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CE-73001-23-31-000-1999-02092-01(21968)-2011

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Título
CE-73001-23-31-000-1999-02092-01(21968)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA - SUBSECCION A

Consejero Ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil doce (2012).

Radicación: 730012331000199902092 01

Expediente: 21.968

Actor: SOLEDAD CEBALLOS DE CARRANZA Y OTROS

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION

Referencia: APELACION SENTENCIA – REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 10 de septiembre de 2001, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1.- La demanda y su trámite En escrito presentado el 10 de septiembre de 1999, por conducto de apoderado judicial, los señores José Manuel Posada Muñoz y Luz Marina García Ávila, quienes actúan en su propio nombre y en representación de sus menores hijos Diana María, Ángela Liliana y

Victoria Eugenia Posada García; Natividad Muñoz de Posada; Albeiro, Alirio, Luz Marina, Adiela y José Oscar Posada Muñoz; Soledad Ceballos de Carranza, quien actúa en su propio nombre y en representación de su menor hijo Jamilton Posada Ceballos, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación (Rama Judicial y Ministerio de Justicia) y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados por la

privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el primero de los nombrados dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la entidad pública demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, el monto equivalente en pesos a 2.000 gramos de oro para el señor José Manuel Posada Muñoz y 1.000 gramos de ese mismo metal para cada uno de los demás demandantes y; por concepto de perjuicios materiales, se deprecó la suma global de $ 50’000.000 a favor del señor José Manuel Posada Muñoz. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones narraron, en síntesis, que el señor José Manuel Posada Muñoz se desempeñaba como funcionario encargado de programas agrícolas de la Alcaldía de Fresno, Tolima, y en tal virtud fue denunciado por varios campesinos de la región porque supuestamente “no les cumplieron con el pago total de sus jornales según las planillas”. Sostuvieron los demandantes que mediante providencia del 24 de junio de 1998, la Fiscalía Seccional Treinta y Seis de Fresno decretó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra el ahora demandante y otros funcionarios de la citada entidad, por el delito de peculado por apropiación, al tiempo que se dispuso en dicha providencia la suspensión del cargo que desempeñaba en esa misma entidad; sin embargo la orden de captura proferida en su contra no se hizo efectiva, pues decidió evadirse. Indicaron que luego de surtirse la correspondiente investigación penal, la Fiscalía de conocimiento, mediante proveído calendado el

29 de diciembre de 1998 decidió precluir la instrucción seguida contra el señor Posada Muñoz, por cuanto concluyó que “la conducta por la cual se los investigaba era atípica”, no obstante lo cual, omitió ordenar el reintegro del funcionario público en el cargo que venía desempeñando en la Alcaldía Municipal de Fresno. En relación con los hechos descritos, sostuvo la parte actora que los mismos son constitutivos de una privación injusta de la libertad imputable a la Administración de Justicia, comoquiera que “no solamente se hizo que desde el decreto de la suspensión por orden de la Fiscalía se mantuviera al demandante en la clandestinidad por seis (6) meses aproximadamente sin disfrutar sus derechos civiles y laborales, sino hasta la fecha no se ha producido su restablecimiento del derecho, pues la autoridad que ordenó decretar la suspensión del cargo no ordenó su reintegro cuando precluyó la instrucción.”1 La demanda así formulada fue admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante proveído de fecha 3 de noviembre de 1999, el cual se notificó en legal forma a la entidad demandada y al Ministerio Público2. 1.2.- La Nación – Rama Judicial, representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante apoderado judicial dio oportuna contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de sus pretensiones y señaló los siguientes argumentos de defensa: Sostuvo que en el presente asunto no se configuró responsabilidad patrimonial alguna respecto de la entidad demandada, toda vez que la medida de aseguramiento impuesta al señor José Manuel Posada

1 Fls. 126 a 145 C. 1. 2 Fls. 149 a 152 C. 1. Muñoz estuvo fundada en indicios graves en su contra, con lo cual se cumplió con el requisito legal establecido para adoptar esa clase de decisiones; a lo cual agregó que de acuerdo con las pautas establecidas por el Consejo de Estado, el error jurisdiccional y la consecuente falla del servicio por privación injusta de la libertad se produce cuando la actuación del ente investigador ha sido deficiente, abiertamente ilegal y/o errada; sin embargo, en este caso advirtió que la conducta desplegada por los encargados de tramitar la instrucción penal en contra de tal persona estuvo fundada en el ejercicio propio de sus funciones, amén de que la misma se adelantó dentro del marco normativo previsto para el efecto3. De igual forma, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por los actores; manifestó que el ahora demandante “estaba en la obligación de soportar o sufrir” la medida de aseguramiento porque la misma “se ajustó en un todo a las normas sustantivas y procesales” y en esa medida “se justificaba”, a lo cual agregó que, como el demandante debía soportar “tanto la investigación como la medida” y por tanto “esperar los resultados de la investigación”, tampoco resulta procedente la solicitud de indemnización con fundamento en el artículo 414 del C.P.P4. 1.3.- El llamamiento en garantía Con el escrito de la contestación de demanda, la Fiscalía General de la Nación Dirección Ejecutiva de Administración Judicial llamó en garantía a

la doctora María Alegría Romero Vergara, en su calidad de Fiscal Seccional Treinta y Seis de Fresno, Tolima; tal solicitud fue aceptada 3 Fls. 158 a 171 C. 1. 4 Fls. 156 a 206 C. 1. mediante proveído de 31 de marzo de 2000 y se notificó en debida forma5. En la contestación, la llamada en garantía manifestó que la resolución por medio de la cual se profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra el señor José Manuel Posada Muñoz y otros, por el punible de peculado por apropiación, estuvo fundada en “indicios graves de responsabilidad y con base en las pruebas allegadas al proceso”, por manera que no había irregularidad alguna en su actuación6. 1.4.- Vencido el período probatorio, dispuesto en providencia proferida el 6 de septiembre de 2000 y fracasada la etapa de conciliación, el Tribunal de primera instancia dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto mediante auto de 3 de abril de 20017. La llamada en garantía reiteró los argumentos expuestos con la contestación del llamamiento e insistió en que la privación de la libertad del señor José Manuel Posada Muñoz estuvo fundada en los requisitos legales para adoptar dicha decisión, por manera que era una carga que el hoy actor debía soportar8. A su turno, la Fiscalía General de la Nación se pronunció reiterando los argumentos señalados en el escrito de contestación de la demanda y adicionalmente manifestó que en el presente asunto se presentó una

indebida acumulación de pretensiones, toda vez que el demandante ha debido demandar el acto administrativo por medio del cual se le 5 Fls. 210 a 220 C. 1. 6 Fls. 258 a 266 C. 1. 7 Fls. 222 y 240 C. 1. 8 Fls. 253 a 255 C. 1. negó el reintegro a su empleo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho9. En su concepto, el Delegado del Ministerio Público manifestó que debían denegarse las súplicas de la demanda, comoquiera que la medida de detención contra el actor se ajustó al ordenamiento jurídico vigente para ese entonces, dado que estuvo fundada en indicios graves que hacían necesaria la adopción de dicha medida cautelar, por lo cual “no se vislumbra daño antijurídico, ni falta o falla del servicio por error judicial, ni el nexo de causalidad entre estas dos que indique la responsabilidad patrimonial y administrativa del Estado.”10 Dentro de la respectiva oportunidad procesal la parte actora guardó silencio11. 1.5.- La sentencia de primera instancia Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia el 10 de septiembre de 2001, oportunidad en la cual denegó las pretensiones de la demanda, por considerar básicamente, que la detención preventiva impuesta por la Fiscalía General de la Nación en contra del actor estuvo fundamentada en los requisitos legales que exigía la norma penal entonces vigente para la imposición de dicha medida de aseguramiento, razón por la cual dicha privación de la libertad no comportó un daño antijurídico para el actor

y, por lo tanto, no resultaba “injusta”. A tal conclusión llegó el Juzgador de primera instancia luego de realizar el siguiente razonamiento: 9 Fls. 222 y 240 C. 1. 10 Fls. 267 a 270 C. 1. 11 Fls. 117 C. 1. “… Si bien al demandante lo investigó la Fiscalía General de la Nación por el delito de peculado por apropiación, dictó medida de aseguramiento, solicitó la suspensión en el cargo que ocupaba en la dependencia de la UMATA del municipio de Fresno y precluyó la investigación seguida en su contra y otros, fue porque existían los presupuestos para tomar estas medidas que enseña el Código de Procedimiento Penal, pues los antecedentes y circunstancias consignados en la actuación ameritaban la apertura de la investigación, como lo era la denuncia y la prueba recaudada. La detención preventiva procedía por la clase del hecho punible y se daban los requisitos sustanciales para la medida de aseguramiento como el indicio grave de responsabilidad. Y la desvinculación del proceso penal fue porque a través de la etapa instructiva se clarificó la actuación del encartado y de sus compañeros de detención, que conllevó al desaparecimiento de la prueba soporte de culpabilidad que dio para extinguir la acción penal por atipicidad de la conducta y consiguientemente dictar la preclusión de la investigación. Los señores Fiscales de primera y segunda instancia ajustaron sus providencias a los presupuestos jurídicos, fácticos y probatorios al tomar las decisiones los días 24 de junio y 29 de diciembre de ese mismo año (…), pues no hay prueba que ponga de presente actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria en

forma manifiesta del derecho a la defensa, presentación de pruebas y contradicción de las mismas y en general del debido proceso en la etapa investigativa, todo lo contrario, al sindicado se le dieron todas las garantías procesales durante la instrucción. Respecto de que no se ordenó en las decisiones de primera y segunda instancia de preclusión de investigación el reintegro del sindicado José Manuel Posada Muñoz al cargo que desempeñaba en la Umata del municipio de Fresno y el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el tiempo de la orden de privación de la libertad, son situaciones que no competen a la justicia penal sino a la Administración Pública, y en el evento de negativa mediante acto administrativo compete a la justicia contencioso administrativa, a no ser que se configuren las causales de responsabilidad patrimonial del Estado de la Ley 270 de 1996, no probadas en esta acción de reparación directa. De todo lo anterior se puede concluir que en la actuación surtida en la Fiscalía General de la Nación no hubo defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, error jurisdiccional, ni privación injusta de la libertad, los pronunciamientos judiciales corresponden a la naturaleza del proceso y a las pruebas decretadas y aportadas, donde no hubo arbitrariedad o conductas de los funcionarios que llevaren a la vía de hecho.”12 1.6.- El recurso de apelación Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso, oportunamente, recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal a quo el 2 de octubre de 2001 y fue admitido por esta

Corporación el 18 de febrero de 200213. 12 Fls. 271 a 275 C. Ppal. 13 Fls. 280 y 290 C. Ppal. En la sustentación, la parte actora insistió en que en el presente asunto se había configurado un daño antijurídico en perjuicio del actor, pues de conformidad con el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época, quien hubiere sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque “la conducta era atípica”, tiene derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta y, habida cuenta de que el señor Posada Muñoz fue absuelto por dicha causal, surgía entonces el deber de reparar los perjuicios que le fueron irrogados14. 1.7.- Una vez se dispuso el traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, el Ministerio Público guardó silencio15. La parte demandante, luego de reiterar íntegramente los argumentos expuestos con el líbelo introductorio y el recurso de apelación, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para en su lugar, se accediera a la totalidad de las súplicas contenidas en la demanda16. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el presente asunto sometido a su conocimiento. 14 Fls. 281 a 285 C. Ppal. 15 Fls. 281 y 311 C. Ppal. 16 Fls. 326 a 334. C. Ppal.

II. CONSIDERACIONES

2.1.- Competencia de la Sala. 2.1.1.- La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2001, por el Tribunal Administrativo del Tolima, comoquiera que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, independientemente de la cuantía del proceso, es decir, sea ésta igual o inferior a 500 SMLMV17. 2.1.2.- En cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, advierte la Sala que el daño por cuya indemnización se demandó -según se indicó-, devino de la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el actor dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Ahora bien, para determinar el momento en el cual ha de efectuarse el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa para el caso concreto, la Sala tendrá como punto de referencia el día siguiente al de la fecha de ejecutoria de la providencia de 20 de abril de 1999, a través de la cual la Fiscalía Segunda Delegada ante el 17 Al respecto consultar las precisiones que sobre el particular realizó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través de Auto del 9 de septiembre de

2008. Exp: 110010326000200800009 00.

Tribunal del Tolima decidió confirmar la decisión que declaró la preclusión de la investigación seguida contra el señor José Manuel Posada Muñoz, esto es el 24 de abril de 199918, razón por la cual, por haberse interpuesto la demanda el 10 de septiembre de 1999, se impone concluir que la misma se interpuso dentro de los 2 años que establece el numeral 8° del artículo 136 del C.C.A. 2.2.- Régimen de responsabilidad extracontractual del Estado derivada de la privación de la libertad. Previo a analizar los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, resulta necesario precisar que la demanda de la referencia tiene por objeto la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado por razón de la privación injusta de la libertad a la cual fue sometido el señor José Manuel Posada Muñoz, desde el 24 de junio de 1998, hasta el 29 de diciembre de 1998, de manera tal que se evidencia que los hechos que se someten a conocimiento de la Sala deben ser analizados con base en la Ley 270 de 7 de marzo de 1996. En este sentido, procede comenzar por la alusión al artículo 65 de la Ley 270, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el

error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”. 18 En ese mismo sentido consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 2001, Exp. 13.392, M.P. Dr. Alier Hernández Enríquez, entre muchas otras. Respecto de la norma legal transcrita, la Sala ha considerado que su interpretación no se agota con la declaración de la responsabilidad del Estado por detención injusta, cuando ésta sea ilegal o arbitraria. En reiterada jurisprudencia19, se ha determinado que las hipótesis de responsabilidad objetiva, también por detención injusta, mantienen vigencia para resolver, de la misma forma, la responsabilidad del Estado derivada de privaciones de la libertad, es decir que después de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad sea absuelta, se configura un evento de detención injusta. Lo anterior en virtud de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado prevista en el artículo 90 de la Constitución Política; en ese sentido, la Sala mediante sentencia del 2 de mayo de 2007, precisó: “Como corolario de lo anterior, ha de entenderse que la hipótesis precisada por el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en la cual procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado por detención injusta, en los términos en que dicho carácter injusto ha sido también concretado por la Corte Constitucional en el aparte de la sentencia C-03[7] de 1996 en el que se analiza la exequibilidad del proyecto del aludido artículo 68 ¾y que se traduce en una de las diversas

modalidades o eventualidades que pueden generar responsabilidad del Estado por falla del servicio de Administración de Justicia¾, esa hipótesis así precisada no excluye la posibilidad de que tenga lugar el reconocimiento de otros casos en los que el Estado deba ser declarado responsable por el hecho de haber dispuesto la privación de la libertad de un individuo dentro del curso de una investigación penal, siempre que en ellos se haya producido un daño antijurídico en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. “Tal es la interpretación a la que conducen no sólo las incuestionables superioridad y preeminencia que le corresponden al citado canon constitucional, sino también una hermenéutica armónica y sistemática de los comentados preceptos de la misma Ley 270 de 1996, así como los razonamientos plasmados por la propia Corte Constitucional en la sentencia C-03[7] de 1997, mediante la cual los encontró ajustados a la Carta Fundamental. En consecuencia, los demás supuestos en los cuales el juez de lo contencioso administrativo ha encontrado que la privación de la libertad ordenada por autoridad competente ha conducido a la producción de daños antijurídicos, con arraigo directamente en el artículo 90 de la Carta, tienen igualmente asidero tanto en la 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias proferidas el dos de mayo de 2007, expediente: 15.463, actor: Adiela Molina Torres y otros y el 26 de marzo de 2008, expediente 16.902, actor: Jorge Gabriel Morales y otros, ambas con ponencia del Consejero, Doctor Mauricio Fajardo Gómez. regulación que de este ámbito de la responsabilidad estatal efectúa

la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con este asunto. De manera que aquellas hipótesis en las cuales la evolución de la jurisprudencia del Consejo de Estado ¾a la que se hizo referencia en apartado precedente¾ ha determinado que concurren las exigencias del artículo 90 de la Constitución para declarar la responsabilidad estatal por el hecho de la Administración de Justicia al proferir medidas de aseguramiento privativas de la libertad, mantienen su aplicabilidad tras la entrada en vigor de la Ley 270 de 1996” 20. Ahora bien, la Sala en relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas, dispuesta como medida de aseguramiento dentro de un proceso penal, no ha sostenido un criterio uniforme cuando se ha ocupado de interpretar y aplicar el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal21. En efecto, la jurisprudencia se ha desarrollado en cuatro distintas direcciones, como en anteriores oportunidades se ha puesto de presente22. En una primera etapa la Sala sostuvo que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamentaba en el error judicial que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene toda autoridad judicial de proferir sus resoluciones conforme a Derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso y sin que resultare relevante el estudio de la conducta del juez o magistrado a efecto de establecer si la misma 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del dos de mayo de 2001, expediente: 15.463, actor: Adiela Molina Torres y otros, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

21 El tenor literal del precepto en cuestión es el siguiente: “Artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, expediente: 13.168; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, expediente No. 15.463. estuvo caracterizada por la culpa o el dolo23. Bajo este criterio, la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva se tenía como una carga que todas las personas tenían el deber de soportar24. Más adelante, en una segunda dirección, se indicó que la carga procesal de demostrar el carácter injusto de la detención con el fin de obtener la indemnización de los correspondientes perjuicios –carga consistente en la necesidad de probar la existencia de un error de la autoridad jurisdiccional al ordenar la medida privativa de la libertad– fue reducida solamente a aquellos casos diferentes de los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal25, pues en relación con los tres eventos señalados en esa norma legal se estimó que la ley había calificado de antemano que se estaba en presencia de una

detención injusta26, lo cual se equiparaba a un tipo de responsabilidad objetiva, en la medida en que no era necesario acreditar la existencia de una falla del servicio27. En una tercera línea, tras reiterar el carácter injusto atribuido por la ley a aquellos casos enmarcados dentro de los tres supuestos previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, la Sala añadió la precisión de acuerdo con la cual el fundamento del compromiso para la responsabilidad del Estado en estos tres supuestos no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de junio de 1994, expediente número 9734. 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de julio de 1994, expediente 8.666. 25 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de noviembre de 1995, expediente 10.056. 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre de 1996, expediente 10.229. la obligación jurídica de soportarlo28, reiterando que ello es así

independientemente de la legalidad o ilegalidad del acto o de la actuación estatal o de que la conducta del agente del Estado causante del daño hubiere sido dolosa o culposa29. Finalmente y en un cuarto momento, la Sala amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo, de manera tal que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso al reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos –cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de aseguramiento30–. Estas últimas tesis han estado fundadas en la primacía de los derechos fundamentales, en la consecuente obligación estatal de garantizar el amparo efectivo de los mismos y en la inviolabilidad de los derechos de los ciudadanos entre los cuales se cuenta, con sumo grado de importancia, el derecho a la libertad. En relación con estos aspectos, la Sala, en sentencia proferida el 4 de diciembre de 2006, precisó:

28 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de abril de 2.002, expediente número 13.606. 29 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de septiembre de 2000, expediente 11.601. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del dos (2) de mayo de dos mil siete (2.007); Radicación No.:20001-23-31-000-3423-01; Expediente No. 15.463; Actor: Adiela Molina Torres y otros; Demandado: Nación– Rama Judicial. “Lo cierto es que cualquiera que sea la escala de valores que individualmente se defienda, la libertad personal ocupa un lugar de primer orden en una sociedad que se precie de ser justa y democrática. Por consiguiente, mal puede afirmarse que experimentar la pérdida de un ingrediente fundamental para la realización de todo proyecto de vida, pueda considerarse como una carga pública normal, inherente al hecho de vivir dentro de una comunidad jurídicamente organizada y a la circunstancia de ser un sujeto solidario. Si se quiere ser coherente con el postulado de acuerdo con el cual, en un Estado Social y Democrático de Derecho la persona ¾junto con todo lo que a ella es inherente¾ ocupa un lugar central, es la razón de la existencia de aquél y a su servicio se hallan todas las instituciones que se integran en el aparato estatal, carece de asidero jurídico sostener que los individuos deban soportar toda suerte de sacrificios, sin compensación alguna, por la única razón de que resultan necesarios para posibilitar el adecuado ejercicio de sus funciones por

las autoridades públicas … “Y es que si bien es cierto que en el ordenamiento jurídico colombiano la prevalencia del interés general constituye uno de los principios fundantes del Estado ¾a voces del artículo 1º in fine de la Constitución Política¾, no lo es menos que el artículo 2º de la propia Carta eleva a la categoría de fin esencial de la organización estatal la protección de todas las personas residentes en Colombia en sus derechos y libertades. Ello implica que la procura o la materialización del interés general, no puede llevarse a cabo avasallando inopinada e irrestrictamente las libertades individuales, pues en la medida en que la salvaguarda de éstas forma parte, igualmente, del contenido teleológico esencial con el que la Norma Fundamental programa y limita la actividad de los distintos órganos del Estado, esa protección de los derechos y libertades también acaba por convertirse en parte del interés general … “De ahí que los derechos fundamentales se configurasen como límites al poder31 y que, actualmente, se sostenga sin dubitación que el papel principal del Estado frente a los coasociados se contrae al reconocimiento de los derechos y libertades que les son inherentes y a ofrecer la protección requerida para su preservación y respeto32. No en vano ya desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, adoptada por la Asamblea Nacional Constituyente francesa el 26 de agosto de 179833, en su artículo 2º, con toda rotundidad, se dejó consignado: “«Artículo 2. El fin de toda asociación política es la conservación de los derechos naturales

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