidente de desembargo. 6 - A folio 9 el Juzgado SEXTO CIVIL MUNICIPAL en providencia de fecha 20 de febrero de 1998 declara la Nulidad de la providencia mediante la cual se rechazó de plano el incidente de desembargo y ordenó darle trámite al mismo fundamentando su decisión de la siguiente manera: "Posterior o involuntariamente mediante providencia de fecha agosto 28/97 proferida a folio 7 del cuaderno 5 se rechazó por extemporáneo el incidente de desembargo propuesto por la señora ofelia Varón Charrv. cuando en realidad se le debió de haber dado trámite al

mismo por cuanto hasta el día 22 de iulio/97 (folios 93 y 94 Cuad. 2) fue que el apoderado actor manifestó que la comisión estaba diligenciada por los motivos allí expuestos con fecha enero 15/97 es decir, antes de haberse obtenido información de la consumación de dicha medida (folios v al 4 del Cuad. 5)" (Fl. 10 subrayado fuera de texto). La Juez reconoce su error y así lo manifiesta: "Como lo anterior atenta contra el debido proceso el cual debe aplicarse en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas y cuando ello ocurre es nula de pleno derecho la actuación surtida, de conformidad con el art. 29 de la Constitución Política de Colombia, ha de decretarse la NULIDAD DE LO RESUELTO MEDIANTE PROVIDENCIA DE FECHA AGOSTO 28/97, obrante al folio 7 del cuad. 5 y mediante la cual se rechazó de p

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