CE-73001-23-31-000-1999-0666-01(0313-01)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-1999-0666-01(0313-01)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
INEPTITUD DE LA DEMANDA - Configuración. Fallo inhibitorio porque no se impugnó el acto definitivo que decidió sobre la solicitud de cesantías / CESANTIAS - Ineptitud de la demanda porque no se impugnó el acto definitivo / DEMANDA - Requisitos
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO
Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil uno (2001).
Radicación número: 73001-23-31-000-1999-0666-01(0313-01)
Actor: CARLOS EDUARDO CARVAJAL RUBIO Demandado: GOBERNACION DEL TOLIMA Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 18 de septiembre de 2000, que negó las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
1. El actor, CARLOS EDUARDO CARVAJAL RUBIO, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del Oficio Nº 128 del 30 de marzo de 1999, proferido por el Jefe del Departamento Administrativo de Asuntos jurídicos de la Gobernación del Tolima, por el cual se le negó el pago de la prima técnica que venía percibiendo.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene al departamento del Tolima a pagarle la prima técnica reconocida junto con los
ajustes al valor, según lo dispuesto por el artículo 178 del C.C.A.; el reconocimiento y pago de intereses comerciales y moratorios conforme al artículo 177 ibídem y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A.
2. Manifiesta el demandante que mediante Decreto N° 824 del 16 de septiembre de 1994 se le reconoció la prima técnica en cuantía del 30% sobre su asignación básica mensual; que a partir del 1º de enero de 1996, la administración departamental, de manera unilateral e injusta suprimió el pago de la citada prestación, habiendo sido desmejorado salarialmente; y que mediante Oficio del 2 de febrero de 1999, con el cual se agotó la vía gubernativa, le solicitó al mandatario Seccional reconsiderara la cesación del pago de la prima que le había sido reconocida por decreto departamental, obteniendo como respuesta el acto administrativo objeto de la presente acción.
CONTESTACION DE LA DEMANDA El Departamento del Tolima se opuso a las pretensiones de la demanda. Propuso las excepciones de inconstitucionalidad del régimen jurídico de la prima técnica e inexistencia de la obligación, porque en modo alguno se le ha disminuido al actor el porcentaje que le corresponde como reconocimiento a sus capacidades profesionales, pues en reemplazo de la prima técnica se le incrementó la asignación básica. Agregó, que no obstante que la prima técnica fue derogada por la Ordenanza 088 de 1995, consiente de que dicha disposición regía hacia el futuro, se allanó a cumplir dicho mandato sin lesionar derecho particular alguno, para lo cual aplicó una fórmula que no originara detrimento patrimonial alguno,
consistente en sumarle al sueldo básico devengado por el actor el porcentaje que recibía por concepto de prima técnica. LA SENTENCIA El Tribunal negó las súplicas de la demanda. Se fundamentó en las consideraciones adoptadas por la Sala en un caso similar. Dijo que la prima técnica fue derogada mediante la ordenanza 088 de 1995 y que la administración está obligada a acatar lo allí establecido. Que además, si bien es cierto que la prima técnica desapareció como tal, la remuneración mensual asignada para el nivel profesional, mediante la citada ordenanza 088 de 1995, está constituida por la sumatoria de la remuneración básica mensual y la prima técnica, es decir, que el demandante sí continuó percibiendo tal prestación, sólo que no con tal nombre, sino como parte de su asignación mensual, conforme a lo dispuesto por el parágrafo de la Ordenanza 088 de 1995. SUSTENTACION DE LA APELACION Alega el recurrente que el a quo se ocupó únicamente de verificar si el Decreto 735 de 1990 había sido derogado por la Ordenanza 088, sin observar que la demanda se circunscribió al hecho de que se desconoció que había adquirido un derecho individualizado de prima técnica, equivalente al 30% de la asignación básica, y que su derecho no podía entenderse revocado ni derogado por una norma de carácter general expedida por la Asamblea Departamental. Agrega que la Ordenanza 088 de 1995, de manera expresa, derogó las normas reguladoras de la prima técnica, mas no las primas reconocidas con anterioridad, existiendo una diferencia entre los vocablos reconocer y regular.
Manifiesta que el Decreto 2164 de 1991 en su artículo 13, circunscribe la competencia para el reconocimiento de la prima técnica del orden territorial a los Gobernadores, de lo cual se infiere que las Asambleas no pueden invadir la órbita de competencia de aquellos, correspondiéndoles solo regular, por vía general, los reconocimientos que hace el Gobernador. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES El asunto se contrae a establecer la legalidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº 128 del 30 de marzo de 1999, suscrito por el Director del Departamento Administrativo de Asuntos Jurídicos del Departamento del Tolima, en cuanto no accedió a cancelar el porcentaje correspondiente a prima técnica que venia percibiendo el señor Carlos Eduardo Carvajal Rubio. La prima técnica se estableció como una compensación económica adicional para atraer o mantener al servicio del Estado, personal altamente calificado en cargos de especial responsabilidad o cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Por ello, es válido afirmar que mientras subsistan las razones por las cuales se ha asignado la prima técnica a un funcionario, este reconocimiento constituye un derecho de carácter particular y concreto, que no puede ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito de su titular. Obra a folios 8 a 10 el Decreto 824 del 16 de septiembre de 1994, proferido por el Director del Instituto de Acueductos y Alcantarillados del Tolima,
mediante la cual se reconoce al actor la prima técnica correspondiente al 30% del sueldo básico mensual devengado, por cuanto “una vez realizado el análisis de la documentación allegada ... se verifica que cumple con los requisitos exigidos por el Decreto extraordinario 282 de 1994 ...”. Da cuenta la certificación obrante a folio 2 que durante el año 1995 al actor se le canceló un 30% sobre la asignación básica mensual por concepto de prima técnica y que a partir de 1996 se suspendió dicho pago. El demandante demostró entonces que se le había asignado la prima técnica en cuantía del 30%, para lo cual se tuvo en cuenta que cumplió las exigencias propias de dicha prestación, y que dicho porcentaje sobre el sueldo se le pagaba en el año 1995 a título de prima técnica. De otra parte, la entidad al contestar la demanda, adujo que no obstante que con la expedición de la Ordenanza Nº 088 del 13 de diciembre de 1995 se derogaron las primas técnicas, al actor se le incrementó el salario básico mensual con el porcentaje que recibía como prima técnica, es decir, que dicho factor quedó incluido en la asignación mensual. El argumento de la demandada no es de recibo para la Sala, pues considera que los reajustes o incrementos salariales no dan lugar, por si solos, a la pérdida de otros derechos reconocidos a los servidores públicos. En un caso similar reciente, dijo esta Sala: “... la legislación laboral ha definido claramente los conceptos de asignación básica y prima técnica, diferenciándolos no solo en su causa sino también en sus efectos, y no es dable al juzgador confundirlos para admitir que dado un incremento salarial debe
entenderse que se han pagado emolumentos distintos de la asignación básica incluyéndolos en ella. Mucho menos cuando, como en este caso, la entidad al certificar los conceptos cancelados a la demandante (fl. 5 y fl. 1 C.2) hace constar que en 1996 reconoció una prima técnica del 30% sobre la asignación básica y de allí en adelante solo un 10% por tal concepto. La remuneración por los servicios que prestan los servidores públicos, debe ser clara y no es dable a la administración utilizar apariencias para tener por pagado aquello que realmente desconoce. Si la entidad buscaba mejorar o unificar los ingresos de sus empleados a cambio de que renunciaran a derechos particulares reconocidos, estaba en la obligación de poner en su consideración las opciones salariales y determinar, sin lugar a equívocos, las implicaciones que ello conllevaba.”1 De las pruebas aportadas al proceso, concluye la Sala que la negativa del Departamento a cancelar el valor correspondiente a la prima técnica que CARLOS EDUARDO CARVAJAL RUBIO tenía reconocida en cuantía del 30% de su asignación básica, no se ajusta a la ley. 1 Sent. del 21 de junio de 2001. Exp. 0339/01. Actor: Gloria Margarita Cesarina Galindo Torres. M.P. Dr. Alberto Arango Mantilla En estas condiciones, como quiera que el acto acusado resulta violatorio de la Ley 4ª de 1992, según la cual deben preservarse los derechos adquiridos de los servidores del Estado y no pueden desmejorarse sus asignaciones salariales, la Sala habrá de revocar la sentencia apelada y se
accederá a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del acto acusado y ordenando el pago de la prima técnica a que tiene derecho el actor a partir del 1º de enero de 1996, en cuantía del 30% del salario básico mensual, y que le fue asignada mediante Decreto Nº 824 del 16 de septiembre de 1994. El valor de la condena se actualizará de acuerdo con la siguiente fórmula: R = Rh x índice final índice inicial En donde el valor presente ( R ) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago). Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes para cada mesada salarial teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas. En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A REVOCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 18 de septiembre de 2000, que negó las pretensiones de la demanda en el proceso instaurado por CARLOS EDUARDO CARVAJAL RUBIO contra el Departamento del Tolima. En su lugar, se dispone: 1º DECLARASE la nulidad del acto contenido en el oficio Nº 128 del 30 de marzo de 1999, expedido por el Director del Departamento Administrativo
de Asuntos Jurídicos del Departamento del Tolima, mediante el cual se negó al demandante el pago del valor correspondiente a la prima técnica. 2º Como consecuencia de lo anterior, ordénase al Departamento del Tolima cancelar al señor CARLOS EDUARDO CARVAJAL RUBIO el valor correspondiente a la prima técnica, a partir del 1º de enero de 1996, en la cuantía que resulte del porcentaje que hasta esta fecha le venía siendo reconocido y pagado. 3º Las sumas que resulten de la condena se ajustarán al valor, de conformidad con el artículo 178 del C.C.A. hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia dando aplicación a la fórmula indicada en la parte motiva. 4º A la sentencia se dará cumplimiento en los términos consagrados en los artículos 176 y 177 del C.C.A. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO MANTILLA
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
WILLIAM MORENO MORENO Secretario ad-hoc