CE-73001-23-31-000-1999-02946-01(7440)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-1999-02946-01(7440)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
UNIVERSIDADES ESTATALES U OFICIALES - Pueden ser de carácter nacional, departamental o municipal según el nivel del órgano que las crea / UNIVERSIDA DEL TOLIMA - Por ser del orden departamental los juicios de responsabilidad fiscal le competen a la contraloría del mismo nivel / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Competencia de la contraloría departamental contra servidores de la Universidad del mismo nivel Los recurrentes sostienen que a partir de la vigencia de la Constitución Política y de la Ley 30 de 1992, los actos de creación de las universidades oficiales devinieron nulos, pues por no pertenecer estas a ninguna de las ramas del poder público, no pueden clasificarse como nacionales, departamentales o municipales. Sobre este particular, la Sala considera pertinente remitirse a las normas de la Ley 30 de 1992 «por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior», referentes a la naturaleza jurídica de las universidades estatales u oficiales: Las normas trascritas (Art. 57 a 61 de la ley 30 de 1992) demuestran que las universidades estatales continúan teniendo el carácter de nacionales, departamentales o municipales, según el nivel del órgano creador de las mismas, lo que significa que la Universidad del Tolima es del orden departamental, por haber sido creada mediante Ordenanza número 5 de 1945. El inciso 6 del artículo 272 de la Constitución Política, señala que los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268, entre las cuales
está la de «5. Establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la misma.» A su turno, la Ley 42 de 1993 «sobre la organización de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen», dispone: “...”. Según las normas transcritas (art. 1 a 4) , la Contraloría del ente territorial tenía competencia para expedir los actos acusados, por tratarse del manejo de recursos públicos por parte de servidores de una entidad departamental. Resultan, por tanto, irrelevantes los certificados expedidos por la Tesorera de la Universidad del Tolima en el sentido de que el aporte del Gobierno Departamental fue de $0.00 en las vigencias de 1998 y 1999, y tanto más cuando la adquisición de los computadores tuvo lugar en 1997. PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Costos ociosos de adquisición y costo ociosos de los activos fijos de operación: método de determinación / DESVIO EN LA FINALIDAD DE UNA COMPRA - Descartado el desvío desaparece la liquidación de costos ociosos / NULIDAD POR INDEBIDA APLICACIÓN E INCOMPETENCIA - Evidencia en juicio de responsabilidad fiscal / NORMA NO PREEXISTENTE - Nulidad en proceso de responsabilidad fiscal Entendió entonces el Contralor, que la Universidad había sufrido un detrimento patrimonial por conservar para sí unos computadores que, según se proyectó en un comienzo, habrían de ser vendidos a los profesores. Enseguida, tasó el
detrimento en el monto de los que denominó «costos ociosos» de la adquisición, aplicando el siguiente método previsto en la Resolución Orgánica 3495 de 1994 (25 de agosto): “...” Aplicó también el siguiente aparte de la Resolución Orgánica 4749 de 11 de marzo de 1999, que, a su juicio «contempla el análisis y evaluación de los costos ociosos de los activos fijos de operación», es decir, un concepto económico-contable distinto del invocado con anterioridad. Con estos datos, calculó el «costo ocioso» en función de los días en que los computadores permanecieron sin uso. Para la Sala, en primer lugar, la compra de los computadores se aviene a los cometidos de la Universidad del Tolima como prestadora del servicio de educación pública. En efecto, dichos equipos son instrumentos necesarios para el adecuado cumplimiento de las labores del profesorado. El hecho de que la Universidad, atendiendo a razones de orden legal, no los vendiera a los profesores sino que haya conservado su propiedad, no desvirtúa en absoluto la finalidad perseguida con su adquisición, cual fue el uso de los docentes y, por medio de éste, el servicio a la comunidad educativa. De otro lado, si para hacerse a los equipos la Universidad tuvo que acudir a un préstamo que, por supuesto, implicó un costo financiero, este costo está representado en los mismos bienes, los cuales, de otra manera, no habría tenido a su disposición. Además: si, como se dijo en el acto acusado, el desvío en la finalidad de la compra fue la razón para calcular los «costos ociosos», una vez
descartado tal desvío queda sin sustento la responsabilidad deducida a los funcionarios enjuiciados. Se violó, entonces, por indebida aplicación, el artículo 268 numeral 5.° de la Constitución Política, atinente a la responsabilidad fiscal y a la competencia para establecerla. Y también el artículo 29, que proclama el Debido Proceso, ya que el acto acusado aplicó al caso una norma que no preexistía a su expedición, como fue la Resolución Orgánica 4749 de 11 de marzo de 1999.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil tres (2003) Radicación número: 73001-23-31-000-1999-02946-01(7440)
Actor: ISRAEL LOZANO MARTÍNEZ Y OTRO
Demandado: CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por ISRAEL LOZANO MARTÍNEZ y RAMÓN ANTONIO CASTILLO CASTILLO contra la sentencia de 23 de julio de 2001, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima denegó las pretensiones de la demanda en el proceso instaurado contra la CONTRALORÍA
DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El 3 de diciembre de 1999, Israel Lozano Martínez y Ramón Antonio Castillo Castillo, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instituida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentaron la
siguiente demanda: 1.1. Pretensiones 1.1.1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: a) El Auto de Cierre de Investigación y Apertura del Juicio Fiscal N.° 129 de 17 de julio de 1998, por el cual el Jefe de la División de Investigaciones de la Contraloría del Tolima estableció un faltante fiscal por la suma de setecientos ochenta y un millones ciento ochenta y seis mil trescientos ochenta y nueve pesos con 18/100 ($781.186.389,18) y declaró fiscalmente responsables, en forma solidaria, a Israel Lozano Martínez y Ramón Antonio Castillo Castillo, quienes para la época de los hechos desempeñaban los cargos de Rector y Vicerrector Administrativo de la Universidad del Tolima. b) El Fallo con Responsabilidad Fiscal 1 de 14 de enero de 1999, mediante el cual la División de Juicios Fiscales de la Contraloría del Tolima estableció un faltante de fondos públicos por la suma de setecientos ochenta y un millones ciento ochenta y seis mil trescientos ochenta y nueve pesos con 18/100 ($781.186.389,18), a cargo y bajo la responsabilidad fiscal solidaria de Israel Lozano Martínez y Ramón Antonio Castillo Castillo, Rector y Vicerrector Administrativo de la Universidad del Tolima, respectivamente. c) El Fallo con Responsabilidad Fiscal de 3 de marzo de 1999, que confirmó el anterior. d) El artículo primero del Fallo con Responsabilidad Fiscal de 14 de octubre de 1999, mediante el cual la División de Juicios Fiscales de la Contraloría del Tolima resolvió el recurso de apelación contra el Fallo con
Responsabilidad Fiscal 1 de 14 de enero de 1999, dejando a cargo y bajo la responsabilidad fiscal solidaria de los actores y de La Previsora S.A., la suma de ciento cuarenta y siete millones ciento sesenta y un mil seiscientos cincuenta pesos con 57/100 ($147.161.650,57). 1.1.2. Que a título de indemnización se condene a pagar a cada uno de los actores el equivalente a 2.000 gramos oro, a la tasa y precio fijados por el Banco de la República a la fecha en que quede en firme y ejecutoriada la sentencia que ponga fin al proceso; que se ordene dar cumplimiento al fallo definitivo en los términos establecidos en los artículos 176, 177 y 178 del CCA.; y se condene en costas a la entidad demandada. 1.2. Hechos Fueron planteados así: La Contraloría del Tolima inició una investigación fiscal relacionada con la compra de 315 computadores por valor de $781.186.189,18 por parte de la Universidad del Tolima, que concluyó con la expedición de los actos acusados. A petición de la Contraloría del Tolima la Fiscalía 51 de la Unidad Investigativa de Delitos contra la Administración Pública, de Ibagué, abrió investigación formal en contra de los actores por posible celebración indebida de contratos en la compra de 315 computadores para la Universidad. Mediante proveído del 25 de junio de 1999, la citada Fiscalía decretó la preclusión contra los investigados y declarar extinguida la acción penal en su contra, pues concluyó que “LOZANO Y CASTILLO ACTUARON CON
FIDELIDAD Y RECTITUD EN DESARROLLO DE SUS
RESPONSABILIDADES FRENTE A LA UNIVERSIDAD, NO APARECE,
REPETIMOS, EL INTERES ILICITO EN PROVECHO PROPIO O DE UN
TERCERO. DE SU PARTE SÍ HUBO INTERÉS, PERO LÍCITO, EN
BENEFICIO DE LA INSTITUCIÓN. DE HABERSE NEGOCIADO CON LA
OTRA FIRMA HUBIERA RESULTADO BASTANTE ONEROSA LA
EROGACIÓN. NO BASTA SINO OBSERVAR LA DIFERENCIA DE
PRECIOS Y LA MENOR CALIDAD EN AVANCE TECNOLÓGICO EN LOS EQUIPOS QUE OFRECÍA.» Los fallos en materia penal se deben tener en cuenta en los procesos de responsabilidad fiscal pues les son comunes los principios rectores frente al dolo o la culpa para efectos de la sanción. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por los actores contra el Fallo 1 de 14 de enero de 1999, la Contraloría del Tolima reconoció que debía exonerárseles del valor de los computadores ($781.186.389,18). Con fundamento en unas Resoluciones de la Contraloría General de la República (entre otras, la 4749 de 11 de marzo de 1999), que no existían al momento de iniciarse la investigación fiscal, los declaró fiscalmente responsables de los costos ociosos en los activos fijos de operación. Los costos ociosos no fueron probados; sobre ellos no fueron interrogados los actores, ni se practicó prueba alguna, fuera de la peritación ordenada por la propia Contraloría, que fue objetada por error grave, y sobre lo cual
nada se dijo en el acto que resolvió el recurso de apelación. El Contralor citó también la Resolución 3495 del 25 de agosto de 1994, que trata del procedimiento para determinar el costo de oportunidad, situación diametralmente opuesta al costo ocioso, ya que los costos de oportunidad se toman sobre activos corrientes, y los computadores son activos fijos, lo que indica que la citada resolución era inaplicable al asunto en examen. La investigación inicial y el fallo de primera instancia se refirieron a la celebración indebida de contratos, con que se habrían violado normas del Estatuto Contractual. A los actores se les imputó un supuesto detrimento del patrimonio de la Universidad del Tolima por la suma de $781.186.389,18, como si los computadores se los hubiesen robado, siendo así que se encuentran en sus instalaciones prestando los servicios al cuerpo académico y estudiantil. La Contraloría del Tolima viene ejerciendo en forma inconstitucional e ilegal el control fiscal ante la Universidad del Tolima, pues conforme a varias disposiciones de carácter constitucional y a la sentencia C-220 de 29 de abril de 1997 de la Corte Constitucional, las Contralorías Departamentales carecen de tal competencia, que corresponde en forma exclusiva y excluyente a la Contraloría General de la República. En efecto, la Contraloría General de la República emitió el Concepto 11-4120, suscrito por el Jefe de la División de Contratos y la Jefe de la Oficina Jurídica, en el cual se concluyó que «... EL CONTROL FISCAL CON RESPECTO A
LAS UNIVERSIDADES COMO ENTES AUTÓNOMOS, SERÁ EJERCIDO POR LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 267 DE LA CARTA Y NO POR LAS CONTRALORÍAS DEPARTAMENTALES, como se venía afirmando con anterioridad al fallo constitucional que esclareciera la materia, con ocasión de la confrontación realizada por la Corte Constitucional entre la Constitución Política de 1991 y la Ley 30 de 1992.» Posteriormente, el Jefe de la División de Contratos de la Contraloría General de la República reconsideró el anterior concepto, y conjuntamente con su superior jerárquico conceptuó que la Contraloría del Tolima sí ejercía control fiscal sobre la Universidad del Tolima. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Según los actores, los actos acusados violan el Preámbulo y los artículos 1o, 2º, 4º, 5º, 6º, 13, 15, 25, 29, 53, 69, 84, 90, 91, 95, 117, 199, 122, 124, 209, 267 y 268 de la Constitución Política; 1º, 2º, 3º, 34, 57, 85 y 175 del CCA.; 3º, 57, 135 y 140 de la Ley 30 de 1992; 2º, 3º, 72 y 89 de la Ley 42 de 1993; 140, numeral 2, 233, 235, 236 y 246 del C. de P.C.; 17 y 18 del C. de P.P.; las sentencias C-131
de 1º de abril de 1993, C-529 y C-574 de 11 de noviembre de 1993, T-260 de 20 de julio de 1995; C-037 de 5 de febrero de 1996; C-487 de 26 de septiembre de 1996; y C-220 de 29 de abril de 1997; y el Concepto Jurídico 11-4120 de 6 de agosto de 1998, suscrito por los Jefes de la División de Contratos y de la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República. Afirman que con la ilegal e injusta determinación de una responsabilidad fiscal y carente de competencia, la Contraloría del Tolima violó a los actores el derecho a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos y sus derechos al buen nombre y a la intimidad personal, ya que a través de los medios radiales se hicieron públicos la suspensión en el ejercicio de sus cargos y el fallo con responsabilidad fiscal. Afirman que se les sancionó con fundamento en una Resolución de la Contraloría General de la República que se expidió con posterioridad a la fecha de ocurrencia de los hechos materia de investigación, y que pese a habérseles denegado la práctica de una inspección judicial, esta se llevó a cabo en forma sospechosa por una funcionaria de la misma entidad, que no fue posesionada en debida forma, pues no se citó a los actores o a sus apoderados para que en dicha diligencia la interrogaran sobre sus capacidades y , si era del caso, procedieran a recusarla, de acuerdo con lo previsto en las disposiciones sobre peritos. Plantean que se violaron los derechos de defensa y a la igualdad, pues nada se
dijo sobre la objeción por error grave que se hizo a la peritación presentada en escrito independiente, ni sobre la petición de nulidad de ésta por no habérsele dado cumplimiento a las disposiciones legales que rigen la materia, y por haberse designado a una persona que dependía y recibía órdenes del Contralor, lo que atenta contra los principios de imparcialidad, moralidad y rectitud del proceso fiscal. Consideran que se violó el objeto del proceso fiscal, cual es determinar con claridad los hechos o conductas que produjeron el daño patrimonial. El inicio de la investigación se fundamentó precisamente en un supuesto daño patrimonial, y el fallo en otra cosa totalmente distinta, como son los costos ociosos. El Contralor sólo investigó lo desfavorable a los actores, le dió plena credibilidad al dictamen amañado de la funcionaria subalterna, y se la negó a los testimonios de los docentes y directivos universitarios, y al certificado del Jefe de Almacén, que demostraban cómo la totalidad de los computadores se encontraban en uso y que la Universidad los requería y que, por tanto, no se causó detrimento al erario. El Contralor sólo designó un perito, cuando se requerían mínimo dos por tratarse de un proceso de mayor cuantía, y escogidos de la lista de auxiliares de la justicia o a través de una entidad particular u oficial especializada en el tema de informática universitaria. Anota que si se analiza el cargo nuevo, fundamentado en la Resolución 3495 de la Contraloría General de la República, se aprecia el error grave cuando en el citado acto se habla de costos de oportunidad, los cuales se toman sobre activos
corrientes, mientras que los computadores, a la luz de las normas contables, son activos fijos, lo que indica que la norma es inaplicable al caso sub exámine. De otra parte, sostiene que el régimen legal de las universidades públicas en Colombia varió ostensiblemente a partir de la Constitución Política de 1991, pues en el artículo 69 consagró el principio de la autonomía universitaria. En desarrollo de dicha norma se expidió la Ley 30 de 1992, que les dió a las universidades estatales el carácter de entes autónomos especiales, sustrayéndoles la categorización regional y, por ende, ya no pueden catalogarse como entes municipales, departamentales o nacionales, lo que excluye el control de tutela ejercido tradicionalmente por la rama ejecutiva, como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia C-220 de 19 de abril de 1997, en la que concluyó que las contralorías departamentales ya no ejercen el control fiscal de las universidades estatales, sino que tal competencia la tiene exclusiva y excluyentemente la Contraloría General de la República, decisión desconocida por la Contraloría Departamental del Tolima al separarse de la ratio decidendi, desatendiendo la parte motiva y limitándose a aceptar la resolutiva. La Universidad del Tolima, inicialmente creada como establecimiento público del orden departamental, al ser expedida la Ley 30 de 1992 (artículo 57) se clasificó dentro del nuevo esquema como entidad universitaria autónoma del Estado, igual que las restantes universidades del país y, por lo tanto, le es aplicable la
sentencia C-220 de 1997 de la Corte Constitucional.
2. LA CONTESTACIÓN La Contraloría Departamental del Tolima contestó la demanda y sostuvo que el ejercicio del control fiscal es una función publica asignada a las Contralorías, a través de la cual se vigila la gestión fiscal de la Administración y de los particulares que manejan bienes o fondos públicos, atribución consagrada en los artículos 267 de la Constitución Política y siguientes, que implica que los contralores territoriales ejercen en el ámbito de su jurisdicción las mismas funciones del Contralor General de la República.
Los actores pretenden desconocer las pruebas allegadas y los conceptos legales y jurisprudenciales que determinan los elementos para el ejercicio del control fiscal y proyectan el alcance del proceso de responsabilidad fiscal dentro del orden jurídico. Sostiene que el proceso de responsabilidad fiscal adelantado contra los actores siempre tuvo como fin determinar la responsabilidad de estos funcionarios por los daños causados a la Universidad, derivados de la gestión fiscal atinente a la compra de 315 computadores. La compra de los 315 computadores a la firma USA ON LINE de los Estados Unidos rompió todos los principios y normas que rigen la gestión fiscal y administrativa de la Universidad del Tolima, con violación de los artículos 209 de la Constitución Política y 8º de la Ley 42 de 1993, en la medida en que se adelantó por fuera de los fines institucionales del ente universitario, pues no se destinaban a satisfacer una necesidad de la Universidad y, por el contrario, se pretendía venderlos a los profesores y al personal administrativo. Lo anterior, utilizando las ventajas de que gozan los entes universitarios en materia de
importación, lo cual aparentemente reduciría el valor de los equipos para los destinatarios. Es decir, que la Universidad comprometió dineros públicos persiguiendo un fin al margen de la Constitución y de la ley, y esta situación no fue negada por los vinculados. Agrega que ante tamaño error, producto de la improvisación, falta de planeación y planificación, y frente a la prohibición establecida en el artículo 127, inciso 1, de la Constitución Política, de contratar los servidores públicos con el Estado, los responsables fiscales dispusieron dejar los computadores para funcionamiento de la Universidad, demostrando que no existió ninguna planeación en el proceso de compra de los equipos, como lo exige el artículo 8º de la Ley 42 de 1993. El proceso de responsabilidad fiscal que se adelantó a los actores siempre se dirigió a determinar el daño causado al patrimonio público como consecuencia de la gestión fiscal. No es cierto que la investigación y el juicio hayan girado en torno a una supuesta celebración indebida de contratos y a la violación de normas del Estatuto Contractual, pues si se revisa el Auto de Cierre de Investigación y Apertura de Juicio Fiscal se observa que en ninguna parte se citó la Ley 80 de 1993 y que cuando se mencionó el posible delito de celebración indebida de contratos se hizo en un acápite final donde se ordenaba enviar copia del expediente a la Procuraduría y a la Fiscalía General de la Nación. Sostiene que desde el inicio de la investigación y dentro del auto de Cierre de Investigación y Apertura de Juicio se cuestionó la gestión fiscal; que los costos ociosos o de oportunidad son el resultado de la vigilancia de una gestión fiscal
que nace desde la compra de los equipos y se proyecta durante el proceso fiscal, y que corresponden a situaciones fácticas ligadas e inseparables que pretenden ser divorciadas por los actores para presentarlas como hechos nuevos y diferentes. Al ingresar los bienes como activos corrientes para la venta a los profesores, como aconteció con la docente Magdalena Echeverri de Polanco y, ante la exorbitante violación del artículo 127 de la Constitución, los responsables fiscales trataron a toda costa de tapar con las manos la absurda compra de los equipos, destinándolos ya no para los funcionarios administrativos y personal docente, sino para uso de la Universidad. Para causar detrimento al erario público no hace falta una ausencia material de bienes, porque así como esta es generadora de daño, también lo es la irregular administración, percepción, custodia, inversión, gasto, disposición y administración de los mismos. El Estado no invierte para malgastar, archivar o embodegar los bienes públicos en lo que a bien lo tengan los ordenadores del gasto, y, por tanto, no se puede predicar ausencia de detrimento fiscal por el hecho de que existan los computadores. En cuanto a que es nula la prueba denominada por los actores «pericia» o «inspección judicial», la Contraloría advierte que técnica, legal y jurídicamente hablando se trata de un informe técnico realizado por dependencia, entidad o funcionario público de la Contraloría Departamental, regulado en los incisos 1 y 2 del artículo 243 del C. de P.C., y al cual no le son aplicables los incisos 3, 4, 5, 6 y 7, ídem.
Añade que no es cierto que no se hubiese resuelto la objeción por error grave del informe, pues en el expediente reposa una amplia aclaración presentada por la funcionaria de la Contraloría, donde se resolvió punto por punto la objeción, y se les aclaró la misma a los solicitantes. En cuanto a la incompetencia de la Contraloría Departamental del Tolima, que los actores fundamentan en la sentencia C-220 de 1997 de la Corte Constitucional, sostiene que parten de una premisa equivocada, cual es que en dicha providencia se habría hecho una confrontación entre la Constitución y la Ley 30 de 1992, cundo en verdad la norma confrontada fue el artículo 4º del Decreto 111 de 1996, integrante del Estatuto Orgánico del Presupuesto. Es claro que los entes universitarios autónomos del Estado no pertenecen a ninguna rama del poder público, situación avalada por el artículo 113 de la Constitución Política y la sentencia C220 de 1997, la cual en parte alguna estableció que las universidades públicas no puedan pertenecer al nivel municipal, departamental, distrital o nacional; por el contrario, la sentencia C-053 de 1998 y el artículo 58 de la Ley 30 de 1992 prevén esta situación. Así pues, la Universidad del Tolima es un ente autónomo del orden departamental, tal como lo reafirma el artículo 2º del Acuerdo 104 de 1993 del Consejo Superior de la Universidad.
II. LA SENTENCIA APELADA Respecto de la falta de competencia de la Contraloría Departamental del Tolima para expedir los actos acusados, atribuida por los actores a la Contraloría General
de la República, el Tribunal sostiene que el artículo 268 de la Constitución Política señaló las facultades del Contralor General de la República, y el 272 ídem dispuso que la vigilancia de la gestión fiscal en los departamentos, distritos y municipios donde existan contralorías corresponde a estas, y agrega que los respectivos contralores ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las atribuciones atribuidas al Contralor General de la República. Repasa el a quo la sentencia C-220 de 29 de abril de 1997 de la Corte Constitucional que, según los actores, fijó la competencia por el control fiscal de las universidades estatales en la Contraloría General de la República, y observa que esta tiene que ver con la autonomía de tales universidades; y al referirse al control fiscal expresa que este incluye los aspectos financieros de gestión y de resultado, y que se ejerce por la Contraloría General de la República, lo que no significa que las contralorías departamentales, distritales y municipales hayan quedado privadas de su competencia, pues esto sería tanto como inaplicar el canon constitucional 272. En la citada sentencia la Corte Constitucional no fijó atribuciones a un determinado órgano, pues esto es del resorte de la Constitución y de la ley. De ahí que no haya lugar inaplicar los artículos 2º y 3º de la Ley 42 de 1993, pues no era esta la que estaba sometida al control de constitucionalidad. Anota que el artículo 2º de la Ley 42 de 1993 señala quiénes son los sujetos de control fiscal, y se refiere a los órganos autónomos e independientes, los
organismos que hacen parte de la estructura de la organización nacional y demás entidades, y en el artículo 65 indica que las contralorías departamentales, distritales y municipales realizarán la vigilancia de la gestión fiscal en su jurisdicción, de acuerdo con los principios, sistemas y procedimientos establecidos en esa ley. La Ley 106 de 1993 contiene las normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, y entre sus funciones señala la de «ejercer la vigilancia de la gestión fiscal del Estado a través de los sistemas de revisión de cuentas, de control financiero, de control de legalidad, de control de gestión, de control físico, de control de resultados y de valoración de costos ambientales.» El Decreto 1144 de 1999, también sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la Republica, en el artículo 4º, relativo a los sujetos de vigilancia y control fiscal, incluyó entre ellos a las «universidades estatales autónomas». El Decreto 267 de 2000 que subrogó al anterior, menciona entre tales sujetos a «las universidades estatales autónomas que administren bienes o recursos nacionales o que tengan origen en la Nación.» La Ley 610 de 2000 (15 de agosto) define el proceso de responsabilidad fiscal como el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de esta causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado. La ley, entonces, en desarrollo de los artículos constitucionales mencionados, se
ha ocupado del control fiscal, y el hecho de que algunas disposiciones se refieran a las universidades estatales no implica que los entes territoriales hayan quedado privados de la facultad de ejercerlo en relación con ellas. Puede decirse que como las universidades manejan, administran y disponen de recursos de la Nación, por lo mismo la Contraloría General de la República es quien puede ejercer el control. Cabría entonces preguntarse si siendo los recursos nacionales y territoriales no podrán las contralorías de estos últimos entes ejercerlas. Por mandato del artículo 67 de la Constitución Política, la Nación y las entidades territoriales deben participar en la financiación de los servicios educativos estatales; el 336 establece que la ley debe determinar el situado fiscal, esto es, los ingresos corrientes de la Nación cedidos a los departamentos y destinados a financiar, entre otros servicios, la educación preescolar, primaria, secundaria y media, con lo que se quiere resaltar que el presupuesto de las universidades está conformado por recursos nacionales y territoriales cuando se trata de instituciones creadas por las asambleas o los concejos, como la Universidad del Tolima. Razón adicional para que la Contraloría Departamental sea el órgano de fiscalización, tanto más cuando, para este caso, no estaban vigentes los Decretos 1144 de 1999 y 267 de 2000, que son los que hablan, respectivamente, de «universidades estatales autónomas» y de «las universidades estatales autónomas que administren bienes o recursos nacionales o que tengan origen en la Nación.» En cuanto a los conceptos emanados de la Contraloría General de la República al absolver consultas que sobre la materia formuló el órgano fiscal departamental, y
que en un principio dijeron que esta no tenía la competencia frente a la Universidad del Tolima, para luego afirmar lo contrario, el Tribunal observa que independientemente de que tales conceptos constituyan un acto administrativo susceptible de recurso jurisdiccional, lo cierto es que tratándose de un concepto que no es obligatorio la Contraloría Departamental podía o no acogerlo, y aunque lo fuera, ello no implica que el juez o la Administración deban atenerse a lo dicho por la autoridad fiscal, pues solamente están sometidos a la Constitución y a la ley. En cuanto a la violación a
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.