CE-73001-23-31-000-1999-09333-01(19333)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-1999-09333-01(19333)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / LAUDO ARBITRAL /
FUNDAMENTO DEL LAUDO ARBITRAL / CONTROVERSIA CONTRACTUAL /
CONTRATO ESTATAL / VIGENCIA DEL ESTATUTO GENERAL DE
CONTRATACIÓN / APLICACIÓN DEL ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN La Sala conoce del recurso de anulación interpuesto por la parte demandante por virtud de la competencia que le confiere el artículo 36 numeral 5 de la Ley 446 de 1998, que reformó el artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, lo mismo que, de conformidad con lo estipulado en los artículos 92 y siguientes de la Ley 23 de 1991 y en lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 80 de 1993. El contrato fuente de las obligaciones por cuyo cumplimiento se adelantó el proceso arbitral fue celebrado el 18 de septiembre de 1997, por tanto está sometido al régimen jurídico previsto en la Ley 80 de 1993.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 128 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 36 NUMERAL 5 / LEY 23 DE 1991ARTÍCULO 92 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 73
CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / FALLO EXTRA PETITA / APLICACIÓN DE LA FACULTAD EXTRA PETITA / CONCEPTO DE FALLO EXTRA PETITA / / FALLO ULTRA PETITA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
DE ARBITRAMENTO / FACULTADES DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO /
ASPECTOS JURÍDICOS DEL ARBITRAJE / CARACTERÍSTICAS DEL
ARBITRAJE / OBJETO DEL ARBITRAJE / CLÁUSULA COMPROMISORIA DEL
CONTRATO ADMINISTRATIVO / PACTO ARBITRAL / EFECTOS DEL PACTO
ARBITRAL / NATURALEZA JURÍDICA DEL PACTO ARBITRAL / INTENCIÓN
DE LAS PARTES DEL CONTRATO / EFECTOS DE LA CLÁUSULA
COMPROMISORIA / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA POR PARTICULARES / TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO /
ARBITRAJE / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El demandante sustentó su petición de anulación en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 72 de la ley 80 de 1993 que establece: “Haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido.” […] La causal está llamada a prosperar cuando se compruebe que los árbitros conocieron y decidieron asuntos para los cuales no eran competentes. Esa competencia del juez arbitral la determinan la ley, el contenido del pacto arbitral, las pretensiones de la demanda y la oposición del demandado. En cuanto al pacto arbitral se refiere, se tiene que éste es un acuerdo de voluntades, mediante el cual las partes, con capacidad para transigir, se obligan a someter sus diferencias, susceptibles de transacción, a la decisión de árbitros, quienes están transitoriamente investidos de la función de administrar justicia y
profieren una decisión o laudo, que por mandato legal, adquiere la misma categoría jurídica y los mismos efectos de una sentencia judicial. Cuando en la cláusula compromisoria no se delimita el campo o materias de su aplicación, debe entenderse que se extiende a los conflictos derivados del contrato que le sirvió de fuente, pero, con las limitaciones que imponen la Constitución y la ley. […] De igual manera, cabe precisar que aún cuando en el pacto arbitral, o en las pretensiones de la demanda, o en la correspondiente contestación, se propongan al conocimiento del tribunal de arbitramento asuntos que por disposición legal escapan a su competencia, es igualmente procedente la causal que se estudia, porque, como se indicó, la competencia la delimitan las partes, pero, con sujeción a la Constitución y la ley.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 72 NUMERAL 4
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las causales de anulación del laudo arbitral, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de agosto de 2001, rad.
19090, C. P. María Elena Giraldo Gómez.
LÍMITES A LAS FACULTADES DEL ÁRBITRO / LÍMITES DE LA
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / FUNCIÓN
JURISDICCIONAL / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL /
FUNCIÓN JURISDICCIONAL POR PARTICULARES / ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PARTICULARES /
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / COMPETENCIA DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ALCANCE DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / MODALIDADES DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
CONCEPTO DE ACTO ADMINISTRATIVO / CONTENIDO DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EFECTOS DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / NATURALEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
ELABORACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / LIQUIDACIÓN DEL
CONTRATO ADMNISTRATIVO / ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO
ADMINISTRATIVO
[L]a Sala ha señalado que en tratándose de controversias derivadas de contratos estatales que son sometidas al conocimiento de árbitros, escapa a la competencia de éstos el juzgamiento de los actos administrativos, el cual, corresponde únicamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. […] [L]as anteriores consideraciones tienen vigencia y aplicación dentro del régimen establecido en la ley 80 de 1993, el cual, si bien no consagró expresamente la limitación de la competencia del juez arbitral sobre esa materia, no por esa circunstancia puede deducirse que dicha limitación desapareció del ordenamiento jurídico. […] Para determinar la procedencia de la causal invocada, es necesario establecer si la Resolución […] dictada por el Rector de la Universidad del Tolima, mediante la cual se liquidó unilateralmente el contrato que ella celebrara con el consorcio […], reúne las condiciones propias de un acto administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites en la competencia de los árbitros, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de junio de 2000, rad.
16973, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / CONCEPTO DE
LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / EFECTOS DE LA
LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / RÉGIMEN LEGAL
DE LA LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / REQUISITOS
DE LA LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / SUPUESTOS
DE LA LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO / VALIDEZ DE LA
LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / ALCANCE DEL
ACTO ADMINISTRATIVO / MODALIDADES DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
NATURALEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INTENCIÓN DE LAS PARTES DEL CONTRATO / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA
VOLUNTAD EN LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA
[L]a liquidación unilateral de los contratos estatales, en tanto decisión de la administración, proferida en ejercicio de potestad estatal expresa que le confiere la ley (artículo 61 de la ley 80 de 1993) para finiquitar el contrato, es un acto administrativo, en cuanto constituye expresión de voluntad unilateral de la entidad estatal contratante en uso de función administrativa, que comporta al propio tiempo la utilización de una prerrogativa propia y exclusiva del Estado, dirigida a
poner término a una determinada relación contractual, que escapa a las posibilidades, facultades o derechos que los particulares tienen en ese tipo de negocios jurídicos, y cuyo juzgamiento de legalidad, dada su naturaleza jurídica de acto administrativo, como ya se indicó, es competencia exclusiva y excluyente de la jurisdicción contencioso administrativa, de la cual no son parte los jueces arbitrales. Sin embargo, debe advertirse igualmente, que el acto de liquidación de los contratos, aún en los eventos en que ésta se hace en forma unilateral por parte de la administración pública, tiene una composición o contenido diverso o plural, y no exclusivamente unilateral o fruto del ejercicio de autoridad, porque, bien puede suceder, y es lo usual o más frecuente, que contenga puntos o aspectos producto del acuerdo de las partes contratantes, u otros que expresen la decisión de la administración de reconocer o negar la existencia de obligaciones jurídicas como consecuencia de peticiones o reclamos del particular contratista, pero, que no entrañan ni constituyen el ejercicio de una prerrogativa o autoridad propia y exclusiva del poder público en uso de función administrativa, sino, simplemente, la voluntad de la entidad estatal contratante de reconocer, asumir o negar una determinada prestación frente al particular contratista, en la misma forma en que se desarrollan las relaciones contractuales entre particulares, respecto de las cuales, frente al disentimiento o inconformidad que pudiera tener la parte afectada con tal decisión, bien puede ésta acudir al juez contencioso o al arbitral para que dirima la controversia existente sobre dicho aspecto.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 61
LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / LIQUIDACIÓN
BILATERAL DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / ACTA DE LIQUIDACIÓN
BILATERAL DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / LIQUIDACIÓN
UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / CONCEPTO DE LIQUIDACIÓN
UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / EFECTOS DE LA LIQUIDACIÓN
UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / CONTENIDO DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ELABORACIÓN DEL ACTO
ADMINISTRATIVO
[E]n el estado actual de la legislación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la ley 80 de 1993, en principio, los contratos estatales deben ser liquidados en la misma forma como tuvieron nacimiento, es decir, por común acuerdo de las partes y dentro del término previsto en dicha norma para tal fin, actuación en la que éstas deben convenir los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar, toda vez que, la liquidación del contrato tiene por contenido y finalidad, poner punto final a la relación contractual, con definición del estado de las prestaciones a cargo de las partes. […] Ahora bien, en el acta de liquidación, según lo preceptuado en el inciso tercero de la norma que se comenta, deben constar “los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaron las partes para poner fin a las divergencias presentadas”. Por consiguiente, en los eventos en los que la liquidación no puede realizarse por la partes en forma consensual, por existir diferencia entre éstas en cuanto a su contenido, y por ese motivo, la administración ejerce la prerrogativa estatal que el ordenamiento jurídico
le reconoce para liquidar unilateralmente el contrato (artículo 61 de la ley 80 de 1993), no por ese solo hecho o circunstancia, todo el contenido o aspectos que recoja el acto de liquidación tienen la naturaleza de acto administrativo. Al respecto, es pertinente advertir, que parte del contenido de ese acto bien puede corresponder a puntos que fueron fruto del consenso entre las partes, o simplemente, que alguna parte o todo el contenido de la liquidación, constituya o refleje la posición y decisión adoptada por la entidad estatal en su condición de parte contratante, respecto del estado de cuentas derivado del contrato objeto de liquidación, la cual, en modo alguno corresponde, y menos necesaria o forzosamente, al uso de una prerrogativa propia y exclusiva del Estado en ejercicio de función administrativa […].
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 60 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 61
LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / CONCEPTO DE
LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / EFECTOS DE LA
LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / RÉGIMEN LEGAL
DE LA LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / REQUISITOS
DE LA LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / SUPUESTOS
DE LA LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO / VALIDEZ DE LA
LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / ALCANCE DEL
ACTO ADMINISTRATIVO / NATURALEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
REQUISITOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / SUPUESTOS DEL ACTO
ADMINISTRATIVO
[L]a determinación de liquidación unilateral del contrato, en cuanto decisión que
profiere la administración en uso de una potestad propia y exclusiva del Estado en ejercicio de función administrativa para poner término al contrato, no posible ni asimilable en las relaciones entre particulares, indiscutiblemente constituye acto administrativo. Pero, no puede predicarse que todos los hechos o declaraciones contenidos en el documento que desarrolla tal decisión, tengan ese mismo carácter. Una argumentación o deducción en sentido contrario no resulta lógica ni válida, por las siguientes razones: a) Los aspectos que tuvieron origen en el acuerdo de las partes y que se recogen en el acto de liquidación, no por esa sola circunstancia mutan su naturaleza jurídica original (consensual), ni adquieren la condición de decisión unilateral de la administración. b) Las decisiones o definiciones que adopte la entidad contratante respecto del reconocimiento o negación de derechos u obligaciones derivados del contrato, que no constituyan o comporten ejercicio de autoridad en desarrollo de función administrativa, sino, que al igual de lo que acontece en las relaciones contractuales entre particulares, simplemente corresponden a la fijación de la posición de aquélla acerca del estado de sus obligaciones y derechos derivados del contrato, en modo alguno tienen el carácter de actos administrativos, por carecer de esa característica esencial que permite, precisamente, tipificar y distinguir el acto administrativo dentro del género de los actos jurídicos del Estado.
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / LÍMITES A LAS FACULTADES DEL
ÁRBITRO / LÍMITES DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE
ARBITRAMENTO / FUNCIÓN JURISDICCIONAL / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN
JURISDICCIONAL / FUNCIÓN JURISDICCIONAL POR PARTICULARES /
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR
PARTICULARES / TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / COMPETENCIA DEL
ACTO ADMINISTRATIVO / CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / INTENCIÓN DE LAS PARTES DEL CONTRATO /
PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN LA CONTRATACIÓN
ADMINISTRATIVA / PARTES DEL CONTRATO / CONTENIDO DEL ACTA DE
LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / POTESTAD DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / ALCANCE DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
MODALIDADES DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NATURALEZA DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / ELABORACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ADMNISTRATIVO / ACTA DE LIQUIDACIÓN
DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO
[F]rente al criterio jurisprudencial de la Sala, según el cual, no es posible someter a la decisión de árbitros el juzgamiento de actos administrativos, en aplicación de ese marco conceptual a la esfera contractual de la administración pública, es necesario hacer la siguiente precisión: no toda respuesta o decisión que adopte la entidad estatal contratante frente a las peticiones o reclamos del contratista, tiene naturaleza jurídica de acto administrativo, aún en el evento de que tales manifestaciones de voluntad consten en el acto de liquidación unilateral del contrato, porque, en cada caso, se reitera, debe establecerse si tales expresiones de la administración constituyen o contienen el uso de poderes y prerrogativas propias del Estado y, por tanto, exorbitantes de las facultades y derechos que se
predican respecto de las relaciones contractuales de los particulares, por cuanto, los acuerdos, conciliaciones, transacciones, comunicaciones, y, en general, las manifestaciones de las partes que se incorporen al acto de liquidación del contrato estatal, no se alteran en cuanto a su naturaleza jurídica por el hecho de ser plasmados en dicho documento. […] En consecuencia, debe tenerse presente entonces, que no todas las manifestaciones de voluntad de la administración originan o se concretan en actos administrativos, no obstante ser expresión de función administrativa, pues, no en todo lo que ella hace concurren los poderes soberanos de que está investida, dado que no siempre la administración obra en ejercicio del poder público, sino que, a menudo, obra en las mismas condiciones que un particular, razón ésta suficiente para que dichos actos no participen de la naturaleza, características y atributos de los actos administrativos.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites en la competencia de los árbitros para pronunciarse sobre actos administrativos, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 8 de junio de 2000, rad. 16973, C. P. Alier Eduardo
Hernández Enríquez.
LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / CONCEPTO DE
LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / EFECTOS DE LA
LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / RÉGIMEN LEGAL
DE LA LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / REQUISITOS
DE LA LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / SUPUESTOS
DE LA LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO / CONTENIDO DEL
ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / ALCANCE DEL
ACTO ADMINISTRATIVO / MODALIDADES DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
NATURALEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INTENCIÓN DE LAS PARTES DEL CONTRATO / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA / INEXISTENCIA DE ACTO ADMINISTRATIVO En el caso concreto que se analiza, es indiscutible que la decisión relativa a la liquidación del contrato se produjo mediante un acto administrativo, en tanto que la Universidad del Tolima, ante el fracaso de la liquidación bilateral intentada con el contratista, ejerció su potestad legal de finiquitar unilateralmente el contrato; pero, no por ello, todos los aspectos contenidos en el acto de liquidación tienen esa misma naturaleza jurídica, ya que poseen entidad propia. En efecto, la negativa de la entidad contratante a las reclamaciones del contratista, contenidas en el acto de liquidación del contrato, no constituye acto administrativo, por cuanto dicha manifestación respecto de la solicitud de aquél para que le fueran liquidados de modo diferente los reajuste de precios, y le fueran reintegrados los rendimientos financieros del anticipo, fue emitida por la Universidad de Tolima en uso de la facultad común y corriente que le asistía en su condición de parte contratante, y en modo alguno se produjo en ejercicio de facultades excepcionales o de una prerrogativa propia de poder público, razón por la cual, no obstante que tales aspectos hacen parte del acto de liquidación unilateral del contrato, no tienen ni
participan del carácter de actos administrativos, como quiera que tal manifestación de voluntad, en nada difiere de una similar que podría haber adoptado el particular contratista frente a una pretensión de la entidad contratante; y por consiguiente, dado que tal expresión de la administración no goza de naturaleza de acto administrativo, bien podían eventualmente los árbitros revisarla y juzgarla.
DECLARA INFUNDADO EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO
ARBITRAL / RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /
CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / FALLO EXTRA PETITA
/ COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / FACULTADES DEL
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / LÍMITES A LAS FACULTADES DEL
ÁRBITRO / LÍMITES DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE
ARBITRAMENTO / FUNCIÓN JURISDICCIONAL / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN
JURISDICCIONAL / FUNCIÓN JURISDICCIONAL POR PARTICULARES /
DECISIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / MOTIVACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL /
NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONTRATO DE
OBRA PÚBLICA / LAUDO ARBITRAL / ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL
CONTRATO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO DE LIQUIDACIÓN
DEL CONTRATO / SOBRECOSTOS EN CONTRATO DE OBRA PÚBLICA /
ANTICIPO DEL CONTRATO / REAJUSTE DE COSTOS / RENDIMIENTOS
FINANCIEROS DEL ANTICIPO DEL CONTRATO ESTATAL / POTESTAD DE
LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
[E]l demandante formuló la demanda con el objeto de que el tribunal de
arbitramento declarara que la Universidad del Tolima había incumplido el contrato de obra pública […], y la condenara al pago consecuencial de los valores correspondientes a mayores costos por trabajos nocturnos, a ajustes no reconocidos, y devolución del descuento unilateral efectuado respecto de los réditos recibidos sobre el anticipo del precio del contrato. […] El tribunal negó las pretensiones de la demanda por estimar que los valores en ellas reclamados no tienen fundamento fáctico ni legal. […] Del análisis comparativo entre el acto de liquidación del contrato, la demanda y los fundamentos del laudo arbitral, la Sala encuentra que el tribunal de arbitramento no se pronunció sobre el acto administrativo de liquidación, pues, tan sólo evaluó la materia que fue objeto de reclamación por el contratista y que fue respondida negativamente por la Universidad del Tolima. En efecto, la demandante pidió al tribunal de arbitramento condenar a la Universidad al pago de un mayor valor por concepto de reajuste y rendimientos financieros del anticipo, pretensión ésta que le había sido resuelta desfavorablemente por la Universidad a través de la Resolución 0880 del 4 de diciembre de 1998. El tribunal de arbitramento negó esas pretensiones de la demanda luego de considerar que la fórmula de reajuste aplicada era la pactada, y que el rendimiento del anticipo no pertenece al contratista. En tales condiciones, resulta claro que el tribunal de arbitramento no se pronunció respecto de ningún acto administrativo, sino que, únicamente, lo hizo sobre las reclamaciones del contratista, las que si bien fueron despachadas negativamente por la administración al momento de liquidar el contrato, no obstante estar incluida tal
manifestación en el acto de liquidación del contrato, no por ello posee o adquiere los elementos esenciales del acto administrativo, como quiera que, según se explicó, no constituye ejercicio de una potestad de poder público. […] De todo lo expuesto se infiere, que como el recurrente no demostró la ocurrencia de la causal prevista en el numeral 4 del artículo 72 de la ley 80 de 1993, debe declararse infundado el recurso, conforme lo establece el artículo 40 del decreto 2279 de 1989, modificado por la ley 446 de 1998.
CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN
COSTAS / DECLARA INFUNDADO EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA
LAUDO ARBITRAL / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA
[E]n aplicación de lo normado en el artículo 129 de la ley 446 de 1998 que modificó el artículo 40 del decreto 2279 de 1989, y de conformidad con el reiterado criterio jurisprudencial expuesto sobre el particular, ante la no prosperidad de la causal única de nulidad invocada por el recurrente, la Sala condenará a éste en costas.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 129 / DECRETO 2279 DE 1989 - ARTÍCULO 40
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la condena en costas, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 16 de febrero de 2001, rad. 18411, C. P. María
Elena Giraldo Gómez.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto de los consejeros
María Elena Giraldo Gómez y Ricardo Hoyos Duque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá, D. C. cuatro (4) de julio de dos mil dos (2002) Radicación número: 73001-23-31-000-1999-09333-01(19333)
Actor: CONSORCIO CARLOS JULIO RIVERA - JOSE FERNANDO PEÑALOSA
RENGIFO
Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA Referencia: RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL Procede la Sala a decidir el recurso de anulación interpuesto por el Consorcio Carlos Julio Rivera - José Fernando Peñalosa Rengifo como parte convocante, contra el laudo arbitral proferido el 25 de julio de 2000 por el tribunal de arbitramento constituido para dirimir las controversias surgidas entre el citado Consorcio y la Universidad del Tolima, en cuya parte resolutiva se determinó: “PRIMERO: Declarar, no probadas la totalidad de las excepciones de fondo propuestas. “SEGUNDO: Denegar la totalidad de las pretensiones de la demanda. “TERCERO: Condenar en costas a la convocante CONSORCIO
CARLOS JULIO RIVERA Y JOSE FERNANDO PEÑALOSA.
Tásense “CUARTO: No hay lugar a reembolso de dinero, por cuanto estos fueron consignados por la parte convocante. “QUINTO: Protocolícese el laudo arbitral y los documentos relacionada con el mismo” (fol. 219 c. 3).
I. ANTECEDENTES
1. La cláusula compromisoria Está contenida en el contrato de obra pública N° 015 celebrado el 18 de septiembre de 1997 entre la Universidad del Tolima y el Consorcio Carlos Julio Rivera - José Fernando Peñalosa Rengifo, cuyo objeto fue la construcción del bloque de laboratorios 1 - primera etapa de la Universidad del Tolima (fls. 1 a 10,
cdno. 2): “CLÁUSULA VIGÉSIMA OCTAVA: MECANISMOS DE SOLUCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. Las partes contratantes solucionarán sus controversias contractuales, observando el siguiente procedimiento: a) En primer lugar agotarán el arreglo directo, cuya etapa no podrá ser superior a cinco (5) días. b) Fracasada la etapa anterior, al día siguiente de su terminación acudirán a la conciliación o a la composición (sic), para lo cual cada parte nombrará un conciliador o amigable componedor, etapa esta que no podrá prorrogarse por más de cinco (5) días. c) En el evento de no lograr acuerdo o si este fuere parcial, la parte no solucionada se someterá a la decisión de un tribunal de arbitramento, compuesto por tres (3) árbitros, siguiente las normas legales que rigen sobre la materia ...” (fls. 9 y 10 cdno. 2).
2. Las pretensiones de la demanda El Consorcio Carlos Julio Rivera y José Fernando Peñalosa Rengifo, mediante escrito presentado el 12 de octubre de 1999 ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de
Ibagué (fl.1 a 23 cdno.3), convocó a un tribunal de arbitramiento con el objeto de que se pronunciara sobre las siguientes pretensiones: “1. Declarar que la entidad pública demandada incumplió el contrato de obra pública No. 015 para la construcción del bloque de laboratorios 1-primera etapa de la Universidad del Tolima; contrato suscrito a los 18 días del mes de septiembre de 1997. “2. Se condene a la entidad pública demandada UNIVERSIDAD DEL TOLIMA al pago de los siguientes valores a título de indemnización y como consecuencia del incumplimiento del contrato: “2.1 Por concepto de reclamaciones por mayores costos de mano de obra con ocasión de trabajos nocturnos la suma de NOVENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS DIEZ Y OCHO PESOS ($98.296.918) o la suma que resulte demostrada. “2.2 Por concepto de indemnización por concepto de ajustes no reconocidos al consorcio contratista la suma de SESENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS ($69.964.851) o la suma que resulte demostrada. “2.3 Por concepto de descuento unilateral y apropiación sin título justificativo del mismo la suma de VEINTITRÉS MILLONES OCHOCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS DIEZ PESOS ($23.809.910) correspondiente al valor de los réditos percibidos por el Consorcio respecto de los dineros recibidos a título de anticipo. “3. Que las condenas a que se refieren los numerales 2.1, 2.2 y
2.3 del presente libelo, sean reconocidas indexadas conforme al procedimiento aceptado por la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado. “4. Que las distintas sumas de que tratan los numerales 2.1, 2.2 y 2.3 del presente libelo, se reconozcan con intereses comerciales desde su causación y hasta el momento en que se efectúe su pago. “5. Que como pretensión subsidiaria de la anterior se reconozcan respecto de las sumas de que tratan los numerales 2.1, 2.2 y 2.3 intereses calculados conforme al procedimiento previsto por el artículo 4º Numeral 8º de la ley 80 de 1993. “6. Que se condene a la demandada UNIVERSIDAD DEL TOLIMA al pago de las costas y agencias en derecho del presente proceso arbitral. “7. Que se condene al la demandada UNIVERSIDAD DEL TOLIMA al reembolso al consorcio demandante de la totalidad de los costos incurridos en el tribunal de arbitramento” (fls. 1 y 2 cdno. 3 -negrillas y mayúsculas fijas del original).
3. El recurso de anulación El Consorcio convocante, mediante escrito presentado ante el tribunal de arbitramento el 1° de septiembre de 2000, interpuso recurso de anulación contra el laudo arbitral Con fundamento en la causal contenida en el numeral 4º del artículo 72 de la Ley 80 de 1993, afirmó que el tribunal de arbitramento se pronunció sobre puntos que fueron objeto del acto administrativo, por medio del cual la Universidad del Tolima liquidó unilateralmente el contrato de obra pública celebrado por las partes, tales como la fórmula de ajustes y el descuento por rentabilidad del
anticipo, para los cuales no tenía competencia porque se relacionaban directamente con el contenido, validez y alcance del acto administrativo. Luego de transcribir apartes de la sentencia dictada por la Sala el 8 de junio de 2000 precisó: “Están a juicio del recurrente dadas las mismas condiciones fácticas que determinaron la decisión de la Sección Tercera del Consejo de Estado al momento de proferir la decisión reproducida anteriormente a saber: “1) Se dispuso la solución arbitral de diferencias surgidas con ocasión de la liquidación del contrato. “2) El contrato fue objeto de liquidación unilateral por parte de la universidad del Tolima. “3) Al momento de formularse la demanda arbitral el acto administrativo de liquidación unilateral se encontraba en firme. “4) Los temas objeto de la contención se circunscribieron a los asunto objeto de decisión unilateral por parte de la universidad en el texto de la liquidación unilateral (Fórmula de ajuste y descuento por rentabilidad del anticipo). “5) La decisión a adoptar por parte de los árbitros concernía directamente a la estabilidad jurídica de un acto administrativo previo de liquidación unilateral el cual se encontraba debidamente ejecutoriado.” (fl. 231 cdno. ppal.). Finalmente solicitó la nulidad del proceso arbitral y de la cláusula compromisoria de ser procedente (fls. 222 a 232 cdno. ppal)
4. El concepto del Ministerio Público La señora Procuradora Quinta Delegada ante esta Corporación solicitó declarar la nulidad del laudo arbitral (fls. 238 a 252 cdno. ppal.) Luego de referir las pretensiones y argumentaciones de la demanda,
consi
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