CE-73001-23-31-000-1999-02508-01(20715)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-1999-02508-01(20715)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera Ponente (E): GLADYS AGUDELO ORDÓÑEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011) Expediente: 73001-23-31-000-1999-2508-01 (20.715)
Actor: Heriberto Vargas Peralta y otros
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Acción de Reparación Directa Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de 15 de marzo de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECECEDENTES El 28 de octubre 1999, los señores Heriberto Vargas Peralta, Iraides Peralta Feria, Arelis Vargas Peralta y José Elí Vargas, este último actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Marly y James Vargas Peralta, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de daños y perjuicios que afirman les fueron irrogados, con ocasión de las lesiones padecidas por el señor Heriberto Vargas Peralta, alumno de la Escuela de Suboficiales “Inocencio Chincá”, luego de sufrir una aparatosa caída durante un entrenamiento militar (folios 14 a 20, cdno. 1).
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos al valor de 6.000 gramos de oro para la totalidad de los demandantes, la misma cantidad de gramos oro, por concepto de perjuicios que denominó “cambio en las condiciones de existencia” y, finalmente la suma equivalente en pesos al valor de 2.000 gramos oro por concepto de “perjuicios fisiológicos”. Asimismo, solicitaron el pago de $6.900.000 y $151.200.000, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante consolidado y futuro, respectivamente, a favor de la víctima directa (folios 14 vso., cdno. 1). Como fundamento fáctico de la demanda señalaron que el día 5 de noviembre de 1997, aproximadamente a las 10 de la mañana, en la Escuela de Suboficiales del Ejército Sargento “Inocencio Chincá”, el alumno Heriberto Vargas Peralta, a raíz de una práctica militar sufrió una aparatosa caída que le ocasionó ruptura de clavícula, fractura de hombro derecho y lesiones en los ligamentos. La práctica de instrucción consistía en el salto de un primer obstáculo, seguido de otra peligrosa maniobra identificada como “práctica de yumbo”, ejercicio en el cual el alumno deslizó accidentalmente su brazo hacía adelante, cayendo precipitadamente al piso, razón por la cual no pudo continuar la práctica del ejercicio, debiendo ser remitido al centro asistencial del Batallón, donde quedó hospitalizado.
A juicio del accionante, estos accidentes no sólo devienen de la imposición de ejercicios físicos prohibidos, dado el riesgo que implican, sino por la falla o ausencia de una adecuada vigilancia de los superiores o instructores que tienen bajo su responsabilidad esa clase de actividad académica. De allí, que por tratarse de un daño derivado del descuido en la instrucción y del debido control para evitar este tipo de accidentes, la administración pública representada por la entidad demandada, es responsable patrimonialmente en los términos prescitos en el artículo 90 de la Constitución Política. Arguyó que de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia, la fuente de responsabilidad en este asunto corresponde a una “falla probada o presunta del servicio”, en atención a los riesgos que comportan la actividad militar. Por otra parte, resaltó que las circunstancias que rodearon la ocurrencia de la lesión, si bien se presentaron dentro de una situación accidental, no por ello dejan de constituir una visible falla del servicio y un hecho “francamente anormal que por las razones específicas de sus funciones no estaba obligado a soportar”.
2. Mediante auto de 17 de noviembre de 1999, el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda y ordenó la notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público
(folio 21, cdno. 1). Como razones de la defensa adujo la entidad demandada, que en este caso no se configuró la falla del servicio que le fue endilgada, por cuanto del informativo administrativo por lesiones, es posible inferir que el entrenamiento desarrollado por el alumno Vargas Peralta, estuvo dirigido por personal especializado, además de cumplirse con todos las
protocolos de seguridad y parámetros pedagógicos diseñados para este tipo de actividades.
3. Vencido el período probatorio sin que se hubiera surtido la audiencia de conciliación prevista para el trámite de primera instancia, el Tribunal de conocimiento en auto de 23 de noviembre de 2000, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (folios 52, cdno. 1).
La parte actora guardó silencio. La entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda precisando que tal como quedó demostrado en el proceso, el señor Heriberto Vargas Peralta, es su condición de alumno de la Escuela de Suboficiales “Inocencio Chincá” sufrió un accidente que devino de una maniobra impropia de éste, en momentos en los que desarrollaba un cruce de pista de gimnasia, hecho que le produjo lesiones a la altura del hombro derecho. Arguyó que el ejercicio físico desarrollado por el actor, en cuya práctica resultó lesionado, se cumplió dentro de los parámetros reglamentarios, razón por la cual no puede configurarse la falla del servicio alegada, lo que hace que no estén llamadas a prosperar las súplicas de la demanda. El Ministerio Público solicitó se negaran las pretensiones de la demanda, por cuanto la actividad desarrollada por el afectado, hace parte esencial de la práctica educativa relacionada con el área de formación escogida por el alumno, de allí que se hace imperioso el sometimiento a ciertos riesgos de quienes escogen libremente la formación militar (folio 55, cdno. 1).
El riesgo al que se vio expuesto el alumno, es propio de la actividad castrense y, su concreción, no se generó como consecuencia de una falla del servicio por acción u omisión, pues quedó demostrado en el proceso que previamente al desarrollo de la actividad hubo precalentamiento y disposición anímica, que permitía adelantar las maniobras ordenadas dentro del marco de la prudencia, y la lesión se presentó como resultado accidental en el desarrollo de un ejercicios normales, sin que se generaran condiciones anormales que revistieran un peligro latente.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 15 de marzo de 20011, el Tribunal Administrativo del Tolima, negó las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo: “Según informes del Director de la Escuela de Suboficiales del Ejército contenido en el documento número 46, el día mencionado aproximadamente a las diez de la mañana en cumplimiento del horario de instrucción se inició ejercicio y llegado el turno del alumno Heriberto Vargas, 1 Folios 58 a 61, cdno. Ppal. al pasar por el segundo obstáculo cayó mal sintiendo fuerte dolor en la clavícula por lo cual fue atendido en el Hospital de la guarnición ordenándosele una radiografía que al tomarse mostró fractura. (…) Siendo que se estaba en sesiones de ejercicios de instrucción, esta conducta no puede calificarse de irregular porque a ello deben someterse los miembros que conforman la fuerza pública y especialmente aquellos que inician tal prestación del servicio que por su naturaleza implica riesgos que se deben correr y que son conocidos. Esto no quiere decir que en las prácticas,
instrucciones, adiestramiento se puedan cometer abusos, pues cuando de éstos se derivan lesiones físicas deben ser indemnizadas siempre que se demuestren en el proceso” (…). (…) No hay que perder de vista que también hay que aplicar en casos como los planteados el principio de razonabilidad que unido al de la proporcionalidad permiten ponderar situaciones que pueden llevar a confrontar bienes jurídicamente protegidos. Esto quiere decir que no hay que tener siempre en la mira la concepción de la responsabilidad objetiva del Estado cuando independientemente de la causa, circunstancias o motivos, aquel deba responder como si fuera indiferente que también puede alegar derechos frente a los particulares como es el de exigirles y obligarlos a prestar servicio militar o de someterlos a sus reglas cuando éstos voluntariamente acceden a él. Luego si el legítimo ejercicio de su derecho el demandante tuvo que realizar prácticas y éstas se hicieron atendiendo las normas generales aplicables a ellas, lo que a él le sucedió ha de tenerse como una consecuencia de los riesgos posibles, no siendo imputable a la Administración lo que a él le ocurrió (…)” Recurso de apelación Dentro del término legal, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, con el propósito de que fuera revocada y se procediera, en su lugar, a declarar la responsabilidad de la entidad enjuiciada, por cuanto, sin formular mayores argumentos de convicción, señaló que las condiciones de tiempo, modo y lugar en las cuales se desarrollaron los hechos que dan lugar a la acción impetrada, evidencian una falla del servicio como fuente de responsabilidad, lo cual le
impone a la entidad demandada el deber constitucional de reparar los daños y perjuicios causados a los demandantes (folio 66, cdno. Ppal.)
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 19 de abril de 2001, el Tribunal Administrativo del Tolima concedió el recurso de apelación formulado por el demandante contra la sentencia anterior y, por auto de 26 de junio siguiente, el recurso fue admitido por esta Corporación (folios 69 y 74, cdno. Ppal).
El 30 de agosto de 2001, el Despacho corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (folio 76, cdno. Ppal). En esta oportunidad, la parte demandante sin más señalamientos, se remitió a los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de apelación (folio 85, cdno. Ppal). La entidad demandada, por su parte, solicitó la confirmación del fallo recurrido, señalando para el efecto que la jurisprudencia admite que las personas que prestan sus servicios a las instituciones militares al momento de vincularse a las mismas de manera voluntaria, están aceptando un riesgo denominado “riesgo propio del servicio”, el que se asume proporcionalmente al desempeño de sus funciones. En este caso, se acredita que el actor en ningún momento fue sometido al desempeño de una actividad especial o diferente a la cual se someten los demás alumnos, razón suficiente para concluir que en este caso no se presentó un riesgo excepcional que deba ser indemnizado (folios 81 y 82, cdno. ppal). El Ministerio Público, guardó silencio.
IV. CONSIDERACIONES Las normas de asignación de competencia que rigen la actuación se encuentran previstas en el Decreto 597 de 1988, de allí que para que el asunto pueda ser tramitado en segunda instancia, la cuantía del proceso debe exceder el monto de $18.850.000. Como quiera que la pretensión de mayor valor formulada en la demanda corresponde a la suma de $151.2000.000, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante solicitados para uno de los demandantes, se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso interpuesto.
En ese orden, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto el 23 de marzo de 20012 por la parte actora, contra la sentencia de 15 de marzo de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. Para el efecto, se procederá a estudiar, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso y que podrán valorarse sin restricción alguna, por cumplir los requisitos previstos en el artículo 254 del C.P.C., si la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, es responsable de los perjuicios causados a los actores, con ocasión de las lesiones padecidas por el señor Heriberto Vargas Peralta, como consecuencia de los hechos acaecidos el 5 de noviembre de 1997. El problema jurídico planteado se contrae a establecer, si en este caso, de conformidad con los argumentos esgrimidos por la parte actora, las lesiones sufridas por el alumno Heriberto Vargas Peralta se produjeron como consecuencia de la falla del servicio atribuible al ente demandado, o por el
riesgo excepcional al que fue sometido, o si por el contrario, tal como lo sostiene el Tribunal de instancia, el daño alegado por los actores, ocurrió por el riesgo propio de la actividad militar que desarrollaba el alumno en razón a la instrucción militar que recibía por parte de las fuerzas militares. Para acreditar los supuestos fácticos de la demanda y de la defensa se allegaron los siguientes medios de prueba, en lo pertinente:
1. Copia auténtica del Acta de la Junta Médica Laboral número 29073, registrada en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional el de junio de 1998, a través de la cual se certificó que el alumno Peralta Vargas Heriberto con código militar 5978858 presenta “… luxación acromio clavicular derecho grado III nov-5/97, se queja de dolor y limitación funcional. Estado físico: Cicatriz de más o menos 7 cms. de longitud. Acromio clavicular derecho, atrofia del deltoides, bíceps derecho limitación funcional hombro derecho, abducción 90° rotación externa 40°, dolor intenso a la movilidad.” En la referida acta se le determina una incapacidad relativa y permanente, no apto para la actividad militar, que le produce una disminución de la capacidad laboral del 22.5%. En cuanto a los 2 Ley 446 de 1998. Artículo 164. VIGENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y
citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación (…). 3 Folio 8 a 22, cdno. 1 antecedentes de la lesión se resalta en el acta que ésta se presentó en instrucción de paso de pista, y en relación con la imputabilidad del hecho con el servicio, se señaló: “la lesión ocurrió en el servicio por causa y razón del mismo”.
2. Copia auténtica del Informativo Administrativo por Lesiones Personales4, suscrito por el Director de la Escuela de Suboficiales del Ejército Nacional, “Sargento Inocencio Chincá” de fecha 18 de noviembre de 1997, en la cual se registró la siguiente información en relación con los hechos ocurridos el 5 de noviembre de1997: “CONCEPTO ADMINISTRATIVO” “El alumno VARGAS PERALTA EDILBERTO (sic) Código Militar 5975858, orgánico del Primer Batallón de Alumnos, el día 05 de noviembre aproximadamente a las 10:00 horas en cumplimiento del horario de instrucción de paso de pista, inició el ejercicio, le llegó al alumno el turno correspondiente, al pasar por el segundo obstáculo, cayó mal y sintió un fuerte dolor en la clavícula, posteriormente fue llevado al Hospital de la Guarnición y atendido por el médico de turno, quien le ordenó una radiografía la cual muestra fractura de acromion. Antes de iniciar el cruce de pista se efectúo un calentamiento previo y se hizo una demostración de la forma correcta de pasar la pista y se
tomaron las medidas de seguridad para evitar accidente. “El concepto indica fractura del acromion de hombro derecho con una posible ruptura de ligamentos. De acuerdo al artículo 35 del Decreto 94 de 1989, la lesión sufrida por el alumno VARGAS PERALTA EDILBERTO (sic) ocurrió en servicio por causa y razón del mismo”.
3. Copia auténtica del Informativo de Accidente5, de fecha 8 de noviembre de 1997, remitido al Subdirector de la Escuela de Suboficiales, en el cual se informó que el día 5 de noviembre de 1997, en desarrollo de la actividad académica “paso de pista” bajo la instrucción principal y oficial del TE. Fernando Rojas Ruiz y el SV. Rodrigo Tordecilla Olivares, como Suboficial de Seguridad, se realizó por parte de éstos un reconocimiento previo del área verificando el estado de los obstáculos y la existencia de posibles objetos que pudieran ocasionar un accidente.
Una vez se forma la unidad para el desarrollo de la actividad, se da lectura al plan de lección dando las normas e instrucciones sobre las medidas de seguridad que se debe tener en cuenta para el “paso de pista”, efectuándose la respectiva demostración de la forma como se debe superar cada obstáculo. Posteriormente la unidad es conducida al primer obstáculo pasando revista de que no hubieran objetos extraños que 4 Folio 11, ibídem 5 Folio 12, cdno. 1 ocasionaran pérdida de estabilidad, para proceder al ejercicio, se hizo diez minutos de calentamiento previo. Según el informe, el alumno VARGAS PERALTA EDILBERTO (…) “inicia el
paso de pista, al cruzar el segundo obstáculo cae, sintió un dolor en la clavícula, saliéndose de la pista manifestando al instructor que no podía continuar con la ejecución del ejercicio, inmediatamente se verificó qué le había pasado al alumno, siendo llevado al hospital de la guarnición donde fue atendido inmediatamente por el médico de turno”
4. Copia auténtica de la “Historia Clínica de Remisión”6 de fecha 6 de noviembre de 1997, que relaciona la atención médica dispensada al alumno Heriberto Vargas, en este sentido el médico tratante certificó: “MC: Trauma hombro derecho EA: Paciente cuadro clínico de 1 hora de evolución en el momento de ingreso, consciente en trauma por caída de hombro derecho con presencia de deformidad.
Examen físico: “(…)” Extremidades: Se observa deformidad articulación del hombro derecho y abundante dolor a la palpitación y movilización.
IX: FX ACROMION DERECHO IDX: 1) FX ACROMION DERECHO 2) Fractura de ligamentos PLAN: Valoración y manejo por el servicio de ortopedia HOSMIL –Bogotá.
URGENCIAS.”
5. Certificación emitida por la Jefatura de Educación y Doctrina de la Escuela Militar de Suboficiales, Ejército Nacional7, suscrita el 28 de junio de 2000 con destino al Tribunal de instancia, en la cual certificó: “En referencia a su oficio No. 5714 de fecha 12 de junio de 2000, me permito informarle que buscados los archivos de esta Unidad aparece que el señor
HERIBERTO VARGAS PERALTA, fue integrante del Curso 60 de Suboficiales, dado de alta mediante orden semanal No. 039 con novedad Fiscal 01 de Septiembre de 1997, retirado del Instituto mediante Junta Médica Laboral No. 2907 por incapacidad relativa y permanente, incluido en la Orden Administrativa de Personal del Comando del Ejército No. 001105 de fecha 01 de junio de 1998. “Para el día 5 de noviembre de 1997, el mencionado alumno se encontraba en instrucción de paso de pista, al pasar por el segundo obstáculo, cayó sentado sintiendo un fuerte dolor en la clavícula, de inmediato fue llevado al Hospital de la Guarnición donde le prestaron los servicios médicos, 6 Folio 13, ibídem 7 Folio 12, cdno. 2 dictaminándole fractura de acromion del hombro derecho con posible ruptura de ligamento.”
6. Copia del concepto médico8 emitido el 11 de noviembre de 1997 por el médico general de la Décima Brigada Aerotransportadora, en el cual indicó que el alumno Vargas Peralta Heriberto, ingresó al servicio de urgencias mencionando trauma contuso de hombro derecho secundario a caída en yumbo de altura considerable. Al examen físico se observó deformidad en la articulación con dolor seguro a la movilización, se procede a su inmovilización y se le toma “RX”, que arrojó a su lectura, “Fractura de
Acromion”. Apreciado el material probatorio allegado al proceso y haciendo un análisis objetivo y comparativo de tales medios de convicción para llegar a una conclusión, dentro de lo razonable (artículo 187 del C. de P.C), encuentra la Sala acreditado que el alumno Heriberto
Vargas Peralta, orgánico del Primer Batallón de Alumnos inscritos a la Escuela de Suboficiales del Ejército Nacional “Sargento Inocencio Chincá”, para el día 5 de noviembre de 1997 aproximadamente a las diez de la mañana, se encontraba realizando una práctica de instrucción denominada “paso de pista”, en momentos en los cuales al atravesar el segundo obstáculo sufrió una caída que le produjo un fuerte dolor en la clavícula, razón por la cual no pudo continuar realizando el ejercicio. La práctica de la instrucción estuvo precedida de un calentamiento físico previo, de una demostración de la forma correcta de realizar el ejercicio, y de la verificación por parte de las militares a cargo de la instrucción, en relación con las medidas de seguridad necesarias para el desarrollo de la actividad. Luego de la caída, el alumno fue remitido al Hospital de la guarnición donde recibió atención médica de urgencias, siendo inmovilizado y ordenándosele la práctica de una radiografía. La lectura del examen evidenció fractura de “acromion9 del hombro derecho con posible ruptura de ligamento”, lesiones que le ocasionaron una incapacidad relativa y permanente, con pérdida de la capacidad laboral equivalente al 22.5%, siendo declarado no apto para la actividad militar, y dado de baja del servicio, por esta razón, el 1° de septiembre de 1997. Las afirmaciones efectuadas por la parte actora, se contraen a predicar la presunta responsabilidad del Estado como consecuencia de la falla del servicio, que sin mayores elementos de convicción, atribuyen a la entidad demandada, consistente en la imposición de ejercicios físicos prohibidos por el riesgo que representan, o por la falta de cuidado y
vigilancia por parte de los superiores a cargo la instrucción, que conllevaron a la producción 8 Folio 42, ibídem 9 Tomado del Diccionario Esencial de la lengua Española, Real Academia Española, Editorial Espasa.
Acromion: Anat. Apófisis del omoplato, con la que se articula la extremidad externa de la clavícula. del daño alegado, supuestos fácticos que no fueron acreditados por la parte actora, a quien en virtud de lo preceptuado en el artículo 177 del C.P.C., le correspondía la carga probatoria de hacerlo.
Lo que demuestra el material probatorio obrante en el proceso, es que la instrucción militar desarrollada por el alumno lesionado, quien de manera voluntaria decidió ingresar a las fuerzas militares, estuvo precedida de las medidas preventivas y de seguridad para la ejecución de este tipo de actividades castrenses. La caída que padeció éste, dada su condición de alumno adscrito a la Escuela de Suboficiales “Sargento Inocencio Chincá” se produjo como consecuencia de los riesgos propios que caracterizan dicha actividad, sin que sea posible inferir de los medios de prueba practicados en el proceso, que se haya expuesto al alumno a un riesgo anormal o superior al que normalmente estaba en la obligación de soportar. En relación con los riesgos que asume quien ingresa a la Fuerza Pública de manera voluntaria, esta Sección en reiteradas oportunidades se ha pronunciado en este sentido10: “La jurisprudencia de la Sala ha precisado en distintas oportunidades las diferencias existentes entre el régimen de responsabilidad aplicable a los eventos de daños causados a miembros de la Fuerza Pública que ingresan al servicio en calidad de conscriptos, es decir, aquellos que son
reclutados de manera obligatoria (Soldados regulares, bachilleres, campesinos etc.) y el régimen jurídico aplicable por los daños causados al personal de la Fuerza Pública y de los organismos de defensa y seguridad del Estado que ingresan de manera voluntaria (personal de soldados voluntarios y profesionales, suboficiales y oficiales, personal de agentes de la Policía Nacional, detectives del DAS, entre otros). En efecto, de tiempo atrás ha analizado la responsabilidad respecto de los conscriptos bajo el régimen objetivo del daño especial, determinado, por dos situaciones que deben concurrir: en primer lugar, por el rompimiento del equilibrio de la igualdad frente a las cargas públicas que se genera al ser incorporados, por mandato constitucional11 en los términos12 y salvo las excepciones consagradas por la Ley, a prestar el servicio militar de manera obligatoria, (…) en segundo lugar, por las mayores contingencias a las que están sometidos en relación con los demás miembros de la sociedad, por consiguiente, cuando sufren desmedro físico o fallecen por razón del servicio, el Estado asume la obligación de reparar todos los daños antijurídicos que se causen con ocasión del mismo, pues el conscripto sólo está obligado a soportar la restricción relativa de los derechos y libertades que resultan inherentes del ejercicio de la actividad militar. La anterior situación no se genera, en principio, con el segundo grupo, es decir, con el personal de las Fuerzas Armadas que se vincula de manera voluntaria en virtud de una relación legal y reglamentaria, como sucede en el asunto sub – lite con los Soldados 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 9 de junio de 2010, Expediente 16.258
11 Artículo 216 de la Constitución Política. 12 Artículo 3º de la Ley 48 de 1993. Voluntarios Mario Fernando Rueda Espinosa, Jonh Jairo González Benavides, Arles Sosa Polo y Januario Lozano García o como sucede igualmente, por vía de ejemplo, con el personal de Suboficiales y Oficiales las Fuerzas Armadas (Ejército Nacional, Armada Nacional, Fuerza Aérea y Policía Nacional), porque al elegir su oficio consienten su incorporación y asumen los riesgos inherentes al mismo, a su turno, la Entidad estatal debe brindar la instrucción y el entrenamiento necesario para el adecuado desempeño de sus funciones, por consiguiente, si se concreta el riesgo que voluntariamente asumieron se genera la llamada por la doctrina francesa indemnización a forfait13, de manera que, en principio, para que la responsabilidad estatal surja en este tipo de eventos, además del riesgo inherente a la profesión debe ocurrir un hecho anormal generador de un daño que no se está obligado a soportar, evento en el cual surge el derecho a reclamar una indemnización plena y complementaria a la que surge de la esfera prestacional, bajo el régimen general de la responsabilidad de la administración, con las connotaciones propias en relación con los elementos estructurales y las causas extrañas enervantes del fenómeno jurídico “(…)”. “De suerte que para obtener la indemnización plena de los perjuicios que se afirman irrogados, los demandantes debieron acreditar que, a más de los riesgos conocidos y que libremente decidieron asumir, el daño se concretó por la realización de riesgos extraños o
desconocidos que sobrepasan la carga voluntariamente asumida o riesgos mayores a los cuales se hallaban avocados de manera contingente los demás integrantes de la compañía que ostentan igual posición, o como consecuencia de una falla en la prestación del servicio. En consecuencia, para la Sala se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación, como quiera que el daño inferido por la parte actora ocurrió como consecuencia de un riesgo propio de la actividad militar, sin que en este caso, como ya se advirtió, se haya acreditado una falla en el servicio bien sea porque el servicio no funcionó, funcionó tardíamente o de manera defectuosa, o el hecho de haberse expuesto al Agente a una situación de riesgo anormal. Por último, como no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de efectuar condena en costas de conformidad con lo regulado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A
1. CONFÍRMASE la sentencia de 15 de marzo de 2001, proferida por el
Tribunal Administrativo del Tolima.
2. Sin condena en costas. 13 Michel Paillet. La responsabilidad administrativa. Año 2001. Traducción: Jesús María Carrillo Ballesteros.
Universidad Externado de Colombia