CE-73001-23-31-000-1999-02364-01(20533)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-1999-02364-01(20533)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero Ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación: 73001-23-31-000-1999-2364-01 (20533)
Actor: CARLOS JULIO MAYORGA PABON
Demandado: NACIONRAMA JUDICIALDIRECCION EJECUTIVA DE
ADMINISTRACION JUDICIAL.
Asunto: REPARACION DIRECTA Por no haber sido acogido el proyecto presentado por el señor Consejero Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera, procede esta Subsección, en atención a lo dispuesto por la Sección Tercera en pleno, según consta en acta 008 de 4 de mayo de 2011, a decidir con esta nueva ponencia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 12 de febrero de 2001 por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones.
El señor CARLOS JULIO MAYORGA PABON por intermedio de mandatario judicial debidamente constituido y en ejercicio de la acción de reparación directa enderezada en contra de la NACION – RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION a quien señaló como parte demandada, mediante libelo el día 19 de octubre de 1999, solicitaron que, previos los trámites de ley, con citación y audiencia de la demandada y del Señor Agente del Ministerio Público, se declare la responsabilidad administrativa por la
detención preventiva de 21 días de la cual fue objeto por parte de la Fiscalía General de la Nación y por los perjuicios que le fueron causados con el decomiso de un vehículo automotor de su propiedad. A título de indemnización se solicitó en la demanda el pago de las siguientes cantidades: (i) por indemnización de perjuicios morales, la suma equivalente a 1000 gramos de oro; (ii) por indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de $7.500.000 correspondientes al pago de honorarios profesionales y reparación del vehículo y iii) por indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $39.000.000 teniendo en cuenta el valor producido por el vehículo automotor durante un lapso de 33 meses, tiempo que duró decomisado. Como fundamento de hecho de sus pretensiones narró la demanda que el 9 de junio de 1995, el ahora actor, señor Carlos Julio Mayorga, fue contratado por los señores Régulo y Modesto Patiño Morales, para realizar un trasteo a la ciudad de Ibagué y, en instantes que transitaban por el barrio El Salado, fueron detenidos por un grupo de policías quienes, luego de requisarlos, encontraron que transportaban sustancias prohibidas las cuales, al parecer, eran utilizadas para la elaboración de estupefacientes. En ese mismo retén, además de detenerlo, le decomisaron un vehículo de su propiedad marca Willys, modelo 62, placas AB 8872, afiliado a la empresa de Transportes Flota Cámbulos S.A. y fue
conducido a la Cárcel Distrital de Ibagué, donde estuvo recluido del 9 al 30 de junio de 1995, fecha ésta última en que la Fiscalía Regional de Bogotá, al definir su situación jurídica, ordenó su libertad. Afirmó el libelo que el vehículo decomisado fue puesto por la Fiscalía a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, la cual, mediante Resolución del 1º de marzo de 1996, lo asignó a la Alcaldía del municipio de Chaparral –Tolima-. Indicó la parte actora que la Dirección Regional de Fiscalías de Bogotá, en Resolución de 7 de mayo de 1997, ordenó la entrega del vehículo que le fue incautado, diligencia en la cual se indicó que éste se encontraba en muy malas condiciones, al punto que ni siquiera encendía. Así mismo mencionó que mediante Resolución del 11 de febrero de 1998, se precluyó la investigación penal en su favor y se ordenó la entrega definitiva del vehículo que le habían decomisado. Adujo el actor que la detención y el decomiso del automotor le produjo un detrimento patrimonial, pues dicho vehículo era su única herramienta de trabajo.
2. Trámite en primera instancia.
La demanda así formulada se admitió por auto de 4 de noviembre de 19991, providencia que se notificó en debida forma a la parte demandada y al señor Agente del Ministerio Público2. Dentro del término de fijación en lista la Rama Judicial dio contestación al libelo para oponerse a sus pedimentos3 , para lo cual arguyó que sus actuaciones estuvieron acordes con lo establecido en la Constitución Política y en la ley y que tenía el deber de investigar
al sindicado y determinar su eventual responsabilidad penal respecto del delito que se le imputaba. De igual manera adujo que el decomiso del vehículo se hizo en virtud de lo preceptuado en el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal y que se dejó a disposición de la Subdirección de Bienes de la Dirección Nacional de Estupefacientes, de conformidad con lo establecido en la ley 30 de 1986. 1 Fl 35 Cdno Principal. 2 Fls 36-38 Cdno Principal 3 Fls 47-62 Cdno Principal Manifestó que el hecho de detener a una persona y, posteriormente, concederle la libertad no da lugar a que se le indemnice, pues la detención es una carga que los administrados deben soportar, sobre todo cuando existen serios indicios que permitan suponer su participación en una conducta punible. Formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que consideró que los daños causados al automotor del demandante no son imputables a la Fiscalía General de la Nación sino a la Dirección Nacional de Estupefacientes, pues ésta era la encargada de administrar y vigilar el vehículo que se dejó a su disposición. Posteriormente se decretaron y practicaron pruebas, luego de lo cual se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión4, oportunidad procesal en la cual la parte actora y la Rama Judicial allegaron escritos en los que reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y su contestación5. El Ministerio Público rindió concepto de fondo en el que solicitó se accediera a las pretensiones de la demanda, pues en su criterio la Fiscalía incurrió en una falla en la prestación del servicio, al poner a
disposición de otra entidad un automotor cuando en el proceso aún no se había determinado la responsabilidad penal de su propietario. 4 Fl 88 Cdno Principal 5 Fl 92-94, 98-99 Cdno Principal. Adujo que si bien la retención del vehículo era legal, ello no habilitaba a la administración para utilizarlo indebidamente pues éste se encontraba bajo la custodia y protección de la demandada, la que tenía la obligación de conservarlo e impedir su deterioro hasta cuando la investigación terminara. Por lo anterior consideró que se debían indemnizar los gastos en que incurrió el actor para arreglar el vehículo así como el lucro cesante dejado de percibir. En cuanto a los perjuicios morales se opuso a su reconocimiento al estimar que, estando probado que la Fiscalía actuó en ejercicio de sus funciones legales, esa era una carga que debía soportar el demandante6.
3. La sentencia apelada7.
Después de realizar la correspondiente valoración probatoria, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la demandada, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor. Para sustentar su decisión consideró que la llamada a responder por los daños del vehículo es la Dirección Nacional de Estupefacientes toda vez que a esa entidad le fue asignado y, frente a la privación de la libertad del actor, estimó que la medida de aseguramiento que le fue impuesta se ajustó a la legalidad y el ordenamiento jurídico vigente al momento del hecho por lo cual no podía calificarse de injusta. 6 (fls. 95 a 97 cdno. 2).
7 Fls 100-107 Cdno Principal.
4. El recurso de apelación8.
Inconforme con la anterior providencia, la parte actora interpuso recurso de alzada en tiempo oportuno en el que indicó que si bien la Dirección Nacional de Estupefacientes tuvo en depósito el vehículo, era la Fiscalía la que tenía la disposición jurídica del automotor, pues durante el trámite del proceso penal fue la que ordenó el decomiso y depósito del mismo. Por lo anterior estimó que debía accederse a lo pretendido en tanto una vez establecido que el actor no había sido el autor de la conducta que se le imputaba, la Fiscalía debió ordenar de manera inmediata la entrega del automotor y no disponer su depósito en la Dirección Nacional de Estupefacientes y tardar casi tres años para autorizar la entrega del mismo, cuando ya éste se encontraba en un avanzado estado de deterioro.
5. Trámite en segunda instancia.
El recurso de apelación se admitió mediante auto de 5 de julio de 20019, trámite luego del cual, mediante auto de 27 de los mismos mes y año, se dispuso correr traslado a las partes para alegar de 8 Fls. 113-115 cdno. 2 9 Fl 119 Cdno principal conclusión10, oportunidad frente a la cual la totalidad de las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 12 de febrero de 2001, en proceso con vocación de doble instancia ante
esta Corporación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado11, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.
2. El ejercicio oportuno de la acción.
De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años 10 Fl 121 Cdno Principal 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 9 de septiembre de 2008, expediente No. 2008 00009 M.P. Mauricio Fajardo Gómez. contados a partir “del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.” En el presente caso la pretensión resarcitoria se origina en los daños sufridos por el señor CARLOS JULIO MAYORGA PABON con ocasión de la privación de la libertad a la que fue sometido por su presunta participación en el delito de transporte de sustancias psicoactivas. En consecuencia, como la providencia de segunda instancia mediante la cual se confirmó la absolución del actor fue proferida el 17 de septiembre de 1999, pese a no tenerse constancia de la fecha de la
ejecutoria de la misma, lo cierto es que la demanda fue presentada el 12 de octubre de 1999, resulta evidente que la acción se ejercitó dentro del término previsto por la ley (Art. 136 del CCA) Igual consideración debe hacerse frente a las pretensiones derivadas de la incautación del vehículo del actor, toda vez que si bien al hoy demandante MAYORGA PABON le fue entregado el automotor con anterioridad a la providencia atrás referenciada12, lo cierto es que tal devolución lo fue a título provisional, por lo que sólo se tornó definitiva con la decisión confirmatoria de la preclusión de la investigación a su favor. 12 Aparece diligencia de entrega del automotor al actor suscrita por el Fiscal 27 delegado ante el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral la que se surtió el día 12 de agosto de 1997 y en la cual se consigna el compromiso del señor MAYORGA PABON de presentar el automotor cada vez que sea requerido (Fl 18 Cdno Principal)
3. La entidad demandada.
Antes de decidir el fondo del caso que ocupa la atención de la Sala, es necesario hacer las siguientes precisiones: En el presente asunto fue vinculada como demandada la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por lo que la Sala estima necesario puntualizar que, si bien es cierto que la Fiscalía General de la Nación ostenta, igualmente, la representación de la Nación en casos en los cuales se discute la responsabilidad del Estado por hechos imputables a la Administración de Justicia, solo una vez efectuado el recuento probatorio se concretará si el daño antijurídico reclamado se encuentra acreditado y, de estarlo, se
establecerá si el mismo le resulta imputable a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial o, de lo contrario, habrá de imputársele a la Fiscalía General de la Nación. Ciertamente, a quien le corresponde ejercer la representación judicial en los procesos en los cuales se discute la responsabilidad patrimonial de la Rama Jurisdiccional del Poder Público, es al Director Ejecutivo de la misma, en los términos del numeral 8 del artículo 99 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, disposición que establece: “… Son funciones del Director Ejecutivo de Administración Judicial: “…8. Representar a la Nación – Rama Judicial en los procesos judiciales para lo cual podrá constituir apoderados judiciales”. Así las cosas, en el caso concreto, la representación judicial de la Nación se encuentra en cabeza de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la cual fue debidamente notificada y representada, por manera que no hay en la actualidad vicio alguno que pudiera empañar la validez, total o parcial, de lo actuado y, por ende, resulta procedente abordar el estudio de fondo de la controversia planteada13.
4. Lo probado en el proceso.
Del material probatorio allegado al expediente se encuentran probados los siguientes hechos: -Que, de conformidad con lo certificado por el Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Tolima, Carlos Julio Mayorga Pabón es propietario del vehículo marca Willys, de placas AB 8872, MODELO 1962 (folio 43, cdno 2). -Que, según resulta de las copias auténticas del proceso penal
adelantado en contra del actor, los señores Carlos Julio Mayorga Pabón, Germán Hernández, Modesto y Régulo Patiño Morales fueron capturados a las 11:00 p.m. del 9 de junio de 1995, en el municipio de Ibagué, en momentos en que transportaban, en el vehículo del 13 En el mismo sentido se pronunció la Sección Tercera en sentencias proferidas el 8 de julio del 2009, Exp. 17.517, el 23 de abril de 2008, Exp. 17.534 y el 15 de abril de 2010, Exp. 18.284, entre otras. primero de ellos, éther y otras sustancias que se utilizan para la elaboración de estupefacientes. -Que, posteriormente, mediante providencia de 30 de junio de 1995, la Fiscalía Regional de Santafé de Bogotá resolvió la situación jurídica de los sindicados y ordenó la detención preventiva de los señores Régulo y Modesto Patiño Morales por ser los presuntos coautores del delito de violación a la ley 30 de 1986. En cuanto a los señores Carlos Julio Mayorga Pabón y Germán Hernández la Fiscalía se abstuvo de dictar medida de aseguramiento en su contra y ordenó su libertad inmediata. Así se razonó en esa providencia14: “…Frente a la captura en flagrancia –art. 370 C.P.P. – es decir junto a los precursores y a su confesión de los hechos corroborada en la evidencia física vertida en el proceso en los términos del art. 298 del Código de Procedimiento Penal, debemos concluir que se encuentran reunidos los requisitos del artículo 388 y 389 del Código de
Procedimiento Penal, para proferir en su contra medida de aseguramiento a lo cual se procederá, especialmente en relación con los señores RÉGULO PATIÑO MORALES contra quien se adelantó por el mismo Despacho el proceso 18646, que culminó con sentencia condenatoria el 24 de octubre de 1994, a 48 meses de prisión, es un claro acto de reincidencia en la violación de la ley penal, particularmente en el ordenamiento de la ley 30 de 1986, actividad agotada de manera libre y voluntaria y en la cual comprometió a su hermano MODESTO PATIÑO MORALES quien acuciosamente le prestó concurso para transportar los elementos aptos para el procesamiento de sustancias psicotrópicas conociendo a qué tipo de hecho delictivo se determinaba, no ocurre lo mismo respecto de CARLOS JULIO MAYORGA PABON y GERMAN HERNANDEZ quienes desconocían que clase de objetos irían a transportar – se les (ilegible) que clase de trasteos o corotos, no fueron contactados previamente sino hasta el momento de trasladar los mismos o cuando se (ilegible) consecución del vehículo para el viaje a la Florencia (ilegible) momento de recoger los bultos y cajas que por sus condiciones externas no 14 Fls. 26 a 30 cdno. 3. permitían identificar lo que contenían las mismas y había pasado poco tiempo cuando fueron interceptados por la policía, incluso CARLOS JULIO MAYORGA ni siquiera las recogió para depositarlos dentro del carro por lo antes dicho abstenerse (sic) este despacho de fulminar (sic) en su contra medida de aseguramiento en ausencia de los requisitos del art. 288-9 del C.P.P”
En cuanto al destino del vehículo incautado, se tiene que la Fiscalía General de la Nación lo puso a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, entidad que, a su vez, mediante Resolución 0212 de 1 de marzo de 199615, lo destinó provisionalmente para que fuera usado por la Alcaldía de CHAPARRAL –TOLIMA. Posteriormente, mediante Resolución de 11 de febrero de 1998, la “Unidad Piloto de Ley Treinta de la Dirección Regional de Fiscalías de Santafé de Bogotá” precluyó la instrucción penal a favor de los señores Carlos Julio Mayorga Pabón y Germán Hernández al considerar que no se demostró su participación en el ilícito que investigaba. Al respecto puntualizó16: “Respecto de Carlos Julio Mayorga quien efectivamente conducía el vehículo en el cual se transportó el material objeto del ilícito, siempre fue enfático y coherente en sus afirmaciones exponiendo los soportes de rigor y los cuales fueron confirmados también por las labores investigativas de la Policía Nacional en el sentido de ser un extrabajador de cementos Diamante, de ser un transportador de oficio en su vehículo y de ser una persona totalmente ajena a los hechos que dieron lugar a la presente investigación y que su presencia en el lugar de los acontecimientos obedeció simplemente al cumplimiento del requerimiento para hacer un trasteo que le hiciera un conocido el señor Hernández, pero que ni Hernández ni Mayorga sabían en ningún momento qué tipo de elementos se iban a 15 Fls 17 cdno de pruebas. 16 Fls. 31 a 37 cdno. 3 transportar y mucho menos que se haría un trasteo de insumos para el
procesamiento de droga alucinógena y de lo cual se enteraron solamente en el momento del retén y en el cual fueron requeridos y requisados por la policía ese nueve de junio de 1995. “En todas las diligencias y testimonios rendidos en el proceso, no aparece evidencia que permita tener como real y directa la participación de HERNANDEZ y MAYORGA en dicho acontecer y que su desplazamiento en el vehículo y posterior retención se debió a un fortuito, circunstancial y desafortunado momento, que en últimas sólo resultaría siendo un indicio de presencia en el lugar de los hechos que dentro del contexto probatorio no permite la endilgación de responsabilidad a los procesados HERNANDEZ y MAYORGA. “(…) “Acertadamente el Ministerio Público conceptúa en el mismo sentido en el que alega la defensa sobre el hecho de la no participación de éstos de manera directa y que tan solo fueron objeto de la utilización indebida de otras personas que efectivamente, si sabían de antemano lo que estaban haciendo y transportando y que a la postre, dio como resultado el que ellos se acogieran al beneficio de la sentencia anticipada que dio lugar a la ruptura de la unidad procesal, así como tampoco existe formulación de cargos ni directa ni indirectamente en su contra por ninguno de los coprocesados. “Así las pretenciones (sic) de la defensa respaldadas por los conceptos del Ministerio Público, resultan acogidas en este proveído, al tiempo que esta Fiscalía señala su valoración probatoria en la que lejos de encontrar indicios graves que comprometan la responsabilidad de los actualmente procesados, resultan firmes las argumentaciones plasmadas en el momento de abstenerse la Fiscalía
de conocimiento de afectar con medida de aseguramiento a HERNANDEZ y a MAYORGA y sin que las pruebas recaudadas con posterioridad a los hechos hayan variado tal evaluación del acervo probatorio o hayan desmentido lo sustentado por estos en sus injuradas. “Así, dando aplicación al artículo 36 del Código de Procedimiento Penal, habremos de concluir que los procesados no resultan probatoriamente incriminados como presuntos autores materiales, intelectuales o cómplices de los hechos investigados y que se enmarcan dentro de los lineamientos de la infracción prevista en la ley 30 de 1986…”. En esa misma providencia se ordenó la entrega definitiva del vehículo incautado, decisión que en su totalidad fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia de 17 de septiembre de 199917.
5. La responsabilidad estatal en los casos de privación injusta de la libertad. Estando probado que el actor fue absuelto en virtud de una de las causales previstas en el art 414 del decreto 2700 de 1991, el régimen a aplicar es de naturaleza objetiva.
La parte actora reclama indemnización por los perjuicios que le fueron ocasionados con la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor CARLOS JULIO MAYORGA PABON, al haber permanecido detenido durante 21 días al ser sindicado del delito de tráfico de sustancias estupefacientes, investigación penal que fue precluida al concluirse que el actor no fue partícipe de la conducta punible que se le indilgaba. En ese contexto es del caso señalar que la privación injusta de la
libertad por la cual se demanda, devino del hecho de que el sindicado no cometió el hecho punible que se le imputó, circunstancia que encuadra en una de las hipótesis previstas en el artículo 414 del ya derogado Decreto Ley 2700 de 1991, antiguo Código de Procedimiento Penal, según el cual, era posible reclamar indemnización del Estado por privación injusta de la libertad cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, eventos en los que se estima de antemano que la detención resulta injusta, aun cuando hubiere sido legal, dado 17 Fls. 38 a 40 cdno. 3. que la persona a quien se impuso la medida de aseguramiento o condena privativa de la libertad, en esas condiciones no estaba en la obligación de soportar el daño antijurídico que se le causó y, por consiguiente, razonable resulta concluir que el régimen de responsabilidad aplicable en estos eventos es de carácter objetivo, por cuanto no se requiere establecer, para efecto del reconocimiento del perjuicio ocasionado, que se hubiera presentado o no una falla en la prestación del servicio de administrar justicia. Ahora bien, cabe señalar que, no empero el referido artículo 414 del antiguo Código de Procedimiento Penal fue derogado, aún se aplica para los casos ocurridos durante su vigencia, como el sub judice y, a pesar de que no se hace una aplicación ultractiva de dicho precepto, las hipótesis que preveía se encuentran subsumidas en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, razón por la cual, en todo caso en el que lo injusto de la privación devenga de tales eventos, así su
ocurrencia tenga lugar con posterioridad a la derogatoria de la citada norma, el régimen de responsabilidad que lo habrá de regir para establecer la posible imputabilidad de la responsabilidad en cabeza del Estado será, sin lugar a dudas, el objetivo. Al estar plenamente establecido que la absolución del actor encuadra dentro de las causales previstas por la norma como generadoras objetivas de responsabilidad del Estado, debe la Fiscalía General de la Nación responder patrimonialmente por los daños causados al actor con la privación de la libertad a la que injustamente fue sometido. En similar sentido en cuanto hace a la retención del vehículo del actor, al encontrarse acreditado que tal incautación se ocasionó por motivo de la investigación penal adelantada en contra del señor MAYORGA PABON, se tiene que, una vez demostrada la ausencia de responsabilidad por los cargos penales que se le endilgaban, debe la entidad demandada responder también por los daños sufridos por el automotor, el cual le fue entregado en muy precarias condiciones. Sobre este aspecto encuentra la Sala que el Tribunal a quo negó las pretensiones al estimar que la llamada a responder era la Dirección Nacional de Estupefacientes toda vez que la Fiscalía lo entregó provisionalmente a dicha dependencia estatal y, en consecuencia, entendió que los daños sufridos por el automotor se causaron cuando éste no se encontraba bajo el cuidado de la Fiscalía General de la Nación. Al respecto debe decir la Sala que, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera caberle a la mencionada Dirección, lo cierto es que ésta no fue demandada, ni vinculada al proceso contencioso, razón por la cual, resulta imposible el estudio de la conducta desplegada por
dicha entidad. Sin embargo, esa circunstancia para nada enerva la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación en este caso, toda vez que fue el ente investigador quien decomisó el vehículo del actor y, por tanto, de su cargo resultaban las funciones de custodiar, vigilar y cuidar el bien para que permaneciera incólume durante el desarrollo de las actuaciones procesales, en aras de salvaguardar los derechos del actor.
6. La indemnización de perjuicios. 6.1. Perjuicios morales.
El demandante ha solicitado se reconozca a su favor, por concepto de indemnización de perjuicios morales, la suma equivalente a 1000 gramos de oro, dada la aflicción a la que fue sometido al verse privado injustamente de su libertad. La Sala entiende que, con base en las reglas de la experiencia ampliamente reconocidas por la jurisprudencia, ese dolor puede válidamente inferirse en la persona víctima del daño antijurídico causado por el Estado, señor CARLOS JULIO MAYORGA PABON, toda vez que el simple hecho de verse privado de la libertad y sindicado de un hecho que no cometió, sin duda causa un gran dolor moral, por lo que sin que se haga necesario ahondar en mayores argumentaciones, se reconocerá la indemnización de tal perjuicio, pero limitado su monto al equivalente a 60 salarios mínimos vigentes, habida consideración del tiempo en que permaneció privado de la libertad. 6.2. Perjuicios materiales. Daño emergente. Solicitó la parte demandante el reconocimiento de $3.000.000, correspondiente al pago de honorarios profesionales, sin embargo no
aparece ninguna prueba en el proceso que los demuestre, razón por la cual deberán negarse. En lo que refiere a los gastos de reparación del automotor y el servicio de grúa para trasladarlo desde Chaparral hasta Ibagué, solicitó el actor la suma de 4.500.000 pesos. La Sala accederá al reconocimiento deprecado en tanto se encuentra demostrado que el vehículo le fue devuelto al señor MAYORGA PABON prácticamente destruido18, sin que pudiera ser accionado para su movilización. Ahora bien, para calcular el valor de tales conceptos se practicó un experticio que los calculó en la suma de $4.250.000, valor al que accederá la Sala, debidamente actualizado, en tanto no fue objetado el dictamen practicado dentro del proceso así como también por encontrarlo ajustado a la realidad probatoria reflejada en el expediente. 18 Fl 18 Cdno Principal. Así se describió en el acta de entrega “Se trata de un vehículo campero marca WILLYS, de color rojo (pintura en mal estado), de servicio periférico pero con emblema de servicio público, tiene como vidrios únicamente el parabrisas delantero el cual está totalmente averiado, la latonería en general se encuentra en mal estado, la cojineria en mal estado, la carpa del techo en mal estado, no tiene puertas, la llanta delantera derecha se encuentra en mal estado, las tres restantes en regular estado, el repuesto en regular estado, no tiene espejos retrovisores, ni laterales, la caja de cambios se encuentra totalmente desarmada en la carrocería del carro, y no se puede movilizar, ni probar el encendido del carro por el estado en que se encuentra y en general el automotor se encuentra fuera de
servicio” Así las cosas, se liquidará de acuerdo con la siguiente fórmula: Vp = Vh Índice final Índice inicial Donde: Vp: Valor presente de la prestación Vh: Capital o suma que se actualiza Índice final: a la fecha de esta sentencia Índice inicial: a la fecha de presentación del dictamen (29 mayo 2000). Vp = 4.250.000 110,76 60,99 Vp = 7.718.150,51 6.2.2. Lucro cesante La parte demandante solicitó por este concepto el reconocimiento de $39.000.600 correspondiente a los valores dejados de producir por el vehículo automotor durante el tiempo que estuvo a órdenes de la Fiscalía General de la Nación a razón de $1.200.000 mensuales por cuanto el vehículo estaba afecto al transporte público de mercancía y de conformidad con lo certificado por la empresa a la cual se encontraba afiliado. En cuanto al valor del perjuicio reclamado se tiene que el dictamen pericial practicado en el proceso tuvo en cuenta la certificación expedida por la empresa “Flota Cámbulos”19 y de ese valor descontó la suma de 300.000 pesos mensuales, correspondientes a la gasolina y el aceite necesarios para el funcionamiento del automotor, por un término de 32 meses transcurridos entre el 9 de junio de 1995 y el 11 de febrero de 1998, con lo cual la suma a reconocer según el peritaje, por este concepto, ascendería a 28.800.000. Al respecto se observa que está demostrado que el vehículo incautado al actor era conducido personalmente por éste con el fin de realizar transporte de carga20 por lo que es claro que su
incautación afectó los ingresos normalmente percibidos por el actor, sin embargo no comparte las conclusiones extraídas por los peritos, tal y como pasa a explicarse. Sea lo primero aclarar que el período durante el cual el vehí
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