CE-73001-23-31-000-1999-02532-01(29828)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-1999-02532-01(29828)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Falla del servicio. Niega / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por adjudicación de bienes inmuebles por el INCORA / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caso de responsabilidad del INCORA por supuesta pérdida de bien inmueble y adjudicación a un tercero / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADOCarga probatoria a cargo de la parte actora En el presente caso, el problema jurídico que la Subsección se contrae a resolver es si le es atribuible la responsabilidad al INCORA por la supuesta pérdida del bien de propiedad de los demandantes, en atención a que se adjudicó la posesión y propiedad del mismo a un tercero. (…) Siendo el daño el primer requisito de los presupuestos de la responsabilidad del Estado, en el presente asunto no se evidencia el mismo. Lo anterior se sustenta en que el demandante alegó que su predio fue entregado a otra persona por funcionarios del INCORA Regional Tolima, sin cumplir con los requisitos legales para el efecto. Pese a lo anterior, esta Subsección considera que existe una total ausencia de daño, por cuanto no existe prueba alguna que indique i) que el predio EL BRILLANTE fue entregado a otra persona; ii) que la entrega fue realizada por funcionarios del INCORA y ii) que se hizo incumpliendo las normas legales y reglamentarias al respecto. (…) En efecto, la parte actora no demostró que su predio haya sido entregado a un tercero, porque por el contrario, al tercero, (…) se les adjudicó un predio totalmente diferente. Por lo tanto, no existe identidad entre el bien del actor y el
bien de los terceros adjudicatarios. (…) Así mismo, el demandante no acreditó que funcionarios del INCORA Regional Tolima hayan entregado el predio de su propiedad; en la demanda alegó que (…) fueron los funcionarios que hicieron la entrega de la posesión y eventual propiedad de su predio, pero tal aseveración se queda en el dicho de la demanda, porque no existe medio probatorio que ratifique tal aseveración. Teniendo en cuenta que no demostró que fueron funcionarios del INCORA quienes efectuaron tal entrega, mucho menos acreditó que se haya hecho en incumplimiento de las normas legales para el efecto. (…) Por lo tanto, si bien dentro del plenario se acreditó la propiedad del bien el BRILLANTE a cargo del señor Hugo González Rozo, no demostró por ningún medio probatorio que éste haya sido despojado de su propiedad o de la posesión por parte de un tercero, esto es, contrario a lo sostenido por el impugnante, no se individualizó que el bien objeto de entrega a un tercero correspondiera al mismo de propiedad del actor, y que dicha entrega se hubiera efectuado por parte de funcionarios del INCORA Regional Tolima mediante actos contrarios a las leyes. (…) Todas las pruebas conducen a una conclusión diferente, esto es, que el bien de propiedad del señor Hugo González no fue adjudicado a un tercero, ni que haya sido despojado de su propiedad por parte de funcionarios de la entidad demandada incumpliendo la normatividad referente a la adjudicación de predios, para ser entregado a otra persona. (…) Por lo tanto, la parte demandante no cumplió con las exigencias del artículo 177 del C.P.C, y, en acatamiento del mismo, es
menester reiterar la observancia de la carga procesal que le atañe a la parte demandante de probar en sede de acción de reparación directa los requisitos configurativos de la responsabilidad y los fundamentos de hecho de la demanda como noción procesal que se basa en el principio de autorresponsabilidad de las partes y como requerimiento de conducta procesal facultativa predicable de todo aquél a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable. (…) De lo anterior se concluye que en el caso sub judice no se cumplió el primero de los requisitos a examinar para verificar si es posible configurar la responsabilidad del Estado, cual es la existencia de un daño antijurídico cierto. Por ende, huelga cualquier consideración sobre la imputación en el caso concreto, ante la inexistencia del primer elemento. En este orden de ideas, la Subsección revocará la sentencia de primera instancia que declaró la excepción de indebido ejercicio de la acción y en su lugar denegará las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177
TITULO DE PROPIEDAD DE BIEN INMUEBLE - Certificado de tradición y libertad de bien inmueble / PROMESA DE COMPRAVENTA - Obligación de hacer Con el certificado de matrícula inmobiliaria allegado al plenario, es suficiente para acreditar la propiedad del predio denominado EL BRILLANTE. Téngase en cuenta que el contrato de promesa de venta implica una obligación de hacer lo dispuesto dentro del clausulado del contrato y es el contrato de venta de inmueble el título mediante el cual se adquiere el mismo, pero teniendo en cuenta la nueva posición
de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el folio de matrícula registró que mediante escritura pública No 2082 de 26 de mayo de 1989 se celebró el contrato de compraventa entre Víctor Manuel Tibaduiza y Hugo González Rozo, por lo que con dicho documento se acredita plenamente que el señor González Rozo es el dueño de la finca el BRILLANTE a partir de 1989.
NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto de la consejera Olga Mélida Valle de De La Hoz. A la fecha, en esta Relatoría, no se cuenta con el medio magnético ni físico de la citada aclaración
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 73001-23-31-000-1999-02532-01(29828)
Actor: HUGO GONZALEZ ROZO Y OTROS
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE REFORMA AGRARIA - INCORA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Decide la Subsección C el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima, Sala de descongestión, Sala de Decisión Uno, el 9 de septiembre de 2004, mediante la cual declaró: PRIMERO: Declárese probada la excepción de ejercicio indebido de la acción.
SEGUNDO: Absuélvase de responsabilidad al señor ALFONSO HERNÁNDEZ
CARVAJAL llamado en garantía.
TERCERO: Devuélvase el expediente al Director Seccional de Administración Judicial de Bogotá para su traslado al Tribunal de Origen (Acuerdo 2472 DE 2004 del C.S. de la J)
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones de la demanda.
HUGO GONZÁLEZ ROZO, MYRIAM CORREA ARCILA (padres), mayores de edad, obrando en su propio nombre y ésta última en representación de sus hijos menores JAQUELINE GONZÁLEZ CORREA, WIL FREDY GONZÁLEZ CORREA, HEIDY VANESSA GONZÁLEZ CORREA; por su parte, NIDIA MAGALI GONZÁLEZ CORREA y LEIDY JOHANA GONZÁLEZ CORREA (hijas), mayores de edad, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A, mediante escrito presentado el día 4 de noviembre de 1999 (Fls. 31 a 35 C.1), instauraron demanda contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE REFORMA AGRARIA – INCORA -, por ser responsable de la entrega de la posesión y eventual propiedad de la finca “El Brillante” al señor Kennedy Vega. Conforme a lo anterior solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “(…) 1. El Instituto Colombiano de Reforma Agraria - Incora, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a los señores Hugo González Rozo – padre, Myriam Correa Arcila – madre, Nidia Magali González Correa, Leidy González Correa – hijasy a sus menores hijos
Jaqueline González Correa, Wil Fredy González Correa, Heidy Vanessa González Correa, por falla o falta del servicio del Ente de Derecho Público, que condujo a la entrega de posesión y eventual propiedad de la finca EL BRILLANTE en una extensión de 17 hectáreas 3000 metros al señor Kennedy Vega, por parte del señor RAUL Y MARTÍNEZ, funcionarios del Incora, Regional Tolima, en hechos ocurridos el 19 de diciembre de 1997, fecha en la cual me enteré de lo ocurrido al cancelar la suma de $256.000.oo a la Caja Agraria. Dicha entrega de posesión y eventual propiedad son hechos que sucedieran en el Municipio de Ibagué, Departamento de Tolima. (Subrayado fuera de texto)
2. Condenar en consecuencia a la Nación Colombiana INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA – INCORA, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los perjudicados, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, objetivisados (sic) y subjetivos, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de Setecientos Treinta y cuatro millones ciento cuarenta mil pesos Ma. Cte ($734.140.000.oo) o conforme a lo que resulte probado en el proceso, o en su defecto en forma genérica.
3. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la Sentencia que le ponga fin al proceso.
4. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A (…)”. (Fls. 31 C. 1) Solicitó por perjuicios morales el pago para cada uno de los demandantes de 1000 gramos de oro; por perjuicios materiales la suma de $581.140.000 y como indemnización futura el valor de $48.000.000. (Fl. 34 C.1)
2. Hechos de la demanda.
Como fundamento de las pretensiones, los actores expusieron los siguientes hechos que la Subsección sintetiza de la siguiente manera: (Fls. 31 y 32 C.1) El 19 de diciembre de 1997, el señor Rozo al cancelar en la oficina de la Caja Agraria de Bogotá en el recaudo Nacional de convenios, a nombre de la cuenta MINISTERIO DE AGRICULTURA - FONSA, cargables a la ciudad de Ibagué Caja Agraria Sucursal, cuenta corriente No. 0090012357 – 1, código del consignante No. 14.217.877, la suma de $256.000 para el levantamiento de hipoteca hecha a la Caja Agraria por valor $1.280.000 se enteró que el INCORA Regional Tolima a través de sus funcionarios (señores Raúl N.N y N.N. Martínez) entregaron posesión y eventual propiedad de la finca EL BRILLANTE, de una extensión de 17 hectáreas, 3000 metros a otra persona. No se sabe bajo qué documentos ni con qué argumentos se dispuso del bien de los demandantes, por cuanto se trataba de
una finca de propiedad privada y que aun el señor Rozo figuraba como propietario en la Oficina de Registros Públicos de Ibagué por valor de $50.000.000. A juicio de la parte actora, la finca tenía cultivo de tomate, lulo, mora, granadilla, sidra, maracuyá, lima, fríjol, pasto imperial, potreros, aprovechamiento forestal en plantaciones artificiales de eucalipto de 16 años, en número promedio de 60 árboles, algo más de 5 hectáreas de monte en donde habitan cauchos, guácimos, cipreses y árboles grandes. Además de una casa en madera techada en zinc, puertas y ventanas en madera por un valor de $20.000.000. En la finca EL BRILLANTE existen nacimientos de agua, que crean la quebrada Chipalo, razón por la cual CORTOLIMA, no permitía trabajar en ella, por valor de $50.000.000 y más. Los nuevos poseedores o dueños han trabajado con la anuencia del INCORA tumbando la casa, los eucaliptos y posteriormente vendiendo la madera, así mismo tumbaron los montes con cauchos, eliminaron la vegetación de los riachuelos que forman la quebrada Chipalo y han disfrutado de todas las mejoras plantadas y sus frutos. A juicio de los actores, han quebrantado los controles establecidos por CORTOLIMA, especialmente lo establecido en el Decreto 1300 de 28 de julio de 1941, sobre el aprovechamiento y defensa de los bosques. Sostuvo que la entidad era responsable de la entrega, posesión y eventual propiedad de la finca mencionada, porque ocurrió como un acto ajeno del servicio
en el marco laboral preestablecido, por lo que el presente asunto se gobernaba bajo la falla presunta del servicio. El INCORA emitió el Acuerdo No. 017 de octubre de 1996 por medio del cual reguló la asignación regional de subsidios para conformación de empresas básicas agropecuarias y en el numeral tercero parágrafo primero, indicó que para la identificación del programa se excluirían las zonas no aptas para el turismo, situación que no se cumplió en el caso particular.
3. Actuación procesal en primera instancia.
Mediante auto proferido el día 30 de noviembre de 1999, el Tribunal Administrativo de Tolima admitió la demanda y ordenó notificar personalmente al Gerente del INCORA y al Ministerio Público (Fl. 36 C.1). 3.1. Contestación de la demanda. Estando dentro del término legal, mediante escrito de 23 de junio de 2000, la apoderada de la entidad demandada procedió a dar contestación, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones (Fls. 50 a 54 C.1). Respecto de los hechos sostuvo que la regional INCORA adquirió el predio rural denominado Las Delicias y La Siberia conocido actualmente como LAS DELICIAS, mediante escritura pública No. 3637 de 16 de octubre de 1992, corrida en la Notaría Segunda de Ibagué en la misma fecha, estableciendo como lo ordena la ley de reforma agraria, una parcelación donde los adjudicatarios realizaban obras de limpieza y utilización de rastrojos, pero nunca podían tumbar las mejoras establecidas en el predio que le ha adjudicado.
Así mismo sostuvo que la finca EL BRILLANTE se adjudicó en virtud de un procedimiento administrativo de adjudicación de baldíos, donde se legaliza una ocupación que se ajusta a las disposiciones de la ley 135 de 19961, vigente para esa época, según consta en la resolución No. 01612 del 30 de diciembre de 1988 al señor TIBADUIZA MIRANDA VÍCTOR MANUEL, la posesión de acuerdo con la ley, ya tenía adjudicatario de la resolución y la entidad no le hizo entrega de ningún terreno. Sostuvo que existiría una eventual responsabilidad pero del señor Alfonso Hernández Carvajal por ser el vendedor del predio LAS DELICIAS ubicado en la vereda Ambalá, lugar donde supuestamente estaría ubicada la finca el Brillante. Propuso como excepción la improcedencia de la acción, toda vez que la demanda reclama unos perjuicios que los son causados por un beneficiario de un programa de reforma Agraria al adjudicarle una parcela, ubicada en el mismo sitio que supuestamente le correspondería la finca de propiedad del demandante, utilizando la acción de reparación directa, pero para poderse ubicar al señor parcelero del área se profirió un acto administrativo – Resolución No. 0670 de 9 de diciembre de 1999 procedente de la Gerencia de INCORA Regional Tolima - con el cual se adjudicó la parcela, por lo tanto, existía un acto jurídico de carácter particular y la persona lesionada debió solicitar la revocatoria de dicho acto y el restablecimiento de su derecho. En escrito separado solicitó el llamamiento en garantía de Alfonso Hernández Carvajal (Fls. 11 a 13 C.2), ya que con fundamento en la oferta voluntaria presentada
a la Gerencia Regional el 6 de febrero de 1992, se iniciaron las diligencias administrativas con el fin de adquirir el predio rural conformado por dos lotes denominados La Siberia – Delicias, hoy LAS DELICIAS, con destino al programa de reinsertados del M-19. Agotado el trámite procedimental ordenado en la anterior ley 135 de 1961, se finalizó la negociación suscribiendo la escritura pública No. 3637 de 16 de octubre de 1992 en la notaría Segunda de Ibagué entre el señor Alfonso Hernández Carvajal y el INCORA. Dicho predio había sido adquirido para ser luego adjudicado a un grupo de reinsertados del M-19, que no deseaban perder en arraigo en la región. Sin embargo, las familias abandonaron el predio y posteriormente se seleccionaron cuatro familias campesinas a quienes se les entregó la tierra, entre las que se encontraba el señor Kennedy Vega y Nohora Salazar Peña mediante la resolución No. 000670 de 9 de diciembre de 1999, parcela No. 1, La Palma. Con fundamento en tales hechos, la finca EL BRILLANTE puede estar ubicada dentro del área del predio de LAS DELICIAS, situación que desconocía totalmente el INCORA. Por lo tanto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1893 del C.C., existe una obligación de saneamiento en cuanto a los vicios ocultos de la cosa vendida por lo cual, el vendedor está llamado a su saneamiento. El Tribunal mediante auto de 31 de agosto de 2000 admitió el llamamiento en garantía formulado por el INCORA y ordenó notificar al señor Alfonso Hernández Carvajal para vincularlo dentro del proceso. (Fl. 14 C.2)
3.2. Contestación del llamado en garantía. En escrito de 12 de octubre de 2000 el apoderado del señor Alfonso Hernández Carvajal contestó tanto el llamamiento en garantía como la demanda instaurada (Fls. 25 a 31 C.2) Respecto de la demanda, propuso como excepciones las siguientes: i) Falta de jurisdicción: el presente caso debió ser resuelto por la jurisdicción ordinaria mediante el ejercicio de la responsabilidad civil extracontractual, en el cual el demandado debía ser el poseedor y/o dueño como aparente responsable de los daños causados. Sostuvo así mismo que, en gracia de discusión, si la propiedad del bien la posee aún el INCORA y si la discusión se centra en los perjuicios por el uso de un bien fiscal, por parte de quien se considera propietario, el proceso civil será el reivindicatorio y no de reparación directa, siendo el demandado el particular de acuerdo a las reglas civiles al respecto, porque el libelo interlocutorio se encarga de afirmar que es el señor Kennedy Vega quien posee la finca. Con base en lo anterior solicitó la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda. ii) Caducidad de la acción: Indicó que de acuerdo con los documentos allegados junto con la demanda, el accionante estaba enterado de los hechos desde el 19 de diciembre de 1997, según los términos establecidos en la carta el 27 de julio de 1999 y dirigida al INCORA. Así las cosas, si la acción es de reparación directa, la caducidad se produjo el 19 de diciembre de 1999, fecha en la cual no estaba notificada la entidad demandada
y si la acción era de nulidad y restablecimiento del derecho, el acto administrativo fue conocido por el particular desde el 27 de julio de 1999, habiendo transcurrido cuatro meses sin que se hubiera intentado la acción respectiva. iii) Inexistencia de la relación de causalidad entre el agente y el daño: Si existió una actuación por parte de la entidad, ésta se encuentra amparada bajo la presunción de legalidad de los actos administrativos, los que no han sido atacados, sin dejar a un lado que la solución de adjudicación de la parcela al señor Kennedy Vega se fundamentó en títulos de dominio otorgados mediante escritura pública debidamente reconocidos por el Estado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. iv) Culpa de la víctima: No se entiende por qué el demandante no intentó alguna acción policiva o procesal en relación con los presuntos poseedores particulares ni se ve cómo el Estado era responsable de la actitud omisiva de tal persona. Sostuvo que si la víctima toleró la supuesta perturbación de la posesión y no hizo nada para impedirlo, mal puede solicitar perjuicios por vía de reparación directa tres años después. v) Hecho de un tercero: si el terreno baldío no los era sino que se trataba de una propiedad privada o si los linderos ingresados por el INCORA cuando adjudicó el baldío en 1988 no eran los que debían ser, la escritura debió rechazarse en su momento por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Por lo tanto, el INCORA actuó legítimamente y de haber existido un error, éste radicaría
en las correspondientes oficinas encargadas del inventario y legalidad de las transferencias de propiedad del inmueble. Respecto del llamamiento en garantía propuso la excepción de improcedencia del llamamiento, por cuanto el llamado en garantía no puede entrar a responder por hechos completamente ajenos a su conducta. Así mismo, sostuvo que el INCORA fue la entidad que desde 1988 entregó el presunto predio discutido a un tercero mediante un acto de adjudicación de baldíos, habiendo perdido la posesión desde tal fecha y, fue la entidad la que hizo los planos respectivos tanto en la adjudicación del baldío, origen de la propiedad del demandante como en la compra del señor Alfonso Hernández. Adicionalmente sostuvo que no entiende cómo el INCORA pretende que el vendedor responda por las culpas u omisiones ocasionadas con su proceder administrativo, en el proceso de reparación directa, olvidando además que la obligación de sanear cesa cuando el comprador ha perdido la posesión por su culpa y de ellos se siguió la evicción (artículo 1903 C.C.) 3.3. Alegatos de conclusión. Vencido el término probatorio que inició mediante auto de 22 de enero de 2001 (Fls. 59 y 60 C.1) el Tribunal el 6 de febrero de 2002 corrió traslado a las partes para alegar en conclusión y al agente del Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor (Fl. 76 C.1). 3.4. Alegatos de conclusión en primera instancia. Mediante escrito presentado el 21 de febrero de 2002, la apoderada de la parte actora presentó los alegatos de conclusión. Indicó que de acuerdo con los
testimonios practicados dentro del plenario, claramente se pudo acreditar que efectivamente el INCORA a través de sus agentes entregaron la posesión y eventual propiedad de la finca EL BRILLANTE sin el lleno de los requisitos legales y violentando el derecho de propiedad de los demandantes. (Fl. 77 C.1) Por su parte, la apoderada del INCORA mediante escrito de 19 de febrero de 2002 presentó los alegatos de conclusión. Sostuvo que debió atacarse el acto de adjudicación del predio a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. (Fls. 78 y 79 C.1) Por último, el agente del Ministerio Público presentó el concepto de rigor en escrito con fecha 11 de marzo de 2002. Sostuvo lo siguiente: (Fls. 81 a 83 C.1) “(…) La censurada entidad no era ajena a que el área cuya propiedad se reputa en cabeza del señor HUGO GONZÁLEZ por cuanto el registro inmobiliario señaliza que el señor Víctor Manuel Tibaduiza Miranda recibió mediante resolución 01612 el baldío identificado como el Brillante y precisamente dicho individuo fue quien negoció con el demandante el área discutida. Así las cosas no es de recibo que el Instituto Colombiano de reforma Agraria venga a desconocer los derechos de propiedad en cabeza del accionante, máximo cuando por conducto de personal a su cargo elaboraron un plano que lo identifica, dando al traste con las argumentaciones que llevan a endilgar vicios en la venta que le hiciera el llamado en garantía el señor ALFONSO HERNÁNDEZ CARVAJAL; ciudadano éste que no
tiene influencia para las resultas de este proceso por cuanto de manera alguna intervino en el acto de adjudicación, y de tratarse de vicios en la relación de compraventa del inmueble figurante en la escritura No. 3.637 del Dieciséis (16) de Octubre de Mil novecientos noventa y dos (1992) debió el centro de imputación escogido acceder ante la autoridad competente para clarificar las irregularidades ocultadas que pudieron presentar en esa negociación. La culpa del ente estatal en sus procederes administrativos y negóciales no puede trasladarse a personas extrañas sino que por gozar de los privilegios que le da el Estado como son el poseer una oficina jurídica o la contratación de abogados externos para que hubiesen hecho estudio de títulos que le pudieran descifrar asuntos relacionados con la extensión y propiedad de la casa comprada a más de carecer la relación en el certificado de tradición la adquisición que se le hizo mediante compra al señor ALFONSO HERNÁNDEZ CARVAJAL que genera inquietud que bien podría someterse a investigación disciplinaria y otras que surgieren de dicha omisión. Como existe un acto de adjudicación individual caracterizado con el número 000670 del 9 de diciembre de 1999 sobre un predio que no les pertenecía se infiere que la actuación descansa en una vía de hecho que debe ser reparada con soportes de evaluación que oficiosamente oriente la entidad escogida por el tribunal y que fuere especialista en los bienes raíces. Al considerar ésta (sic) agencia pública que el Instituto Colombiano de reforma Agraria actuó omitiendo mecanismos legales de adjudicación y desconociendo
derechos de propiedad se pide de manera respetuosa que se accedan a las súplicas de la demanda (…)”.
4. Sentencia del Tribunal en primera instancia.
El Tribunal Administrativo de Tolima, Sala de Descongestión, Sala de Decisión Uno mediante sentencia de 9 de septiembre de 2004 declaró probada la excepción de indebido ejercicio de la acción. Para tomar esta decisión, el a quo tuvo en cuenta las siguientes consideraciones: (Fls. 97 a 113 C. ppal) De acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario, el demandante argumentó que fue violentado su derecho a la propiedad con la adjudicación que el INCORA hizo del predio de su propiedad. Esto es, al leer la demanda el actor sostuvo que la causa del daño fue “entregar al señor Kennedy Vega la posesión y eventual propiedad”, esto es, la decisión administrativa mediante la cual se dispuso la adjudicación de un bien por parte del INCORA fue la resolución 670 de 1999 y es frente a este acto administrativo que la parte demandante debió ejercitar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Con fundamento en lo anterior concluyó el a quo, que los daños presuntamente ocasionando tienen origen en un acto administrativo el cual debió ser impugnado mediante la acción de nulidad y restablecimiento de derecho. Por tal motivo declaró probada la excepción propuesta por la entidad demandada consistente en el ejercicio indebido de la acción. Así mismo, absolvió al llamado en garantía.
5. El recurso de apelación y actuación en segunda instancia.
Contra lo así decidido se alzó la parte demandante mediante escrito de 13 de octubre de 2004 y dentro de sus argumentos expuso los siguientes: (Fls. 116 a 118
C. ppal)
a. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda, los que a su vez, a juicio del impugnante, se encontraban debidamente acreditados dentro del proceso y que como consecuencia de ello constituía a todas luces en una aberrante violación al derecho de propiedad consagrado en el artículo 58 de la Constitución Política. b. La resolución 670 de 9 de diciembre de 1999 no existía al momento de presentar la demanda, y si no existía, el Tribunal no podía exigirle al demandante acción distinta a la de reparación directa. c. Si hubiera fallado en derecho el Tribunal, entonces habría tenido en cuenta el concepto del Ministerio Público, el cual solicitó acceder a las pretensiones de la demanda por haberse configurado una vía de hecho, por cuanto la entidad demandada no era ajena a la propiedad que tenía el demandante. El Tribunal Administrativo de Tolima mediante auto de 6 de diciembre de 2004 concedió el recurso de apelación interpuesto (Fl. 121 C. ppal). Esta Corporación el 10 de abril de 2005 admitió el recurso (Fl. 126 C. ppal) y mediante auto de 24 de noviembre de 2005 corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera el concepto de rigor (Fl. 128
C. ppal).
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
La Corporación es competente para conocer del asunto1, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en proceso de doble instancia2, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima, Sala de
Descongestión, Sala de decisión Uno el 9 de septiembre de 2004, mediante la cual se declaró probada la excepción del ejercicio indebido de la acción.
3. Problema jurídico. 1 De conformidad con el artículo 129 del C.C.A, subrogado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 y el Acuerdo 055 de 2003 artículo 13, numeral cinco para la Sección Tercera. 2 El Decreto 597 de 1988 modificatorio del artículo 265 del C.C.A., consagró que para que un proceso de reparación directa que inició en el año 1999 tuviere vocación de doble instancia, la pretensión mayor de la demanda debía superar la suma de $18.850.000. En efecto, para la fecha de presentación de la demanda – 4 de noviembre de 1999 - la mayor pretensión era de $581.000.000, correspondiente a los perjuicios materiales, por lo tanto, el proceso es susceptible de doble instancia.
En el presente caso, el problema jurídico que la Subsección se contrae a resolver es si le es atribuible la responsabilidad al INCORA por la supuesta pérdida del bien de propiedad de los demandantes, en atención a que se adjudicó la posesión y propiedad del mismo a un tercero.
4. El caso concreto.
En el presente asunto se describirán las pruebas y los hechos probados de acuerdo con ellas, en los siguientes términos: 3.1 Respecto de la legitimación en la causa por activa, obra copia auténtica del certificado de matrimonio celebrado entre Hugo González Rozo y Myriam Correa Arcila (Fl. 4 C.1); los certificados y copias auténticas de registro civil de nacimiento
de Nidia Magali González Correa (Fl. 6 C.1); Leidy Johana González Correa (Fl. 7 C.1); Jaqueline González Correa (Fl. 8 C.1); Wil Fredy González Correa (Fl. 9 C.1) y Heidy Vanessa González Correa (Fl. 10 C.1). 3.2 Obra contrato de promesa de venta de un predio rural Vereda Ambalá parte alta de fecha 12 de diciembre de 1998. En dicho escrito se consignó la siguiente información: (Fls. 24 y 25 C.1) “(…) Víctor Manuel Tibaduiza Miranda, promitente solemnemente, al señor Hugo González Rozo VENDERLE, a éste y éste al primero COMPRARLE es a saber: la totalidad del predio rural denominado EL BRILLANTE con una extensión de 36 hectáreas más o menos, con ficha catastral 00-04-001-1913-001, en terrenos baldíos de la Nación y la totalidad de las mejoras hoy existentes en dicho predio, consistentes en casa de habitación de madera techada en zinc y suplex, pisos naturales, puertas y ventanas en madera, cultivo de pastos artificiales y naturales, y otras de menor significac
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