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CE-73001-23-31-000-1999-02062-01(19889)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-73001-23-31-000-1999-02062-01(19889)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso medida de detención preventiva a ciudadano sindicado del delito de extorsión en la modalidad de tentativa / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega. No se configuró / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - El actuar del demandante fue determinante en la producción del hecho dañoso [L]a privación de la libertad de la que fue objeto [el demandante], se debió a su propio obrar, ya que con su comportamiento, abrió paso a que se iniciara en su contra un proceso penal y que se profirieran las 2 medidas de aseguramiento consistentes en detención preventiva, ya que con base en las pruebas aportadas en la etapa de investigación previa, instrucción y de acusación, la actuación del Fiscal de primera instancia se estimó ajustada a derecho, por encontrarse reunidos los requisitos legales para tal efecto, aunado a que estaban debidamente respaldadas con las distintas pruebas decretadas y practicadas en el proceso penal (…). De todo lo anterior, por la conducta desplegada por el actor, las medidas de aseguramientos debía soportarlas, por cuanto sería una actitud irresponsable de la autoridad investida para iniciar la acción penal, dejarlo en libertad sin ninguna justificación, cuando del acervo probatorio se desprendía el indicio grave de responsabilidad penal, teniendo que cumplir con las disposiciones legales que los regía (…). En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del Tribunal de instancia, mediante el cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 70

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., Trece (13) de abril de dos mil once (2011).

Radicación número: 73001-23-31-000-1999-02062-01(19889)

Actor: WILLINTON ARTEAGA LARA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Tolima el 26 de octubre de 2000, mediante la que se dispuso: “(…) Deniéganse las pretensiones de la demanda (…)”.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y pretensiones WILLINTON ARTEAGA LARA, obrando en nombre propio, GILBERTO ARTEAGA URREA y OLGA LARA RODRÍGUEZ obrando en nombre propio y en representación de sus hijos menores JOSÉ ARLEY, MARÍA LEYLA, FABIOLA, PEDRO GILBERTO, JOSÉ HILARIO, ANGEL MARÍA, OLGA LUCÍA y JOSÉ DE JESÚS ARTEAGA LARA, por intermedio de apoderado, presentaron demanda el 7 de septiembre de 1999 y adición de la misma de fechas 24 de septiembre y 6 de octubre de 1999, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el

artículo 86 del C.C.A. (Fls. 3 a 12, 25 a 29 C. 1), con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “2.1 (…) Declárese que la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, es responsable administrativa y civilmente por el daño antijurídico de mi poderdante, Sr. WILLINTON ARTEAGA LARA, por falla en el servicio por error judicial cometido en su contra, por los hechos ocurridos entre el 04 de septiembre de 1998 y el 09 de septiembre de 1998; y entre el 23 de enero de 1999 y el 02 de marzo de 1999, cuando estuvo recluido injustamente por órdenes de la Fiscalía Local 46 radicada en el Municipio de Alpujarra, Tolima; medidas dictadas dentro del proceso penal No. 544 – Tentativa de Extorsiónque precluyó día (sic) 2 de marzo de 1999, mediante providencia del Fiscal 2 Delegado ante el Tribunal Superior de Ibagué, por cuanto se demostró atipicidad de la conducta endilgada al Sr. ARTEAGA LARA. (Fl. 4 C.1) 2.2 Condénese a la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a pagar por concepto de perjuicios morales subjetivos (petitum doloris), las cantidades de oro fino que a continuación se indican: Al Sr. WILLINTON ARTEAGA LARA, el equivalente a DOS MIL GRAMOS ORO (2000 gms) como perjuicios morales, por las angustias y

preocupaciones por haber sido detenido injusta e ilegalmente, siendo sometido a un proceso penal que él no tenía porque (sic) soportar, además al verse injustificadamente tratado como un delincuente tanto frente a sus próximos parientes, como frente a los demás miembros de la comunidad. De allí que con estos perjuicios morales se busque mitigar el dolor por el efecto emocional que produjo en su vida la acción represiva de la autoridad pública. (Fl. 4 C.1) A los padres del ofendido, los señores GILBERTO ARTEAGA URREA y OLGA LARA RODRÍGUEZ una suma equivalente a un mil gramos oro (1000 gms oro) para cada uno de ellos, como compensación al profundo dolor que les causara la tragedia sufrida. (Fl. 27 C.1) Así mismo, se reconocerá indemnización por perjuicios morales a los hermanos del ofendido WILLINTON ARTEAGA LARA, los menores JOSÉ ARLEY, MARÍA LEYLA, FABIOLA, PEDRO GILBERTO, JOSÉ HILARIO, ANGEL MARÍA, OLGA LUCÍA y JOSÉ DE JESÚS ARTEAGA LARA en una suma equivalente a quinientos gramos oro (500 gms oro) para cada uno de ellos, como compensación al profundo dolor que les causara la tragedia sufrida. (Fl. 27 C.1) 2.3 Condénese a la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a pagar al Sr. WILLINTON ARTEAGA LARA, por concepto de perjuicios materiales EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE,

las sumas de dinero que cubran el 100% de su capacidad laboral, durante un periodo de un mes quince días – tiempo de su detención efectivahabida cuenta que se desempeñaba en labores del campo. Si bien no se puede establecer un monto exacto de lo devengando mensualmente por mi poderdante, se aplicará el salario mínimo legal vigente para la fecha de los hechos, siguiendo las orientaciones del H. Consejo de Estado (Sentencia 27 Jul/95, Exp. 8770, MP. Dr. Betancur Jaramillo; Sentencia 12 Dic/96, Exp. 10805, MP. Dr. Montes Hernández).

Sumas que hoy se estiman así: Año 1998, Valor Salario Mínimo Diario: $6.794.20

Periodo 04 al 09 de septiembre de 1998: 6 días VALOR TOTAL DÍAS AÑO 1998: 6 x 6.794.20 = $40.765.2 Esta suma se actualizará al momento de la sentencia de conformidad con las fórmulas establecidas por el H. Consejo de Estado. Año 1999, Valor Salario Mínimo Diario: $7.882 Periodo 23 de enero al 02 de marzo de 1999: 39 días VALOR TOTAL DÍAS AÑO 1999: 39 x 7.882 = $307.398 Esta suma se actualizará al momento de la sentencia de conformidad con las fórmulas establecidas por el H. Consejo de Estado. (Fl. 5 C.1) 2.4 La condena respectiva, o sea el monto total de la indemnización será actualizada de conformidad con lo previsto en el art.178 del C.C.A, mediante la aplicación de los mecanismos, procedimientos y fórmulas adoptados por el

Consejo de Estado en diferentes oportunidades, actualización que se hará con sus correspondientes intereses legales desde la fecha de la ocurrencia de los hechos dañosos y hasta cuando se dé cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso o hasta cuando quede ejecutoriado el fallo definitivo. (Fl. 5 C.1) 2.5. Las sumas liquidadas reconocidas en la sentencia, devengarán intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia, conforme al art. 178 del C.C.A. (Fl. 5 C.1) 2.6 Las entidades demandadas darán cumplimiento a la sentencia dentro del término establecido por el art. 174 del C.C.A. (….)” (Fl. 6 C.1) 2.7 Se condene a la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a pagar las agencias de derecho causadas dentro del proceso, de conformidad con la sentencia de la Corte Constitucional C-539 del 28 de julio de 1999 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz, que declara inexequible parcialmente el inciso 2° del numeral 1 del art. 392 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Fl. 29 C.1)

2. Hechos Los hechos narrados en la demanda se sintetizan de la siguiente manera: Por denuncia establecida por los señores Enrique Hernández, Wilson Romero y Honorato Penagos ante la estación de policía de Alpujarra, la Fiscalía 46 Local de esta localidad, inició la investigación penal radicado No. 544 en contra del señor Willinton Arteaga Lara, como autor del delito de extorsión, en la modalidad de

tentativa. (Fl. 6 C.1) Mediante providencia del 4 de septiembre de 1998, la Fiscalía 46 local profirió medida de aseguramiento contra el señor Arteaga Lara, siendo ese mismo día recluido en la cárcel municipal de Alpujarra. (Fl. 6 C.1) El actor, a través de su apoderada judicial, solicitó a la Fiscalía su desvinculación de la investigación, por considerar que no había cometido ilícito alguno y en subsidio requirió la libertad provisional. La Fiscalía, mediante providencia del 9 de septiembre de 1998 resolvió la situación jurídica del demandante y le impuso como medida de aseguramiento la detención preventiva, con benefició de libertad provisional, por lo cual quedó libre ese mismo día. (Fl. 6 C.1) Posteriormente la Fiscalía mencionada, mediante providencia del 12 de enero de 1999 calificó el mérito del sumario profiriendo resolución de acusación contra el señor Arteaga Lara, y le revocó el beneficio de la libertad provisional, ordenando a las autoridades pertinentes su captura. (Fl. 6 C.1) Por lo anterior, la Policía de Alpujarra capturó el 23 de enero de 1999 al actor y lo puso a disposición del organismo de investigación, quien mediante providencia del 26 de enero de 1999 ordenó trasladarlo a la cárcel de Purificación. (Fl. 6 C.1) Mediante escrito del 29 de enero de 1999 el señor Arteaga Lara interpuso recurso de apelación contra la providencia que contenía la resolución de acusación en su

contra. La providencia atacada fue en alzada a la Fiscalía Delegada del Tribunal Superior de Ibagué y, mediante providencia del 2 de marzo de 1999, precluyó la investigación a favor del actor por aticipidad de la conducta. (Fl. 6 C.1)

3. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto del 13 de octubre de 1999 el Tribunal admitió la demanda (Fl. 30

C.1), siendo notificadas las entidades demandadas personalmente los días 17 de noviembre de 1999 al Director del Consejo Superior de la Judicatura por conducto del Director Seccional de la Administración Judicial, y el 22 de noviembre de 1999 al Fiscal General de la Nación por conducto del Director Seccional de la misma entidad. (Fl. 33 y 34 C.1) En escrito del 17 de enero de 2000 la Fiscalía General de la Nación, por conducto de su apoderada, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma. (Fls. 65 a 80 C.1) Esta entidad consideró que no se presentó una falla o falta en el presente caso y en cuanto al error judicial, para que ella se configure, deben cumplirse los requisitos contemplados en los artículo 66 y 67 de la ley 270 de 1996, además de que exista una actuación o decisión abiertamente contraria a derecho. (Fl. 68 C.1). Para el presente caso, las resoluciones proferidas por la Fiscalía 46 Local de Alpujarra de fecha 9 de septiembre de 1998 y 12 de enero de 1999, correspondientes a la decisión sobre la situación jurídica y calificación del mérito

del sumario dentro de la investigación penal adelantada contra el señor Arteaga Lara, fueron emitidas previa valoración seria, análisis profundo y razonable de las distintas circunstancias del caso y por ende, no pueden ser consideradas equivocadas, no obstante que la Fiscalía en segunda instancia haya interpretado la conducta desplegada por el actor en forma diversa, para concluir que era dable la preclusión de la investigación, ya que este hecho no constituye falencia que cause perjuicio al actor. (Fls. 68 y 69 C.1) Argumentó que la actuación de la Fiscalía General de la Nación fue garantista, por cuanto se le otorgó al sujeto procesal la oportunidad de intervenir en el proceso, interponiendo los recursos para revisar, modificar o reformar las decisiones judiciales con las cuales no están conformes a que a juicio de los recurrentes, lesionen sus intereses. (Fl. 69 C.1). Así mismo, consideró que la Fiscalía 46 Local de Alpujarra no incurrió en privación injusta de la libertad por cuanto al resolverse la situación jurídica del actor el 9 de septiembre de 1998, se le concedió la libertad provisional. (Fl. 70 C.1) Aunado a lo anterior, solicitó el llamamiento en garantía a la Fiscalía 46 Local de Alpujarra (Fl. 76 a 78 C.1) y propuso como excepción la innominada que el Tribunal encuentre probada dentro del proceso. (Fl. 79 C.1) En escrito del 17 de enero de 2000 el apoderado del Consejo Superior de la Judicatura contestó la demanda (Fls 96 a 105 C.1) oponiéndose a todas y cada

una de las pretensiones de la misma, argumentando que la privación del señor Arteaga Lara se debió por las razones propias de la investigación penal, y que contra él militaban serios y graves indicios de estar comprometido en la conducta punible. (Fl. 99 C.1) Consideró que para que hubiese falla en el servicio o error jurisdiccional por privación injusta de la libertad, era necesario que las decisiones no hubieran estado ceñidas a los parámetros procesales vigentes como sí lo fueron, sino que hubiesen sido contrarias a derecho o arbitrarias con violación de las normas constitucionales en detrimento de esas garantías, y que en el presente caso no fueron vulnerados. (Fl. 101 C.1) Propuso como excepciones la inexistencia de perjuicios, por cuanto las decisiones estuvieron soportadas en las normas legales vigentes y el demandante por la investigación penal que llevaba en su contra tenía que soportarlas. Así mismo propuso la excepción innominada de conformidad con lo establecido en el inciso 2° del artículo 164 del C.C.A. (Fl. 102 C. 1) Vencido el término probatorio y sin haberse convocado para audiencia de conciliación, por auto del 23 de mayo de 2000 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto. (Fl. 131 C.1)

4. Alegatos de conclusión En escrito del 8 de junio de 2000 el Ministerio Público presentó concepto respecto del presente caso. Tuvo como consideraciones las siguientes (Fls. 129 a 131 C.1): Una de las funciones que tiene a su cargo la Fiscalía General de la Nación es la

comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando para ello, las medidas de aseguramiento. En el presente caso, la Fiscalía, teniendo en cuenta los señalamientos dirigidos contra el señor Arteaga Lara, puso en funcionamiento la actividad de administrar justicia, ya que se cumplían los elementos necesarios para aplicar la medida de aseguramiento, concediéndole la libertad provisional y posteriormente se mantuviera la misma convicción para redimir al imputado la resolución de acusación. (Fl. 130 C.1) Teniendo en cuenta que se le concedieron todas las garantías, el funcionario de segunda instancia revocó la decisión tomada por la Fiscalía 46 Local de Alpujarra, resolviendo la preclusión de la investigación, decisión que pone de presente la imparcialidad y la equidad de los procedimientos de los funcionarios de la Fiscalía para impedir con esa conducta la estimación de un error judicial, por cuanto entre estas mismas instancias existe la independencia para emitir decisiones de acuerdo al leal saber y entender de conformidad con el caso en concreto. (Fl. 131 C.1) En escrito del 8 de junio de 2000 el apoderado de la parte demandante presentó los alegatos de conclusión (Fls. 132 a 137 C.1) Argumentó que se encontraba debidamente probado que el señor Arteaga Lara fue privado de la libertad por el Fiscal 46 Local de Alpujarra y que dicha decisión fue revocada la decisión por el Fiscal de segunda instancia precluyendo la investigación por considerar que se presentaba el evento de la atipicidad de la conducta. Por lo tanto, al tenor de lo establecido en el artículo 414 del C.P.P., se

concluye que su detención fue injusta y que el Estado debe responder patrimonialmente por los perjuicios causados. (Fl. 133 C.1) En escrito del 9 de junio de 200 la Fiscalía General de la Nación presentó los alegatos de conclusión (Fls. 138 a 145 C.1) Consideró que la entidad al momento de decidir sobre la situación jurídica y calificar el mérito del sumario del señor Arteaga Lara, lo hizo dentro de los parámetros señalados en la ley penal. (Fl. 139 C.1). Consideró que en el presente caso no se reúnen los requisitos básicos de la detención injusta con fundamento en el artículo 414 del C.P.P., que permite vislumbrar la responsabilidad patrimonial del Estado. En efecto, de las pruebas allegadas en la etapa de construcción efectivamente se podían estructurar indicios graves de responsabilidad penal para así decretar la medida de aseguramiento y proferir resolución de acusación. Sin embargo, si la segunda instancia decidió precluir la investigación, esta decisión por sí misma no desvirtúa o deslegitima la medida de aseguramiento de detención preventiva que le fue impuesta al señor Arteaga Lara. (Fl. 142 C.1) Por lo anterior, en el presente caso, el demandante estaba en el deber jurídico de soportar la privación de la libertad, como quiera que dentro de la investigación penal existían serios elementos de los cuales se podía estructurar la responsabilidad penal y el posible daño o perjuicio que pudo sufrir no tiene connotación de daño antijurídico, pues para la época de los hechos, constituía

pruebas suficientes para iniciar la investigación y proferir la medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva. (Fl. 144 C.1)

5. Sentencia del Tribunal En sentencia del 26 de octubre de 2000 (Fls. 154 a 167 C. ppal) el Tribunal decidió denegar las pretensiones de la demanda. Para tomar esta decisión la Corporación expuso las siguientes razones: Respecto al llamamiento en garantía solicitado por la Fiscalía General de la Nación de los fiscales seccionales que intervinieron en la etapa de investigación adelantada contra el señor Arteaga Lara, el Tribunal Administrativo consideró que tal solicitud era innecesaria, ya que el Consejo Superior de la Judicatura se encontraba vinculado al proceso como parte demandada. (Fl. 160 C .ppal) Para la Sala la privación alegada por el señor Arteaga Lara “(…) obedeció a la facultad que tiene el Fiscal para hacer efectiva la medida de aseguramiento, que según lo consagrado en el artículo 382 del C.P.P., se puede detener a la persona una vez recepcionada su injuriada para efectos de definirle su situación jurídica, y conforme al hecho punible investigado, según el acervo probatorio recaudado hasta ese momento no procedía la libertad provisional a la luz de los artículos 397 y numeral 4 del artículo 417 y artículo 415 del C.P.P. (…)” (Fl. 164 C. ppal) Por lo anterior, la Corporación determinó que el Fiscal 46 Local de Alpujarra actuó conforme a lo establecido en las normas de procedimiento penal aplicables para el efecto, incluso porque no solo lo faculta los artículos 382, 397, 417, y 415 del

C.P.P., sino porque existían elementos probatorios que lo comprometían, como fueron las declaraciones de los señores QUENIN ENRIQUE HERNÁNDEZ, HONORATO PENAGOS y WILSON ROMERO. (Fl. 165 C. ppal) Respecto a la resolución que calificó el mérito del sumario, y por la cual se ordenó revocar el beneficio de la libertad provisional, estuvo fundamentada en el acervo probatorio obrante dentro del proceso del cual vale destacar el experticio técnico realizado al señor Arteaga Lara sobre los cotejos manuscritos de su escritura y los escritos dubitados, el cual arrojó como resultado la uniprocedencia escritural entre grafismos patronales y dubitados, lo que permite concluir que en el caso concreto no se presenta error jurisdiccional como fuente de responsabilidad estatal, toda vez que no concurren los presupuestos jurídicos que la estructuran conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996. (Fl. 166 C. ppal)

6. El recurso de apelación.

Contra lo así decidido se alzó la parte actora el 12 de diciembre de 2000, (Fls. 186 a 192 C. ppal) solicitando la revocatoria total de la parte resolutiva de la sentencia y, en su defecto, se accediera a las pretensiones contempladas en la demanda. El recurrente argumentó que se presenta una violación al artículo 414 del C.P.P, por cuanto el fallo del Tribunal se limitó únicamente a realizar el análisis de la conducta procesal del fiscal, sin tener en cuenta que este aspecto es irrelevante para determinar el grado de responsabilidad del Estado frente a la detención

injusta de la libertad, pues el artículo 90 de la Carta Política en concordancia con el artículo mencionado del estatuto procesal penal, determinan que el régimen de responsabilidad es objetivo. Por lo tanto, al juez contencioso no le está permitido manejar la faceta relativa que tiene la falla en el servicio (Fls. 186 y 187 C. ppal)

7. Actuación en segunda instancia El Tribunal concedió el recurso por auto del 16 de enero de 2001 (Fl. 193 C. ppal) y esta Corporación por auto del 8 de marzo de 2001 admitió el recurso de apelación (Fl. 198 C. ppal). Cumplido el trámite procesal, mediante auto del 29 de mayo 2001 se ordenó correr traslado a las partes para alegar en conclusión y al Ministerio Público para el concepto de rigor. (Fl. 200 C. ppal) 7.1 Alegatos de conclusión en segunda instancia La apoderada de la Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión el 19 de junio de 2001 (Fls. 201 a 210 C. ppal) Consideró que no se presentó una falla en el servicio por cuanto la actuación de los servidores de la Fiscalía General de la Nación fue ajustada a derecho, sin que generara ninguna clase de perjuicios a los demandantes, ya que para que los mismos sea reconocidos no basta con enunciarlos, sino que es necesario que se prueben son que haya sucedido tal. (Fl. 204 C. ppal) Expresó que del análisis de los hechos y de las pruebas que se encuentran en el proceso de reparación directa, es claro determinar que no se reúnen los

presupuestos que contempla el artículo 414 del C.P.P., que permita colegir la responsabilidad patrimonial del Estado, si se tiene en cuenta que de las pruebas allegadas en la etapa de instrucción, se estructuraban los indicios de responsabilidad penal en contra del señor Arteaga Lara. Sin embargo, si la Fiscalía en segunda instancia decidió precluir la investigación, esta decisión por sí misma no deslegitima la medida de aseguramiento de detención preventiva que le fue impuesta al actor. (Fl. 210 C. ppal) Las demás partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en proceso de doble instancia, seguido contra la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en el cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

Se advierte por la Sala, que como la sentencia sólo es apelada por la parte demandante, deberá cumplirse lo establecido en el artículo 357 del C. de P. C., de tal manera que el recurso se entiende interpuesto respecto a lo desfavorable al apelante.

2. Aplicación de la ley 270 de 1996

Debe advertirse por la Sala que los hechos objeto de la investigación penal ocurrieron entre el 4 de septiembre de 1998 y el 2 de marzo de 1999, por lo que la legislación aplicable es la contenida en la Ley 270 de 19961, ya que el señor Willinton Arteaga Lara fue privado de la libertad entre el 4 al 9 de septiembre de 1998 y entre el 23 al 2 de marzo de 1999, última fecha en la que quedó en

libertad, teniendo en cuenta la decisión proferida por la Fiscalía delegada ante el Tribunal del Distrito de Ibagué. Tal como lo ha manifestado la Sala, en efecto, según el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado la correspondiente reparación de perjuicios. En relación con este precepto, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-037 de 1996 sostuvo lo siguiente: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6º, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.

“En virtud de lo anterior, y a propósito de lo explicado en torno al artículo 66 del presente proyecto, debe entenderse que es propio de la ley ordinaria definir el órgano competente y el procedimiento a seguir respecto de la responsabilidad proveniente del error judicial en que incurran las demás autoridades judiciales. “Bajo estas condiciones, el artículo se declarará exequible (…)”.2 (subrayado por la Sala). Si bien se afirma la constitucionalidad del artículo 68 de la ley 270 de 1996, importa para la Sala tener en cuenta el alcance que dicho precepto tiene conforme a una interpretación sistemática de este con los artículos 65, 69 y 70 de la misma norma, porque como lo ha señalado el precedente de la Sala, “Una lectura aislada del artículo 68 de la Ley 270, junto con las consideraciones tenidas en cuenta por la Corte Constitucional para declarar exequible el proyecto de dicha disposición, podría conducir a entender que la referida norma estatutaria habría restringido el ámbito de posibilidades dentro de las cuales sería posible 1 Norma que entró en vigencia el 15 de marzo de 1996 2 Sentencia del 2 de mayo de 2007, expediente: 15463. Sentencia del 25 de marzo de 2010, expediente: 17741. declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención ordenada por autoridad judicial dentro de una investigación penal, a aquellos casos en los cuales tenga lugar “una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria”, es decir a supuestos en los cuales se acredite una falla

del servicio de Administración de Justicia de las características descritas por la Corte en el apartado que se acaba de reproducir. Sin embargo, tal conclusión no consulta la obligación del intérprete de buscar el sentido de las disposiciones no de forma aislada e inconexa, sino en el conjunto tanto del cuerpo normativo en el cual se insertan, como de la totalidad del ordenamiento jurídico y, en especial, poniéndolas en contacto con aquellos preceptos de la Norma Fundamental que no pueden soslayarse al momento de precisar su contenido y alcance. En consecuencia, mal podría identificarse el significado del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, prescindiendo de una hermenéutica sistemática con las demás normas de la misma Ley Estatutaria que regulan el objeto al cual ella se refiere o, peor aún, omitiendo conectarla con el artículo 90 constitucional, piedra angular del régimen de responsabilidad del Estado operante en Colombia desde que rige la Carta Política de 1991. Así las cosas, para concretar el alcance del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 resulta imperioso conectarlo con el enunciado normativo contenido en el artículo 65 ibídem, de acuerdo con el cual “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”, norma que no introduce limitación o condicionamiento alguno encaminado a impedir el juzgamiento o la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado como consecuencia de la actividad de la Administración de Justicia, distinto de la causación de un daño antijurídico. No

podía preverlo, por lo demás, como quiera que con ello conculcaría la regulación efectuada por el artículo 90 de la Carta, que igualmente constituye el concepto de “daño antijurídico” en el elemento central cuya concurrencia debe evidenciarse para que proceda el reconocimiento de la responsabilidad estatal –siempre, claro está, que ese daño pueda imputarse jurídicamente a una autoridad pública–“3. Lo anterior implica, que lo contenido en el artículo 65 de la ley 270 de 1996 no excluye, ni podría excluir la aplicación del artículo 90 de la Carta Política, es decir que así como se afirma que opera la falla del servicio, también procede la responsabilidad cuando se demuestra la producción de un daño antijurídico, tal como se señala en el precedente de la Sala: “No es viable, en consecuencia, considerar que un precepto contenido en una ley estatutaria pudiera restringir los alcances que a la responsabilidad del Estado le vienen determinados desde el artículo 90 de la Constitución. Al remarcarlo así, la propia Corte Constitucional no hace otra cosa que señalar que, más allá de las previsiones contenidas en la comentada Ley 270 de 1996, los parámetros a los cuales se ciñe la responsabilidad patrimonial de las autoridades públicas son los estructurados por el artículo 90 de la Carta, que pueden ser precisados, más no limitados, por una norma infraconstitucional. El anterior aserto encuentra refuerzo adicional en lo dispuesto por el artículo 69 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, el cual, desarrollando el querer del plurimencionado artículo 90 constitucional, amplía el plexo de hipótesis en las c

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