CE-73001-23-31-000-1999-02712-01(27759)-2014
Consejo de Estado
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- Título
- CE-73001-23-31-000-1999-02712-01(27759)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede parcialmente. Caso ciudadana sufre lesiones por disparo propiciado por agente de Policía Nacional / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - Declara probada / PROCEDIMIENTO POLICIVO - Operativo militar. Lesiones con arma de dotación oficial / ACTIVIDAD PELIGROSA - Uso de arma de dotación oficial en operativo militar [L]a Sala llega a la conclusión que en el presente asunto el daño antijurídico ocasionado a la víctima (…), consistente en las lesiones a su integridad física, es imputable fáctica y jurídicamente a las entidades demandadas, y especialmente a la acción, despliegue y procedimiento policial realizado el 21 de noviembre de 1997 por miembros del Escuadrón Motorizado de Vigilancia del sector bancario M50 de la ciudad de Ibagué, quienes al contrarrestar la acción delincuencial de varios sujetos que acaban de cometer un ilícito en contra de (…) y (…), accionaron sus armas atuomáticas y semi-automáticas y produjeron un cruce de disparos en el que resultó lesionada la víctima (…). Los estudios de balística realizados, y su valoración por la jurisdicción penal le indican a la Sala que no las mismas no se produjeron por disparons procedentes de los revólveres que portaban los delincuentes, sino por otro tipo de arma que estaba en cabeza de miembros de la unidad policial que atendió la situación, lo que permite corroborar con certeza que
fue dicha acción, despliegue o procedimiento policial la determinante para la producción del daño antijurídico a la vícitma, lo que lleva a confirma, con base en estos argumentos, la decisión del a quo que declaró la responsabilidad de las entidades demandadas (…). NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Enrique Gil Botero. Al respecto ver las consideraciones expresadas en la aclaración de voto contenidas en la presente providencia. Así mismo, aclaró voto la consejera Olga Mélida Valle de la Hoz. A la fecha, esta Relatoría no cuenta con el medio físico ni magnético de la citada aclaración.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 73001-23-31-000-1999-02712-01(27759)
Actor: ASCENETH SANCHEZ LONDOÑO Y OTROS
Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA
NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Decide la Sala de Sub-sección el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 14 de abril de 2004 por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la que se resolvió: “Primero. DECLARAR Administrativamente [sic] Responsable [sic] a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por las lesiones causadas a la demandante,
señora Asceneth Sánchez Londoño, en hechos ocurridos el 17 de Noviembre [sic] de 1997 en ésta ciudad y de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Segundo. Como Consecuencia [sic] de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho CONDENASE a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a pagar a los demandantes, pagar las siguientes sumas de dinero Perjuicios Materiales (Lucro Cesante) Para Asceneth Sánchez Londoño S.M.L.M.V de 1997 Días de Incapacidad Lucro Cesante $ 6.794.20 45 $305.739.00 Perjuicios Morales Nombre Cantidad en Total ($)
S.M.L.M.V.
ASceneth (sic) Sánchez Londoño 70 26060.000.00 (Lesionada) Mayra Alejandra Rodríguez Sánchez (Hija) 50 17900.000.00 Ángela Ximena Rodríguez Sánchez (Hija) 50 17900.000.00 Estas sumas deberán ser actualizadas, de acuerdo a la formula [sic] desarrollada en la parte considerativa del fallo. Tercero. A este fallo désele cumplimiento en los términos de los Arts. 176 y 177 del C.C.A. Cuarto. Una vez firme, archívese el expediente […] [fls.91 y 92 c1].
ANTECEDENTES
1. La demanda. 1 La demanda fue presentada el 19 de noviembre de 1999 por Asceneth Sánchez Londoño, quién actúo en nombre propio y en representación de sus menores hijas Mayra Alejandra Rodríguez Sánchez y Ángela Ximena Rodríguez Sánchez, mediante apoderado
y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas [fls.9 a 21 c1]: “1Que la Nación Colombiana representada por el Ministerio de Defensa -Policía Nacional - es administrativamente responsable de la totalidad de los perjuicios, patrimoniales y no patrimoniales, y en general de los perjuicios de toda índole, causados a ASCENETH SÁNCHEZ LONDOÑO, MAYRA ALEJANDRA RODRÍGUEZ SANCHEZ [sic] y ANGELA XIMENA RODRIGUEZ SANCHEZ [sic], originados por las lesiones personales que sufrió ASCENETH SANCHES [sic] LONDOÑO el 21 de noviembre de 1997 en la ciudad de Ibagué. 2Que como consecuencia de lo anterior la Nación Colombiana por intermedio del Ministerio de Defensa – Policía Nacional – debe indemnizar a todos los demandantes por la totalidad de los perjuicios causados, presentes y futuros, incluyendo los perjuicios materiales en la cuantía en que estos seprueben (sic), y además los perjuicios morales por el sufrimiento que los demandantes soportaron y soportan a razón del valor de cuatromil [sic] gramos de oro, conforme la certificación del Banco de la República, para cada uno. 3Que como consecuencia de la primera declaración la Nación Colombiana, por intermedio del Ministerio de Defensa –Policía Nacional-, debe indemnizar a ASCENETH SANCHEZ por el daño fisiológico y estético que las lesiones le provocaron con el valor de cuatro mil gramos de oro, conforme la certificación del
Banco de la República. 4Que la condena así proferida haga tránsito a cosa juzgada y preste mérito ejecutivo contra la demandada. 5Que se actualice a la fecha de la sentencia definitiva, el valor de los perjuicios causados y se generen los intereses correspondientes por el no cumplimiento oportuno de la sentencia favorable por parte de la entidad demandada. 6Que se condene en costas a la entidad demandada” [fls.11 y 12 c1]. 2 Como fundamento de las pretensiones la parte actora expuso los hechos que la Sala extrae de la demanda: “1El 21 de noviembre de 1997 la Sra. ASCENETH SANCHEZ transitaba por la calle 18 con carrera 5°. De [sic] Ibagué, cuando unos agentes de policía dispararon sus armas de fuego contra personas que habían atracado a ELVIRA y VIVIANA
QUESADA DÍAZ.
2Infortunadamente uno de los disparos hechos por personal de la policía alcanzó el rostro de ASCENETH SANCHEZ LONDOÑO, lesionándola gravemente. 3Por los hechos fueron capturados SABINO DIAS PINZON, MARCO FIDEL BUSTOS ANTOLINES, JOSE CEDIEL ESPINOSA ESPINEL y SERGIO GERARDO GALVEZ BAUTISTA, condenados en primera instancia por el Juez Cuarto Penal del Circuito de Ibagué como coautores de los delitos de hurto calificado agravado, porte ilegal de armas de defensa personal y lesiones personales en concurso, en providencia de marzo 3 de 1999 (r: 73001-31-04-1998 fol. 375 T. 16 1°.).
4Como consecuencia de las lesiones sufridas ASCENETH SANCHEZ quedó incapacitada para trabajar durante tres meses. 5El proyectil le fracturó el piso de la órbita derecha con undimiento [sic] de fragmentos, fractura en el borde externo del seno maxilar del mismo lado con depresión de fragmentos, fractura del cuerpo del malar derecho con diastasis (sic) de fragmentos y hundimiento del arco cigomatico [sic] y opacidad de los senos maxilares. 6Todo el tratamiento que la Sra [sic] Recibió [sic] fue la extracción del proyectil y la curación de las heridas de la piel, pero en ningún momento se le practicó una cirugía reconstructiva. 7Además las lesiones le generaron secuelas permanentes estéticas y funcionales graves que le impiden desenvolverse normalmente, pues presenta frecuentes dolores de oído, fácil pérdida del equilibrio, imposibilidad de desplazarse rápidamente y de virar de repente, insensibilidad de parte de la piel del rostro. Perdió parte de la dentadura y tiene un diente flojo. Además perdió la simetría del rostro y la visión de su ojo derecho es defectuosa. Por otra parte el tabique de la nariz le quedo [sic] torcido. 8Como consecuencia de las lesiones, de la incapacidad y de las secuelas, ASCENETH ha sufrido grandes perjuicios físicos, económicos y morales. 9Las lesiones en el rostro de la demandante tienden a agravarse con el tiempo, pues han producido un efecto degenerativo sobre los órganos y los sentidos 10Por sentimientos de amor y de solidaridad familiar sus menores hijas, MAYRA y
ANGELA, actualmente de 3 y 10 años de edad, respectivamente, se vieron gravemente afectadas por los padecimientos de su madre. 11La Sra. ASCENETH SANCHEZ necesita una o varias cirugías estéticas que le devuelva la belleza y simetría del rostro y la alegría de vivir. 12Igualmente necesita una o varias intervenciones para recuperar sus facultades, si es que estas son recuperables. 13TRABAJO: Para cuando sucedieron estos hechos la Sra. ASCENETH SANCHEZ, que vive con sus hijas únicamente de su trabajo, ganaba medio salario mínimo por trabajar medio tiempo con el Dr. FERNANDO RENGIFO en labores domésticas. Además ganaba aproximadamente $300.000 mensuales por su trabajo como banquetera independiente, haciendo y sirviendo banquetes a domicilio en reuniones familiares privadas e instituciones. 14Como consecuencia de las lesiones sufridas ASCENETH ha visto disminuida su capacidad laboral en un 50%, fundamentalmente en su actividad como banquetera, para la que se necesita desplegar una gran destreza y actividad física […] ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA Tomaré como valor aproximado del gramo de oro la suma de $14.000 PERJUICIOS MORALES PARA CADA UNA DE LAS DEMANDANTES POR LAS LESIONES QUE SUFRIO [SIC] ASCENETH SANCHEZ [sic] El valor de cuatro mil gramos de oro para cada una. 14.000 x 3 x 4.000 = S [sic] 168.000.000
PERJUICIOS POR EL DAÑO FISIOLOGICO [sic] Y ESTETICO [sic] PARA
ASCENETH SANCHEZ [sic]
El valor de cuatro mil gramos de oro fino 4.000 x 14. 000 = $56.000.000 PERJUICIOS MATERIALES PARA ASCENETH SANCHEZ [sic] POR LA DISMINUCION [sic] DE LA CAPACIDAD LABORAL EN UN 50% Teniendo en cuenta que los ingresos mensuales de ASCENETH eran [sic] de $ 450.000 mensuales y que su edad en la epoca [sic] de los hechos era de 36 años y le quedaban $ 91.800.000
POR LA NECESIDAD DE DOS CIRUGIAS [sic] VALRADAS [sic]
PROVICIONALMENTE EN %50.000.000
TOTAL: $ 365.800.000 “[fls.9 a 11 c1].
2. Actuación procesal en primera instancia. 3 El Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda mediante proveído del 15 de diciembre de 1.999 [fl.22 c1], decisión que fue notificada personalmente a la demandada Nación -Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por conducto del Comandante del Departamento de Policía del Tolima el 21 de febrero de 2000 [fls.25 y 26 c1]. 4 La Nación -Ministerio de Defensa–Policía Nacional por medio de apoderado contestó la demanda, en la oportunidad legal para ello, mediante escrito [fls.33 y 34 c1] por medio del cual manifestó: a) frente a los hechos, que debían ser objeto de prueba; y, b) como razones de defensa señaló que lo pretendido por la actora era la aplicación de un régimen de falla presunta del servicio, que podía ser desvirtuado por la administración mediante
las pruebas oportunamente allegadas para ello. Afirmó que en el presente asunto debía examinarse las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, pues constituían causas eximentes de responsabilidad la actuación exclusiva de la víctima, de un tercero, el acaecimiento de fuerza mayor, o caso fortuito, o la acreditación de un comportamiento diligente, cuya prueba permitía la ruptura de la relación de causalidad entre el perjuicio sufrido por el actor y el servicio prestado por la administración [fls.33 y 34 c1]. 5 Al período probatorio se dio apertura por medio de auto del 28 de abril de 20001 [fls.35 y 36 c1] dentro del cual se libraron los oficios pertinentes a efectos de llevar a cabo prueba 1 Mediante el proveído que se cita, el Tribunal Administrativo del Tolima resolvió: “PRUEBAS PEDIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.[…] 1° Hasta donde tengan valor en Derecho [sic], téngase como prueba a favor de la parte demandante los documentos aportados con el escrito de la demanda.- 2° Recepciónense los testimonios de los doctores Jairo López Herrán, María del Rosario Monroy, Jorge Iván Talero y Hernando Rengifo […] 3° Oficiese [sic] al Hospital Federico Lleras Acosta para que aporte, a costa del interesado, copia o fotocopia auténtica de los documentos solicitados en el numeral 1, folio 13 y además transcriba el documento pedido en dicho acápite.- 4° Oficiese [sic] al Juzgado 4° Penal del Circuito de Ibagué para que a
costa del interesado remita copia o fotocopia auténtica del expediente solicitado en el inciso 3 e igualmente los informes, dictámenes y sentencias solicitados en el inciso 10 del acápite de pruebas, folio 14,. 5° Oficiese [sic] al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social para que certifique sobre lo solicitado en el inciso 4 ídem. 6° Oficiese [sic] al Banco de la República para que expida la certificación pedida en el inciso 5, ídem. 7° Oficiese [sic] al DANE para que certifique sobre lo pedido en el inciso 6 ídem.- 8° Oficiese a la Notaría 3 de Ibagué para que, a costa del interesado, remita copia o fotocopia auténtica del documento solicitado en el inciso 7 ídem.- 9° Oficiese [sic] al diario El [sic] Nuevo [sic] Día [sic] para que, a costa del interesado, remita copia o fotocopia certificada del documento solicitado en el inciso 8 ídem.- 10° Oficiese [sic] al Comando de Policía de Ibagué para que remita a costa del interesado, copia o fotocopia auténtica del informe solicitado en el inciso 9 ídem.- 11° Decrétese el dictamen pericial solicitado en el acápite de pruebas, folio 15. Para lo anterior, remítase al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Tolima, para que con vista en la historia clínica, efectúen un reconocimiento a la señora ASCENETH SANCHEZ.- 12° Oficiese a la Junta de Determinación de invalidez del I.S.S. para que determine el grado de disminución de la
capacidad laboral solicitado en la parte final del capítulo de pruebas, folio 15.- […] PRUEBAS PEDIDAS POR LA PARTE DEMANDADA […] 2° Oficiese al Comando del Departamento de Policía Tolima, para que certifique sobre lo pedido en el numeral 1 del acápite de pruebas, folio 34.- 3° Oficiese a la Procuraduría Provincial de Ibagué para que expida la certificación solicitada en el numeral 2 del acápite de pruebas, folio 34.- […]”. pericial, practicar las diligencias testimoniales y allegar las pruebas documentales solicitadas por las partes. 6 Vencido el período probatorio, por medio de proveído del 16 de julio de 2001 se corrió traslado a las partes por término común para que presentaran sus alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que emitiera el concepto de rigor2 [fl.61 c1]. 7 La apoderada de la demandada Nación –Ministerio de Defensa-Policía Nacional, dentro de la oportunidad procesal, presentó sus alegatos de conclusión mediante escrito [fls.62 a 64 c1] en el que de acuerdo con su valoración de la prueba manifestó: “[…] No se acredito [sic] que miembros de la Policía Nacional hubiesen lesionado a la señora ASCENETH SANCHEZ LONDOÑO, lo cual implica ausencia de la prueba en ese sentido. Por otra parte esta [sic] plenamente comprobado que los uniformados estaban en cumplimiento de su deber legal cual era evitar la consumación del atraco [sic] a dos ciudadanas a quienes pretendían hurtarle una suma de dinero, motivo por el cual se desarrollo [sic] el procedimiento policial motivo de esta Litis.
De igual manera es necesario resaltar lo siguiente: “La (sic) obligación de resarcir un perjuicio moral o material, surge de la concurrencia de los 3 elementos: daño antijurídico – aquel que el perjudicado no está en la obligación de soportar, el acto o hecho generador y la relación de causalidad entre éste y aquél. De su conjugación deviene la obligación, no importa saber quién la señaló, si el juez penal, el juez civil o el juez administrativo. Lo importante es reconocer que la obligación al ser declarada, se vuelve cierta, concreta y con ella el acreedor obtendrá la satisfacción de su interés particular: La reparación del daño”. Dentro del proceso penal seguido contra MARCOS URIEL BUSTOS ANTONILES Y OTROS por los delitos de Hurto Calificado, Porte Ilegal de Armas de fuego de defensa personal indemnizaron a la actora por las lesiones personales recibidas, en suma mayor al MILLON DE PESOS motivo por el cual el Juzgado 4° Penal del Circuito se abstuvo de condenar por concepto de perjuicios, por lo tanto no se debería condenar en un supuesto caso, a la entidad demandada. Por todo lo expuesto hasta aquí es que le solicito al Honorable Magistrado Ponente, NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA pero en el evento de proferirse fallo condenatorio igualmente solicito se fije un plazo para el pago de dicha sentencia” [subrayado fuera de texto]. 8 El apoderado de la parte demandante, dentro de la oportunidad procesal para ello, presentó sus alegatos de conclusión mediante escrito [fls.65 a 69 c1] por el cual reiteró los
argumentos esgrimidos en otras oportunidades procesales, y agregando: “[…] En segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, con ponencia del Dr. AUGUSTO OSPITIA GARZON, absolvió a los procesados MARCO URIEL BUSTOS ANTOLINES, JOSE CEDIEL ESPINOSA ESPINEL y SERGIO 2 La Procuraduría Judicial 40 para Asuntos Administrativos, mediante oficio P.J. 40-038 de 4 de marzo de 2003, solicitó el traslado especial consagrado en el artículo 59 de la ley 446 de 1998 para emitir el concepto de fondo en el asunto [fl.71 c1]. GERARDO GALVEZ BAUTISTA por las lesiones personales sufridas por ASENERTH [sic] SANCHEZ, pues consideró que no obstante las lesiones de ASENETH [sic] se produjeron en la refriega (sic) entre la policía y los delincuentes, no fueron estos quienes dispararon el arma que hirió a ASENETH (pg. 12 de la sentencia). […] Está perfectamente claro el nexo de causalidad entre el daño sufrido por Aseneth (sic) (y lógicamente por sus hijas) y la actividad desplegada por la fuerza pública para reducir a los delincuentes e impedir la consumación del atraco. Los agentes de policía actuaron imprudentemente al disparar sus armas en la calle, que a esa hora estaba muy concurrida por personas. El riesgo en que se puso a la población fue enorme y afortunadamente no sucedieron cosas más graves. Pero en gracia de discusión podíamos aceptar que los agentes del orden actuaron de manera prudente en cumplimiento de su deber, en cuyo caso la fuente de responsabilidad para la
administración sería la llamada “DAÑO ESPECIAL”, sin importar si el proyectil fue disparado por los delincuentes o por los uniformados, en aplicación del principio de igualdad de las cargas públicas de los ciudadanos. No hay nada que indique que ASENETH debe soportar los perjuicios que un hipotético cumplimiento del deber policial, para mantener el orden en la sociedad, le causó (sic). Semejante carga debe ser asumida solidariamente por la sociedad, hasta donde es posible, por que [sic] nadie puede compartir realmente con ella y sus hijas el impacto descomunal de una bala en el rostro. Todo lo que puede hacer la justicia para restablecer un poco el equilibrio y reconocer su dignidad e igualdad con el resto de asociados, es indemnizarlas” [fls. 65 a 69, c1]. 9 La Procuraduría Judicial 26 en lo Administrativo el 30 de julio de 2001 radicó su concepto [fls.70 a 74 c1], solicitando la emisión de un fallo desfavorable a las pretensiones de la demanda, al considerar que en el presente asunto no se presentaba una extralimitación en el ejercicio de funciones por parte de los miembros de la institución demandada, así como tampoco sus actuaciones se tornaban improcedentes, ya que, pese a la desafortunada presencia de la actora por el lugar donde se desarrolló el enfrentamiento, constituía un riesgo ajeno a la responsabilidad del Estado, pues no se estructuraban los elementos para la configuración de una falla en el servicio por parte de la misma. A dicha conclusión llegó con base en los siguientes argumentos: “[…] si bien es cierto la causa del daño tuvo como fuente una acción de la fuerza
pública [sic] no puede dicho accionar rotularse dentro de los elementos de la falla del servicio, pues nótese la autoridad acudiendo no sólo a proteger la vida de los ciudadanos sino también los bienes dando cumplimiento al inciso segundo artículo segundo de la carta política, que conlleva riesgos no únicamente a los miembros que llevan esa obligación funcional; también los componentes de la sociedad y es así la desafortunada presencia de la damnificada en el sector frente a una situación provocada por maleantes que activaron sus armas contra unidades de la institución, sin que estos pudieran insinuar la aprehensión por medios diferentes a los utilizados, pues, basta remitir la lectura al expediente penal para extraer de allí la peligrosa conducta criminal de los justiciables en torno al caso delictivo que toco la integridad física de la señora Asceneth. Ellos, la [sic] facinerosos dispararon conforme lo reporta el análisis de balística, agredieron personas extrañas para obtener medios de transporte (moto) y causaron pánico, infiriéndose la inexistencia de otra clase de operativos para enfrentarlos o por lo menos no hay en la demanda censura contra la forma en que se hizo frente al evento delictuoso, tampoco endilgamiento [sic] de desbordes en el uso de la fuerza pública, por lo tanto a la luz de los regímenes que gobiernan la responsabilidad debe pulsarse la decisión del caso sub lite y para esta procuraduría Judicial veintiséis […] […] Se pretende predicar la responsabilidad en objetiva conforme al artículo 90 de nuestra constitución por los daños antijurídicos imputables por la acción o la omisión
de las autoridades públicas. Sin embargo, el procedimiento desplegado el 21 de Noviembre [sic] de 1997 en manera alguna ha sido cuestionado o calificado como imprudente por la forma como acudió la fuerza pública a enfrentar los criminales y esto indica que se opero [sic] de acuerdo a las facultades emanadas de la constitución, la Ley y reglamento que indica las funciones para acudir en garantía del orden público y esto hace que no sea justo condenar una institución por atender su deber mediante mecanismos que han sido puestos a su disposición en combatir lo que perturba a la sociedad y fue así que en el caso que nos ocupa los capturados utilizaron objetos atentatorios contra la vida, la integridad física y los bienes de identificados ciudadanos y de transeúntes a [sic] igual contra los miembros de la institución y esa manifestación agresora no permitió otra opción que el uso de armas oficiales sin que ello signifique un procedimiento imprudente o desbordado de los policiales sino la justa respuesta a repeler el acto delictivo en aras de conservar el orden público alterado en esa dirección cumpliendo así la función y finalidad que estipula el artículo 218 de la carta política. Encontrado entonces, ajustado el accionar dela [sic] policía a los cánones de su función pública se hace necesario predicar que ante la agresión del enemigo surgió una respuesta equivalente que limita la pretendida responsabilidad objetiva”.
3. Sentencia de primera instancia. 10 El Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia proferida el 14 de abril de 2004, declaró administrativamente responsable a la demandada Nación-Ministerio de
Defensa-Policía Nacional y, en consecuencia, la condenó al pago de la suma equivalente a TRESCIENTOS CINCO MIL SETENCIENTOS TRIENTA Y NUEVE PESOS [$305.739.oo], por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, así como también el equivalente a SETENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES [70 smlmv] a favor de la señora Asceneth Sánchez Londoño, y de CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES [50 smlmv] para cada una de sus hijas por concepto de perjuicios de orden moral [fls.76 a 92 cp], con fundamento en los siguientes argumentos: “[…] Análisis Sustancial Revisado en [sic] libelo demandatorio, nota la Sala de Decisión que el actor encausa su acción dentro del régimen de la falla del servicio, sin hacer mención a otras teorías de responsabilidad del Estado, razón por la cual, en aplicación del principio del iura novit curia, se deberá adecuar la causa petendi […] […] En el sub examine, nos encontramos frente a un daño especial a cargo de la Administración, más concretamente, por las lesiones sufridas en el cuerpo de la demandante, en desarrollo de una actividad legitima [sic] del Estado, sufriendo un daño y soportando cargas que no tiene que soportar. Visto lo anterior, una vez analizado [sic] el acervo probatorio obrante en el expediente, tenemos que efectivamente la demandante fue lesionada a causa de un cruce de disparos entre agentes de la Policía y delincuentes que momentos antes habían cometido un punible, luego entonces, correspondía al Estado probar la
prudencia y diligencia, o alguna de las causas por medio de las cuales se habrían podido exonerar de responsabilidad, esto es, por una culpa exclusiva de la victima [sic] o de un tercero, o por razones de fuerza mayor, las cuales no aparecen demostradas. Lo único que aparece probado en el proceso, es que las lesiones causadas a la Señora [sic] Sánchez Londoño, se produjeron a causa de un intercambio de disparos entre la Policía y antisociales en desarrollo de una persecución que culminó con la captura de éstos y los hechos ya conocidos. Aunado a lo anterior, no obra en el proceso prueba de la declaratoria de inocencia de los agentes intervinientes en el operativo, solo [sic] obra copia del sumario seguido por los punibles de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas, más no por el de lesiones en la persona de Asceneth Sánchez Londoño. […] como quiera que el Estado no probara prudencia o diligencia, una culpa exclusiva y determinante de la victima [sic] o de un tercero, o una causa de fuerza mayor, y además, no se probó en las presentes diligencias que la herida causada a la demandante no hubiera sido por una de las armas que portaban los agentes de policía que intervinieron en el operativo, la Sala de Decisión hará los siguientes reconocimientos… Perjuicios Materiales […] Daño Emergente En el sub lite, no se encuentran demostrados los costos y gastos que tuvo la demandante, a [sic] consecuencia de las lesiones sufridas en el rostro y ya conocidas
dentro del proceso, razón por la cual no se estimara éste reconocimiento en la sentencia. Lucro Cesante Según las declaraciones obrantes en el expediente, según lo dicho por el señor Fernando Rengifo Agudelo, Durante [sic] el tiempo que la demandante estuvo incapacitada, siguió devengando el sueldo que éste le pagaba por sus servicios domésticos, el cual a la fecha de ocurrencia de los hechos, ascendía a la suma de Ciento Cincuenta Mil Pesos ($150.000.00). En cuanto a lo devengado como banquetera, todas las declaraciones recepcionadas [sic] durante el transcurso del trámite procesal, concuerdan en que era una ocupación adicional, además, obra certificación del Coordinados [sic] de la Universidad Santo Tomas [sic] – Centro de Enseñanza Desescolarizada de Ibagué – en donde consta que la demandante prestaba sus servicios profesionales de atención en celebraciones especiales, banquetes, cócteles, recepciones, brindis y otros, razón por la cual se debe presumir que dicha actividad desarrollada durante el otro medio tiempo en el que no trabajaba como empleada domestica [sic], le deja una utilidad equivalente a medio salario minimo (sic) legal mensual vigente. Teniendo en cuenta lo anterior, reconocerá la Sala de Decisión, un lucro cesante por una suma equivalente a 45 días, los cuales fueron reconocidos como incapacidad por medicina legal, esto es […] S.M.L.M.V de 1997 Días de Incapacidad Lucro Cesante $ 6.794.20 45 $305.739.00 Perjuicios Morales […] Teniendo en cuenta las anteriores anotaciones del Máximo Tribunal Administrativo, se reconocerán para los demandantes las siguientes cantidades, así […]
Nombre Cantidad en Total ($)
S.M.L.M.V.
ASceneth (sic) Sánchez Londoño 70 25060.000.00 (Lesionada) Mayra Alejandra Rodríguez Sánchez (Hija) 50 17900.000.00 Ángela Ximena Rodríguez Sánchez (Hija) 50 17900.000.00 […] se accederán a las pretensiones de la demanda debiendo tener en cuenta el Ente Estatal demandado que las sumas que resulten se ajustarán de conformidad con el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y la siguiente Fórmula: R= Rh x índice final Índice inicial […] Así las cosas, teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, se accederá a las suplicas de la demanda, enmarcando dentro del daño especial, reconociendo a la demandante perjuicios materiales (Lucro Cesante) y perjuicios de orden moral para ésta y sus hijas […]”.
5. Los recursos de apelación. 11 El apoderado de la parte demandante instauró recurso de apelación el 26 de abril de 2004, por medio de escrito [fls.94 a 98 cp], mediante el cual solicitó se elevara el monto de la condena impuesta en primera instancia por concepto de perjuicios morales en favor de la actora y de sus dos hijas, manifestando: “[…] En ejercicio del arbitrio judicial el H. [sic] Tribunal de Ibagué tasó los perjuicios morales de Asceneth Sánchez, la persona re (sic) recibió el impacto de proyectil de arma de fuego en el rostro, en 70 salarios mínimos legales mensuales. Considero, de la manera más respetuosa, que esta suma es insuficiente puesto que las
consecuencias de las heridas fueron graves, y particularmente el rostro tiene un papel muy importante en la autoestima y en el desarrollo de las relaciones sociales. Un cambio en la expresión, en la disposición de los órganos, en la simetría del rostro, tiene graves consecuencias personales y sociales. Además, el impacto del a
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